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CC - T753-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T753-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-753/06

ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIALReiteración de jurisprudencia en cuanto a que es mecanismo subsidiario ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE-Improcedencia por existir acción ante Jurisdicción Contencioso Administrativa No existe la menor duda sobre la improcedencia de la presente tutela, dado que en ella se plantea una discusión que debe ser resuelta por el juez competente y no por el juez constitucional, pues la inconformidad de los demandantes con el contenido de las decisiones administrativas proferidas por la Secretaría de Tránsito sobre la capacidad transportadora de las empresas y sobre la imposibilidad de matricular nuevos vehículos en el Registro Distrital Automotor, corresponde a una clara discusión legal que no involucra derechos constitucionales. Ahora bien, la vía alterna de que disponen los demandantes, en las circunstancias concretas, incluye la posibilidad de utilizar un mecanismo complementario suficientemente eficaz para la pronta protección de sus derechos, como lo es la solicitud de suspensión provisional, que debe ser resuelta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa al admitir la demanda. Ciertamente, si la actuación de la Secretaría de Tránsito resulta arbitraria y contraria a la ley, como lo denuncia los actores, y si su ejecución les causa un perjuicio que pueda demostrarse al menos sumariamente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho podrá tomar pie en tales circunstancias y acompañarse de la solicitud de suspensión provisional, en los términos en que lo permite el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. La decisión sobre la

suspensión pedida debe producirse de inmediato en el caso de ser concedida, por lo cual la prontitud de este mecanismo lo hace eficaz para la protección de los derechos de los accionantes. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia en caso de accionantes que no se les han matriculado vehículos nuevos La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que un perjuicio irremediable debe cumplir con los requisitos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia. Por tanto los derechos a proteger deben ser claros y objetivos, estar sujetos a una amenaza capaz de ocasionar perjuicios irreparables o, cuando estos ya se ocasionaron, que la situación tienda agravarse con el trámite ordinario previsto en el ordenamiento. De otra parte, las ordenes que imparta el juez de tutela deberán tener la capacidad de evitar que el daño se produzca o, cuando menos, ser capaces de mitigarlo. Es del caso aclarar que los accionantes no alegan expresamente un perjuicio irremediable, pero si manifiestan que el conflicto surgido con la Secretaría de Tránsito les causa ‘perjuicios’, pues no han podido emplear sus automotores, los cuales fueron adquiridos mediante créditos y que a la fecha “les están causando intereses”. Además, aseguran que de la explotación económica de los vehículos depende la subsistencia de sus familias. De estas dos razones sólo la última podría catalogarse como generadora de un eventual perjuicio irremediable. Sin embargo, en el expediente no reposa prueba alguna que permita acreditar que la subsistencia de las familias de los accionantes dependa exclusivamente de la explotación económica de los automotores que

pretenden sean matriculados y que esta situación los ponga en una seria amenaza, donde el amparo resulte urgente e impostergable, es decir, que en caso de no otorgarse se cause un daño de tal gravedad, que no pueda ser reparado.

Referencia: expediente T-1341060

Acción de tutela instaurada por Fernando Rodríguez y otros contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Fernando Rodríguez, Nelson Pardo Ruiz, Sul Mery Gaitán Sandoval, Jhon Peña, Pedro Alejandro Avendaño Castellanos, Jaime Enrique Huérfano, Marlene Rincón G., William Henry Picón, Adriana Maritza Urueña Betancourt, Rafael Antonio Medina Vargas, Luís Eduardo Alonso Salazar, Ezequiel Hernández,

José María Padilla, Gonzalo Martínez, Alexander González, Ediut Alexander González, Luz Mery Caicedo Cortes, Miguel Antonio Pinilla Barreño, José Orlando Fandiño C., Elsa Santamaría Galeano, Reinaldo Ayala Chavarro, Jorge Ignacio Rivera Suárez, Guillermo Álvarez Quevedo, Luís Alfredo Vega Martínez, Pacífico Javier Ayala Cárdenas, Fredy Ancizar Giraldo Herrera, Sandra Carmenza Galindo, Margarita Puentes de Díaz, Ermencio Roa, José Jairo Mora Borda, Florentino Jiménez Caro y Carlos Pinzón contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.

I. ANTECEDENTES.

El señor Fernando Rodríguez y otros, a través de apoderado, como prestadores del servicio público de transporte colectivo de Bogotá, interpusieron acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de la misma ciudad, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, tras negarse a matricular en el Registro Distrital Automotor, los vehículos nuevos de transporte colectivo por ellos adquiridos. Para fundamentar su petición expusieron los siguientes 1.- Hechos. Informan que por más de 20 años han ahorrado en el Fondo de Reposición de cada una de las empresas en la que se encuentran afiliados sus vehículos, con el fin de que cuando se disponga la chatarrización de los mismos, puedan contar con dinero para adquirir por reposición uno nuevo. Dicen que cada uno tuvo matriculado un vehículo viejo ‘con cupo’ que fue chatarrizado y que a los nuevos vehículos adquiridos por reposición, les fue

asignada una nueva placa. Aducen que la Secretaría de Tránsito se niega a matricular los nuevos buses bajo el pretexto de que la capacidad transportadora de las empresas a las que pertenecen se encuentre copada, pues a estas, mediante resolución 278 de 2005, les fue reducido el parque automotor. Comentan que algunos de ellos han radicado ante la entidad toda la documentación pertinente a fin de que se autorice la nueva matrícula, pero que esta se niega a hacerlo mediante un boletín de devolución. Al respecto señalan: “Los documentos relacionados fueron devueltos a mis poderdantes negando la matrícula de los vehículos nuevos mediante un boletín, con el cual se les informa que NO ES POSIBLE LA REALIZACIÓN DEL TRAMITE (MATRÍCULA NUEVA) EN RAZON A QUE “LA CAPACIDAD TRANSPORTADORA REAL DE LA EMPRESA VINCULADA EXCEDE LA CAPACIDAD MÁXIMA”. Se les advierte que los afectados deben acercarse a la Subsecretaría Jurídica de la STT para notificarse personalmente de la RESOLUCIÓN 278 DE 2005, donde al parecer la Secretaría mediante acto administrativo interno arbitrariamente disminuyó la capacidad transportadora de todas las empresas de transporte que prestan servicio público de pasajeros en Bogotá, sin tener conocimiento las razones o motivos y pasando por encima de una norma superior como lo es la ley que en su oportunidad creo y ordenó la capacidad transportadora. De conformidad con el pronunciamiento oficial se notificaron de la resolución 0278 de 2005, pero contra ella no procede recurso alguno, pues el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo es muy claro

en señalar que en la notificación del acto administrativo “se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo”. En este caso, ni la resolución 278 como tampoco el acto de notificación se informa que proceda recurso alguno contra dicha actuación arbitraria”. Por otra parte, aducen que se les está vulnerando su derecho a la igualdad, toda vez que a otras personas [no menciona cuales], en las mismas circunstancias, se les ha permitido la reposición del vehículo. Igualmente, alegan que la negativa de la entidad accionada les causa perjuicios, pues no han podido emplear estos automotores, los cuales fueron adquiridos mediante créditos y que a la fecha “les están causando intereses”. Además, aseguran que de la explotación económica de los vehículos depende la subsistencia de sus familias. Finalmente solicitan, “que mediante fallo que ampare los derechos fundamentales constitucionales invocados, dentro del término que disponga, ordene a la demandada Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital, para que proceda a matricular los nuevos vehículos por reposición en cada una de las empresas a las cuales se encuentran afiliados”.

2. Respuesta de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.

La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, a través del doctor Luís Efraín Jiménez Gayón – Profesional Especializado Grado 10-, dio contestación a la acción de tutela, solicitando se desestime por improcedente. En su escrito el mencionado funcionario manifiesta que la Secretaría está facultada para reorganizar el sector transporte de la capital cuando se dan

ciertas circunstancias que así lo ameriten. Que después de realizar los estudios técnicos que demuestran que hay mayor oferta que demanda y con la entrada en operación de las fases de Transmilenio fue necesario ajustar tanto las rutas como el número de vehículos de cada empresa, situación conocida por los actores. Asegura que no existen los llamados cupos, porque tratándose de servicio público colectivo lo que se maneja es la capacidad transportadora que es el número máximo y mínimo con que puede operar una empresa para prestar el servicio. Afirma que los actos administrativos de modificación de rutas contaron con el agotamiento de la vía gubernativa, y al quedar en firme, lo que hizo la Administración fue expedir la resolución 278 de abril 12 de 2005, “acto que lo que hace es compilar en una sola las actuaciones realizadas para cada empresa, razón por la cual es un acto general y fue publicado en la Gaceta Distrital mediante Registro Distrital 3305 de abril 13 de 2005 ”. En dicha resolución se establece la capacidad transportadora global del servicio público de transporte colectivo para la capital, modifica el servicio de rutas autorizada y ajusta la capacidad transportadora de las empresas prestadoras del servicio en la ciudad. Expresa que las funciones relacionadas con capacidad transportadora han sido otorgadas por la ley a las autoridades que conforman el sector, que para el caso del Distrito Capital, es la Secretaría de Tránsito y Transporte. Aduce que si los accionantes consideran que los actos administrativos que han regulado el tema del transporte público en Bogotá son lesivos a sus intereses, pueden acudir “en acción de nulidad ante el Contencioso Administrativo e inclusive a la reparación directa si es que considera que existe una falla en el

servicio”.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

A continuación se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:  Poderes originales otorgados por los accionantes al doctor José Rafael Navarro Pineda a efectos de la interposición de la acción de tutela (folios 1 al 29 del cuaderno de primera instancia).  Copia de Boletines de Devolución, expedidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, de fechas que oscilan entre octubre y diciembre de 2005, en las que se informa que la solicitud de servicio presentadas no fueron aprobadas por cuanto “la capacidad transportadora real de la empresa vinculadora excede la capacidad máxima” (folios 30 a 56 del cuaderno de primera instancia).  Original de los ‘informes de vehículos por persona o empresa’, expedido el 7 de febrero de 2006 por la firma Servicios Especializados de Tránsito y Transporte, donde se indican los vehículos que se encuentran registrados como propiedad de cada uno de los acionantes (folios 2 a 33 del cuaderno de segunda instancia).  Copia de la Resolución N° 0278 de abril 12 de 2005, proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, “Por la cual se establece la capacidad transportadora global del servicio público de transporte colectivo para el Distrito Capital” (folios 283 a 294 del cuaderno de revisión).  Copia de los oficios de marzo 13 de 2006, suscritos por la Gerencia Regional de la sociedad ‘Sufinanciamiento S.A.’, donde informan que se efectuó el desembolso del dinero solicitado por los siguientes actores: Luís

Eduardo Alonso, Ezequiel Hernández, Luís Alfredo Vega y José María Padilla. Asimismo reposan los documentos “Prenda abierta sin tenencia del acreedor sobre vehículo”, suscrita por la mencionada sociedad con cada uno de los accionantes mencionados (folios 56 a 64 del cuaderno de revisión).

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

1. Decisión de primera instancia.

EL Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de enero 30 de 2006, decidió conceder el amparo solicitado tras considerar que los accionantes no tuvieron la oportunidad de controvertir las decisiones de la administración, contenidas en los boletines de devolución. Al respecto indicó: “En cuanto al derecho al debido proceso tratándose este como el conjunto de garantías a que tiene derecho una persona dentro de una actuación ya sea administrativa y/o judicial, en el caso concreto se observa que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá con la decisión contenida en los Boletines de Devolución que reposan en los folios 30 a 57 vulnera tal derecho, ya que implicando que en el trámite procesal la persona tenga la posibilidad de defenderse, de controvertir las decisiones de la administración a través de los recursos de ley, ello no ocurrió en el caso de marras. En efecto los boletines arriba señalados se trata de simples comunicaciones en las cuales se les informa a cada uno de los accionantes en cuanto a su solicitud de matricular sus vehículos a las respectivas empresas que “no pudo ser aprobada”, se les cerró la posibilidad de controvertir tal decisión, transgrediendo de manera fulminante su derecho al debido proceso, a controvertir las decisiones

de la administración, ya que simplemente se limitó a negarles un derecho adquirido, el cual se transforma en la posibilidad de mantener su cupo dentro de la empresa transportadora una vez efectuada la respectiva chatarrización y contando con la placa nueva otorgada directamente por la S.T.T.”. Asimismo, asegura el Juzgado que también se vulnera el derecho a la igualdad de los accionantes, pues aduce que a personas en las mismas condiciones de aquellos [no indica cuales], es decir, que encontrándose con cupo dentro de la respectiva empresa de transporte siguieron el trámite de chatarrización, adquirieron un vehículo nuevo y no les fue negada su solicitud de matrícula por reposición. Por último, que “al no poder acceder los accionantes a la matrícula de sus vehículos a pesar de haber cumplido con los requisitos de ley para ello, su derecho al trabajo y mínimo vital también se encuentra afectado, pues el simple hecho de encontrarse sus vehículos fuera del servicio público les impide la explotación de los mismos y así obtener ingresos para su sostenimiento y garantizar su mínimo vital”. En consecuencia ordenó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, que en el término de 48 horas adelantara el trámite pertinente “para que los vehículos objeto de tutela sean matriculados en las correspondientes empresas a las cuales se encuentran afiliados”.

2. Impugnación.

La entidad accionada impugna la decisión adoptada por el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, insistiendo en los argumentos expuestos en su escrito de defensa. Reitera que las empresas transportadoras a la cual se encuentran afiliados los automotores, no cuentan con la capacidad transportadora fijada

por la resolución N° 278 de abril 12 de 2005, acto administrativo que modificó, previo el respectivo agotamiento de la vía gubernativa, la capacidad global del parque automotor para el Distrito Capital. Señaló: “... las nuevas capacidades transportadoras de las empresas de transporte colectivo de la Capital, se efectuó mediante la Resolución 278 del 12 de abril de 2005, publicada mediante Registro Distrital 3305 de abril 13 de 2005, con lo cual se surtió el proceso de publicidad del acto administrativo de carácter general previsto en el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, pues insistimos por ser un acto de contenido general sólo es necesaria su publicación, menos aún y rayando con toda lógica jurídica y sentido común que debemos notificar a cada propietario, pues en ese orden de ideas tendríamos que hacerlo con todos y cada uno de los dueños, usuarios y empresarios, del parque automotor de Bogotá”. De otro lado, sostuvo que con la negativa de efectuar la matrícula del nuevo vehículo, simplemente se está dando cumplimiento a la regulación legal y reglamentaria que propende por la modificación del servicio público del transporte de pasajeros en prevalencia del interés general y mejoramiento de la calidad de vida de los mismos usuarios del transporte público. Arguye que al detectarse el amenazante problema de la sobre oferta vehicular y en cumplimiento de su obligación constitucional tomó las medidas pertinentes para reglamentar el ingreso de vehículos automotores al servicio público de la ciudad de Bogotá, congelando el parque automotor y promoviendo la reposición de equipos automotores previo el cumplimiento de los requisitos legales. Afirma que para poder matricularse un vehículo no sólo es necesario tener

licencia de tránsito sino que la empresa donde se encuentra afiliado tenga capacidad transportadora para recibir o vincular vehículos, que si bien es cierto hacían parte de su parque automotor, no por ese sólo hecho genera la obligación de que pueda ingresar otro, así sea por el que sale, pues teniendo copada y sobrepasada su capacidad es imposible que pueda atender ese pedido.

3. Decisión de segunda instancia.

El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo de marzo 09 de 2006, decidió revocar la anterior decisión luego de encontrar que la acción interpuesta resultaba improcedente, pues a su juicio lo que se cuestiona es un acto administrativo de carácter general y abstracto, cual es la Resolución 278 de 2005, sobre la que no procede la acción de tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991. Al respecto dijo el Juzgado: “Precisamente, es esa la hipótesis que ahora demarca los derroteros de esta decisión, como quiera que los accionantes, pretenden que a través del amparo constitucional se ordene al extremo accionado autorice la matrícula para los vehículos en reemplazo de los rodantes ya chatarrizados, matrículas que les fuera negada por la accionada por no cumplir con la normatividad vigente, es decir con lo previsto en la resolución N° 278 del 12 de abril de 2005. Mediante la referida resolución se estableció la capacidad global mínima y máxima del servicio público de transporte colectivo para el distrito Capital, competencia que de conformidad con lo previsto en el Decreto 115 de 2003 en concordancia con la Resolución 415 del mismo

año es exclusiva de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. (...) En el presente asunto debe tenerse en cuenta que la resolución N° 278 de 2005 no se definió una situación jurídica en particular, sino que como lo manifiesta la accionada se trazaron en forma general las condiciones necesarias para la reorganización y complementación coordinada de los servicios de transporte público en consideración a los fines y necesidades esenciales de la capital. Así las cosas, debe resaltarse que de conformidad con lo previsto en el Num. 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, por cuanto para controvertir este tipo de actos se han previsto las acciones respectivas ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, como son la nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho”. En este mismo sentido, considera el ad-quem que el hecho de haberse dado por parte de la entidad demandada cumplimiento a lo previsto en la resolución referida, negando la solicitud presentada por los accionantes en consideración a que las empresas para la cual pretenden afiliar sus vehículos supera la capacidad establecida en la resolución, no constituye en forma alguna violación de los derechos invocados. Concluye asegurando que si los accionantes estiman que resultaron afectados con las modificaciones que ha hecho la entidad en materia de ‘cupos’ de vehículos, o porque tienen derechos adquiridos o porque las decisiones adoptadas se profirieron con desconocimiento de la ley, tienen a su disposición la jurisdicción contenciosa administrativa, donde pueden ventilar sus alegatos.

III. TRAMITE SURTIDO EN LA CORTE CONSTITUCIONAL.

El apoderado especial del señor Rafael Antonio Medina Vargas presentó solicitud de medida provisional ante la Sala de Revisión, argumentando que el conflicto presentado con la entidad accionada ha generado un “malestar social” al punto que “las familias de las personas involucradas, a muchas de las cuales les han embargado sus bienes al no poder pagar los créditos adquiridos para pagar los vehículos y que los carros se encuentran parados en parqueaderos causando un inmenso lucro cesante”. Asimismo, que dicha situación menoscaba “la salud, la educación y los derechos de los niños miembros de estas familias”. Conforme a lo anterior solicitó a la Sala diera aplicación al artículo 7° del decreto 2591 de 1991 “y en consecuencia oficie a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá para que SUSPENDA LA APLICACIÓN de la orden que impartió para cancelar la matrícula inicial de estos vehículos a que se refiere esta acción de tutela”. Mediante auto de agosto 23 de 2006, la Sala de Revisión resolvió denegar la anterior solicitud, pues encontró que los presupuestos para ordenar una medida provisional en los términos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 no se reunían. A dicha conclusión llegó la Sala por las siguientes razones: “En primer lugar, el solicitante pretende la suspensión de un acto que no es el generador de la supuesta agresión de los derechos fundamentales invocados. (...) Según los hechos narrados en la demanda, es claro que el acto generador de la supuesta agresión, no es la cancelación de las inscripciones de los vehículos, pues esta medida fue posterior a la acción de tutela y adoptada

por la entidad accionada en amparo del fallo de segunda instancia. El acto generador en este caso, según los presupuestos fácticos, sería la negativa de la Secretaría de Tránsito de Bogotá de inscribirlos en el aludido registro, pues precisamente eso es lo que se quiere contrarrestar con la interposición de la acción. En otras palabras, los vehículos antes de la presentación de la tutela jamás habían sido inscritos, sólo en virtud de la decisión del a-quo lo fueron, y la cancelación de esta inscripción resultó de la decisión del ad-quem. En segundo lugar, la Sala no encuentra de lo consignado en el expediente, que sea necesario o urgente adoptar una medida provisional, pues a pesar de que el solicitante afirma en su petición que a muchas familias les han embargado sus bienes “al no poder pagar los créditos adquiridos para pagar los vehículos y que los carros se encuentran parados en parqueaderos causando un inmenso lucro cesante”, estas situaciones no revisten carácter irremediable o alcanzan la dimensión suficiente para actuar en consecuencia, más aún cuando tales afirmaciones no están acreditadas. En el mismo sentido, se tiene que el apoderado del señor Rafael Antonio Medina Vargas sólo lo representa a él, y, en ese orden, no está legitimado para solicitar medidas a nombre de los demás accionantes, pues estos están representados por otro profesional del derecho, conforme se observa del expediente. Por último, teniendo en cuenta que la sentencia es un medio suficiente para la protección de los derechos, y que en este caso el fallo de revisión está próximo a proferirse, la Sala considera pertinente dejar para dicha actuación la adopción de las medidas correspondientes, acorde, claro

está, con la decisión que finalmente pueda adoptarse.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 2.1. Los accionantes arguyen que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá incurrió en una vulneración a sus derechos fundamentales, por cuanto se negó, mediante boletines de devolución, a matricular en el Registro Distrital Automotor los vehículos nuevos de transporte colectivo por ellos adquiridos en reposición de los viejos chatarrizados, bajo el pretexto de que no se reunían las condiciones para tal proceder, como que la empresa vinculadora no exceda la capacidad transportadora máxima, conforme la resolución N° 278 de abril 12 de 2005. Dicen igualmente que la mencionada resolución es arbitraria y que si bien se notificaron de la misma, contra ella no procede recurso alguno.

Aducen que se les está vulnerando su derecho a la igualdad, toda vez que a otras personas, sin indicar cuales, se les ha permitido la reposición del vehículo. Alegan que la negativa de la entidad les causa perjuicios, pues no han podido emplear los automotores, los que fueron adquiridos mediante créditos y que a la fecha “les están causando intereses”. Además, aseguran que de la explotación económica de los vehículos depende la subsistencia de sus familias.

Por su parte, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá manifiesta que es la encargada de la organización del transporte en la ciudad; y que la resolución 278 de abril 12 de 2005 es un acto de carácter general y no particular puesto que regula situaciones que atañen a un sector de la economía como lo es el transporte. Aduce que si bien es cierto que los operadores del transporte pueden hacer uso de su derecho a reponer los vehículos, también lo es que deben ceñirse a los parámetros legales vigentes que son los definidos por las normas que han congelado el parque automotor; que no se puede hablar de cupos y de derechos adquiridos, puesto que cada empresa tiene una capacidad que debe ser ajustada paulatinamente con el fin de mejorar la movilidad y por ende la adecuada prestación del servicio. El a-quo decidió conceder el amparo deprecado tras considerar que los accionantes no tuvieron la oportunidad de controvertir las decisiones de la administración, contenidas en los boletines de devolución. Asegura que también se vulnera el derecho a la igualdad pues a otras personas en las mismas condiciones de los actores no les fue negada su solicitud de matrícula por reposición. Asevera que el mínimo vital se encuentra igualmente afectado, pues el hecho de encontrarse los vehículos fuera del servicio público impide a los actores la explotación de los mismos y así obtener ingresos para su sostenimiento. El ad-quem revocó la decisión de primera instancia luego de advertir que la tutela interpuesta resultaba improcedente, pues lo que se cuestiona es un acto administrativo de carácter general y abstracto, cual es la resolución 278 de

2005, sobre la que no procede el mecanismo de amparo constitucional. Señala que si los actores consideran que resultaron afectados por uno u otro motivo con las decisiones administrativas de la entidad, tienen a su disposición otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.2. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde entonces a esta Sala establecer, antes de cualquier análisis sobre la eventual violación de los derechos de los accionantes, si es la tutela el mecanismo procesal adecuado para garantizar la protección de los derechos por ellos invocados, o si por el contrario, esta acción es improcedente. Para resolver lo anterior, la Sala reiterará brevemente la jurisprudencia relativa al carácter subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia ante el no ejercicio de los mecanismos de defensa judicial pertinentes. Sólo de llegarse a la conclusión de que la tutela es procedente, en respuesta al anterior interrogante, la Corte deberá establecer, abordando el fondo del asunto, si la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá incurrió en una vulneración de los derechos invocados, al negarse a matricular los vehículos a que refieren los accionantes.

3. El carácter subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia ante el no ejercicio de los mecanismos de defensa judicial. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. El inciso 3º del artículo 86 de la C. N., al referirse a la acción de tutela lo hace asignándole un carácter de acción subsidiaria ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa que tengan la misma eficacia e idoneidad

para proteger los derechos fundamentales, señalando: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no

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