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CC - T753-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T753-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-753/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESSe debe verificar en cada caso concreto requisitos generales como específicos para la procedencia Se hace necesario que en cada caso particular se verifique tanto el cumplimiento de los requisitos generales como los específicos, para que así el amparo sea procedente frente a providencias judiciales. DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia El defecto fáctico es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en tanto que el estudio del material probatorio se debe hacer a la luz de las reglas de la sana crítica. Se tiene entonces, que el juez en la actividad de valoración probatoria cuenta con un alto grado de discrecionalidad y libertad en el convencimiento, situación que hace recaer sobre él, de manera correlativa, una responsabilidad de evaluar con racionalidad y objetividad el material probatorio.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

POR DEFECTO "ERROR INDUCIDO" O "VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA" Según la jurisprudencia de esta Corte, el error inducido o como anteriormente se le denominó, vía de hecho por consecuencia, se configura cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un fraude por parte de terceros y ello lo condujo a la toma de una decisión que afectó derechos fundamentales. En cuanto a la denominación inicial del defecto, vía de hecho por consecuencia, se trata de un oxímoron (contradicción en sus términos), ya que la vía de hecho supone, en su acepción tradicional, una actuación arbitraria y en los

casos que se presenta este defecto no se da dicha arbitrariedad o capricho del funcionario. Por ello, en la medida en que el lenguaje de la Corte Constitucional fue modificándose y la jurisprudencia pasó del concepto de vía de hecho como supuesto de procedencia de la acción de tutela al de defectos o causales de procedibilidad de la acción, se incorporó la expresión error inducido que expresa con mayor claridad que en este defecto la actuación del funcionario accionado no es lo que ocasiona la vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, la autoridad judicial es inducida al error por conductas, hechos o fallas atribuibles a otros órganos del Estado. DERECHO AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y SEGURIDAD SOCIALVulneración por error inducido al traspapelarse copias de convención colectiva en proceso ordinario contra el ISS para reliquidación pensión de vejez 2 Frente al error evidente que se presentó en segunda instancia del proceso ordinario laboral adelantado por el actor contra el ISS, y con el objetivo de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia del accionante, la Sala determina que ha de anularse todo lo actuado a partir del Auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboralel 27 de abril de 2010, en el cual se ordenó al Ministerio de la Protección Social que enviara a ese despacho copia de la convención colectiva de trabajo con sus respectivos sellos de depósito, y, en su lugar, habrá de disponerse que se anexe al expediente del aludido proceso ordinario laboral, las copias de la

referida convención.

Referencia: expediente T-3.083.761

Acción de tutela instaurada por Ricardo Augusto Vengoechea González en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Primera de Descongestión Laboral-.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisión Penal de Tutelas-, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Ricardo Augusto Vengoechea González en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala Primera de Descongestión Laboral-.

I. ANTECEDENTES El 15 de enero de 2011, el señor Ricardo Augusto Vengoechea González, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior del

3 Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Primera de Descongestión Laboral-, al considerar que este despacho vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la seguridad social y al mínimo vital.

Sustenta su solicitud en los siguientes:

1. Hechos Indica que el 14 de abril de 2008 promovió un proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, con el objetivo de que éste reliquidara su pensión de vejez, por cuanto al calcular el ingreso base de liquidación no tuvo en cuenta los salarios que efectivamente devengó y cotizó al ISS en virtud de la convención colectiva que suscribió con su empleador la Corporación Financiera del Transporte S.A. (hoy liquidada)1. Asimismo, hace énfasis en que anexó a la referida demanda fotocopia auténtica de la convención colectiva de trabajo.

Menciona que la demanda ordinaria fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, el cual mediante sentencia del 19 de diciembre de 2008, resolvió absolver al ISS por considerar que “no existe en el plenario prueba documental idónea que produzca un convencimiento de que el monto de la mesada pensional reconocida y pagada por el Instituto de Seguros Sociales (…) establezca diferencia alguna a favor del demandante”. Refiere que la anterior decisión fue apelada y que correspondió su conocimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral-, el cual profirió Auto del 27 de enero de 2010, ordenando al Ministerio de la Protección Social enviar una copia de la convención colectiva de trabajo objeto de la litis a costa de la parte demandante. Narra que el 6 de abril de 2010, le informaron que el proceso que adelantaba contra el ISS fue remitido a la Sala Primera de Descongestión Laboral del

Tribunal Superior de Barranquilla y que el 27 de abril del mismo año, en cumplimiento del mencionado Auto, radicó las copias de la convención colectiva en la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral-, la cual debía remitirlas a la Secretaría de la Sala Primera de Descongestión Laboral. Agrega que el 5 de noviembre de 2010, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la decisión del a quo y argumentó que “no es de recibo forjar condena haciendo alusión a la convención colectiva de trabajo cuando ese compendio no ha sido adosado oportuna e idóneamente al proceso”. Arguye que inspeccionó el expediente del proceso en comento y no halló las fotocopias de la convención colectiva de trabajo con su correspondiente sello 1La cuantía fijada para el proceso ordinario laboral promovido por el señor Ricardo Augusto Vengoechea González contra el ISS fue de $43.919.993 (Folio 38 Cuaderno de tutela). 4 de depósito expedidas por el Ministerio de la Protección Social, allegadas en virtud de la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboralmediante Auto del 27 de enero de 2010, razón por la cual impetró el amparo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Primera de Descongestión Laboral-, al considerar que éste incurrió en una vía de hecho por no valorar la prueba aducida al proceso, esto es, las copias de la convención colectiva de trabajo suscrita por la Corporación

Financiera del Transporte S.A. y sus trabajadores.

II. TRÁMITE PROCESAL

1. Primera Instancia La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia mediante Auto del 16 de febrero de 2011, haciéndola extensiva al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla y corrió traslado a los entes accionados, sin que éstos emitieran pronunciamiento alguno.

Mediante sentencia proferida el 1° de marzo de 2011, resolvió declarar improcedente el amparo al considerar que el actor no agotó todos los mecanismos de defensa judicial, por cuanto aún contaba con el recurso extraordinario de casación. Asimismo, alegó que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

2. Segunda Instancia La Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisión Penal de Tutelas-, por medio de la sentencia del 12 de mayo de 2011, decidió confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esa Corporación, bajo los mismos argumentos.

III. PRUEBAS APORTADAS EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA  Copia de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor Ricardo

Augusto Vengoechea González contra el Instituto de Seguros Sociales (Folios 23 al 40 cuaderno de tutela).  Copia de la contestación de la demanda ordinaria laboral suscrita por el Instituto de Seguros Sociales (Folios 41 al 49 ibídem).

 Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla en el proceso ordinario laboral promovido por Ricardo Augusto Vengoechea González contra el Instituto de Seguros Sociales (Folios 50 al 55 ibídem).  Copia de la impugnación realizada por el señor Ricardo Augusto Vengoechea González al fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla (Folios 56 al 61 ibídem). 5  Copia de los alegatos del proceso ordinario laboral elaborados por el apoderado del señor Ricardo Augusto Vengoechea González dirigidos al juez de segunda instancia, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Folios 62 al 65 ibídem).  Copia del Auto del 27 de enero de 2010, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Primera de Descongestión Laboral-, donde ordena oficiar al Ministerio de la Protección Social para que a “costa de la parte demandante, envié con destino a este proceso copia de la Convención Colectiva suscrita por la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. y sus trabajadores” (Folios 66 ibídem).  Copia de la comunicación enviada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial donde informa al señor Ricardo Augusto Vengoechea González que el proceso ordinario laboral que él adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales fue enviado a la Presidencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla (Folios 67 a 68 ibídem).

 Copia de oficio suscrito por el Ministerio de la Protección Social en el cual remite las copias de la convención colectiva solicitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial en el Auto del 27 de enero de 2010 (Folios 69 ibídem).  Copia de la comunicación suscrita por el apoderado del señor Ricardo Augusto Vengoechea González en la que deja constancia que remitió las copias solicitadas en el Auto 27 de enero de 2010 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Folios 70 ibídem).  Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Primera de Descongestión Laboral-, en el proceso ordinario laboral promovido por Ricardo Augusto Vengoechea González contra el Instituto de Seguros Sociales (Folios 71 al 78 ibídem).

IV. ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN Mediante Auto del 7 de septiembre de 2011, el Magistrado Ponente a fin de lograr un mejor proveer en el asunto de la referencia, resolvió: “Primero. Ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de este Auto, envíe a este Despacho copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral promovido por Ricardo Augusto Vengoechea González contra el Instituto de Seguros Sociales.

Segundo. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral-, que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este Auto, se pronuncie sobre la comunicación

emitida por el Ministerio de la Protección Social dirigida a ese Despacho y recibida el 27 de abril de 2010, donde se ‘remite treinta y tres (33) fotocopias de la Convención Colectiva de Trabajo con sus respectivos sellos de depósito suscrito entre LA CORPORACIÓN 6 FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A.’. Para este efecto, le será enviado copia del escrito de tutela y de la referida comunicación.” Vencido el término probatorio, mediante Auto del 23 de septiembre de 2011, la Secretaria General de esta Corporación informó que se recibieron las siguientes comunicaciones: “ Oficio No. 5.133 del 19 de septiembre de 2011, firmado por el doctor MIGUEL ANTONIO LEONES CARRASCAL, Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (…) Consta de 1 folio con 6 folios anexos. Memorial del 19 de septiembre de 2011, firmado por el señor LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla (…) Consta de 1 folio con 1 cuaderno anexo de 74 folios. Oficio No. 1338 del 19 de septiembre de 2011, firmado por la doctora DIANA BEATRIZ MILLER VILLA, Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla (…) Consta de 1 folio con 1 cuaderno anexo de 275 folios.”

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.3 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico El señor Ricardo Augusto Vengoechea González impetró amparo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Primera de Descongestión Laboral-, por considerar que este despacho vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la seguridad social y al mínimo vital. Posteriormente, el juez de primera instancia en tutela, dispuso vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito

Adjunto de Barranquilla. La génesis de la citada vulneración radica en que el actor instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales -ISS-, con el objetivo de que éste le reliquidara su pensión de vejez, teniendo en cuenta para la base de liquidación, los factores salariales cotizados en virtud de la convención colectiva de trabajo que suscribió con la Corporación Financiera del Transporte S.A. Alega que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Primera de Descongestión Laboral-, al momento de tomar 7 su respectiva decisión, no tuvo en cuenta la prueba que él allegó al plenario, esto es, copia de la reseñada convención con sus respectivos sellos de depósito. Agrega que inspeccionó el proceso citado y no halló dicha copia de la convención, razón por la cual considera que ese despacho incurrió en un

defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio. Es, entonces, menester que la Sala de Revisión proceda a establecer si las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudadSala Primera de Descongestión Laboral-, en el proceso adelantado por el señor Ricardo Augusto Vengoechea González contra el ISS, incurrieron en alguna de las causales específicas de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Para efectos de resolver el anterior cuestionamiento, la Sala estudiará los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional; (iii) el error inducido, y finalmente (iv) se analizará el caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención a los parámetros establecidos en los artículos 86 Superior, 2°2 y 3°3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 y 255 de la Convención Americana de Derechos Humanos6, esta Corporación ha ido estableciendo las pautas respecto a las condiciones excepcionales en las que procede la acción de tutela contra providencias judiciales.

Ahora bien, inicialmente esa atribución encontró sustento en los artículos 11 y 40 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991, puesto que allí se contemplaba la posibilidad de interponer acción de tutela contra decisiones judiciales y establecía el trámite correspondiente. Sin embargo, la Corte Constitucional en

sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles estas disposiciones y determinó que no procedía el amparo contra providencias judiciales, salvo en presencia de una “actuación de hecho”. Así, paulatinamente emergió la noción de “vía de hecho”, concepto que alude a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces que son fruto del abierto desconocimiento de los derechos fundamentales. 2Artículo 2°: “(…) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales (…)”. 3Artículo 3°: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”. 4Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. 5Artículo 25: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales (…)”. 6 Aprobada a través de la Ley 16 de 1972. 8 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte se refirió a las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela de la siguiente forma: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se haya agotado todos los medios –ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En la misma providencia, se determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el accionante debe demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión atacada. Éstas son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide

con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 9 f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De este modo, se hace necesario que en cada caso particular se verifique tanto el cumplimiento de los requisitos generales como los específicos, para que así el amparo sea procedente frente a providencias judiciales. 3.1 El defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional En tanto la presente demanda está edificada sobre una posible causal de procedibilidad de la acción de tutela en la modalidad de defecto fáctico, la Sala recuerda su jurisprudencia vigente a este respecto.

Esta Corporación ha sostenido que el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar

una determinada norma es absolutamente inadecuado”7. Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, lo debe hacer conforme a las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia8. Sin embargo, esta discrecionalidad no significa que el juez esté facultado para decidir arbitrariamente el asunto sometido a su consideración, ya que la libertad en la valoración probatoria está supeditada a la Constitución y la ley. Entonces, la evaluación del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, “la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuesto por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”9. 7 Sentencia T-567 de 1998. 8Sentencia T-442 de 1994. 9 Sentencia SU-157 de 2002. 10 Por otro lado, la Corte ha identificado dos aspectos en los que se presentan defectos fácticos10: a) Una dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Aquí es dable incluir aquellas omisiones en la valoración de pruebas

determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b) Una dimensión positiva, la cual se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 Superior) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución. De este modo, la jurisprudencia constitucional ha identificado las distintas modalidades que puede asumir el defecto fáctico, tales son:

  1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas: esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. Frente a ello, la sentencia SU-132 de 2002 sostuvo: “La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la sentencia T-393 de 1994 y manifestó que ‘la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o

versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (artículos 178 CPC y 250 CPP); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso’”. ii. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio: se da cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existen 10Ver sentencias T-458 de 2007, T-599 de 2009, T-671 de 2010, entre otras. 11 elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la respectiva decisión, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente11. iii. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio: esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, apartándose de la evidencia probatoria, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada12. En síntesis, el defecto fáctico es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en tanto que el estudio del material probatorio se debe hacer a la luz de las reglas de la sana crítica. Se tiene

entonces, que el juez en la actividad de valoración probatoria cuenta con un alto grado de discrecionalidad y libertad en el convencimiento, situación que hace recaer sobre él, de manera correlativa, una responsabilidad de evaluar con racionalidad y objetividad el material probatorio, en otras palabras, “dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desiderátum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”13. Por último, es de resaltar los límites del juez constitucional para emitir un juicio acerca de la valoración probatoria hecha por el juez natural. Estos reducen el estudio del material probatorio a un ámbito de corrección de la providencia impugnada, siendo el juez natural quien define en últimas el grado de eficacia de la prueba para llevar a su conocimiento la ocurrencia o no de los hechos. Además, hay que señalar que no todo error es constitutivo de una causal especial, solo lo es aquel “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”14. 3.2 El error inducido

Según la jurisprudencia de esta Corte, el error inducido o como anteriormente se le denominó, vía de hecho por consecuencia, se configura cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un fraude por parte de terceros y ello lo condujo a la 11Ver sentencias T-599 de 2009, T-671 de 2010, entre otras. 12Ver sentencias T-1065 de 2006, T-831 de 2008, T-671 de 2010, entre otras. 13Ver sentencia T-442 de 1994 y T-1015 de 2010. 14Ver sentencia T-442 de 1994. 12 toma de una decisión que afectó derechos fundamentales. Al respecto, esta Corporación en la sentencia SU-014 de 2001 señaló: “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial –presupuesto de la vía de hecho-, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hechos por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo al error. En tales casos -vía de hecho por consecuenciase presenta una violación al debido proceso, no

atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.” En cuanto a la denominación inicial del defecto, vía de hecho por consecuencia, se trata de un oxímoron (contradicción en sus términos), ya que la vía de hecho supone, en su acepción tradicional, una actuación arbitraria y en los casos que se presenta este defecto

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