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CC - T753-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T753-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-753/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Expedición de la ley 546 de 1999 para garantizarlo De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado fijará las condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. Este derecho fundamental se encuentra enmarcado por los principios de interpretación favorable de las normas, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial y, dentro del mismo, dar prioridad al sector poblacional que se encuentra en estado de debilidad manifiesta. Ahora bien, respecto de las normas que regularon la adquisición de vivienda, la Corte Constitucional en las sentencias C-383 de 1999, C700 de 1999 y C-747 de 1999, expuso la necesidad de que existiera una regulación del sistema de financiación de vivienda que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional, fue entonces promulgada la Ley 546 de 1999. La Ley 546 de 1999 incluyó expresamente normas relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al nuevo sistema de UVR. Con esta normativa, no solo se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino que, además, se pretende que quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de

financiación -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla . LEY 546/99 Y DIFERENCIACION ENTRE DEUDORES QUE SE ENCONTRABAN EN MORA Y LOS QUE ESTABAN AL DIA-Aspecto que se declaró inexequible y se desprendieron algunas consecuencias procesales que no quedaron claramente expuestas en la ley

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE INTERPRETACION

DE ALIVIOS DE LA LEY 546 DE 1999

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Trámite El proceso ejecutivo pretende la satisfacción de una obligación a cargo del deudor, y finaliza con el pago total de la obligación. En su trámite dos providencias concretan el monto de lo adeudado, la primera de ellas el mandamiento de pago, que, con base en el título ejecutivo aportado, fija la suma a ejecutar. La siguiente decisión del juez es la sentencia que resuelve las excepciones previas, en la cual se puede variar el mandamiento de pago de conformidad con las excepciones que prosperen. El trámite previsto en el proceso ejecutivo hipotecario no presenta mayores diferencias del establecido para el proceso ejecutivo de mayor y menor cuantía. El artículo 555 del Código de Procedimiento Civil dispone que: una vez la demanda reúne los requisitos legales, el juez librará el mandamiento ejecutivo, en la forma prevista en los artículos 497 y 498, del C.P.C, el ejecutado podrá proponer excepciones previas y de mérito durante el término de cinco días, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 509 del C.P.C., las que se tramitan como lo dispone en el artículo 510 del C.P.C.

COSA JUZGADA-Funciones negativa y positiva La cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. LIQUIDACION DEL CREDITO EN PROCESO EJECUTIVO-Finalidad La operación financiera de la liquidación del crédito debe especificar el valor del capital y de los intereses y, si fuere el caso, la conversión a moneda nacional de aquél y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago”. Por su parte, el artículo 498 prescribe que en éste debe ordenarse el pago de las sumas adeudadas, “con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda”. Y agrega que, cuando se trate de obligaciones en moneda extranjera cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo “en la divisa acordada”. Así pues, se tiene que las bases financieras con fundamento en las cuales debe liquidarse posteriormente el crédito vienen ya definidas, desde el mandamiento de pago. La liquidación del crédito constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final a cobrar, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso ejecutivo.

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Concepto/PRINCIPIO DE CONFIANZA

LEGITIMA-Concepto/PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIOAlcance LIQUIDACION DEL CREDITO EN PROCESO EJECUTIVO-Obligación del juez al momento de presentarse la liquidación del crédito efectuar la

conversión a moneda nacional, al denominarse el crédito en UVR ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Procedencia por defecto sustantivo, por cuanto juez al resolver excepciones de mérito, desconoció lo dispuesto en el art. 521 C.P.C. respecto a tener en cuenta los abonos al crédito

RESPETO DEL ACTO PROPIO COMO COMPONENTE DEL

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO EN RELACION

CON LA ACTIVIDAD FINANCIERA RESPETO DEL ACTO PROPIO EN LA RELIQUIDACION DE CREDITOS-Entidades financieras deben brindar información correcta y veraz a sus clientes

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN

PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Procedencia por defecto 2 fáctico, por cuanto se omitió valorar las pruebas allegadas relacionadas con el pago de lo adeudado

Referencia: Expedientes T-3.057.269 y T-3.060.254

Acumulados.

Demandantes: Carlos Alberto Fernández Chaparro (T-3.057.269);

Y Orlando Alfonso Morales Acevedo y Gloria Esperanza Meléndez Mejía (T-3.060.254).

Demandados: La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y el Juzgado 56 Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Descongestión.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., 10 de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de la revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 15 de marzo de 2011, que confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 1 de febrero de 2011, en la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Fernández Chaparro contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Y el dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de marzo de 2011, que confirmó la sentencia del 9 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Alfonso Morales Acevedo y Gloria Esperanza Meléndez Mejía. Los expedientes fueron acumulados y escogidos para revisión por medio de auto del veinte (20) de mayo de 2011, proferido por la Sala de Selección número cinco (5) y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-3.057.269.

3 1.1 Reseña Fáctica 1.1.1. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colpatria en contra de Carlos Alberto Fernández Chaparro y María del Pilar Ramírez Cubillos, libró mandamiento ejecutivo por 658.891,2439 UVR’S, que equivalen a $90’452.524.oo pesos.

1.1.2. El 14 de noviembre de 2008 se profirió sentencia en la que, en síntesis: se decretó la venta en pública subasta de los inmuebles materia del gravamen hipotecario objeto de la acción ejecutiva y con el producto de su venta se pague al Banco Colpatria S.A. las sumas que se precisan en la parte motiva; que se practique en oportuna y debida forma la liquidación del crédito. Que conforme con la parte motiva de la providencia, para el 31 de diciembre de 1999, lo realmente adeudado era $34’046.119.oo pesos, en consecuencia, se dispuso que la ejecución seguiría por dicha suma; que se debía corregir lo pertinente a la liquidación de intereses moratorios, porque, no habiéndose reestructurado el crédito, no resultan exigibles. Que en virtud de lo anterior, “La liquidación del crédito a presentar con base en lo regulado en el artículo 521 del C.P.C., deberá ocurrir en el evento que a posterioridad el 31 de diciembre de 1999 se haya presentado pago alguno, y necesariamente debe abonarse el saldo insoluto de la deuda practicándosele únicamente el descuento correspondiente a los seguros, y aun así debe acreditar fehacientemente la ocurrencia del pago de la Aseguradora” Dicha providencia no fue apelada. 1.1.3. Siguiendo el curso del proceso ejecutivo, el Banco Colpatria S.A. presentó liquidación del crédito el 4 de diciembre de 2008, tomando como capital 329.509.6086 UVR’S, equivalentes a $59’705.954.84 pesos, modificando el saldo en pesos, sin

abonar los pagos efectuados por los deudores, a partir del 1 de enero de 2000, y hasta la fecha de la presentación de la demanda, cobrando intereses moratorios conforme con lo ordenado en la providencia de primera instancia. 1.1.4. La parte demandada objetó la liquidación presentada por la actora, calculando el saldo a 31 de diciembre de 1999 -329.509.6086 UVR’S, equivalente a $34’046.119.oo pesos, abonando los pagos realizados entre el 1 de enero de 2000 y el 12 de junio de 2006 -fecha de presentación de la demanda-, que asciende a 351.763.1267 UVR’S, sin aplicar intereses moratorios, como lo ordena la sentencia. 1.1.5. Que mediante auto de 23 de febrero de 2010, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, resolvió “declarar probada” la objeción de la liquidación del crédito. 1.1.6 Contra la decisión de primera instancia fue interpuesto recurso de apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al momento de resolver el auto que “declara probada” la objeción de la liquidación del crédito, a juicio del actor, se revocó la sentencia ejecutoriada que no fue apelada, y, en consecuencia, ordena proseguir la ejecución por la suma de $59’705.954,84 pesos, más los intereses moratorios y sin descontar los pagos realizados por los deudores a partir del 1 de enero de 2000. 4 1.1.7 El argumento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior es el siguiente:

“el Juez de conocimiento declaró seguir adelante con la ejecución, conforme lo precisó en la parte motiva de dicha providencia, indicando que debe proseguir por 329.506.6086, UVR para el 8 de agosto de 2003, fecha de presentación de la demanda, lo que implica necesariamente que en tal monto se entiende modificado el mandamiento ejecutivo; no así en lo relativo a los intereses moratorios en la tasa del 19.65% que no fue objeto de revocatoria o modificación, como no podía serlo ante la ausencia de pagos por parte del extremo demandado desde la presentación de la demanda, y por ende, deben ser liquidados a partir del 3 de agosto de 2003, hasta que se verifique su pago, tal y como se dispuso en la orden de apremio librada el 22 de octubre de 2003” lo que advierte el accionante, contradice la sentencia proferida por el a quo en la medida en que este señaló en su providencia que: “Como también debe corregir lo pertinente a la liquidación de los intereses moratorios, porque no habiéndose restructurado el crédito los mismos no resulten exigibles. Significa lo anterior que la LIQUIDACIÓN del crédito a presentar con base en lo regulado en el artículo 521 del CPCP, deberá ocurrir en el evento que a posterioridad del 31 de diciembre de 1999 se haya presentado pago alguno, y este necesariamente debe abonarse al saldo insoluto de la deuda practicándose únicamente el descuento correspondiente a los Seguros y aun así acreditar fehacientemente la ocurrencia de este pago a la Aseguradora”. (…) claro ha quedado que para el 31 de diciembre de 1999,

la deuda ascendía a la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL DIECINUEVE PESOS ($34’046.119.oo) M/CT, equivalentes a 329.509.6086 UVR y que por virtud de las excepciones acá planteadas apenas sí ha logrado evidenciar que lo pretendido por la parte demandante había lugar a ser modificado, más también es cierto que no se ha logrado enervar del todo lo pretendido por el BANCO COLPATRIA y que entonces de ahí deviene, de una parte que haya lugar a proseguir con la ejecución en la forma ya determinada” 1.1.8 Considera el actor que la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurre en una vía de hecho, puesto que desconoce una sentencia que se encuentra ejecutoriada, violando las reglas del debido proceso. De manera específica se alega que:  El auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de octubre de 2010, modifica la fecha del saldo de la obligación, la cual se determina el 8 de agosto de 2003, y no la que estaba en la sentencia -31 de diciembre de 1999-.  Impone intereses moratorios sobre el saldo insoluto cuando la sentencia los había excluido.  Modifica el saldo en pesos a partir del cual se debe liquidar el crédito para descontar los abonos realizados a partir del 1º de enero de 2000, hasta la presentación de la demanda.  Hace caso omiso de los pagos efectuados por la demandada a partir del 1º de enero de 2000, que según la sentencia deben abonarse al saldo insoluto de la

deuda. 1.1.9 Por último, se advierte que lo no reconocido en la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada lo está recuperando el Banco demandante, por vías de hecho con una liquidación acomodada. 5 1.2. Pretensiones El demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en la aplicación de la ley, en virtud de lo anterior, que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, a partir del auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el 6 de octubre de 2010 inclusive, y que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá liquidar el crédito de acuerdo con la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2008 y tomar el saldo a 31 de diciembre de 1999 ($34’046.119.oo pesos), equivalentes a 329.509.6086 UVR y descontar los abonos efectuados a partir del 1 de enero de 2000, sin intereses moratorios. 1.3 Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: Copia de la providencia de 6 de octubre de 2010, en la cual se revoca el auto proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá (folios 2 a 7). Recursos de apelación presentados por la parte demandante (folios 8-9, 10-11). Providencia del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de 23 de febrero de 2010. (Folio 12-14). Recurso de apelación de la parte demandada (folio 18 a 17) Liquidación del crédito folios (18 a 20). Auto del 14 de noviembre de 2008, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del

Circuito y constancia de desfijación del edicto. (Folios 21 a 32). 1.4. Respuesta del ente accionado. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil. Advierte que fueron cumplidos todos los estancos previstos en la ley procesal civil, respetando el debido proceso, permitiendo la intervención de las partes y efectuando el correspondiente análisis del material probatorio adosado al plenario. 1.5 Decisiones de Instancia 1.5.1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Mediante providencia de 1 de febrero de 2011, negó el amparo, considerando que, examinado el expediente, el actor cuenta con un medio judicial idóneo para su defensa. 1.5.2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 6 En sentencia del 15 de marzo de 2011, confirmó la decisión de primera instancia, en vista de que el actor no usó todos los mecanismos legales que la ley le provee para obtener la nulidad de la decisión de segunda instancia.

2. Expediente T3.060.254. 2.1 La solicitud Orlando Alfonso Morales Acevedo y Gloria Esperanza Meléndez Mejía, interponen acción de tutela contra los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Descongestión, con el fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales de vivienda digna y debido proceso por considerar que se incurrió en una vía de hecho. 2.2 Reseña fáctica 2.2.1 Que el 30 de enero de 1998 fue firmado pagaré por el monto de $38’899.0001

pesos, equivalente a un contrato de mutuo entre Granahorrar Banco Comercial S.A., en adelante Granahorrar y los demandantes, pactándose 240 cuotas mensuales2 a partir del 28 de febrero de 1998. 2.2.2. Que las mensualidades se expresaron en UPAC y se convirtieron en UVR, el 31 de diciembre de 1999, cumpliendo lo establecido por la Ley 546 de 1999, de conformidad con la sentencia C-955 de 2000. 2.2.3. Se pactaron intereses del 12% efectivo anual y moratorios del 18% efectivo anual. Para ello se constituyó una hipoteca de primer grado3 sin límite de cuantía, mediante escritura pública. 2.2.4. El 6 de marzo de 2000, la entidad bancaria les comunicó que el saldo de capital de la deuda, a 31 de diciembre de 1999, correspondía a $53’743.488,97 pesos y se aplicaría una disminución de $5’949.357.18 pesos. 2.2.5. El 6 de febrero de 2001, el Banco Granahorrar certificó que, a esa fecha, el crédito registraba un saldo de deuda proyectado al 15 de febrero del mismo año un valor de $59’187.500.19 pesos, por lo que, el 13 de febrero, se canceló la suma de $6’438.964.oo pesos para cubrir la mora que para entonces existía. Se expidió una certificación por parte de Granahorrar en la que fue certificado un saldo de $52’691.134 pesos, dejando constancia que se encontraba al día en el pago de las cuotas mensuales. 2.2.6. El 27 de febrero de 2001, el Fondo Nacional del Ahorro otorgó un crédito a

Gloria Esperanza Meléndez, para cancelar la totalidad de la obligación hipotecaria a Granahorrar, y giró por intermedio del Banco Ganadero y a favor de la entidad antes 1 3316.4098 UPAC 2 Monto pactado en unidad de poder adquisitivo constante (folio 17) proceso ejecutivo laboral. $523.412.93 pesos (folio 10). 3 Bien inmueble Matrícula inmobiliaria 50N903976 – 50N903921 7 citada las sumas de $13’667.238.15 pesos, por concepto de cesantías, y $38’372.000,oo pesos, correspondientes a un préstamo. 2.2.7. El 4 de julio de 2000 se libró Escritura Pública No 1842, mediante la cual se hipotecó nuevamente el bien4 a favor del Fondo Nacional del Ahorro, la escritura no fue compartida por Granahorrar. 2.2.8 Cancelada la deuda, les fue enviado un extracto de crédito con fecha 6 de abril de 2001, con vencimiento del 30 de ese mismo mes, en el que se consignaba un saldo pendiente equivalente a $1’259.049.oo pesos y una cuota mensual de $21.244.oo.pesos, durante 240 meses. 2.2.9 El 21 de abril de 2004, el Banco Granahorrar les comunicó que, al tenor de los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, se dispuso reversar el abono aplicado al crédito por concepto de reliquidación y a cargo de los intereses generados desde el 1 de enero de 2000 hasta la fecha; que se presentaban más de 12 cuotas consecutivas sin

cancelar, además de una deuda que según ellos ascendía a $2’283.292 pesos para el 2 de abril de 2004 y aumentó a la suma de $16’264.700.oo pesos. 2.2.10 Se radicó la revisión integral del crédito hipotecario, aclarando que se había cancelado la totalidad de la deuda, la cual ascendía a $52’691.134.oo pesos. 2.2.11 Ante la negativa de pagar el saldo, la entidad resuelve demandarlos el 29 de septiembre de 2004, correspondiendo dicho asunto al Juez 56 Civil Municipal de Bogotá, quien libra mandamiento de pago el 4 de octubre de 2004. 2.2.12 Dentro del proceso ejecutivo fue contestada la demanda, se propusieron las excepciones de mérito y se allegó como prueba un dictamen pericial del crédito, en el que, conforme a la sentencia C-955 de 2000, existe un cobro en exceso de intereses por valor de $23’378.540.87 pesos. 2.2.13 El 29 de septiembre de 2009, el juzgado de conocimiento profirió fallo declarando no probadas e infundadas las excepciones de mérito propuestas, decisión que fue apelada y que correspondió resolver al Juzgado 5º Civil en Descongestión, quien confirmó la sentencia de 18 de noviembre de 2010. 2.3. Pretensiones Se solicita la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna en conexidad con el debido proceso, en consecuencia, solicitan se revoquen las decisiones proferidas en los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, del 29 de septiembre de 2009 y 18 de noviembre de 2010,

respectivamente, incluido el levantamiento de las medidas cautelares, embargo y secuestro que pesan sobre el inmueble. 2.4 Pruebas 4 Bien inmueble Matrícula inmobiliaria 50N903976 – 50N903921 8 En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de la providencia del 29 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal. (Folios 1 a 12). - Copia de la providencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión. (Folios 13 a 20). 2.5. Respuesta de los entes accionados. Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá. Manifestó que no había regresado el proceso a su despacho judicial, por lo cual no puede pronunciarse. Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión. Considera que al momento de proferirse el fallo se tuvieron en cuenta todos los pronunciamientos jurisprudenciales de las Altas Cortes respecto de los créditos otorgados para la adquisición de vivienda y lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. 2.6 Decisiones Judiciales 2.6.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 9 de febrero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, resolvió negar el amparo. Fundamenta su decisión en que no existen equívocos para adoptar la decisión, pues se valora el material probatorio y concluye que las excepciones no se encuentran acreditadas. Agrega además que no se configura ninguna causal de procedibilidad de la acción constitucional y que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional a las establecidas por el legislador.

2.6.2. Decisión de segunda instancia Fue impugnada la decisión de primer grado, conoció del recurso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación judicial que en lo pertinente resolvió lo siguiente5: Advirtió que la acción de tutela no es una nueva instancia, y encontró que el fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución partió de una interpretación razonable de las circunstancias que aparecen en el proceso ejecutivo. Al efecto señaló que bastaba una simple operación aritmética para encontrar que la obligación a favor de Granahorrar no fue cubierta en su plenitud; observó además que el proceso ejecutivo no se extinguió como consta en el certificado de libertad y tradición del inmueble.

3. Actuaciones en sede de revisión. 5 Sentencia del 25 de marzo de 2011.

9 Mediante auto de 12 de septiembre de 2011 la Corporación solicitó la remisión de los procesos ejecutivos hipotecarios y ordenó la suspensión de términos.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 15 de marzo de 2011, que confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia del 1 de febrero de 2011, en la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Fernández Chaparro contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Y el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte

Suprema de Justicia del 25 de marzo de 2011, que confirmó la sentencia del 9 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Alfonso Morales Acevedo y Gloria Esperanza Meléndez Mejía. Y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico De conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a esta Sala determinar, si fue vulnerado el derecho al debido proceso y a la vivienda digna, en la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Fernández Chaparro y la presentada por Orlando Alfonso Morales Acevedo y Gloria Esperanza Meléndez Mejía, como consecuencia de haber (i) tramitado y fallado en su contra proceso ejecutivo hipotecario, sin atender las excepciones formuladas y falladas en la sentencia del proceso ejecutivo y, (ii)no observar lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la liquidación de los créditos hipotecarios. Para ello la Sala procederá (i) al análisis los requisitos de procedencia y los motivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) la Sala se referirá a la vivienda digna como derecho fundamental (iii) realizará unos breves apuntes sobre el procedimiento del proceso ejecutivo hipotecario (iv) recordará la jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de confianza legítima

y el respeto por el acto propio, y por último (v) analizará el caso concreto

3. Legitimación por activa.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados. En esta oportunidad, el Señor Carlos Alberto Chaparro y los señores Alfonso Morales Acevedo y Gloria Esperanza Meléndez, son personas que actúan en defensa de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y el debido proceso, razón por la que se encuentran legitimados.

4. Legitimación por pasiva

10 Mediante sentencia C-592 de 1993, la jurisprudencia constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En estos términos, en la referida sentencia se dijo que aquello solo sería posible cuando el pronunciamiento del funcionario judicial incurriera en una vía de hecho, entendida ésta como una decisión abiertamente arbitraria. A partir de la sentencia C-590 de 2005, fue superada la tesis de la vía de hecho, la Corte estableció las causales de procedencia y de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el caso sub examine los actores consideran que los jueces que conocieron los procesos ejecutivos hipotecarios en los que fueron demandados, vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda digna y debido proceso, en este caso, lo son la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y los Juzgados 56 Civil Municipal, Quinto Civil del Circuito de Descongestión, autoridades

que se encuentran legitimadas por pasiva.

5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La sentencia C-543 de 19926, por medio de la cual se decidió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, resolvió declarar inexequibles los artículo 11 y 12 y, por unidad normativa, el artículo 407 del mencionado decreto. Dicha providencia hizo referencia a la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto dispuso que: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la 6 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Al respecto señaló: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto

excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico. No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando esta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarará que, habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstituciona

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