CC - T754-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T754-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia T-754/01
FACULTAD IMPOSITIVA-Fundamento La importancia de la facultad impositiva del Estado, es un tema sobre el que existe pleno consenso. Por medio de los impuestos, la organización estatal no sólo obtiene los ingresos que requiere para costear su funcionamiento sino que también son éstos los que le proporcionan los recursos necesarios para financiar la inversión pública y sus demás obligaciones. El poder impositivo del Estado encuentra su completo significado en el marco de los deberes ciudadanos, los cuales se encuentran referidos en el artículo 95 de la Constitución. En razón a las características propias del poder impositivo, se requiere que los organismos instituidos para su ejercicio, cuenten con mecanismos y herramientas administrativos suficientes e idóneos. REGIMEN COMUN AL SIMPLIFICADO-Reclasificación Esta facultad no es ilimitada ni arbitraria. Por el contrario, su ejercicio debe ser razonable y proporcionado, lo cual implica la sujeción a los derechos y garantías de los ciudadanos. REGIMEN COMUN AL SIMPLIFICADO-Fundamento de la facultad de reclasificación Los cambios experimentados por el Estatuto Tributario desde que la Corte Suprema de Justicia profirió la Sentencia 85 de 1991, no alteran la facultad de la que dispone el Administrador de Impuestos de reclasificación en el régimen común en virtud del artículo 508-1 de referido Estatuto, pues los cambios versan sobre materias diferentes - aunque relacionadas - tales como los requisitos que ha de cumplir quien desee estar inscrito en el régimen simplificado, mas no sobre la facultad misma de reclasificación. La razón de esta facultad radica en dotar a la Administración de un mecanismo eficiente
para reclasificar en el régimen común a quienes, por sus circunstancias económicas, deben estar en éste y no en el simplificado. Esta facultad permite a la Administración, de un lado, controlar la evasión fiscal y mejorar el sistema de recaudo, y, del otro, garantizar la justa competencia económica en la medida en que dota a la Administración de un instrumento que le permite ubicar en el régimen común - que implica mayores obligaciones para quienes son sus responsables - a todos los que deben estar en el mismo. El acto que ordena la reclasificación en el régimen común, debe fundarse en las pruebas obtenidas para el efecto. Ello es resultado de la necesidad, señalada en la ley y reconocida por la jurisprudencia, de que las actuaciones de la administración no sean arbitrarias ni caprichosas. REGIMEN COMUN AL SIMPLIFICADO-Recursos Contra el acto que ordena la reclasificación en el régimen común, procede el recurso extraordinario de revocatoria directa. Igualmente existe la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la decisión administrativa de reclasificación en el régimen común. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un medio judicial efectivo para solicitar la nulidad de las resoluciones de reclasificación en el régimen simplificado. En segundo lugar, el efecto de un fallo en el que se acoge dicha pretensión es que quien ha sido reclasificado arbitrariamente en el régimen común es ubicado de nuevo en el simplificado. REGIMEN COMUN AL SIMPLIFICADO-Acto de reclasificación sin motivación Esta Corporación encuentra - sin perjuicio del reconocimiento que en
reiteradas oportunidades se ha hecho de las facultades impositivas del Estado y de la importancia de los mecanismos para hacerle frente al flagelo de la evasión de impuestos - que la explicación ofrecida por la Administración de Pereira para reclasificar a la accionante en el régimen simplificado, es insuficiente. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE RECLASIFICACION TRIBUTARIA-Improcedencia Debido a que en el proceso de tutela que se revisa, la accionante disponía de un mecanismo de defensa judicial alternativo a la tutela, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que podía ejercer contra la Resolución por el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta Sala de Revisión reitera que la acción de tutela no procede como vía principal. Tampoco procede la tutela en este caso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para tal efecto, era necesario que la accionante hubiera demostrado, al menos sumariamente, que en su caso se cumplía con los requisitos que para el efecto han sido objeto de desarrollo por parte de esta Corporación y que se encuentran analizados en la sentencia del Consejo de Estado recién citada: que el perjuicio sea inminente; que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; que se trate de un perjuicio grave, es decir, de un daño que en forma evidente menoscabe material o moralmente el haber jurídico de la persona y; que la acción de tutela sea impostergable y adecuada para restablecer el derecho violado.
Referencia: expediente T-412185
Acción de tutela instaurada por María Cecilia Aristizábal Parra
contra la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN)
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., julio dieciséis (16) de dos mil uno (2001) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda dentro del proceso de tutela instaurado por María Cecilia Aristizábal Parra contra la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos María Cecilia Aristizábal Parra presentó acción de tutela contra la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pues consideró que la Resolución N° 1768 del 29 diciembre de 1999, expedida por el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, por medio de la cual se le reclasificó en el régimen común del impuesto sobre las ventas, vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa. Los hechos que sirven de fundamento del amparo solicitado se resumen en los siguientes términos: 1.1. La actora es persona natural no contribuyente del impuesto de renta desde 1991. 1.2. Afirma que "[...] es persona natural no contribuyente de Impuesto de Renta desde el año 1991, solo para el año gravable de
1996 presenté Declaración de Renta debido a una pequeña Ganancia Ocasional por concepto de sucesión y en el año 1997 por la controversia creada con el Concepto 19806 de Marzo 26 de 1998 emitido por la DIAN, que se refería a quienes pertenecían al Régimen Simplificado sobre Impuesto de Rentas deberían presentar Declaración de Renta, así por ingresos no tubieran [sic] la obligación de declarar". 1 1.3. La actora indica que su actividad consiste en brindar asesorías en contabilidad y temas tributarios. 1.4. Afirma que labora en su casa de habitación y que no posee establecimiento de comercio y que por lo tanto no está registrada en la Cámara de Comercio. 1.5. También sostiene que sus ingresos para el año de 1999 ascendieron a $12'487.000, obtenidos bajo los siguientes conceptos: por servicios $3'900.000; por arrendamientos $4'500.000; y por 1 Cfr. Folio 5. pensión del I.S.S. $4'087.000. Afirma también que a 31 de diciembre de 1999 su patrimonio no ascendió a $90'000.000 y que en ningún año ha tenido ingresos ni patrimonio que superen los topes establecidos en el artículo 499 del Estatuto Tributario para 2 pertenecer al régimen simplificado. 1.6. La actora señala que en razón de que cumple con éstos y con todos los demás requisitos exigidos por el artículo 499 del Estatuto Tributario, se encuentra inscrita en el régimen simplificado del impuesto a las ventas.
1.7. El día 29 diciembre de 1999, el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, expidió la Resolución N° 1768, por medio de la cual se reclasificó a la actora en el régimen común, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario . 3 2 Para la fecha en que fue proferida por parte del Administrador de Impuestos de Pereira la Resolución N° 1768 del 29 de diciembre de 1999, según se indica en el punto 1.8. de los hechos que conforman el presente proceso, el texto vigente del artículo 499 del Estatuto Tributario procedía del artículo 23 de la Ley 223 de 1995, según el cual: "Los comerciantes minoritarios o detallistas, cuyas ventas estén gravadas a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, así como quienes presenten servicios gravados, podrán inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que sean personas naturales; 2. Que tengan máximo dos establecimientos de comercio; 3. Que no sean importadores de bienes corporales muebles; 4. Que no vendan por cuenta de terceros así sea a nombre propio;
5. Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de cuarenta y cuatro millones setecientos mil pesos ($44'700.000 valor base año 1994); 6. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sea inferior a ciento veinticuatro millones doscientos mil pesos ($124'200.000 valor base año 1994)".
El artículo 499 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 34 de la Ley 633 de 2000. No obstante,
la nueva redacción determina, incluso con mayor claridad, las características que debe tener quien quiera hacer parte del régimen simplificado: "Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravadas, así como quienes presten servicios gravados, que sean personas naturales, podrán inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a $42.000.000.00 (valor año base 2000) y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad. Parágrafo. Se presume de derecho que el contribuyente o responsable ha obtenido ingresos anuales superiores a $42.000.000 (valor año base 2000) y en consecuencia será responsable del Régimen Común, cuando respecto del año inmediatamente anterior se presente alguna de las siguientes circunstancias: 1. Que haya tenido a su servicio ocho (8) o más trabajadores, o 2. Que haya cancelado un valor anual por concepto de servicios públicos superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o 3. Que haya cancelado en el año por concepto de arrendamiento del local, sede, establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuando el local, sede, establecimientos, negocio u oficina sea de propiedad del contribuyente o responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de habitación. 4. Que haya efectuado en el año consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes, superiores a $70.000.000.00 (valor año base 2000)". 3 El artículo 508-1 del Estatuto Tributario indica: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para efectos
del control tributario, el Administrador de Impuestos podrá oficiosamente reclasificar a los responsables que 1.8. El 11 de enero de 2000 la actora presentó derecho de petición a la accionada con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución N° 1768, pues la actora considera que cumple con los requisitos para pertenecer al régimen simplificado. En la resolución se advierte que contra la misma no procede ningún recurso de la vía gubernativa. 1.9. En oficio del 27 de enero de 2000, el Administrador de Impuestos y Aduanas de Pereira responde a la accionante informándole del trámite pertinente para quedar inscrita de nuevo en el régimen simplificado. 1.10. La accionante interpuso acción de tutela el 28 de agosto de 2000 por considerar que la decisión de la DIAN de reclasificarla en el régimen común vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa. La accionante afirma que le fueron vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, y solicita, en consecuencia, que se revoque la Resolución 1768 del 29 de diciembre de 1999, expedida por el Administrador de Impuestos y Aduanas de Pereira. 1.11. La accionante interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como consecuencia del daño que se le causaría si se viera obligada a cumplir con los requerimientos del régimen simplificado. 1.12. En fallo del once (11) de septiembre de 2000, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira
decidió no tutelar los derechos invocados por la accionante. 1.13. El quince (15) de septiembre de 2000, la actora presentó impugnación a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. 1.14. En fallo del veinticuatro (24) de octubre de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda revocó la se encuentren en el régimen simplificado, ubicándolos en el común. La decisión anterior será notificada al responsable, contra la misma no procede recurso alguno y a partir del bimestre siguiente ingresará al nuevo régimen" sentencia del a quo y en su lugar decidió tutelar los derechos invocados por la accionante. 1.15. Mediante auto de fecha nueve (9) de febrero de dos mil uno (2001), la Sala de Selección Número Dos (2) de la Corte Constitucional resolvió seleccionar para su revisión el expediente.
2. Sentencia de primera instancia En sentencia de primera instancia, la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira consideró pertinente negar el amparo solicitado. En su criterio, la acción de tutela interpuesta no procede por tres razones. En primer término, la Juez no encuentra cuál es el perjuicio que se le ocasiona con el cambio de régimen, el cual tan solo le genera la obligación de cumplir una serie de formalidades en materia tributaria.
En segundo lugar, la Juez señala que la reclasificación surtió efectos a partir del primer bimestre de 2000. De esta manera "[...] debemos
destacar es el hecho de la extemporaneidad en la acción, pues si, se pretendía evitar un perjuicio inminente con acto administrativo dictado en el mes de diciembre del año anterior [es decir, de 1999], cómo es que no se interpuso la acción por aquella época, o por lo menos, al mes siguiente". 4 Por último, encuentra la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira "[...] que el acto de la DIAN puede ser atacado por la vía judicial administrativa, toda vez que se puede acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda para demandarlo, bien por la acción del restablecimiento del derecho o por la nulidad" . 5
3. Sentencia de segunda instancia 4 Cfr. Folio 98. 5 Cfr. Folio 98.
Correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda conocer de la impugnación interpuesta por la accionante. Dicha Corporación indicó que "[...] es evidente que los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa invocados por la accionante resultan objeto del amparo demandado, en la medida en que están establecidos como derechos constitucionales fundamentales". 6 El ad quem afirma que "la peticionaria fue reclasificada dentro del régimen común, a través de la Resolución 1768 del 29 de diciembre de 1999, sin explicarse los motivos para ello, y sin haberse adelantado una investigación previa en la que tuviera la oportunidad de ejercer su derecho a la Defensa". De esta forma, en concepto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda "[...] el Administrador de Impuestos Nacionales procedió
arbitrariamente, al expedir un acto, sin cumplir con los principios que se exigen en el precitado canon, como los de publicidad, práctica y contradicción de pruebas, que garanticen el derecho a la defensa". 7 Estos argumentos llevan a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda a revocar el fallo proferido por la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, a conceder la acción de tutela presentada por la accionante y, en consecuencia, a dejar sin efectos la Resolución 1768 del 29 de diciembre de 1999, expedida por el Administrador de Impuestos y Aduanas de Pereira.
4. Pruebas practicadas por la Sala Mediante Auto de fecha quince (15) de mayo de 2001, esta Sala de Revisión solicitó al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira que diera a esta Corporación toda la información relativa a los motivos que lo llevaron a expedir la Resolución N° 1768 del 29 diciembre de 1999, por medio de la cual se reclasificó a la actora de la presente en el régimen común y el 6 Cfr. Folio 116. 7 Cfr. Folio 116. procedimiento que se siguió para el efecto.
En la misma providencia, se solicitó al Director de la DIAN que, en razón de su experticio en la materia sobre la que versa el presente proceso de revisión, informara a esta Corporación sobre el procedimiento que usualmente se observa cuando de oficio se reclasifica a una persona en el régimen común, así como las normas aplicables para el efecto. El Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira y la
Jefe de la Oficina Jurídica de la DIAN enviaron sendos oficios a esta Corporación en los que dan respuesta a las pruebas solicitas, que serán analizadas en lo pertinente en los considerandos de esta sentencia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico De acuerdo con los hechos reseñados, procede la Corte Constitucional a establecer si se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa de la accionante con la expedición por parte del Administrador de Impuestos y Aduanas de Pereira, de la Resolución 1768 del 29 de diciembre de 1999, por medio de la cual se reclasifica a la accionante en el régimen común sobre el impuesto de ventas.
3. Consideraciones Con el propósito de solucionar el problema jurídico que se plantea, esta Sala de Revisión habrá de iniciar las respectivas consideraciones con un análisis acerca de la facultad impositiva del Estado y de la relación que existe entre ésta y la obligación que, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 95, tienen los ciudadanos de contribuir a la financiación de los gastos e inversiones del Estado. Luego se hará referencia a la sentencia en la que la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la exequibilidad de la norma con base en cuyo
contenido se adoptó por parte del Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales la decisión que dio origen al caso que se revisa. En tercer lugar, se hará un análisis acerca de la Resolución 1768 del 29 de diciembre de 1999, expedida por la autoridad tributaria accionada a la luz de las reglas generales sobre las actuaciones administrativas. Por último, se analizarán las razones por las cuales, a pesar de que dicha resolución adolece de motivación fáctica, como se verá, no es procedente la acción de tutela como vía principal y, en este caso, tampoco de manera transitoria. 3.1. Poder impositivo y Estado social de derecho 3.1.1. La importancia de la facultad impositiva del Estado, es un tema sobre el que existe pleno consenso. Por medio de los impuestos, la organización estatal no sólo obtiene los ingresos que requiere para costear su funcionamiento sino que también son éstos los que le proporcionan los recursos necesarios para financiar la inversión pública y sus demás obligaciones. 3.1.2. La Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la razón de ser de este poder y ha puesto de presente que éste debe ser ejercido de forma eficiente: [...] para que el Estado pueda satisfacer todas las expectativas que están depositadas en él ha de contar con los recursos necesarios. Si bien la actividad estatal ha requerido siempre, para efectos de poder mantenerse en funcionamiento, de los ingresos tributarios, la dimensión de los recursos financieros que exige la adecuada prestación de los servicios a los asociados –que se deriva de la condición social de nuestro Estado–, hace ahora más necesario que nunca reflexionar a
profundidad acerca de los métodos más eficaces para lograr el debido recaudo de los créditos fiscales. 8 3.1.3. El poder impositivo del Estado encuentra su completo significado en el marco de los deberes ciudadanos, los cuales se encuentran referidos en el artículo 95 de la Constitución. Según lo ha señalado esta Corporación: En la Constitución vigente, a diferencia de la del 86, se consagra el deber de tributar, con lo cual se manifiesta el presupuesto esencial de la soberanía tributaria en cabeza del Estado y se consagra, además, el principio de la generalidad del tributo, en cuanto la obligación se predica como una responsabilidad por todos de "contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado" (C.P. art. 95-9). 9 En otra oportunidad, la Corte precisó el alcance del deber de los ciudadanos respecto de su papel como contribuyentes: […] el deber de solidaridad en materia tributaria fue concretado por la misma Constitución, la cual expresa, en el numeral 9 del artículo 95, que es obligación de la persona y del ciudadano "contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad". Esta norma comporta no sólo la obligación de pagar cumplidamente al Estado los tributos, sino también el deber de colaborar para que el sistema tributario funcione de la forma más eficiente posible 8 Sentencia C-540 de 1996; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (En dicha sentencia, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada y parcial de los artículos 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155,
156, 157 y 158 de la Ley 223 de 1995, que versan sobre el plan de choque que habría de adelantar la DIAN para controlar la evasión). 9 Sentencia C-419 de 1995; M.P. Antonio Barrera Carbonell (En dicha sentencia, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 24 de la Ley 142 de 1994 que versa sobre las reglas generales a las que están sujetas las entidades prestadores de servicios públicos para el cumplimiento del régimen tributario nacional). (CP, art. 363), de manera que el Estado pueda contar con los recursos necesarios para atender sus compromisos. 10 3.1.4. Para el adecuado ejercicio de su poder impositivo, el Estado requiere de facultades que le permitan controlar la evasión. Así lo reconoció esta Corporación cuando declaró la exequibilidad de la norma que obliga a los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios a exigir factura de compra y a exhibirla cuando los funcionarios de la administración tributaria debidamente comisionados para el efecto lo exijan: Adicionalmente, el principio de la buena fe no se opone a que el Estado, en razón de su responsabilidad constitucional de alcanzar un orden justo, así como de garantizar el cumplimiento de sus finalidades, y las autoridades, obligadas a proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, cumplan con la tarea que les corresponde en la persecución, investigación y represión del delito, en especial de aquellos como el contrabando y la evasión que atentan contra el orden económico
y social justo. 11 3.1.5. En razón a las características propias del poder impositivo, se requiere que los organismos instituidos para su ejercicio, cuenten con mecanismos y herramientas administrativos suficientes e idóneos. Sobre el particular, esta Corporación señaló: [. . .] la administración pública goza de un privilegio que consiste en el poder de actuación directa o en la facultad de emitir sus propias resoluciones, sin necesidad de recurrir a la vía judicial, para ejercer la tutela del dominio público, o para hacer 10 Sentencia C-150 de 1997; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (En dicha sentencia, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del numeral 2 (parcial) del artículo 9 de la Ley 223 de 1995 "Por la cual se expiden normas sobre Racionalización Tributaria y se dictan otras disposiciones", numeral que constituye el numeral 2 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario. La parte demandada versa sobre la facultad de la DIAN de designar por medio de resolución a quienes actúan como agentes retenedores del IVA). 11 Sentencia C-674 de 1999; M.P. Alejandro Martínez Caballero y Alvaro Tafur Galvis (En dicha sentencia, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 76 de la Ley 488 de 1998 que versa sobre la obligación de exigir factura o documento equivalente y la inexequibilidad del artículo 77 de la misma ley que versaba sobre la retención de mercancías a quienes compraran sin factura o documento equivalente). efectivo el poder impositivo. Esto significa entonces, que al poder impositivo resulta implícita la autotutela administrativa,
pues la colaboración en el control de la evasión fiscal se torna en un asunto de interés público y por ende inexcusable para los diferentes estamentos del Estado. 12 3.1.6. Esta facultad no es ilimitada ni arbitraria. Por el contrario, su ejercicio debe ser razonable y proporcionado, lo cual implica la sujeción a los derechos y garantías de los ciudadanos: La autotutela administrativa también se somete a límites que se dirigen a evitar la arbitrariedad de su ejercicio, puesto que las medidas que se adopten deben ser razonables y proporcionales respecto de los fines perseguidos con la decisión. 13 Para la preservación de estas garantías, la Administración se encuentra sujeta a los principios y las reglas establecidas en la Constitución y en las leyes acerca de los parámetros que debe seguir para ejercer su facultad impositiva. 3.2. La jurisprudencia existente acerca de la reclasificación de un contribuyente del régimen simplificado al común 3.2.1. De acuerdo con los hechos descritos, la decisión administrativa de reclasificar a la actora, fue tomada con base en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario. 3.2.2. Esta norma fue objeto de acción pública de inconstitucionalidad presentada ante la Corte Constitucional, acción que fue rechazada por parte del Magistrado Sustanciador en auto 12 Sentencia C-028 de 1997; M.P. Alejandro Martínez Caballero (En dicha sentencia, la Corte Constitucional resolvió las objeciones expresadas por el presidente de la República a los artículos primero (parcial) y segundo (parcial) al proyecto de Ley No. 129 de 1994 del Senado de la República y 139 de 1995 de la
Cámara de Representantes, “Por la cual se regula la liquidación, retención, recaudo, distribución y transferencia de las rentas originadas en la explotación de metales preciosos y se dictan otras disposiciones", objeciones que fueron declaradas infundadas. En particular el inciso segundo del artículo primero del proyecto de Ley No. 129 de 1994 del Senado de la República y 139 de 1995 de la Cámara de Representantes objetado, indica: "El Gobierno Nacional reglamentará la liquidación, retención, recaudo, distribución y transferencia de las rentas derivadas de la explotación de oro, plata, platino y de los concentrados polimetálicos con destino a la exportación"). 13 Ibídem. proferido el 24 de febrero de 2000 y posteriormente en Auto A-22 del 15 de marzo del mismo año, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, bajo el siguiente argumento: [...] en ejercicio de las atribuciones constitucionales especiales, conferidas por el artículo 24 transitorio de la Constitución Política, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No 85 del 18 de julio de 1991, Expediente 2280, M.P. Dr. Pedro Escobar Trujillo, declaró exequible “definitivamente”, el artículo 43 de la Ley 49 de 1990, por el cual se adicionó el Estatuto Tributario en el artículo 508-1.
3. Siendo ello así, no le asiste razón al recurrente en súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, para que se revoque el auto de 24 de febrero de 2000, en cuanto rechazó la demanda presentada contra la expresión “No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, para efectos de control tributario, el Administrador de impuestos podrá oficiosamente reclasificar a los responsables que se encuentren en el régimen simplificado, ubicándolos en el común,” contenida en el artículo 508-1, del Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989, adicionado por el artículo 43 de la Ley 49 de 1990. En efecto, como surge de la Sentencia No 85 de 1991, la Corte Suprema de Justicia concluyó que el artículo 43 de la Ley 49 de 1990 no quebranta ninguna norma de la Constitución; así mismo, es evidente que en la referida sentencia, la Corte Suprema de Justicia, no limitó los efectos de la declaración de exequibilidad como para que pueda predicarse la existencia de cosa juzgada relativa. Lo que indica, en armonía con el artículo 243 de la Constitución, y de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 21 del decreto 2067 de 1991, que la cosa juzgada acaecida en el presente caso es absoluta. 14 De esta manera, la Corte Constitucional reconoció los efectos de cosa juzgada de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia acerca de la constitucionalidad de la norma cuya aplicación en este caso concreto, dio origen al proceso que se revisa. 14 Auto A-022 de 2000; M.P. Alvaro Tafur Galvis. 3.2.3. Corresponde entonces hacer referencia a la Sentencia 85 de 1991, proferida por la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de determinar los criterios establecidos en la aplicación de la facultad
que confiere el artículo 508-1 del Estatuto Tributario al administrador de impuestos: [...
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