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CC - T754-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T754-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-754/06

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Desarrollo jurisprudencial DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOSProtección Luego de advertirse el gran número de garantías afectadas por el desplazamiento forzado, y atendiendo a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que este amplio y desprotegido grupo de la población se encuentra, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13

Superior: “el grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos.”. La Corte Constitucional considera que la situación de desplazamiento forzado, coloca a los accionantes en una condición de urgencia, que merece, sin dudarlo, un trato preferente con miras a su protección. Las primeras obligaciones del Estado frente a la contingencia, son las de proteger la vida e integridad de los desplazados, buscar si es posible el retorno de los mismos a sus lugares de origen e incluirlos en el registro único de población desplazada, entre otras acciones, según las particulares circunstancias de cada caso.

DERECHO A LA VIVIENDA DE DESPLAZADOS El reasentamiento reclamado, es claro que resulta una de las opciones que

deberán evaluar los órganos del Estado para dar solución inmediata al problema de vivienda; así como otras, cual es el caso de la atención humanitaria de emergencia y la política de retorno. La insuficiencia del Estado, se advierte en, para decir lo menos, la manera como acuden desesperadamente las personas desplazadas ante los ojos indiferentes del poder público y de la sociedad que los ignora; la exigencia en demasía de documentos, declaraciones y otras muchas formalidades que acrediten la condición de desplazado; para poder hacerse beneficiarios de la prestación de servicios y la ejecución de planes como el que aquí se debate correspondiente a la asignación de tierras. Recordemos que la Jurisprudencia de la Corte ha sido clara en señalar que el Gobierno Nacional no puede establecer requisitos adicionales para la protección de los desplazados. Si ya lo hizo la ley, no pueden las autoridades, por la vía reglamentaria fijar nuevas exigencias o ampliar el espectro de las ya existentes. En este sentido, dispone el artículo 84 de la Constitución que "Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio". No puede la Sala cerrar los ojos ante el mayúsculo problema que padece la población desplazada por M.P. Jaime Araújo Rentería. 2

Rad: T-1326829 la violencia y que, además, ha acudido ante los órganos del Estado, reclamando el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales. Las instituciones Estatales existen para brindar soluciones a las necesidades sociales y ellas en este caso no han sido el mejor ejemplo de eficacia y

celeridad, como principios que gobiernan la función administrativa (Art. 209 C.P). Por eso, ésta Corporación deberá adoptar las medidas del caso para procurar una ayuda efectiva a los accionantes en materia de vivienda y en el sentido de garantizarles una asignación de tierra que, como ya se ha insistido, les permita reorientar y desarrollar en ese nuevo lugar su proyecto de vida, advirtiéndose que si bien, como ya se ha dicho, los desplazados tienen el derecho a la asignación de predios, ello no significa que necesariamente se les asignarán los escogidos por ellos, pues dicha determinación debe ser realizada por el Incoder como autoridad competente, de conformidad con las normas pertinentes. DESPLAZADOS-Deber del Estado de brindar protección integral Se ha de prevenir al Gobierno Nacional y, en general a las autoridades públicas competentes, para que les otorgue similar protección a los demás desplazados, es decir, a aquellos que no figuran aquí como actores, en cumplimiento del deber de brindar la protección integral a este sector vulnerable de la población, que fue señalado en forma general por esta Corporación en la citada sentencia T-025 de 2.004, bien en forma provisional, bien en forma definitiva, de los derechos mínimos que ha señalado en su jurisprudencia y, en este caso, particularmente, el de la vivienda en conexidad con la vida digna.

Referencia: expediente T-1326829

Acción de tutela interpuesta por Octavio Feria Cardenas, Luis Antonio Fontecha, José Miller Sanchez y Juan Bautista Guzmán contra el Instituto Colombiano

de Desarrollo Rural (Incoder) y el Ministerio del Interior y de Justicia.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá D.C., treinta y uno ( 31 ) de agosto de dos mil seis (2.006). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, NILSON PINILLA PINILLA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente M.P. Jaime Araújo Rentería. 3

Rad: T-1326829

SENTENCIA que pone fin al trámite de revisión de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Marzo 14 de 2.006 y la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de 21 de Enero de 2.006 dentro de la ACCION DE TUTELA seguida por Octavio Feria Cardenas, Luis Antonio Fontecha, José Miller Sanchez y Juan Bautista Guzmán contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y el Ministerio del Interior y de Justicia.

I. LOS ANTECEDENTES.

Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuación se sintetizan:

1. Los hechos.

Señalan que ellos y sus familias han sido desplazados por la violencia de sus lugares de residencia, por la acción de grupos armados al margen de la ley, y que el señor Feria Cárdenas denunció ante el Senado el 1º de Agosto del año

2.000 la expropiación ilegal de tierras por parte de la guerrilla. Aducen que dichas denuncias fueron conocidas por la Revista Cambio y, por dicha razón, los demandantes se convirtieron en objetivo militar de los grupos guerrilleros y paramilitares. Bajo la condición de desplazado, viajó el señor Feria Cárdenas a Costa Rica, donde fue tratado médicamente, con ocasión de los traumas que le produjo el desplazamiento forzado; sin embargo, hubo de regresar a Colombia pues no se le reconoció asilo al resto de su familia. Enfatizan que enviaron todos los formularios y documentos requeridos ante el Incoder e igualmente, han asistido a todas las capacitaciones exigidas, con el fin de que se les otorguen las tierras para su reubicación. Luego de celebrar una reunión con un Representante del Incoder, se ordenó la reubicación de las familias en el Municipio de Suesca - Cundinamarca, y habiéndose trasladado a la zona de asignación, el señor Octavio Feria fue abordado por grupos "violentos", los cuales le anunciaron que dichas tierras ya tenían dueños. Denunciado el hecho, se les informó que debían esperar a una nueva asignación pero, más sin embargo, desde el año 2.000 sus familias han estado M.P. Jaime Araújo Rentería. 4

Rad: T-1326829 esperando solución y aún, con excepción del señor Feria Cárdenas, no se ha dado respuesta.

2. Las pretensiones.

Los señores arriba indicados presentaron acción de tutela invocando la protección de su derecho constitucional a la vivienda digna, conexo con la

salud y la vida. Así mismo y como corolario de lo anterior, solicitaron que se les haga la asignación de tierras a que el Gobierno se ha comprometido, como quiera que cumplen todos los requisitos para la asignación de las mismas. De otro lado, imploran el amparo del derecho a la igualdad en relación con la respuesta obtenida por el señor Feria Cárdenas en la que se le incluye únicamente a él como beneficiario, cuando todos han actuado conjuntamente en la presentación de documentos.

3. La intervención de las entidades accionadas.

3.1 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder. Por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica de enlace territorial No 7, se descorrió el traslado en los siguientes términos: Informa que mediante Decreto 1300 de 21 de Mayo de 2.003, se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder, con el objeto fundamental, entre otros, de ejecutar la política agropecuaria y de desarrollo rural. Por su parte, con la ley 387 de 1.997 se adoptaron medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. Además, en el artículo 32 se estableció que las personas que se encontraren en dichas circunstancias y cumplieran con los requisitos de ley, tendrían derecho a recibir los beneficios contemplados en el artículo 1º ibidem. En cuanto al caso concreto, dan cuenta de que los accionantes se encuentran incluidos en turno dentro del programa agrario, con el propósito de entrar a solucionar su necesidad de reubicación provisional o definitiva, pero, no sin

antes atender la necesidad de las 1.080 familias que han sido objeto de desplazamiento. Para ello explican, que se hace necesario ceñirse en estricto orden a los procedimientos establecidos en las leyes para cada caso, lo cual implica sujetarse a la disponibilidad de recursos que posibiliten la adquisición de predios que se destinan finalmente a la población desplazada. Por último, señala que de la conducta del Incoder no se desprende una amenaza o violación de los derechos fundamentales de los actores. 3.2 Ministerio del Interior y de Justicia. M.P. Jaime Araújo Rentería. 5

Rad: T-1326829

A través de escrito allegado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior, se dio contestación en oportunidad a la solicitud de amparo, destacando que la acción de tutela, resulta improcedente por existir otros medios de defensa judicial. Igualmente indica que tampoco podría ésta prosperar, en el evento de concederse como mecanismo transitorio, por cuanto no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. Además de lo dicho, enfatiza el Ministerio que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por cuanto mediante Decreto 200 de 3 de Febrero de 2.000, que determina los objetivos, funciones y estructura de la entidad, no se le asignó competencia en el sentido de la acción que de dicha institución reclaman los actores. Para explicar su dicho, señala que anteriormente, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 372 de 1.996 artículo 5 numeral 6o, el Ministerio tenía la función de formular y adoptar las políticas correspondientes a la atención especial de emergencia a los desplazados por la violencia.

Luego de hacer una remembranza de la evolución normativa que ha habido frente al tema, concluye que a la fecha, no es al Ministerio del Interior y de Justicia a quien le corresponde el manejo de la atención integral de la población desplazada y tomar medidas de prevención. En efecto, el artículo 47 del Decreto 200 de 2.003 dispuso: "Traslado de funciones: A partir de la vigencia del presente Decreto trasládanse las funciones de los artículos 2 y 7 del Decreto 2569 de 2.000, a la Red de Seguridad Social, en el sentido de que esta entidad es la competente para declarar que un desplazado se encuentra en condición de desplazamiento…" En este sentido, y con base en lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 387 de 1,997 el Ministerio del Interior y de Justicia ejerce una misión de dirección y coordinación de las autoridades departamentales y municipales sobre el control del orden público; pero la responsabilidad misma en cuanto a la atención de los desplazados recae sobre autoridades diferentes. Finalmente, se hace notar que con el Decreto 2467 de 2.005, se fusionó la Agencia de Cooperación Internacional, a la Red de Solidaridad Social y en el artículo 6º numeral 6 se dispuso expresamente que es función de la Agencia Presidencial para la acción social y la cooperación internacional "Coordinar el Sistema Nacional para la Población Desplazada por la violencia y ejecutar acciones de acompañamiento al retorno, prevención, protección, atención humanitaria y reubicación a favor de la población desplazada y en riesgo de desplazamiento, de conformidad con las competencias asignadas por la ley 387 de 1.997 y sus decretos reglamentarios".

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

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Rad: T-1326829

1. La primera instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela presentada por los señores Feria Cárdenas, Miller Sanchez, Bautista Guzmán y Luis Antonio Fontecha contra el Ministerio del Interior y de Justicia y el

Incoder. Argumentó el Tribunal, que sería posible hablar en un país sometido por la violencia que se han quebrantado derechos constitucionales como los invocados por los actores, si el Estado se hubiera desentendido del grave problema de orden público que afronta, pero si le hace frente de acuerdo con sus posibilidades y toma las medidas convenientes para brindar atención a los desplazados, la necesidad de ejercitar acciones se disipa. En este orden, el Legislador, al expedir la ley 387 de 1.997, actuó en consecuencia, y radicó en cabeza de la Red de Solidaridad Social la labor de coordinación que fuera requerida para promover el mejoramiento de las condiciones de vida de ese sector de la población. Advierte el Tribunal que el Incoder, aportó documentación suficiente que acredita que los accionantes aparecen inscritos en la lista de aspirantes a subsidio de tierras, junto con 1080 personas más. Señala el órgano colegiado que desató la primera instancia que la inclusión de los accionantes en el programa está sujeta a un tratamiento según el orden de inscripción, con el fin de evitar la afectación de los derechos de personas que se hallaban inscritas con anterioridad. Al referirse concretamente el aludido pronunciamiento al derecho de vivienda, consideró que el Incoder goza de facultad para escoger los mejores puntajes

para adjudicaciones, lo que significa que no es la acción de tutela la herramienta adecuada para alterar dicho orden, pues cada solicitud debe evaluarse según las circunstancias especificas del caso. En relación con la conducta del Ministerio del Interior y de Justicia afirmó que dicha autoridad no tiene ninguna responsabilidad, atendiendo, precisamente los mismos argumentos que el Ministerio invocó al contestar la acción que se estudia.

2. La impugnación.

Contra la decisión de la instancia, por la parte actora se presentó impugnación indicando que muy a pesar de que formalmente el Estado haya adoptado medidas legislativas para conjurar la problemática de la población desplazada por la violencia, lo cierto es que dichas normas, materialmente no han resuelto absolutamente nada. M.P. Jaime Araújo Rentería. 7

Rad: T-1326829

Sostiene que es una situación intolerable en un Estado Social de Derecho, máxime cuando el problema recae sobre familias que día a día padecen en carne propia las consecuencias del desplazamiento forzado.

3. Segunda Instancia Afirma la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que no es dable mediante la tutela injerirse en la órbita de competencias que por ley corresponde ser atendidas al Gobierno Nacional por intermedio de las autoridades que conforman el sistema de atención a la población desplazada, de acuerdo a las normas de presupuesto y los planes socioeconómicos según el orden establecido.

Por tanto, concluyen, que las autoridades acusadas han prestado a los accionantes la ayuda requerida y a su grupo familiar como integrantes de la población desplazada. En virtud de ello, reitera la posición de la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá y decide confirmar la sentencia de primera instancia.

4. Las pruebas relevantes practicadas en las instancias.

Se tuvieron como tales las siguientes: a.) Copia de las cédulas de ciudadanía de los accionantes. (Folio 7, 47, 51 y 54) b.)Denuncia penal No 310, promovida por el señor Luis Fontecha Camacho, por el delito de desplazamiento. (Folio 5 y 6) c.) Petición de 22 de Julio de 2.005 elevado ante el Ministerio del Interior y de Justicia, la Presidencia de la República, Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Personería Delegada para los Derechos Humanos; así como las respectivas respuestas (Folio 8-12, 16-28) d.)Copia de las constancias expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, indicando que los accionantes participaron en las capacitaciones para aspirantes a subsidio de tierra en desarrollo de los programas de reforma agraria. (Folios 40, 44, 49 y 55) e.) Acta de Reunión celebrada el 17 de Diciembre de 2.004 entre el Director del Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura, el Subgerente de Ordenamiento del Incoder y el actor Octavio Feria, en su calidad de Representante de la Comunidad Desplazada. (Folio 65) M.P. Jaime Araújo Rentería. 8

Rad: T-1326829 f.) Constancia de acompañamiento a raíz del liderazgo social ejercido en su comunidad por parte del señor Octavio Feria Cárdenas, como denunciante

por amenazas contra su vida y la de su familia por grupos armados al margen de la ley, expedida por la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República. (Folio 122) g.)Oficio DDH-0900 de 10 de Agosto de 2.005 del Ministerio del Interior y de Justicia, dándole cuenta al accionante, señor Octavio Feria Cárdenas que luego de realizado el estudio técnico de riesgo y amenazas arrojó un nivel bajo; sin embargo se le informa de las medidas preventivas y de seguridad que puede adoptar. (Folios 154-156) h.)Copìa del listado de aspirantes a subsidio de tierras para la población desplazada de la Oficina de Enlace Territorial No 7 a partir del 1 de Febrero de 2.004, correspondiente a 1080 registros. (Folios 17-35 Cuaderno del Tribunal) i.) Copia del registro de aspirantes a subsidio de tierras - Población desplazada de Octavio Feria Cárdenas, Luis Antonio Fontecha, José Millar Sánchez y Juan Bautista Guzmán. (Folios 38-53 del Cuaderno del Tribunal) j.) Respuestas de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República dirigidas al señor Feria Cárdenas, dando cuenta de las posibilidades de que se reestudie nuevamente su caso para proceder a una posible asignación. (Folios 152,153)

III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.

1. La competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte

Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

2. El asunto bajo revisión.

En el caso sub examine, los señores Octavio Feria Cardenas, Luis Antonio Fontecha, Jose Miller Sanchez y Juan Bautista Guzmán, solicitan que se les proteja su derecho constitucional a la vivienda digna, conexo con la salud y la vida. Igualmente y como consecuencia del amparo invocado, solicitaron que se les haga la asignación de tierras a que el Gobierno se ha comprometido, atendiendo a que han cumplido la totalidad de los requisitos legales. M.P. Jaime Araújo Rentería. 9

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Habida cuenta de lo anterior, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: (i) la doctrina constitucional establecida por esta Corporación con relación a la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda; (ii) la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia. (iii) Atribuciones de las Autoridades Estatales para atender el problema del desplazamiento forzado por la violencia. (iv) Por último se referirá la Corte al caso concreto.

3. La doctrina de la Corte respecto al derecho a la vivienda digna.

Corresponde al Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna y promover planes que consulten los problemas habitacionales, consideren las diversas situaciones y propongan soluciones coherentes, previo el cumplimiento de trámites y requisitos razonables –artículos 13 y 51 C.P.-. La provisión de vivienda, constituye una verdadera política pública. Y aquella,

implica a lo menos: el deber de (i) garantizar la seguridad en la tenencia de vivienda y (ii) establecer sistemas de acceso a la vivienda. De ahí que toda política estatal tendiente a solventar los problemas habitacionales de la población, y más aún, de aquella masa de habitantes en estado de vulnerabilidad, requiera de asesorías claras y acompañamientos ciertos, porque las funciones administrativas se habrán de desarrollar con fundamento en los principios y valores constitucionales, y el ordenamiento superior impone a las autoridades la promoción de condiciones para que la igualdad de derechos, libertades y oportunidades sea real y efectiva –artículos 209 y 13 C.P.-. La naturaleza jurídica del derecho a que se refiere el canon 51 superior, fue explicada en estos términos por la Corte Constitucional, en sentencia T-958 de 2.001: “[La] dificultad para definir la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda digna, responde al hecho de que su configuración positiva es compleja, pues contempla diversas hipótesis que, por lo mismo, exigen tratamientos jurídicos distintos. En primera medida, el artículo 51 establece que se reconoce el derecho a la vivienda digna a todos los colombianos. En este aparte, la textura normativa no se diferencia en absoluto de derechos de innegable carácter fundamental, como el derecho al libre desarrollo de la personalidad. De ahí que pueda afirmarse que todo colombiano tiene derecho a que el Estado respete el ejercicio de su derecho y que le proteja contra todo aquel que pretenda desconocerlo. […] Caso distinto es lo concerniente al resto de la norma constitucional. En ella se establecen obligaciones que claramente aluden a aspectos de desarrollo progresivo

del derecho: fijar condiciones para hacer realidad el derecho; promoción de planes para atender a la población más pobre; diseño de sistemas de financiación adecuados; promoción de ciertas formas de ejecución de los planes de vivienda. En suma, puede sostenerse que la Constitución fija las bases para una política de M.P. Jaime Araújo Rentería. 10

Rad: T-1326829 vivienda que, naturalmente, deben conducir a que todos los colombianos puedan disfrutar del derecho en cuestión.

El derecho a la vivienda digna, debe observarse, no se reduce a un derecho a ser propietario de la vivienda en la que se habita. Ello constituye una de las opciones, claramente vinculado a los planes de financiación a largo plazo. Por el contrario, la vivienda digna se proyecta sobre la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que reviste las características para poder realizar de manera digna el proyecto de vida”. Ahora bien, tratándose de la población desplazada, el derecho a una vivienda digna desarrolla adquiere una mayor dimensión, puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento, e incluso y, más aún, de existencia, en los sitios hacia donde se desplazan. Entonces, dicha condición de vulnerabilidad y de debilidad ostensible exigen la inmediata intervención y protección especial por los órganos del Estado.

4. La protección de los derechos fundamentales de la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia.

El artículo 1º de la ley 387 de 1.997, por el cual se adoptaron medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados definió la condición de desplazados así: "Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público". El problema del desplazamiento forzado interno en el País, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta, con ocasión de la aparición de agrupaciones armadas ilegales, afecta a grandes masas poblacionales en el territorio nacional. Ciertamente la situación es preocupante y su dimensión demanda, sin duda, la atención de la comunidad internacional. Tan delicado es el drama de los desplazados, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) “un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado”; (b) “un verdadero estado de emergencia social”, “una tragedia nacional, que afecta los destinos de

innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad política colombiana”; y, posteriormente, (c) un “estado de cosas inconstitucional” M.P. Jaime Araújo Rentería. 11

Rad: T-1326829 que “contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo”, al causar una “evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos”.

Con relación al penoso tema del desplazamiento, motivo de vergüenza para la nación como que en gran medida obedece a la marcada incapacidad del Estado para conjurar la guerra interna que vive el país, la Corte Constitucional se ha referido a dicha problemática en innumerables situaciones. Al respecto esta Corporación señaló que"…al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero también ha dicho que si ‘no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas.Lo anterior comporta que la situación de cada una de las personas y familias desplazadas por la violencia deba ser un asunto

prioritario de las autoridades”. Ahora bien, un planteamiento general frente a la violación de los derechos constitucionales que supone la aterradora condición de desplazado, fue consignada en la sentencia T-025 de 2.004 (M.P. Manuel José Cepeda). En dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional indicó: "También ha resaltado esta Corporación que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas –en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas “a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional” para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: “Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado”. En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte “la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública”, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional.

Entre los derechos constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzoso, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado los siguientes:

1. El derecho a la vida en condiciones de dignidad dadas (i) las circunstancias infrahumanas asociadas a su movilización y a su permanencia en el lugar

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Rad: T-1326829 provisional de llegada, y (ii) los frecuentes riesgos que amenazan directamente su supervivencia. Los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado que contribuyen a la interpretación de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno son los Principios 1, 8, 10 y 13, que se refieren, entre otras cosas, a la protección contra el genocidio, las ejecuciones sumarias y prácticas contrarias al derecho internacional humanitario que pongan en riesgo la vida de la población desplazada.

2. Los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos “en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse”. La interpretación de estos derechos deberá hacerse de conformidad con lo que establecen los Principios 2, 4 y 9 sobre protección especial a ciertos grupos de desplazados.

3. El derecho a escoger su lugar de domicilio, en la medida en que para huir del riesgo que pesa sobre su vida e integridad personal, los desplazados se ven

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