CC - T754-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T754-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-754/10
ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No escogencia para revisión de primera acción de tutela, que plantea misma pretensión, conlleva a la configuración del fenómeno procesal de cosa juzgada constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y especiales de procedencia ACCION DE TUTELA-Improcedencia por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
Referencia: expediente T-2501692
Acción de tutela promovida por Nubia Elena Gómez Osmán contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de la decisión dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 22 de octubre de 2009, que revocó la dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 2 de septiembre de la misma anualidad, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES La señora Nubia Elena Gómez Osmán presentó acción de tutela ante el
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que sean protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, libertad, Expediente T-2’501.692 2 honra, locomoción y domicilio, al parecer vulnerados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con la sentencia dictada el 19 de febrero de 2009 que resolvió el recurso extraordinario de casación “interpuesto por el representante de la parte civil en el proceso penal seguido contra HUMBERTO DE JESÚS ARAQUE ROLDÁN y NUBIA ELENA GÓMEZ OSMAN, contra la sentencia del 13 de agosto de 2007, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo absolutorio proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito de Bello (Ant.), a quienes se les procesó por los delitos de falsedad ideológica en documento público y uso de documento público falso, respectivamente”1. La petición de tutela se apoyó en los siguientes
1. Hechos Indica que el 3 de agosto de 1993, la señora María Leocadia Díaz Zapata que para ese momento contaba con 86 años de edad, otorgó testamento mediante escritura pública N° 1962 ante la Notaría Primera del Círculo de Bello, a favor de su cónyuge, el señor Andrés Mariano Bedoya, de sus hermanos Luis Eduardo Díaz Zapata, Rita Díaz de Palacio y Dolores Díaz de Sánchez, de sus sobrinas Rocío Palacio Díaz, Luz Marina Díaz Puerta, Lilia Díaz Puerta, Libia
Díaz de Agudelo y Margarita Díaz de Puerta y del asilo de ancianos “Padre Rogelio”.2 Señala que el 3 de diciembre de 1997, cuando la señora Díaz Zapata contaba con 90 años de edad, encontrándose en todos sus cabales, otorgó un nuevo testamento por escritura pública N° 3488, en el que revocó el citado en precedencia. Asevera que en este nuevo acto, los bienes fueron legados “a su hermana María Dolores Díaz de Sánchez y a sus sobrinos Alba Nidia Sánchez, Luz Marina Díaz Puerta, Noemy Palacio Díaz de Pérez, Gloria, Luisa, María Dolores, María Victoria y Augusto Díaz de Puerta, Rocío Palacio Díaz y Guillermo Díaz Roldán, y a su empleada del servicio por muchos años, Bernarda Valencia, y le designó como apoderada judicial a la suscrita.”3 Afirma que la intención de revocar el testamento era evidente, en tanto el principal heredero era el esposo de la testadora ya fallecido, lo que implicaba que sus bienes quedarían en poder de su familia política y no de su familia directa. Del mismo modo, justificó dicha actuación en que la segunda beneficiaria del testamento revocado era la hermana de la testadora, que para ese momento había fallecido. Precisa que esta circunstancia fue probada en el proceso penal, así como también la revocatoria de múltiples testamentos en el pasado por parte de la testadora, los cuales no fueron valorados por la autoridad judicial demandada al momento de decidir casar la sentencia. 1 Folio 119 del cuaderno anexo. 2 Folio 2 del cuaderno inicial.
3 Ibídem. Expediente T-2’501.692 3 Manifiesta que con ocasión del fallecimiento de la testadora el 14 de enero de 2001, los beneficiarios del testamento contenido en la escritura pública N° 1962 de 1993, iniciaron proceso de sucesión ante el Juzgado Segundo de Familia de Bello, trámite procesal que igualmente fue iniciado por la demandante el 20 de noviembre de 2001, al presentar ante el Juzgado de Familia del Circuito de Bello, demanda de sucesión testada con fundamento en la escritura pública N° 3488 de 1997. Ante dicha situación, el 27 de febrero de 2001 la señora Lucelly Palacio Díaz, sobrina de la causante, promovió denuncia penal por supuesta falsedad documental en la escritura pública N° 3488 de 1997, en la que la Fiscalía General de la Nación ordenó la práctica de una prueba grafológica “que arrojó la presencia de una supuesta alteración en la firma de la testadora.”4 Por tal razón, el 7 de mayo de la misma anualidad la Fiscalía 25 Seccional de Bello, dispuso la apertura de la investigación previa en contra de la demandante, por la comisión del presunto delito de uso de documento público falso, así como también contra el señor Humberto de Jesús Araque Roldan, quien fungía como Notario Primero del Círculo de Bello para el momento de la suscripción de los citados instrumentos públicos y contra los señores Guillermo Díaz Roldán, David Baquero Pérez, María Lía Mejía Uribe y Clara María Cárdenas Tamayo, por la posible comisión de falsedad en documento
público. No obstante, el 8 de julio de 2002 la Fiscalía 56 de Bello dictó resolución de preclusión de la investigación, decisión que al ser objeto de recurso de apelación por la parte civil de la que hacían parte algunos sobrinos de la causante, fue revocada por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia, profiriendo en su lugar resolución de acusación contra el citado fedatario por el delito de falsedad ideológica en documento público (Decreto-Ley 100 de 1980, Art. 219) y, contra la peticionaria, por el ilícito de uso de documento público falso (Ley 599 de 2000, Art. 291). La misma providencia decidió declarar la prescripción de la acción penal a favor de Guillermo Díaz Roldán, David Baquero Pérez, María Lía Mejía Uribe y Clara María Cárdenas Tamayo. Manifiesta la demandante que en la etapa de juzgamiento, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello y el Tribunal Superior de Medellín, en primera y segunda instancia, respectivamente, dictaron sentencia absolutoria. A juicio de la primera autoridad judicial, existía una duda insalvable frente a la autoría del delito de falsedad ideológica, mientras que el superior funcional se fundamentó en la ilegalidad de la prueba grafológica aportada y en la falta de credibilidad de los dictámenes posteriores. Pone de presente que la parte civil interpuso recurso extraordinario de 4 Folio 3 ibíd. Expediente T-2’501.692 4 casación, sin hacer alusión alguna a la casación excepcional, que era la única
alternativa procesal con la que contaba para impugnar en lo pertinente la sentencia absolutoria en la que la actora había sido absuelta, es decir, respecto del ilícito de uso de documento público falso, refiriéndose exclusivamente en los cargos de la demanda al delito de falsedad en documento público, respecto del cual ninguna responsabilidad fue atribuida en las decisiones de instancia. De esta manera, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 28 de enero de 2008 declaró ajustada a derecho la demanda, sin efectuar ningún tipo de consideración respecto de la casación excepcional por el delito de uso de documento público falso atribuido a la demandante, teniendo en cuenta que no fue una solicitud expresa del recurrente. Enseguida, hizo referencia a la disposición del Código Penal que tipifica el delito de uso de documento público falso, así como también de las circunstancias de agravación punitiva, marco normativo a partir del cual concluyó lo siguiente: “1) La improcedencia de la casación excepcional en materia de uso de documento público falso por la condición penológica. 2) La independencia de la falsedad y del uso de documento público falso desde el punto de vista de la tipicidad, lo que excluye la conexidad entre ambos delitos, desde la descripción del tipo penal. 3) La conexidad entre los dos tipos penales, se daría si la suscrita (…) hubiera sido juzgada como partícipe de la falsedad, agravada por el uso, pero no siendo juzgada por el uso de documento público falso. 4) De acuerdo con lo anterior, no cabía ante la ausencia de solicitud de casación excepcional, casación frente al hecho punible
por el cual era investigada la señora GOMEZ (sic) OSMAN.”5 En ese orden de ideas, adujo que la posibilidad de promover casación excepcional solamente era viable respecto del delito de falsedad en documento público, teniendo en cuenta la pena máxima dispuesta en las normas sustantivas, pero no por el delito de uso de documento público falso por el cual fue procesada y absuelta en dos instancias, en tanto “sólo se podría acceder a la casación excepcional previa solicitud de un sujeto procesal, solicitud que no existió en el caso que nos ocupa, y por ello la ausencia total de defensa en el trámite del recurso de casación, pues el mismo no se refería a la conducta atribuida a NUBIA ELENA GOMEZ (sic) OSMAN”6, circunstancia que, a su juicio, contraría claramente lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 y el unánime precedente de la Corte Suprema de 5 Folio 6 ibíd. 6 Ibídem. Expediente T-2’501.692 5 Justicia. De igual forma, puso de presente el aparte de la sentencia objeto de tutela que hizo referencia a la competencia para conocer del recurso extraordinario de casación, respecto de la decisión absolutoria a favor de la demandante, en los siguientes términos: “A partir de la impugnación, la Sala percibió que el fallo objeto del extraordinario recurso podría comprometer ‘la verdad’ que sin lugar a dudas es garantía fundamental a la que tienen derecho las partes del proceso, especialmente la parte civil como representante de las víctimas. Por esta razón admitió sin limitaciones, la demanda
de casación que se presentó de forma conjunta sin soslayar que por la condición penológica sólo la falsedad ideológica del documento público (artículo 219 del Decreto 100 de 1980) accedía al recurso extraordinario de casación (inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000). La Sala resolverá las impugnaciones de manera conjunta.”7 Al respecto, sostuvo la actora que se trata de una hipótesis de casación extraordinaria que no fue sometida a consideración y que califica como sorpresiva, reiterando que no tuvo la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, por cuanto solamente fue mencionada en la sentencia censurada que decidió casar la dictada por el Tribunal Superior de Medellín, sin haber surtido el trámite procesal consagrado en las normas vigentes, decisión que inexplicablemente omitió efectuar el análisis de las causales de la casación excepcional. Lo anterior, denota un exceso en los límites de la competencia de la autoridad judicial demandada, que estaba circunscrita a los cargos incoados en la demanda de casación. Pone de presente que el 3 de marzo de 2009, la sentencia estimatoria dictada por la Corte Suprema de Justicia el 19 de febrero de 2009, declaró la falsedad de la escritura pública N° 3488 del 3 de diciembre de 1997 y condenó al señor Humberto de Jesús Araque Roldán por el delito de falsedad en documento público a 3 años de prisión y, a la demandante, a 2 años de prisión como pena principal sin lugar a subrogado penal alguno, por el punible de uso de
documento público falso, disponiendo también la inhabilitación de funciones públicas por 32 meses y del ejercicio de la profesión de abogada por 5 años, como pena accesoria, en los términos del artículo 291 de la Ley 599 de 2000. La misma providencia ordenó la captura inmediata de los condenados. El 3 de marzo de 2009, la citada providencia fue objeto de solicitud de nulidad con fundamento en las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, la cual extrañamente fue decidida al día siguiente de su presentación por el magistrado ponente, en el sentido de abstenerse de tramitarla por considerar que la sentencia dictada como órgano de casación no es susceptible de recurso 7 Folio 6 ibíd. Expediente T-2’501.692 6 alguno. Al respecto, fue enfática la petente en indicar que se trata de una providencia que adolece de los requisitos formales, en tanto debió ser dictada por los magistrados que conforman la Sala y, que evidentemente, vulnera los derechos de defensa, de acceso a la administración de justicia y contraría el precedente judicial “ya que, en múltiples oportunidades la Sala de Casación Penal ha tramitado incidentes de nulidad contra la sentencia de casación, aún cuando hayan sido desfavorables o no, éstos se han tramitado, han sido decididos y firmados por la Sala y se ha ordenado su notificación, circunstancia que inexplicablemente no fue seguida en el caso que nos ocupa.”8 Comenta la actora que ante la respuesta obtenida, el 10 de marzo de 2009 presentó nuevamente el escrito de nulidad, precisando que su naturaleza
procesal no es la de un recurso sino la de un incidente. En el mismo escrito, haciendo uso del derecho de petición solicitó copia del acta de la Sala que decidió no dar trámite a la solicitud, “sin que a la fecha se tenga respuesta alguna.”9 Para la demandante, un vicio superlativo de la decisión judicial objeto de reproche constitucional, es la ausencia de motivación para desvirtuar la presunción de inocencia, así como también la valoración probatoria efectuada, toda vez que la sentencia solamente tomó como base la declaración de las denunciantes “quienes evidentemente, tienen un interés directo en la decisión proferida y que en todo caso de tenerse en cuenta no son declarantes de la ocurrencia del hecho sino de criterios subjetivos”.10 Del mismo modo, reprochó la valoración efectuada al testimonio de la empleada doméstica de la causante, a través del cual la Corte pretendió establecer por vía de suposición el estado mental de la paciente y su incidencia en el estado de la firma dubitada. Lo anterior evidencia para la gestora de tutela que la demandada desdibujó la finalidad del recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta que no es una instancia de procesamiento del litigio, sino de enjuiciamiento de los errores de la sentencia, resultando equivocado estudiar nuevamente lo relacionado con la responsabilidad penal y, de igual manera, tampoco efectuó un análisis parcial de los errores en la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal Superior de Medellín. Del mismo modo, puso de relieve que la decisión impugnada ignoró el concepto rendido por el Ministerio Público que, grosso modo, indicaba: (i) los
cargos de la demanda carecieron de toda demostración, porque solamente se ocuparon de individualizar la prueba supuestamente ignorada, sin haber sido acreditada la trascedencia de los supuestos yerros de valoración; (ii) buena parte de las pruebas aludidas en la demanda de casación, sí fueron consideradas en el proceso penal en segunda instancia “pero de manera 8 Folio 13 ibíd. 9 Ibídem. 10 Folio 8 ibíd. Expediente T-2’501.692 7 diversa a como lo deseó el apoderado de la parte civil”11; (iii) respecto del cargo de error de hecho por falso juicio de identidad, no se demostró en la demanda la tergiversación del contenido material de los medios probatorios practicados; (iv) la demanda de casación respecto del cargo de error de hecho por falso juicio de identidad fue inepta “ya que el recurrente no diferenció entre el error de credibilidad (juicio de valoración y sana crítica) y falso juicio de identidad (falso raciocinio), aspectos sustancialmente diferentes”12; (v) la demanda tan sólo expuso de manera subjetiva la valoración probatoria efectuada por el recurrente, sin que haya habido consideración objetiva alguna frente a las supuestas equivocaciones en las que incurrió el Tribunal. Afirma que producto de las acciones y omisiones en las que ha incurrido la autoridad judicial demandada, se encuentra privada de la libertad, afectada en su honra, dignidad e igualdad procesal, sin acceso a la recta y adecuada administración de justicia y sin que hubiera sido desvirtuada la presunción de inocencia, lo cual muestra una evidente vulneración del derecho al debido
proceso. Asegura que dicha situación, la condujo a promover acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de marzo de 2009, la cual fue inadmitida a trámite el 27 del mismo mes por la Sala de Casación Civil, bajo la consideración de que por tratarse de una decisión dictada como órgano límite, no es susceptible de recurso alguno. De igual forma, se abstuvo de remitir para eventual revisión la tutela a la Corte Constitucional, disponiendo el consecuente archivo del expediente. Agrega que la citada decisión fue objeto de recurso de súplica, el cual no fue decidido por el siguiente magistrado en turno, sino por el mismo que dictó la providencia recurrida en los mismos términos. Por lo tanto, la demandante presentó ante la Corte Constitucional solicitud de revisión de la petición de tutela inadmitida por la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los autos 004 de 2004 y 100 de 2008, la cual no fue acogida por la Sala de Selección N° 7 mediante proveído del 23 de julio de 2009, así como tampoco fue objeto de insistencia por parte de los funcionarios facultados para tal efecto. En su sentir, dicha situación denota claramente una afectación continua de los derechos fundamentales, al no haber obtenido una decisión que resuelva de fondo la controversia puesta a consideración del juez constitucional.
2. Fundamentos de la acción Luego de reiterar los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, construidos alrededor de la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, la demandante concretó las razones por las 11 Folio 10 ibíd. 12 Folio 11 ibíd. Expediente T-2’501.692 8 cuales estima que la decisión judicial censurada es violatoria de sus derechos fundamentales, en los siguientes términos: 2.1. Defecto orgánico y sustantivo: Ausencia de competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para condenar a la demandante por haber incurrido en el delito de uso de documento público falso y desconocimiento del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, respectivamente Para la demandante, la autoridad judicial demandada no tenía competencia para imponer condena penal a la señora Gómez Osmán, razón por la cual no podía analizar de oficio la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, en lo que a la absolución de la demandante por el delito de uso de documento público falso se refiere, por varias razones. En primer término, porque no se encontraban reunidos los requisitos para que procediera la casación excepcional, “única alternativa procesal para casar la sentencia, por razón de la pena imponible”13. De otra parte, porque la demanda de casación no efectuó cargos específicos frente al delito de uso de documento público falso y, por último, porque en ninguna de las instancias fue debatida ni determinada la existencia de conexidad de conductas, “de tal manera que los cargos frente a la falsedad en documento no se hacían extensibles de ninguna manera al delito de uso de documento público falso.”14 Dentro de este contexto, sostiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 y el precedente judicial de la corporación
judicial demandada, el recurso extraordinario de casación solamente es procedente contra sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. Refiere en consecuencia, que dicha alternativa procesal no procede en aquellos casos en los que la pena imponible no sea superior a ocho (8) años, resultando únicamente viable intentar el ejercicio del recurso de casación excepcional, lo cual no ocurrió con la demanda presentada por la parte civil, que tan sólo se limitó a reprochar la absolución respecto del delito de falsedad ideológica en documento público, “el cual es ajeno a NUBIA ELENA GÓMEZ OSMÁN (sic), como se concluye de la simple lectura del recurso presentado por la parte civil.”15 2.2. Defecto fáctico: Errada valoración probatoria por parte de la autoridad judicial demandada e incongruencia entre la parte 13 Folio 31 ibíd. 14 Ibídem. 15 Folio 17 ibíd. Expediente T-2’501.692 9 considerativa y resolutiva de la sentencia Sostiene la demandante que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal erró en la apreciación de las pruebas allegadas al proceso penal, en tanto (i) el dictamen N° 380 del 26 de marzo de 2001 practicado por el C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación que en efecto confirmó la existencia de la firma
dubitada en la escritura pública N° 3488, pero no encontró posible determinar la autoría, fue una prueba practicada con anterioridad a la iniciación de la investigación previa que desconoció el principio de contradicción de la prueba y, que además, los jueces de instancia excluyeron por haber sido obtenida con violación del debido proceso, circunstancia que desconoce el artículo 312 del Decreto-Ley 2700 de 1991 y la sentencia C-150 de 1993, que determinó el alcance constitucional de la citada disposición y (ii) los dictámenes periciales restantes no brindan elementos de juicio suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Para ilustrar al juez de tutela, transcribe apartes de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación dentro del proceso N° 23507, referentes al falso juicio de legalidad, de convicción, de existencia, de identidad y al falso raciocinio que pueden suscitarse en materia de valoración probatoria, para concluir que la sentencia objeto de tutela plantea una clara disparidad de criterios objetivos y materiales, al sostener que “[b]aste simplemente con recordar que todas las experticias son oficiales y que ningún interés se advierte en los peritos para favorecer a unos u otros legatarios, luego, no existe motivo alguno para presumir parcialidad en los peritos, sobre todo si se advierte que (sic) dictámenes no fueron objetados por alguna de las partes.”16 Finalmente, la actora concluye que la motivación expuesta por la Sala de Casación Penal en la decisión judicial atacada, hace referencia exclusivamente al delito de falsedad en documento público por el que fue procesado el notario
del municipio de Bello, mientras que la parte resolutiva dispuso condenarla por haberse tipificado el uso de documento público falso, lo cual muestra claramente que no fueron indicados los motivos que llevaron a tal decisión, lo cual condujo por obvias razones a que estuviera imposibilitada para intervenir en el trámite de la casación, es decir, para que ejerciera su derecho de defensa. 2.3. Violación del principio de igualdad por desconocimiento del precedente judicial A juicio de la demandante, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido consistente en indicar que es el recurrente quien tiene la carga de invocar y justificar la procedencia de la casación excepcional o discrecional, para lo cual debe cumplir con la totalidad de los requisitos dispuestos en las disposiciones procesales, resultando por completo inviable la posibilidad de que sea estudiada oficiosamente su viabilidad por 16 Folio 30 ibíd. Expediente T-2’501.692 10 tratarse de un recurso esencialmente rogado, “al que sólo se tiene acceso en virtud de petición de parte.”17 En ese orden de ideas, hizo referencia a algunos pronunciamientos dictados por la citada autoridad judicial, recalcando que su desconocimiento afrenta notablemente el derecho fundamental a la igualdad, razón adicional para que sea declarada la existencia de una vía de hecho. Con todo, concluyó “que la casación excepcional no es oficiosa y que requiere de unos requisitos que no se cumplieron en el caso que nos ocupa, y por ello resulta manifiesta la falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal para pronunciarse sobre una casación que nunca se
presentó, pues la demanda de casación que se declaró ajustada a derecho mediante providencia ejecutoriada se limitó a la casación común nunca a la excepcional y se limitó por el recurrente al delito de falsedad, sin realizar ningún cargo relacionado con el uso de documento público falso.”18
3. Pretensión Con fundamento en lo anterior, la señora Nubia Elena Gómez Osmán busca que el juez constitucional restablezca inmediatamente los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la libertad, a la honra, a la libertad de locomoción y domicilio, para lo cual solicita dejar sin efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de febrero de 2009, “en lo que se refiere a los pronunciamientos relacionados con el uso de documento público falso”19.
4. Pruebas relevantes que reposan en el expediente - Sentencias del 21 de abril de 2006 y 13 de agosto de 2007, dictadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, respectivamente, mediante las cuales fueron absueltos Humberto de Jesús Araque Roldán y Nubia Elena Gómez Osmán, por los ilícitos de falsedad en documento público y uso de documento público falso
(folios 1 a 56 del cuaderno anexo). - Demanda de casación y escrito signado por el señor Araque Roldán, presentado durante el término de traslado (folios 59 a 85 y 88 a 92 ibídem). - Concepto rendido por el Procurador Primero Delegado para la Casación
Penal que solicitó no casar la sentencia impugnada (folios 94 a 114 ibíd.). 17 Folio 44 ibíd. 18 Folio 47 ibíd. 19 Folio 21 ibíd. Expediente T-2’501.692 11 - Sentencia proferida el 19 de febrero de 2009 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que decidió casar la dictada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, el 13 de agosto de 2007 (folios 118 a 179 ibíd.). - Incidente de nulidad presentado el 3 de marzo de 2009 contra la citada providencia (folios 190 a 196 y 205 a 207 ibíd.). - Auto emanado el 4 de marzo de 2009 que decidió abstenerse de dar trámite al incidente de nulidad (folios 199 y 200 ibíd.). - Escrito del 10 de marzo de 2009, por medio del cual la demandante solicitó a la Sala de Casación Penal “se sirva dar trámite (…) del incidente de nulidad de la sentencia proferida por la Sala, y presentado el 3 de Marzo de 2009” (folios 205 a 207 ibíd.). - Acción de tutela presentada por la peticionaria el 17 de marzo de 2009, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (folios 221 a 258 ibíd.). - Auto del 27 de marzo de 2009, que decidió “no admitir a trámite la demanda” (folios 260 a 263 ibíd.). - Recurso de súplica contra la citada providencia (folios 264 a 270 ibíd.).
- Auto del 22 de abril de 2009, dictado por la Sala de Casación Penal que dispuso rechazar el recurso de súplica (folios 274 y 275 ibíd.). - Solicitud de revisión presentada el 17 de junio de 2009 ante la Corte Constitucional, “ante el hecho de que no hubo pronunciamiento frente a la tutela y la Corte Suprema Sala Civil no remitió el expediente sino que lo archivó” (folios 280 a 295 ibíd.). - Auto dictado por la Sala Séptima de Selección que decidió no escoger para revisión el expediente de tutela T-2315460 (folios 296 a 300 ibíd.). - Solicitud de insistencia promovida por la peticionaria ante la Defensoría del Pueblo (folios 301 a 307 ibíd.).
5. Trámite procesal En un primer momento, la acción de tutela fue presentada el 17 de marzo de 2009 ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia del 27 del mismo mes decidió inadmitirla por considerar que contra las sentencias del órgano límite y de cierre de la Jurisdicción Ordinaria no procede recurso alguno, teniendo en cuenta que por mandato constitucional no es posible “que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o Expediente T-2’501.692 12 examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.”20
La citada decisión fue objeto de recurso de súplica, el cual al pasar al magistrado siguiente en turno fue devuelto al despacho de origen, por tratarse
de un medio de controversia que no está previsto en el trámite de tutela. De esta manera, en auto del 22 de abril de 2009 la magistrada ponente del auto inadmisorio, dispuso rechazarlo por improcedente. Comoquiera que el expediente de tutela no fue remitido a la Corte Constitucional, la demandante en virtud de los autos N° 004 de 2004 y 100 de 2008, solicitó la revisión de la citada solicitud de amparo constitucional. Sin embargo, el 23 de julio de 2009 la Sala Séptima de Selección decidió excluirla de revisión, no siendo objeto de solicitud de insistencia por parte de los funcionarios facultados para tal efecto. Por lo anterior, la señora Gómez Osmán promovió nuevamente la acción de tutela pero esta vez ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, poniendo de presente lo ocurrido en el trámite anterior, ante lo cual el citado despacho judicial juzgó necesario estudiar de fondo el asunto. De esta manera, en sentencia del 2 de s
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