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CC - T755-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T755-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-755/09

DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-Vulneración de derechos fundamentales DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-Sujetos de especial protección constitucional DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Condiciones que se deben cumplir Si bien es cierto existen unas reglas para todas las personas desplazadas, en cuanto a la asignación de vivienda y teniendo en cuenta el derecho a la igualdad, donde todos deben acceder en igualdad de condiciones a una vivienda digna, también es cierto, que existen casos que ameritan una protección especial por parte del Estado, sin querer esto decir que se vulnere el derecho a la igualad de los desplazados. Para el caso concreto, considera esta Sala que se debe dar prioridad a la asignación de vivienda, teniendo en cuenta que hay un niño discapacitado y que su madre es cabeza de hogar, y debe dedicarse de tiempo completo al cuidado de su hijo menor enfermo y no puede cumplir con las labores de trabajo para la manutención de ella y de sus cuatro hijos. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Persona desplazada por la violencia DERECHO A LA IGUALDAD-Justificación del trato diferenciado DERECHO A LA IGUALDAD-Requisitos para justificar el trato diferenciado POBLACION DESPLAZADA-Atención humanitaria de emergencia DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS DESPLAZADAS POR LA VIOLENCIA-Prelación en la asignación para el caso concreto por existir un menor discapacitado

Referencia: expediente T-2.330.717

Acción de Tutela instaurada por Sandra

Milena Mendoza en Representación de Santiago Mendoza en calidad de niño menor de edad discapacitado. Contra Acción Social, Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Educación Expediente T-2330717 2 ______________________________ Nacional, Gobernación de Santander y Alcaldía de Bucaramanga.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT

CHALJUB

Bogotá D.C., veintisiete (27) de Octubre de dos mil nueve (2009) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009) por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la sentencia proferida el trece (13) de Mayo de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala de Decisión Penal, la cual negó la tutela incoada por Santiago Mendoza contra la Agencia Presidencial para la Acción Social – Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, Ministerio de Protección Social, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Educación Nacional, Gobernación de Santander y

Alcaldía de Bucaramanga.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD Sandra Milena Mendoza en representación de su hijo menor Santiago Mendoza demanda ante el juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida digna, a la ayuda humanitaria de emergencia Expediente T-2330717 3 ______________________________ permanente, a la ayuda para la estabilización económica y a la aplicación de los derechos a la salud en su condición de niño discapacitado, presuntamente vulnerados por Acción Social al no suministrarle la ayuda humanitaria de emergencia prevista en la ley 387 de 1997, y una vivienda digna. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho. 1.1.1 Hechos. 1.1.1.1 Sandra Milena Mendoza en representación de su hijo Santiago Mendoza interpone acción de tutela contra Acción Social, Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Educación Nacional, Gobernación de Santander y Alcaldía de Bucaramanga. 1.1.1.2 Los accionantes sostienen que son desplazados oriundos de la vereda la Forest, corregimiento de El Centro, Municipio de Barrancabermeja,

Departamento de Santander. 1.1.1.3 Narran que su núcleo familiar está compuesto por la madre y cinco (5) hijos, siendo uno de los niños discapacitado. 1.1.1.4 Aduce que el niño, tiene seis (6) años de edad y sufre de parálisis cerebral: “Hipoacusia Neurosensorial, bilateral, trastorno hipercinético de la conducta”. 1.1.1.5 Invoca que su madre se dedica exclusivamente a su cuidado y, por tal razón, le es imposible trabajar. 1.1.1.6 Asevera que se encuentra inscrito en Acción Social, y que habiendo solicitado la ayuda humanitaria de emergencias, ésta le fue dada solo por tres meses y una prórroga. 1.1.1.7 Los accionantes solicitan se les prorrogue el derecho de acceder a la Ayuda Humanitaria de Emergencia, toda vez que han recibido tres (3) meses de arriendo, tres (3) mercados y una prórroga, pero su situación no ha mejorado.

1.2 TRASLADO Y CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Radicada la acción de tutela, el 29 de abril de 2009 el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Penal la admitió y ordenó correr traslado a la Agencia Presidencial para la Acción Social, al Ministerio de Protección Social, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Expediente T-2330717 4 ______________________________ Educación Nacional y al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA. 1.2.1 Respuesta del Ministerio del Interior y de Justicia: 1.2.1.1 La Entidad sostiene que la atención humanitaria como desplazado la

debe brindar, por competencia, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCION SOCIAL-. 1.2.1.2 Afirma que el Ministerio del Interior y de Justicia creó un programa de protección para las personas desplazadas, para que, con la colaboración de los Departamentos y Municipios, se desarrollen instrumentos y herramientas que permitan brindarles protección. 1.2.1.3 Esta protección se presta a todas las personas inscritas en el Registro Único de Población Desplazada RUPD, en riesgo extraordinario o extremo contra su vida, integridad o la de su familia. 1.2.1.4 Informan que el niño Santiago Mendoza no ha presentado solicitud de vinculación al Programa de protección que lidera DDH-MIJ, ni tampoco petición alguna relativa a su condición de seguridad. (No se informa de que se trata ó en qué consiste dicho programa). 1.2.2. Respuesta Ministerio de la Protección Social. 1.2.2.1.Afirma esta entidad que no es competente para atender la solicitud hecha por el accionante, de ayuda humanitaria permanente, alimentación, y estabilización socioeconómica. 1.2.2.2. Agrega, que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud CNSSS declara como evento catastrófico el desplazamiento masivo de la población por causas de la violencia. 1.2.2.3.Sostiene que: “la población desplazada por la violencia, afiliada a la Seguridad Social en Salud deberá ser atendida por el respectivo asegurador. La población en desplazamiento y sin capacidad de pago

tiene derecho a la atención en salud en las instituciones prestadoras que integren en su Red de Prestadores la entidad territorial receptora, por nivel de atención, dando prioridad a las IPS públicas o empresas Sociales del Estado ESE que solo excepcionalmente se acuda a instituciones privadas”. 1.2.3. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 1.2.3.1.Afirma que el derecho a la vivienda: “es un derecho prestacional, objeto de un desarrollo legal preestablecido que es prestado por la Expediente T-2330717 5 ______________________________ administración, y por tal razón su satisfacción se ve, necesariamente limitada por los recursos disponibles para tal fin, razón por la cual no es un derecho que se haga exigible de manera inmediata y directa”. 1.2.3.2.Aduce que consultado el modulo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se encontró que la señora Sandra Milena Mendoza se encuentra en estado “CALIFICADO”, esto es, que el hogar está en la lista de los 220.832 hogares postulados dentro de la convocatoria. 1.2.3.3.A medida en que se vayan apropiando los recursos, se asignarán los subsidios familiares de vivienda a los hogares que se encuentran “calificados”, de manera descendente, asignando los subsidios hasta agotarse los recursos. 1.2.3.4.Sostiene que, de acuerdo con lo señalado, no es necesario una nueva postulación para adquirir dicho requisito, pues les serán asignados los subsidios familiares de vivienda en la medida en que se vayan apropiando los recursos para tal fin.

1.3 PRUEBAS Y DOCUMENTOS.

En el expediente, obrando como pruebas, entre otros, los siguientes documentos. 1.3.1. Copia del registro civil del niño Santiago Mendoza. 1.3.2. Carné de consulta externa del Hospital Psiquiátrico San Camilo, donde constan los ingresos del mismo. 1.3.3. Historia Clínica del niño Santiago Mendoza, donde se especifica que el niño padece de parálisis cerebral: “Hipoacusia Neurosensorial, bilateral, trastorno hipercinético de la conducta”.

2. DECISIONES JUDICIALES.

2.1. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA – TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

SALA DE DECISION PENAL.

En primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el trece (13) de mayo de 2009, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados. Explicó que no procede la tutela interpuesta por el accionante, pues considera no están claro el estado de urgencia manifiesta, ya que el Expediente T-2330717 6 ______________________________ accionante no aportó ningún elemento que diera cuenta de una solicitud elevada ante la Agencia Presidencial Acción Social, ni demostró un inminente estado de abandono. Contrario a lo anterior, el demandante afirma haber recibido la Ayuda Humanitaria de Emergencia en una oportunidad. Sin embargo, no existe constancia de haberse efectuado una nueva solicitud, y como consecuencia no se puede inferir la violación de los derechos invocados. Argumenta que la familia del accionante se encuentra dentro de los hogares opcionados para subsidio de vivienda, y utilizar este medio

para acceder a dichos subsidios, vulneraría los derechos de las personas que han accedido al mismo antes que el accionante. De otro lado, afirma esta Corporación, que la accionante no menciona como ha sido vulnerado el derecho a la salud de su hijo menor y a la inclusión en el programa para personas discapacitadas, al proyecto productivo y a la reparación por desplazamiento.

2.2. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA PENAL.

Confirma el fallo de primera instancia por considerar que el accionante no demostró la forma como se le están vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, teniendo en cuenta que ha recibido tres (3) meses de arriendo, tres (3) mercados y una prórroga. Considera esta Corporación que el demandante no demostró haber sentado solicitud alguna para probar que las entidades negaron resolver sus peticiones.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

3.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD.

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.

3.2 PROBLEMA JURIDICO.

La Sala analizará si la Agencia Presidencial para la Acción Social, el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, el Ministerio de Protección Social, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación de Santander y la Alcaldía de Expediente T-2330717

7 ______________________________ Bucaramanga vulneraron los derechos fundamentales de Santiago Mendoza, por no prorrogarle la Ayuda Humanitaria de Emergencia, y el derecho a la vivienda digna de él y su familia. Para resolver la controversia la Sala Sexta examinará: (i) Los derechos fundamentales de la población desplazada y en especial, los del niño discapacitado. (ii), la naturaleza de la ayuda humanitaria de emergencia, y específicamente lo dicho en la Sentencia C278 del dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), y (iii) si existe prioridad para la adjudicación de vivienda, por ser un niño desplazado, discapacitado y su madre cabeza de hogar 3.2.1 Los Derechos fundamentales de la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 387 de 1997 es desplazado: “Toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. La Corte Constitucional, en sentencia T-227 de 1997, con ponencia del

Magistrado Alejandro Martínez Caballero dijo que la situación de desplazamiento es una situación de hecho que se genera con el cumplimiento de dos condiciones: (i) el apremio involuntario que hace necesario el traslado y (ii) permanencia dentro de las fronteras del territorio nacional. En estos términos la providencia dijo: (…) “Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, (…), no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados.” Esta misma definición es la adoptada por la Comisión de Derechos Humanos, el Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, Expediente T-2330717 8 ______________________________ quienes diseñaron unos principios rectores para la población desplazada y señalaron que: Los desplazados internos son "las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida". Por otra parte, la situación de desplazamiento pone al sujeto en una especial condición de vulnerabilidad que genera una vulneración masiva de derechos fundamentales, y por tanto, el Estado debe tomar todas las medidas a su alcance para restablecerlos. Dentro de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados a la

población desplazada encontramos, entre otros, los siguientes: el derecho a la vida digna, los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, el libre desarrollo de la personalidad, la integridad personal, la seguridad personal, el derecho al trabajo, el derecho a la alimentación minima, el derecho a la educación y a la vivienda digna. En estos términos, en la sentencia T-1365 de 20001, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, la Corporación reiteró el derecho que tiene toda persona y especialmente aquellos que ven amenazados sus derechos en los siguientes términos: "La Constitución Política consagra en el artículo 1 que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. El Estado reconoce también la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad. Consagra igualmente que nadie será sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. En numerosas disposiciones constitucionales, que también encuentran reiteración en tratados internacionales sobre derechos humanos, se contempla la protección a elementales garantías y derechos de la persona, como el de la vida en condiciones de dignidad, la salud en conexión con ella, la integridad personal, la libre circulación por el territorio nacional, el trabajo, el derecho a una vivienda digna, la educación, la alimentación mínima, la prohibición del destierro, entre otros, además de los prevalentes, asegurados por el 1Ver Sentencia T-1635/00 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2000). Expediente T-2330717

9 ______________________________ artículo 44 de la Carta Política y por el Derecho Internacional en favor de los niños. También se garantiza en la Constitución la protección integral de la familia, estableciendo en forma expresa que cualquier forma de violencia o abandono en relación con ella se considera destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley.” Ante la grave situación de vulneración de los derechos fundamentales de la población desplazada, esta Corporación declaró como “estado de cosas inconstitucional” la situación de los desplazados en Colombia, Sentencia T-025 de 2004, y profirió diversas órdenes a los diferentes estamentos estatales para el restablecimiento de sus garantías. Al respecto consideró: “El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta, afecta a grandes masas poblacionales (…)por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas –en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas “a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional”2 para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad3, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales4 y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención

por las autoridades: “Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado”5. 2 T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En la sentencia T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) se acogió la definición de desplazados que consagran los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno. 3 Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada han sido caracterizados por la Corte desde diversas perspectivas. Así, por ejemplo, en la sentencia T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los reasentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que se destacan “(i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y de la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, y (viii) la desarticulación social.”, así como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida. Por otra parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se señaló que la vulnerabilidad de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y (ii) se explicó el alcance de las repercusiones psicológicas que surte el desplazamiento y se subrayó la necesidad de incorporar una perspectiva de género en el tratamiento de este problema, por la especial fuerza con la que afecta a las

mujeres. 4 Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003, SU-1150 de 2000. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta tutela se acumulan tres demandas. La primera corresponde a un grupo de desplazados por la violencia estaba Expediente T-2330717 10 ______________________________ En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte “la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública”6, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional.” (Negrillas fuera de texto).

Se concluye: (i) que el desplazamiento es una situación de hecho, y por tanto, mientras persistan las consecuencias que la genera, el Estado debe proporcionar a esta población las ayudas necesarias para superar su situación de vulnerabilidad y (ii) para superar esta situación, las autoridades públicas deben ofrecer al desplazado los medios a su alcance para lograrlo.

En el caso concreto, el demandante pide el restablecimiento de su derecho a la vivienda digna, garantía desconocida por la situación de desplazamiento, al tener que abandonar su lugar de residencia, y asentarse en sitios inapropiados en el caso en que puedan conseguirlo, o en su defecto teniendo que vivir a la intemperie. 3.2.2. El derecho a la vivienda digna.

La constitución Política de Colombia consagra este derecho en su articulo 51 así: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.” Por otro lado, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas,7 en su artículo 11 dispone que los Estados partes reconocen el derecho de todas las personas a una vivienda adecuada, de acuerdo con los siguientes elementos: (i) Condición de vivienda y (ii) asequibilidad, seguridad jurídica de la tenencia y “gastos soportables”. compuesto por 26 familias que habían ocupado un predio de alto riesgo de propiedad de CORVIDE y que iban a ser desalojados por las autoridades municipales de Medellín, sin que se les hubiera ofrecido atención humanitaria y sin que existiera un plan de atención a la población desplazada. El segundo grupo estaba compuesto por una familia de desplazados que solicitaba ayuda a las autoridades de Cali para tener acceso a los beneficios de vivienda que se otorgaban a personas ubicadas en zonas de alto riesgo, pero a quienes se les niega dicho auxilio con el argumento de que no estaba diseñado para atender población desplazada que sólo podían recibir ayuda de carácter temporal. El tercer grupo, también unifamiliar, interpuso la acción de tutela contra la Red de Solidaridad, pues a pesar de haber firmado un acuerdo de reubicación voluntaria y haberse trasladado al municipio de Guayabal, la Red no había cumplido con la ayuda acordada para adelantar proyectos productivos y para obtener una solución de vivienda definitiva. La ayuda pactada para el proyecto

productivo fue finalmente entregada al actor por orden del juez de tutela, pero la ayuda para vivienda no se le dio porque estaba sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos. 6 Sentencia T-215 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño. 7 Ver al respecto las sentencias C-936 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1318 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto, y T-403 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras. Expediente T-2330717 11 ______________________________ En sentencia C-936 de 20038que establece las condiciones de vivienda, la Corte agrupó los elementos relativos a las condiciones de la vivienda y relativos a la seguridad del goce de la vivienda. En relación con el primer elemento, la Corte expresó en la providencia referida: “26.1 El primer elemento –condiciones de la viviendase refiere a que la vivienda no puede, desde un punto de vista material, equipararse a la existencia de un simple techo que impida la lluvia y el frío o calor excesivos. La vivienda debe entenderse como un lugar que ofrezca seguridad a la persona frente a las inclemencias ambientales y un punto a partir del cual pueda proyectar su vida privada y en sociedad. Lo anterior implica que la vivienda, para entenderse adecuada, debe reunir elementos que aseguren su habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio, requeridos para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud. (…) En directa relación con lo anterior, la vivienda debe garantizar el acceso a una serie de bienes que aseguren su bienestar, como los

servicios públicos, su seguridad, como acceso a servicios de emergencia, y su nutrición, lo que implica que los planes de vivienda correspondan a debidos planes de desarrollo urbano. Tales planes de desarrollo deben asegurar que la vivienda se encuentre en un lugar donde exista acceso a elementos centrales para la vida digna de la persona y su vida en sociedad como 8 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta sentencia la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 1° de la Ley 796 de 2003, que autorizaba a los establecimientos bancarios a realizar operaciones de leasing habitacional. El actor alegaba (i) que el legislador debía fijar los parámetros de la reglamentación de dicha operación, mediante una ley marco –lo cual no había hecho-, y (ii) que al introducir esta figura, vulneraba el derecho a una vivienda digna de los colombianos, pues este negocio implica intereses exorbitantes, de manera que no promueve la adquisición de vivienda. La Corporación consideró que el funcionamiento del leasing operacional no debía regularse mediante ley marco, sino que bastaba su autorización legal, y que si bien esta modalidad de financiación de la adquisición de vivienda per se no era inconstitucional, la constitucionalidad de la norma debía condicionarse a que el decreto reglamentario que expidiera el ejecutivo al respecto, se ajustara a las exigencias constitucionales en materia de vivienda y velara por que los ciudadanos no fueran forzados por las entidades financieras a optar por el sistema de financiación más oneroso. Expediente T-2330717 12 ______________________________

acceso a trabajo, salud, educación y un ambiente sano. Finalmente, debe tomarse en cuenta factores culturales, de manera que la vivienda responda, sin sacrificar el acceso a los servicios tecnológicos, a los patrones culturales de diseño, construcción, etc., de viviendas.” En relación con el segundo elemento, sostuvo: “(… )Según se desprende de la Observación General 4 en comento, tres factores han de considerarse bajo el concepto de seguridad en el goce de la vivienda: asequibilidad, seguridad jurídica de la tenencia y “gastos soportables”. La asequibilidad consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda, así como el acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia de la vivienda. Tal acceso ha de tener en consideración especial a los grupos más desfavorecidos y marginados de la sociedad, así como la especial protección obligatoria para las personas desplazadas y víctimas de fenómenos naturales9. (…) Lo anterior no resulta suficiente si el gasto asociado a la vivienda les impide el acceso y permanencia en la vivienda o el cubrimiento de tales gastos implicara la negación de otros bienes necesarios para una vida digna. En este orden de ideas, se demanda de parte de los Estados políticas que aseguren sistemas adecuados para costear la vivienda, tanto para financiar su 9 Sobre este punto, ver sentencia T-958 de 2001. Expediente T-2330717 13 ______________________________ adquisición como para garantizar un crecimiento razonable y acorde con el nivel de ingresos, de los alquileres, entre otras medidas. (…)

Finalmente, la seguridad de la tenencia apunta a que las distintas formas de tenencia de la vivienda –propiedad individual, propiedad colectiva, arriendo, leasing, usufructo, etc.- estén protegidas jurídicamente, principalmente contra desahucio, hostigamiento, etc. (…)” En conclusión, para que una vivienda sea considerada digna, debe cumplir con: (i) unas condiciones adecuadas de higiene, calidad y espacio necesario para que una familia pueda ocuparla, (ii) la seguridad en cuanto a la tenencia del bien, poder contar con la posibilidad de acceder a los recursos que se requiere para la tenencia del mismo, debe darse prioridad a los grupos desfavorecidos como las personas de la tercera edad, los niños, los discapacitados, los enfermos terminales, los portadores de VIH, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas de alto riesgo y los desplazados por la violencia y , (iii). Poder soportar los gastos de la tenencia del bien. Expediente T-2330717 14 ______________________________ De otro lado, el derecho a la vivienda ha sido consagrado a lo largo de la historia y como regla general como un derecho prestacional, dentro de los derechos económicos, sociales y culturales, y por tal razón su satisfacción se ve limitada por los recursos disponibles para lograr la adjudicación de las mismas. Sin embargo, el desarraigo ocasionado por el desplazamiento conduce a que en los casos de desplazados, el derecho a la vivienda se torne fundamental, y que el Estado se

encuentre obligado a adoptar medidas eficaces para procurar la vivienda a esta población y otorgar un trato preferente en su aplicación, dentro del marco presupuestal existente. De lo anterior se colige que el derecho a una vivienda digna –como derecho económico, social y culturalpuede ser considerado como derecho fundamental cuando, (i) por vía normativa se defina su contenido, de modo qu

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