🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T755-2015

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T755-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-755/15

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENORCaso de madre prematura que solicita cupo en programa de educación para adultos DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENORReiteración de jurisprudencia La especial protección constitucional de la que gozan los niños contempla la garantía del derecho a la educación, de tal manera que el ejercicio del mismo no debe limitarse por razones de ningún orden y mucho menos por fundamentos de origen social, económico o cultural, debiéndose propugnar por la flexibilización de los esquemas del sistema educativo a efectos de asegurar la permanencia de los menores de edad cuando sus necesidades particulares así lo exijan, como sería el caso de la maternidad prematura en adolescentes. EDUCACION PARA ADULTOS-Regulación normativa El servicio público de educación para adultos se encuentra regulado en los artículos 50 y 51 de la Ley 115 de 1994. MEDIDAS DE PROTECCION DEL MENOR DE EDAD RESPECTO AL TRABAJO-Edad mínima de ingreso al mercado laboral En Colombia, en principio está prohibido que los menores de edad trabajen, como lo señala el artículo 29 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece la capacidad que debe tener una persona para celebrar el contrato individual de trabajo, es de 18 años. Del mismo modo, el artículo 35 de la Ley 1098 de 2006 consagra que la edad mínima para trabajar es a los 15 años, pero advierte que para tal efecto se necesita autorización expresa del inspector de trabajo o de la primera autoridad local.

PROGRAMAS PUBLICOS DE ATENCION A NIÑAS Y

ADOLESCENTES EN CONDICION DE EMBARAZO

PREMATURO-Función del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar La especial situación de vulnerabilidad de las menores de edad que son madres prematuras ha generado por parte del Estado la formulación de una serie de programas dirigidos a atender, proteger y garantizar los derechos fundamentales de las progenitoras y sus bebés, cuando aquellos se encuentran en una condición de riesgo. Dichos programas de atención especializada deberán formularse dentro del marco de las políticas públicas desarrolladas 2 por el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. El Gobierno Nacional y el ICBF deberán reglamentar el funcionamiento y operación de las casas de madres gestantes. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENORImprocedencia por cuanto no se vulneraron derechos fundamentales al negar cupo a plan educativo para adultos, puesto que no existen pruebas que autoricen la inaplicación de las normas que regulan el ingreso a la educación para adultos En este caso la Sala evidencia que el instituto educativo demandado, al negar el cupo para acceder al plan educativo para adultos a la menor, no vulneró los derechos fundamentales reclamados con la solicitud de amparo de la referencia, puesto que no existen pruebas suficientes ni una circunstancia excepcional que se encuentra acreditada, que autorice la inaplicación de las normas jurídicas que regulan el ingreso a la educación para adultos y adicionalmente, la menor de edad no cuenta con un permiso para trabajar expedido por la autoridad competente. Reitera la Corte que las disposiciones nacionales e internacionales, así como la jurisprudencia de esta Corporación, tienen una dimensión telelógica que busca proteger a los menores de edad contra el trabajo infantil y evitar que aquellos niños, niñas y adolescentes en

edad escolar abandonen los programas de educación formal para dedicarse a prestar su fuerza en el mercado laboral. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOROrden a Secretaría de Educación municipal informar cuáles son los centros de educación formal pública cercanos al lugar de residencia de menor, así como los requisitos para acceder a los mismos

Referencia: expediente T-5109590

Acción de tutela interpuesta por Kelly Johana Cabrera Cabrera en contra del Centro Educativo para Jóvenes y Adultos “Padre Luis de Riz” de la ciudad de Florencia (Caquetá).

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre dos mil quince (2015) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván 3 Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en única instancia por el Juzgado Tercero Penal de Florencia (Caquetá), en la acción de tutela instaurada por Kelly Johana Cabrera Cabrera, a través de representante legal, en contra del Centro Educativo para Jóvenes y Adultos “Padre Luis de Riz” de la ciudad de Florencia (Caquetá).

I. ANTECEDENTES.

El señor Nelson Cabrera Castro, obrando en calidad de representante legal de su hija menor Kelly Johana Cabrera Cabrera, de 17 años de edad, promovió

acción de tutela en contra del Centro Educativo para Jóvenes y Adultos “Padre Luis de Riz” de la ciudad de Florencia (Caquetá), por estimar vulnerados sus derechos a la educación, a la igualdad, al desarrollo y a la formación integral.

1. Hechos relevantes. 1.1. Argumenta que su hija no puede estudiar en el sistema de educación para menores de edad, debido a que es madre adolescente de un bebé prematuro de 5 meses y a que, como consecuencia de la precaria condición económica del núcleo familiar, trabaja entre semana para ayudar con los gastos que conlleva dicha situación. Con base en lo anterior, pretende que la joven estudie los sábados con el fin de que pueda terminar su formación académica. 1.2. Señala que se dirigieron a las instalaciones del Centro para Jóvenes y Adultos “Padre Luis de Riz” de la ciudad de Florencia (Caquetá), con el ánimo de matricularla en la jornada sabatina. No obstante, la secretaria y luego el coordinador del referido centro educativo, les informaron que no podían permitir su ingreso dado que apenas tenía 16 años de edad y, según la reglamentación establecida en el Decreto 3011 de 1997, la edad mínima para entrar es de 18 años. 1.3. Añade que de forma verbal le puso en conocimiento al rector de la entidad accionada la referida situación para que estudiara su caso. Sin embargo, obtuvo la misma respuesta, esto es, que el mínimo de edad para el ingreso a la jornada sabatina era de 18 años. 1.4. Por lo anterior, solicita que se ordene a la institución demandada la

matrícula de su hija en el “ciclo V”, correspondiente al grado décimo, que se ofrece los días sábados.

2. Trámite procesal.

El 20 de abril de 2015 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia (Caquetá) admitió la acción de tutela y ofició al Centro Educativo para 4 Jóvenes y Adultos “Padre Luis de Riz”. Asimismo, vinculó a la Secretaría de Educación Municipal de Florencia (Caquetá) y al Ministerio de Educación Nacional para los efectos legales a que hubiere lugar.

3. Respuestas de las entidades demandadas. 3.1. La Secretaría de Educación Municipal de Florencia hizo referencia a la reglamentación consagrada en los artículos 16, 21 y 23 del Decreto 3011 de 19971, que estipula lo siguiente: “Artículo 16. Podrán ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados: Las personas con edades de trece (13) años o más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado como máximo los tres primeros grados.

Las personas con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal, dos (2) años o más”. “Artículo 21. Los ciclos lectivos especiales integrados se organizarán de tal manera que la formación y los logros alcanzados tengan las siguientes correspondencias con los ciclos lectivos reguladores de la educación básica: El primer ciclo, con los grados primero, segundo y tercero.

El segundo ciclo, con los grados cuarto y quinto. El tercer ciclo, con los grados sexto y séptimo. El cuarto ciclo, con los grados octavo y noveno”. “Artículo 23. La educación media académica se ofrecerá en dos (2) ciclos lectivos especiales integrados, a las personas que hayan obtenido el certificado de estudios del bachillerato básico de que trata del artículo 22 del presente decreto o a las personas de dieciocho (18) años o más que acrediten haber culminado el noveno grado de la educación básica. El ciclo lectivo especial integrado de la educación media académica corresponde al grado de la educación media formal regular y tendrá una duración mínima de veintidós (22) semanas lectivas”. Asimismo, indicó que la Directiva Ministerial Núm. 14 de 20042 prescribe: “1. Programas de alfabetización, educación básica y media de jóvenes y adultos. De acuerdo con la Ley 115 de 1994 y el Decreto reglamentario 3011 de 1997, la educación de personas adultas hace parte del servicio público educativo y puede prestarse mediante programas formales de 1 “Por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones”. 2 “Orientaciones para la administración de programas de alfabetización y educación básica y media de jóvenes y adultos”. 5 carácter presencial o semi-presencial, organizados en ciclos reguladores o ciclos lectivos especiales integrados, conducentes en todos los casos a certificación por ciclos y título de bachiller académico. A esta modalidad pueden acogerse los jóvenes que habiendo cumplido por lo menos los 13

años de edad, no hubieren accedido al nivel básica primaria o lo hayan cursado de manera incompleta, así como aquellos que teniendo por lo menos 15 años de edad no hayan iniciado la básica secundaria, sin necesidad de haber permanecido determinado tiempo por fuera del servicio educativo”. Adicionalmente, alegó la falta de legitimación por pasiva, ya que no le corresponde a la Secretaría dar cumplimiento a lo pretendido, toda vez que no se tiene competencia para tan importante función, siendo esta del resorte de la institución donde el educando solicita el servicio, por cuanto esa entidad solo ejerce la inspección y vigilancia de los programas que la institución oferta. 3.2. El Ministerio de Educación Nacional solicitó, de manera extemporánea, que se le desvinculara de la acción de tutela debido a que, conforme con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, el servicio público educativo se descentralizó y el Ministerio certificó a los departamentos que reunían los requisitos exigidos en la ley y les hizo entrega de la administración de las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los establecimientos formativos y del manejo de los recursos para el pago de los mismos. Además, indicó que para la administración de los recursos destinados a la educación y la salud las entidades territoriales debían acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la citada ley. Igualmente, mencionó una serie de normas que regulan la administración del servicio educativo3, las cuales indican que la misma ya no sería de orden nacional sino descentralizada en cada una de las entidades territoriales; es decir que los municipios y los departamentos certificados reciben

directamente todos los recursos de la participación para educación y tienen la total responsabilidad de la administración del recurso humano. Además, expuso que es obligación de la Secretaría de Educación de la entidad territorial, dentro del marco que la ley ha establecido, administrar autónomamente el servicio educativo y garantizar el acceso a la educación de los menores en edad escolar en igualdad de condiciones. 3.3. El Centro Educativo para Jóvenes y Adultos “Padre Luis de Riz”, no se pronunció al respecto.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

El Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia (Caquetá), mediante sentencia del 28 de abril de 2015, negó el amparo constitucional al considerar que la adolescente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 23 3 El Acto Legislativo Núm. 1º del 30 de julio de 2001, la Ley 115 de 1994, la Ley y 715 de 2001 (Para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros). 6 del Decreto 3011 de 1997 para hacer parte del régimen educativo para adultos, por cuanto el primer criterio para ingresar a dicho sistema formativo es ser mayor de 18 años y la joven Cabrera Cabrera cuenta con 17 años de edad (nació el 26 de octubre de 1998). Agregó que según la declaración del señor Nelson Cabrera Castro, rendida el 23 de abril de 2015, la menor cursó los grados 8º y 9º en el 2013 y 2014, respectivamente, en el Colegio la Salle de Florencia, por lo que Kelly Johana recibió el servicio de educación hasta el año inmediatamente anterior.

Con base en lo expuesto, el juez consideró que no existe una circunstancia excepcional que exija a la menor abandonar la educación formal para ingresar a la formación media para adultos, puesto que no se evidencia una situación económica que la obligue a abandonar su actividad diaria de adolescente para asumir roles de adultos, habida cuenta que las necesidades básicas tanto de la joven como la de su bebé, deben ser satisfechas por sus padres. Adicionó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene centros especializados para el cuidado de menores que son hijos de madres como la accionante. Asimismo, señaló que, conforme con el Decreto Núm. 2287 del 20 de diciembre de 2011, se ha consagrado la gratuidad educativa que rige para los estudiantes de las diferentes instituciones formativas oficiales, lo que disminuiría en gran manera los costos del presupuesto familiar. Por esto, no evidencia que se haya constituido un estado excepcional que permita conceder el amparo invocado.

III. PRUEBAS.

De las pruebas que obran en el expediente se destacan: - Copia del documento de identidad de la menor Kelly Johana Cabrera Cabrera, quien nació el 26 de octubre de 1998 (Cuaderno original, folio 5). - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Nelson Cabrera Castro (Cuaderno original, folio 6). - Declaración del señor Nelson Cabrera Castro rendida el 23 de abril de 2015 dentro del trámite de la presente tutela. (Cuaderno original, folio 15). En la mencionada diligencia indicó que tiene 42 años de edad, es soltero y

trabaja como independiente en oficios varios. Agregó que su hija, al averiguar “cómo iba a ingresar algún colegio sabatino para terminar los estudios, ella [le] dijo que iba a instaurar una tutela y me pasó los papeles para que los firmara, pues ella [le] dijo que iba a instaurar la tutela, porque no la habían recibido porque (sic) era menor de edad”. Señaló que le dijo a su hija que “para que se ponía a voltear (sic), que no habían querido estudiar cuando no tenían obligación y ahora ella tiene un bebe de 5 meses, yo le dije que esperara al menos que él bebe ya cumpliera si 7 quiera el añito, de pronto alguien lo pudiera cuidar, pero ella dice que quiere seguir estudiando”. Adujo que le había separado cupo en el colegio la Salle para este año, pero “debido a la situación económica, ella le toca trabajar en un restaurante, para poderse ayudar con los gastos de ella y el bebe, ya que el pap[á] del bebe, él le ayuda, de pronto con las cosas del bebe”. Aseveró que su núcleo familiar está compuesto por sus dos hijas, Sandra Liliana Cabrera Cabrera (18 años de edad), quien tiene una hija de 6 meses, y Kelly Johana Cabrera (16 años), quien tiene un hijo de 5 meses. Además, señaló que él sostiene su hogar. Agregó que Kelly Johana Cabrera trabaja en el restaurante “de la abuela del bebe, por parte del papa, en oficios barios”. Asimismo, expuso que su hija estudió en el Colegio público La Salle, en horas de la mañana de 6:30 am a

12:00 m, y cursó octavo en el 2013 y noveno en el 2014.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

Esta Sala es competente para examinar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si un centro educativo vulnera los derechos a la educación, a la igualdad, al desarrollo y a la formación integral de una menor de edad, madre prematura, al negarle un cupo escolar en el programa de educación para adultos que se imparte los sábados por no cumplir con uno de los requisitos exigidos, esto es, tener 18 años o más, a quien afirma la necesidad de trabajar entre semana con la finalidad de tener recursos económicos para la subsistencia de su bebé. La Sala comenzará por analizar su jurisprudencia en relación con (i) el derecho fundamental a la educación de los menores de edad; (ii) los sistemas de educación para adultos; (iii) el trabajo de los menores de edad; (iv) los programas públicos de atención a niñas y adolescentes en condición de embarazo prematuro y el rol del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBFcomo director y oferente de las mismas. Con base en ello, (v) resolverá el caso concreto.

3. Derecho fundamental a la educación de los menores de edad. 3.1. El artículo 67 de la Carta establece que “la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca

8 el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (…)”. La Corte ha señalado que la educación cuenta con una doble naturaleza o dimensión: (i) como derecho, se instituye en la garantía que propende por la formación de los individuos en todas sus potencialidades, ya que mediante esta las personas pueden desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, físicas, morales, culturales, etc.; y (ii) como servicio público, es inherente a la finalidad social del Estado y se convierte en una obligación de este, ya que tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional4. Del mismo modo, este Tribunal ha establecido que el derecho a la educación cuenta con las siguientes características: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es la base para la efectividad de otros derechos constitucionales, tales como la escogencia de una profesión u oficio y la igualdad de oportunidades; (iii) es uno de los fines primordiales del Estado social de derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo; y (v) se trata de un derecho-deber por tanto genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo5. 3.2. Asimismo, la Constitución (artículo 44) ha señalado que los derechos de los niños prevalecen respecto de los demás, por lo que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos6.

El Código de la Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), en su artículo 28, indica que los menores de edad tienen derecho a una educación de calidad, oportuna, adecuada a sus necesidades, ya sea a través de instituciones públicas o privadas, y que la cercanía a los hogares y la gratuidad en la prestación del servicio sean factores esenciales que aseguren el acceso y permanencia de los educandos sin importar que estos se encuentren en entornos urbanos o rurales7. La Observación General Núm. 1º del Comité de los Derechos del Niño de abril de 2001, reconoció la necesidad de que la educación gire en torno al niño, le sea favorable y lo habilite para la vida cotidiana, lo cual se logra fortaleciendo sus capacidades, desarrollando sus aptitudes, su aprendizaje, su dignidad, autoestima y confianza. Dicha observación determinó que para lograr esta finalidad es necesario adoptar medidas que posibiliten la realización del contenido de adaptabilidad como característica elemental del derecho a la educación, destacando que: “el desarrollo de la personalidad de cada niño, de sus dotes naturales y capacidad, reconociéndose el hecho de que cada niño tiene características, intereses y capacidades únicas y también necesidades de 4 Sentencias T-068 de 2012, T-546 y 603 de 2013. 5 Sentencias T-974 de 1999, T-925 de 2002, T-041 de 2009 y T-153 de 2013, entre otras. 6 Sentencia T-546 de 2013. 7 Sentencia T-592 de 2015. 9 aprendizaje propias. Por lo tanto, el programa de estudios debe guardar una

relación directa con el marco social, cultural, ambiental y económico del niño y con sus necesidades presentes y futuras, y tomar plenamente en cuenta las aptitudes en evolución del niño; los métodos pedagógicos deben adaptarse a las distintas necesidades de los distintos niños”8. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de poner a disposición de los posibles educandos una infraestructura y un plan orientado inicialmente a cubrir sus expectativas educativas conforme a criterios tales como su edad, sus necesidades comunes y específicas, sus diversidades culturales, entre otras9. 3.3. Se tiene, entonces, que la especial protección constitucional de la que gozan los niños contempla la garantía del derecho a la educación, de tal manera que el ejercicio del mismo no debe limitarse por razones de ningún orden y mucho menos por fundamentos de origen social, económico o cultural, debiéndose propugnar por la flexibilización de los esquemas del sistema educativo a efectos de asegurar la permanencia de los menores de edad cuando sus necesidades particulares así lo exijan, como sería el caso de la maternidad prematura en adolescentes10.

4. Sistemas de educación para adultos. 4.1. El servicio público de educación para adultos se encuentra regulado en los artículos 50 y 51 de la Ley 115 de 199411; este último consagra lo siguiente: “Artículo 51. Objetivos específicos. Son objetivos específicos de la educación de adultos: a) Adquirir y actualizar su formación básica y facilitar el acceso a los distintos niveles educativos; b) Erradicar el analfabetismo; c) Actualizar los conocimientos, según el nivel de educación, y

d) Desarrollar la capacidad de participación en la vida económica, política, social, cultural y comunitaria”. El acceso a esta modalidad de educación se encuentra contenido en el Decreto reglamentario 3011 de 199712, en especial en su artículo 23, que establece: “Artículo 23. La educación media académica se ofrecerá en dos (2) ciclos lectivos especiales integrados, a las personas que hayan obtenido el certificado de estudios del bachillerato básico de que trata el artículo 22 del presente decreto o a las personas de dieciocho (18) años o más que acrediten haber culminado el noveno grado de la educación básica. El ciclo lectivo especial integrado de la educación media académica corresponde a un grado 8 Sentencia T-546 de 2013. 9 Sentencia T-546 de 2013. 10 Sentencia T-592 de 2015. 11 “La educación de adultos es aquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio público educativo, que deseen suplir y completar su formación, o validar sus estudios”. 12 “Por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones”. 10 de la educación media formal regular y tendrá una duración mínima de veintidós (22) semanas lectivas. La semana lectiva tendrá una duración promedio de veinte (20) horas efectivas de trabajo académico”. (Subraya fuera del texto). 4.2. La Corte en sentencia T-546 de 2013 indicó la obligación que tiene el Estado de diseñar un sistema educativo especial para que las personas mayores de edad que se hallan laborando tengan la posibilidad de acceder a un

sistema educativo. Dijo entonces: “La obligación del Estado de proporcionar educación a todas las personas, conlleva la de establecer un sistema especial de educación para los adultos, el cual debe propender por la adaptabilidad, y responder a la realidad de los adultos como personas que se encuentran activas laboralmente y que, en razón a su actividad, requieren de una flexibilidad especial que posibilite el acceso al sistema educativo, con el fin de que a estas personas, no se les niegue la oportunidad de recibir una formación académica que consulte sus intereses y particularidades, y los prepare para poder acceder a más y a mejores ofertas laborales”. Asimismo, la sentencia T-592 de 2015 expuso que el modelo de educación para adultos “se ofrece como una opción de educación especial que garantiza su derecho a la educación especial y en el cual pueden a) adquirir y actualizar su formación básica y facilitar el acceso a los distintos niveles educativos; b) erradicar el analfabetismo; c) actualizar los conocimientos, según el nivel de educación, y d) desarrollar la capacidad de participación en la vida económica, política, social, cultural y comunitaria”. 4.3. El Estado ha diseñado un programa académico especial de educación para adultos, que pretende adaptarse y responder a su realidad como personas activas en el mercado laboral, razón por la cual requieren de una especial flexibilidad que haga posible su acceso al sistema educativo y les permita al mismo tiempo continuar con su proceso de formación académica13.

5. Trabajo de los menores de edad. 5.1. Según la Organización Internacional del Trabajo -OITse entiende por trabajo infantil “todo trabajo que priva a los niños de su niñez, su potencial y

su dignidad, y que es perjudicial para su desarrollo físico y psicológico. Así pues, se alude al trabajo que: • es peligroso y perjudicial para el bienestar físico, mental o moral del niño; • interfiere con su escolarización puesto que: • les priva de la posibilidad de asistir a clases; • les obliga a abandonar la escuela de forma prematura, o 13 Sentencia T-546 de 2013. 11 • les exige combinar el estudio con un trabajo pesado y que consume mucho tiempo”14. El trabajo infantil ha sido un problema en nuestro país, ya que son muchos los menores de edad que ponen en peligro su vida, integridad física y personal, su salud, su formación, su educación, desarrollo y porvenir, exponiéndose a daños físicos y psicológicos irreversibles impidiendo su adaptación social. Tanto las normas constitucionales como las disposiciones internacionales buscan la abolición del trabajo infantil, precisamente porque perpetúa la pobreza y compromete el crecimiento económico y el desarrollo equitativo del país15. Así, por ejemplo, la Ley 515 de 1999, “por medio de la cual se aprueba el Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión de Empleo, adoptada por la 58ª Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza”, confirmó lo expuesto por el mencionado Convenio en cuanto a la necesidad de “adoptar un instrumento general sobre el tema que reemplace gradualmente a los actuales instrumentos, aplicables a sectores económicos limitados, con miras a lograr la total abolición del trabajo de los niños”. Por esto, en su artículo 1º estableció:

“Artículo 1º. Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores”. El artículo 2º, literal 4º sostiene que: “Artículo 2.

1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en su territorio y en los medios de transporte matriculados en su territorio; a reserva de lo dispuesto en los artículos 4º a 8º del presente Convenio, ninguna persona menor de esa edad deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna.

2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que establece una edad mínima más elevada que la que fijó inicialmente.

3. La edad mínima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años.

4. No obstante las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el Miembro cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones de 14 Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC). ¿Qué se entiende por trabajo infantil?. Página web http://www.ilo.org/ipec/facts/lang--es/index.htm.

15 Sentencia C-170 de 2004. 12 empleadores y de trabajadores interesados, si tales organizaciones existen, especificar inicialmente una edad mínima de catorce años.

5. Cada Miembro que haya especificado una edad mínima de catorce años con arreglo a las disposiciones del párrafo precedente deberá declarar en las memorias que presente sobre la aplicación de este Convenio, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo: a) Que aún subsisten las razones para tal especificación, o b) Que renuncia al derecho de seguir acogiéndose al párrafo 1 anterior a partir de una fecha determinada”. (Subraya fuera del texto).

Asimismo, en su artículo 3º dispuso: “Artículo 3.

1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años.

2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, cuando tales organizaciones existan.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el em

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...