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CC - T756-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T756-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-756/10

DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Procedencia excepcional de la acción de tutela para su reclamo ACCION DE TUTELA-Improcedencia en el presente caso por no cumplir con requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para ordenar cirugía de abdominoplastia

Referencia: expediente T-2677604

Acción de tutela interpuesta por Lía Servita Ruíz Ruíz contra Saludcoop EPS.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica (Córdoba) y Promiscuo de Familia del Circuito de la misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por la señora Lía Servita Ruíz Ruíz, en contra de Saludcoop EPS.

I. ANTECEDENTES.

La señora Lía Servita Ruíz Ruíz, el día 5 de febrero de 2010, interpuso acción

de tutela en contra de Saludcoop EPS, por considerar que se le están vulnerando sus derechos a la vida en condiciones dignas, salud, seguridad social, igualdad, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad y protección a personas en condición de debilidad manifiesta y vulnerabilidad.

1. Hechos 1.1. La señora Lía Servita Ruíz Ruíz está afiliada a la Empresa Promotora de Salud Saludcoop en calidad de cotizante. Nació el 17 de febrero de 1976, por lo que a la fecha tiene 34 años. 1.2. Comenta que ha tenido graves problemas de salud debido a una masa abdominal que le produce constantemente dolor, náuseas, vómito, mareos, intolerancia al tacto, falta de apetito, trastornos del sueño, así como dificultad para sentarse. 1.3. Aduce que le fue recomendado por los médicos tratantes el uso de fajas de manera permanente incluso para dormir, puesto que los tejidos abdominales se encuentran desprendidos y le producen dolor insoportable. 1.4. Manifiesta que debido a la masa abdominal que padece, no ha podido tener hijos según le han dicho varios médicos. Por tal motivo, sin la realización de dicha intervención quirúrgica su cuerpo no resiste el estiramiento del abdomen. 1.5. Afirma que en razón a su estado de salud, en innumerables ocasiones ha entrado por urgencias a Saludcoop EPS, presentando cuadros sintomáticos de extrema deshidratación a causa del vómito y dolor abdominal; situación que sólo ha sido controlada con analgésicos sin una solución de fondo por los

galenos tratantes. 1.6. Indica que, concatenado a los dolores físicos, se encuentra afectada su salud mental, debido a los fuertes dolores que le impiden trabajar ocasionándole tristeza, ansiedad, desesperación, trastornos del sueño, falta de apetito y depresión. 1.7. Informa que, ha tenido que asistir a terapia psicológica para sentirse mejor. 1.8. Comenta que el médico general de Saludcoop EPS la remitió a consulta con la especialista en cirugía plástica, quien ordenó el procedimiento quirúrgico denominado “abdominoplastia”, para eliminar la masa abdominal. 1.9. Menciona que luego de la respectiva solicitud, su caso fue examinado por la Junta Médica de Saludcoop EPS, que determinó finalmente negar el procedimiento ordenado por la cirujana plástica al considerar que es netamente estético. Sin embargo, la Entidad Promotora de Salud ordenó el manejo de la usuaria por psicología para apoyo a la depresión que padece. 1.10. Aduce que el día 11 de diciembre de 2009, mediante derecho de petición, solicitó a Saludcoop la autorización del procedimiento ordenado por la cirujana plástica. Sin embargo, le fue comunicada la negativa de la entidad, en razón a que el Comité Técnico Científico consideró que por ser un procedimiento NO POS y tener un fin estético no debía concederse. En consecuencia, la accionante solicita que atendiendo a su delicada situación y ante la imposibilidad de sufragar los gastos, se cubra la totalidad del valor de

la cirugía de abdominoplastia por parte de Saludcoop EPS, debido a que considera que es indispensable dicha intervención.

2. Respuesta de la entidad demandada.

La EPS Saludcoop, mediante oficio allegado el 15 de febrero de 2010, dando respuesta a la presente acción, manifiesta que el procedimiento solicitado por la accionante no se encuentra contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud y afirma que la intervención quirúrgica de abdominoplastia está considerada como un procedimiento meramente estético por cuanto no está dirigida a garantizar una recuperación funcional de un órgano sino a producir simplemente cambios físicos y estéticos.

3. Intervención del Personero Municipal de Planeta Rica (Córdoba).

En informe allegado al juez de primera instancia el día 15 de febrero de 2010, el personero municipal solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante señalando: (i) Que la salud es un derecho fundamental de las personas, protegido por nuestra Constitución y la Ley. (ii) Que es obligación del Estado proteger los derechos de las personas. (iii) Que las EPS están obligadas a suministrar los procedimientos que necesitan sus afiliados para gozar de una buena salud y disfrutar del derecho fundamental a la vida.

4. Decisiones objeto de Revisión

4.1. Primera Instancia El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica (Córdoba), en providencia del 22 de febrero de 2010, ordenó la práctica de la abdominoplastia y el posterior recobro al Fosyga, por tratarse de un servicio no POS, argumentando: (i) La accionante presenta una masa en el abdomen que le provoca

trastornos gástricos y psicológicos que le impiden tener hijos poniendo en peligro su vida e integridad personal. (ii) Se probaron otras alternativas tales como fajarse y tomar analgésicos para aminorar los padecimientos pero no observó ningún resultado. (iii) Se demostró la incapacidad económica de la petente. (iv) La cirugía fue ordenada por un médico que hace parte de la red adscrita a la entidad accionada y “si no fuese así, la H Corte Constitucional en diferentes sentencias ha señalado que en aplicación del principio de la confianza legítima, procede la protección constitucional.”1 4.2. Impugnación Mediante escrito de impugnación allegado por el representante legal de Saludcoop EPS, la entidad demandada manifiesta su desacuerdo con la decisión del juez de primera instancia por cuanto va en contra del principio de solidaridad debido a que se ordena la realización de una cirugía con fines meramente estéticos, cuando se acaba de presentar una emergencia social en salud. Adicionalmente, solicita que en caso de ser concedida la protección, se ordene expresamente en la parte resolutiva de la Sentencia que el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA pague a Saludcoop el 100% del costo de las prestaciones que estén fuera del POS. 4.3. Segunda Instancia El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), mediante providencia del 10 de marzo de 2010, confirma la decisión del a quo bajo el argumento de proteger el derecho a la salud y a la vida de la accionante

con la autorización de la realización de la abdominoplastia.

5. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:  Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Lía Servita Ruíz Ruíz.  Fotocopia del carné de afiliada a la EPS Saludcoop, de la señora Lía Servita Ruíz Ruíz en calidad de cotizante dependiente.  Copia de la historia clínica de la accionante a folios 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del cuaderno de primera instancia.  Respuesta emitida por junta médica de cirugía de la EPS Saludcoop, recibida por la accionante el 23 de septiembre de 2009, en la que se le comunica a la paciente Lía Servita Ruíz Ruíz, que la solicitud de la intervención denominada abdominoplastia es un procedimiento netamente estético y que su estado de salud no tiene complicaciones que pongan en riesgo su vida.  Copia del derecho de petición presentado el 11 de diciembre de 2009 por la señora Lía Servita Ruíz Ruíz ante la EPS Saludcoop, solicitando que se le autorice de inmediato el procedimiento quirúrgico de abdominoplastia, so pena de acudir a instancia de tutela.  Copia de la respuesta al derecho de petición emitida por Saludcoop EPS el 30 de enero de 2009, en la cual se le informa a la petente que la intervención quirúrgica solicitada no se le puede realizar, por cuanto no 1 Ver trascripción a folio 51 del cuaderno de primera instancia. hace parte del Plan Obligatorio de Salud y su omisión no representa un

riesgo inminente para la vida y salud.  Oficio allegado por el personero municipal de Planeta Rica (Córdoba), dirigido al Juez de primera instancia solicitando la protección del derecho a la salud de la accionante.

6. Actuación surtida por la Corte Constitucional Mediante auto se requirió a varias entidades especialistas en el tema para que brindaran un concepto científico sobre el caso objeto de análisis2. En razón a

ello se plantearon los siguientes interrogantes:

1. Según su criterio, ¿qué es y en qué consiste la abdominoplastia? 2. ¿En qué eventos se puede ver afectada gravemente la salud de una persona por no practicársele la cirugía de abdominoplastia? 3. ¿Qué riesgos y qué beneficios en la salud acarrea la práctica de la cirugía de abdominoplastia? 4. ¿Qué diferencia existe entre una cirugía funcional y una meramente estética? Mencione ejemplos de cada una.

De las entidades requeridas, solo se manifestaron la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. La Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, mediante oficio radicado en la Secretaría de esta Corporación el 1 de septiembre del año en curso, se limitó a informar que para poder brindar su percepción sobre la solicitud realizada por la Corte se le debía consignar la suma correspondiente a dos salarios mínimos por concepto de honorarios. Esta entidad dijo sobre el particular: “Con respetuoso saludo me dirijo a usted para comunicarle que la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva –SCCPrecibió el expediente T2677604 (Acción de Tutela instaurada por (sic)Acción de Tutela

interpuesta por la señora Lía Servita Ruíz Ruíz contra SALUDCOOP EPS )en donde es ordenado a la SCCP “rendir concepto” sobre cuatro asuntos consignados en el mismo y “pronunciarse sobre las preguntas formuladas y si lo consideran pertinente, sobre particularidades del caso” En atención al oficio OPTB – 885/2010 la SCCP deberá asignar un cirujano plástico PERITO, razón por la que respetuosamente solicitamos, por favor, se sirva autorizar a quien corresponda la consignación de los salarios mínimos legales vigentes en la cuenta del Banco (…) a nombre de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica Estética y reconstructiva.” 2Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, Academia Nacional de Medicina, Facultad de Medicina de la Pontificia Universidad Javeriana en su Especialización de Cirugía Plástica, Facultad de Medicina de la Universidad Militar Nueva Granada en su especialización en Cirugía Plástica, Reconstructiva y Estética, Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica e Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sí aportó un informe detallado sobre el tema, que será reseñado al analizar el caso concreto en la presente Sentencia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico

Conforme a la situación fáctica planteada, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si ante la negativa de una EPS a autorizar el procedimiento quirúrgico denominado abdominoplastia, se vulnera el derecho a la salud, teniendo en cuenta que corresponde a un tratamiento excluido del plan obligatorio de salud. Para resolver el anterior problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas: (i) protección del derecho fundamental a la salud, (ii) procedencia excepcional de la tutela para reclamar servicios adicionales no incluidos en el POS, y (iii) por último, la Sala realizará el análisis del caso concreto.

3. Protección del derecho fundamental a la salud3. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. El derecho a la salud se encuentra consagrado en los artículos 48 y 49 superiores, como un servicio público esencial a cargo del Estado, prestado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad4.

3Corte Constitucional, Sentencia T-201 de 2009, al respecto se señala: “Esta Corporación en un amplio estudio contenido en la Sentencia T-760 de 2008, reiteró la abundante jurisprudencia constitucional relacionada con la protección del derecho fundamental a la salud. En dicha providencia se explicó que la Corte ha protegido de tres formas este derecho: (i) en una época fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la carta, asemejando aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protección por medio de la acción de tutela; (ii) advirtiendo su naturaleza fundamental en situaciones en las que se encuentran en peligro o vulneración de sujetos de especial

protección, (como niños, discapacitados, ancianos, entre otros); (iii) argumentando la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo requiera.” 4El artículo 2° de la ley 100 de 1993, define los principios sobre los cuales debe basarse el servicio público esencial de seguridad social y la forma en que debe prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, así: 3.2. Esta Corporación en sus albores diferenció los derechos protegidos mediante acción de tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, estableciendo que el derecho a la salud debía ser amparado por vía de tutela solamente en conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Sin embargo, se protegía como derecho fundamental autónomo en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución cuando se trataba de los niños o niñas y en el ámbito básico cuando el accionante que reclamaba su protección era un sujeto de especial protección. 3.3. La Corte Constitucional en la Sentencia T-858 de 2003 se refiere a las dimensiones de amparo del derecho a la salud precisando lo siguiente: “(…)En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de

especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional. “(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamentalpor medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos

subjetivos(…)”. (Negrillas fuera del texto original). 3.4. Con posterioridad en jurisprudencia reciente, se ha establecido que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón se ha considerado que: “En materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las “a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; (…) d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley; (…) personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado. Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el

Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección”5. De lo anterior se concluye, que esta Corporación ha protegido el derecho a la salud pasando por tres etapas: (i) en un período inicial, fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la Constitución, igualando aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protección por medio de la acción de tutela; (ii) señalando luego la naturaleza fundamental del derecho en situaciones en las que se encuentran en peligro o vulneración sujetos de especial protección, como niños, discapacitados, ancianos, entre otros; y finalmente, en la actualidad, (iii) se exalta la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, coincidiendo con los postulados contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, todo a fin de proteger la vida en condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo requiera6.

4. Procedencia excepcional de la tutela para reclamar servicios adicionales no incluidos en el POS.7 Reiteración de jurisprudencia. 4.1. Como esta Corporación lo ha señalado, toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud cuando lo necesite y en el momento oportuno. Por tal razón, los servicios que se requieren con necesidad pueden estar o no incluidos dentro de los planes obligatorios de salud (POS).

El derecho a la salud, en principio es exigible sólo respecto de los contenidos del POS con sus limitaciones y exclusiones en cuanto a los servicios definidos por la Comisión de Regulación de Seguridad Social en Salud, reglamentada por el Acuerdo 008 del 9 de diciembre de 2009, con el fin de cumplir los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia.8 5 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007 6 Confróntese al respecto la Sentencia T-037 de 2010 proferida por esta misma Sala. 7 Confróntese al respecto las Sentencias T-774 de 2009 y T-163 de 2010, proferidas por esta misma Sala. 8 Con base en la normatividad vigente, existen ciertos tratamientos y medicamentos que han sido excluidos de los Planes Obligatorios de Salud como consecuencias de las limitaciones de los recursos del sistema. Al respecto, la Corte ha señalado que estas limitaciones o exclusiones son constitucionalmente admisibles, toda vez que tienen como propósito Estas limitaciones excluyen lo que no tenga “por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad”, esto es, lo considerado como: (i) cosmético, (ii) estético y (iii) suntuario, o que resulte de complicaciones de estos procedimientos. En principio también estarán excluidos los tratamientos experimentales o no aceptados por las organizaciones científicas. 4.2. Ahora bien, en el evento en el que el servicio de salud requerido no se encuentre incluido en el POS, se ha establecido que la persona que lo necesite debe asumir, en principio, el costo adicional por el servicio que recibirá. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha considerado que cuando una

persona necesita el servicio de salud pero se comprueba con los soportes pertinentes que carece de capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, es posible autorizar el servicio médico permitiendo que la entidad obligada a prestarlo obtenga del Estado el reintegro del costo derivado del servicio no cubierto por el plan obligatorio. Para estas situaciones, la Corte ha fijado cuatro requisitos básicos que se deben cumplir con el fin de proteger por vía de tutela el derecho fundamental a la salud y así dar paso a la inaplicación de las normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud, a saber9: i) Que el medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio. ii) Que la falta de medicamentos o tratamientos excluidos amenace los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad física. iii) Que el medicamento no pueda ser sustituido por otro de los contemplados en el plan obligatorio de salud o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; iv) Que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido. En todo caso, el juez de tutela deberá verificar en cada contexto particular si se cumplen estos presupuestos para que una vez comprobados se pueda ordenar a la EPS correspondiente el suministro de los tratamientos, medicamentos o servicios adicionales necesarios en la realización del procedimiento médico requerido. salvaguardar el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en salud. 9 Sobre el punto se pueden consultar entre muchas otras las siguientes Sentencias T-1066 de 2006, T-464 de

2006, T-434 de 2006, T-774 de 2005, T-732 de 2005, T-736 de 2004 y T-065 de 2004. 4.3. La Sentencia T-760 de 2008, en uno de los asuntos bajo estudio, respecto a los servicios no POS determinó lo siguiente: “Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, corresponde al médico tratante solicitar al Comité Técnico Científico la autorización de los servicios de salud no incluidos dentro del plan obligatorio de salud respectivo, es decir, realizar un trámite al interior del Sistema de Salud (ver aparatado 4.4.4.). Una EPS viola el derecho a la salud de una persona, cuando se le niega el acceso al servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité. Para la Corte ‘las EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad’. En tal sentido, cuando una EPS niega servicios de salud a una persona que tiene derecho a ellos, porque no realizó un trámite que le corresponde realizar a la propia entidad, irrespeta su derecho a la salud, puesto que crea una barrera para acceder al servicio.” “5.1.3.4. Es claro entonces que Colmédica EPS irrespetó el derecho a la salud de la accionante, por cuanto no se le garantizó el acceso a un servicio que requería y no estaba incluido dentro del plan obligatorio de servicios, justificando esta negativa, en el propio incumplimiento de un trámite interno”. En consecuencia, cuando se solicite un servicio no POS para garantizar al paciente su derecho a la salud, deberá tramitarse la petición internamente ante

el Comité Técnico Científico lo más urgente posible para determinar la necesidad y luego autorizar y garantizar la prestación del servicio requerido integralmente. En cuanto al reembolso del dinero cancelado por servicios requeridos por los pacientes y a la capacidad económica para sufragar los gastos de medicamentos o tratamientos, ésta corporación ha indicado en reiteradas oportunidades que no es una cuestión ‘cuantitativa’ sino ‘cualitativa’, toda vez que depende de las condiciones socioeconómicas específicas en las que el interesado se encuentre, así como de las obligaciones que sobre él pesen. Al respecto en la sentencia T-760 de 2008 también se señaló: “El derecho al mínimo vital ‘no sólo comprende un elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino también un componente cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana. Su valoración, pues, no será abstracta y dependerá de las condiciones concretas del accionante.’10 Teniendo en cuenta que el mínimo vital es de carácter cualitativo, no cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas con un ingreso anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando el costo del servicio de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona. Por ejemplo, un servicio de salud que se requiere constantemente y cuyo costo es superior a la mitad de los ingresos de la persona,11 o un servicio que se 10 “Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2004. En este caso la Corte dijo: ‘(…) Las exculpaciones presentadas por la demandada no son de recibo, pues la doctrina constitucional de esta Corporación ha señalado con palmaria claridad que el estado de liquidación de la empresa no es excusa para que ésta deje

de cumplir con obligaciones que, como las mesadas que les debe a sus pensionados, son de primerísimo orden y merecen prioridad en su pago. (…) Así las cosas, esta Sala considera que Aquantioquia S.A. E.S.P violó efectivamente el derecho al mínimo vital de la señora María Edilma Cuartas López.’” 11 “Entre aquellas sentencias en las cuales la jurisprudencia constitucional no ha sido exigente se encuentran las siguientes: En la sentencia T-1066 de 2006, resolvió que una persona con ingresos mensuales de 3’600.000 pesos no tenía la capacidad económica para asumir el costo de unas medicinas cuyo costo era superior a los 2’000.000 de pesos mensuales; en la sentencia T-044 de 2007, teniendo en cuenta que el costo mensual del medicamento requerido ascendía a $3’200.000, la Corte consideró que ‘(…) si bien los esposos… cuentan con un patrimonio liquido de $390’000.000 e ingresos anuales por cerca de $75’000.000, requiere una sola vez, pero que equivale a casi al doble de los ingresos mensuales de la persona.12 Puede suceder que a una misma persona le sea imposible pagar un servicio cuyo costo es elevado pero si tenga capacidad económica para cancelar el valor de los medicamentos.13” En tal sentido, deberá entonces examinarse en cada caso si el paciente cumple las condiciones jurídicas y fácticas de acuerdo a lo estipulado por la Constitución, la ley y la jurisprudencia, para ampararle los derechos a la salud, la vida e integridad personal. Aunado a esto se deberá confirmar si fue ordenado tal servicio, medicamento o tratamiento por un médico adscrito a la

EPS; y por último cotejarse si dicho servicio, medicamento o tratamiento se encuentra o no dentro del POS; pues de no ser así, deberá cumplirse el procedimiento de calificación de la necesidad ante el Comité Técnico Científico. 4.4. Para tener claridad sobre las subreglas establecidas jurisprudencialmente por esta Corporación se hace necesario recordar algunos casos en los que se analizaron situaciones fácticas concernientes a la autorización de intervenciones quirúrgicas no contempladas en el POS y con carácter estético. En unos se observan presupuestos que cumplen los requisitos para ser viable la autorización de la intervención; y en otros por tener una función meramente estética, se niegan las solicitudes: En la Sentencia T-102 de 1998 se analizó por esta Corporación un caso en el que la accionante solicitaba la autorización para realizarse una mamoplastia de reducción, en la cual se consideró pertinente la intervención con base al diagnóstico que constataban las fuertes dolencias padecidas por la accionante. En esta ocasión, respecto a las intervenciones quirúrgicas se planteó lo siguiente: "Una cirugía como la que demanda la actora (...), en principio, puede ser considerada como una “cirugía estética”, y por lo tanto excluida del P.O.S.

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