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CC - T756-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T756-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-756/11

PENSION DE SOBREVIVIENTES COMO PARTE DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL La pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a la seguridad social pues busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aquélla de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado. En otras palabras, “propende porque la muerte del afiliado [o pensionado] no trastoque las condiciones de quienes de él dependían”. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIALProtección constitucional El derecho a la seguridad social – dentro del cual se inscribe el derecho a la pensión de sobrevivientes-, es un derecho fundamental y que, cuando se presente alguno de los dos eventos descritos, la acción de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal. PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN PENSIONAL DEL MAGISTERIO-Normatividad aplicable El régimen que regula el sistema prestacional vigente para los docentes que actualmente se vinculen al magisterio, por remisión expresa del artículo 81 de la ley 812 de 2003, es el previsto en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. De manera que los docentes que se vincularan al magisterio a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 estarían regidos por el régimen establecido en la ley 100 del año 1993. Contrario sensu, para los docentes vinculados antes del 2003, como es el

caso de la causante, resultan aplicables las disposiciones del régimen anterior; así, las prestaciones sociales derivadas de la vinculación que como docente tuvo la señora, se encuentran regidas por las normas jurídicas del régimen anterior, pues fueron las que se encontraban vigentes durante el período que duró su vinculación al Magisterio. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales Expediente T-3085226 Cuando se comprueba que los medios ordinarios no resultan ni idóneos ni eficaces para garantizar de forma adecuada este derecho y que una desprotección en este sentido implicaría una afectación de las condiciones de vida que tenía la familia del difunto en grado tal que se podría afectar su derecho al mínimo vital, a la vivienda digna, a la alimentación o al acceso al servicio público de acueducto, impidiendo así que llevara su existencia en condiciones mínimas de dignidad, la acción de tutela se erige como el mecanismo adecuado para precaver la protección iusfundamental requerida. PENSION DE SOBREVIVIENTES-No procede reconocimiento para hijo inválido pues no se tuvo en cuenta al cónyuge beneficiario quien se podría ver afectado por ser persona de la tercera edad

Referencia: expediente T-3085226

Acción de tutela instaurada por Cesar Augusto Numpaque Manrique

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil once (2011) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y

Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en primera instancia y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

2 Expediente T-3085226 El ciudadano Cesar Augusto Numpaque Manrique interpuso acción de tutela para evitar un perjuicio mayor en sus derechos a la seguridad social, a la salud, a la vida y al mínimo vital. La acción se interpuso en contra de la Secretaría de Educación de Boyacá y Fiduciaria La Previsora S.A. La decisión que ahora profiere la Sala se basa en los siguientes Hechos 1.- La madre del actor, señora Adela Beatriz Manrique, trabajó como profesora al servicio del Departamento de Boyacá, adquiriendo el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación. 2.- En el año de 1999 murió la madre del actor. 3.- Al actor, señor Cesar Augusto Numpaque Manrique, le fue retirado el intestino grueso y parte del intestino delgado en el año de 1997 –folio 4-. 4.- Afirma que en el año 2002 le fue concedida la pensión de sobreviviente, en calidad de hijo estudiante menor de 25 años -folio 4-. 5.- Dicha prestación se concedió, además, al cónyuge de la señora Adela

Beatriz Manrique, según consta en certificación expedida por la Previsora S.A. en donde se consigna: “LA PENSIÓN SE RECONOCIÓ

MEDIANTE RESOLUCIÓN 464/ DEL 17/04/2002

RECONOCIÉNDOSE EL DERECHO A LOS HIJOS MAYORES ESTUDIANTES Y AL CÓNYUGE BENEFICIARIO” –folio 65-. 6.- Según expresa el demandante el mismo año 2002 le fue retirada y cesaron los pagos –folio 4-. Sin embargo, en comunicación de Fiduciaria la Previsora, se afirma que el actor disfrutó del pago de dicha pensión hasta el 01 de abril del 2008 –folio 67-. 7.- En certificación de la Previsora S.A., fechada el 26 de noviembre de 2010, se expresa que la pensión se continúa pagando en un 100% al cónyuge beneficiario –folio 67-. 8.- El actor manifiesta, por medio de declaración ante notario, que dependía económicamente de su madre y que actualmente no tiene recursos para mantenerse en razón de su estado de invalidez –folio 46-. 3 Expediente T-3085226 9.- Narra que intentó desde el año 2003 la valoración del grado de pérdida de la capacidad laboral que padece como consecuencia de la operación que le fue practicada, requisito éste que resulta indispensable para acceder a la pensión de sobreviviente por invalidez –folio 4-. 10.- Ante la imposibilidad de conseguirlo, en el año 2008 radicó solicitud de la pensión de sobreviviente ante la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, la cual le fue negada por cuanto no había sido

cumplido el requisito exigido para demostrar la pérdida de la capacidad laboral, consistente en que se haya realizado una valoración por parte de la EPS del Magisterio –folio 4-. 11.- Ante la dificultad para lograr que se llevara a cabo dicha valoración, el actor interpuso una acción de tutela en el año 2009, proceso que culminó con la expedición de la sentencia T-871 de 2009 de la Corte Constitucional, en la que se ordenó a la Secretaría de Educación de Boyacá y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que “adelanten las gestiones administrativas necesarias para que la EPS Médicos Asociados S.A., a la cual manifiesta el peticionario que estaba afiliada su madre, la Sra. Adela Manrique, autorice y practique un dictamen para establecer su pérdida de capacidad laboral”. 12.- En marzo de 2010 se realiza la valoración en donde califican la pérdida de capacidad laboral en un cincuenta y tres punto setenta y cinco por ciento (53.75%), por lo cual establecen que la consecuencia es la invalidez, que se estructura desde el 1º de marzo de 2010. Dicha valoración figura en un formato de la Fiduciaria la Previsora –folio 14 y 15-. 13.- Por medio de oficio recibido el 21 de diciembre de 2010, la Secretaría de Educación de Boyacá solicita a la Fiduprevisora que se estudie nuevamente la solicitud radicada por el señor Numpaque Manrique, pues al parecer los motivos que sustentaron la negación en la anterior ocasión ya había sido subsanados –folio 66-. 14.- Por medio de oficio de 23 de diciembre de 2010, Fiduprevisora

informa a la Secretaría de Educación de Boyacá que no procede el reconocimiento de la prestación al señor Numpaque Manrique. En el acápite de observaciones se menciona que en un primer momento al actor se le reconoció el derecho por ser estudiante menor de 25 años, razón por la que no se explica “CÓMO SI LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN REALIZÓ LA VALORACIÓN SEGÚN CONSTA EN CERTIFICADO MÉDICO (ILEGIBLE) DETERMINÓ LA PCL POR DICTAMEN DEL 19 DE JUNIO DE 2003 NO SOLICITÓ LA REVISIÓN 4 Expediente T-3085226

DE LA PENSIÓN POST – MORTEM DENTRO DE LOS TÉRMINOS

PARA QUE SE RECONOCIERA COMO HIJO INVÁLIDO Y NO COMO

ESTUDIANTE TENIENDO EN CUENTA QUE ESTE SE RECONOCE

HASTA LOS 25 AÑOS.- POR LO ANTERIOR CERTIFICADO DE

VALORACIÓN MÉDICA HA DEBIDO PRESENTARLO ANTES DE Y

NO DESPUÉS DE RECONOCERSE. POR LO ANTERIOR LA SRIA EDUCACIÓN PROCEDER A EXPEDIR EL ACTO ADTIVO NEGANDO PRESTACIÓN” –folio 65-. 15.- Con base en este oficio, la Secretaría de Educación de Boyacá emitió resolución 404 del 4 de febrero de 2011, por medio de la cual se niega la prestación solicitada, arguyendo la negativa que para su reconocimiento había expresado Fiduprevisora S.A. –folio 22, 23 y 24-. Solicitud de tutela Por lo anterior el accionante, por medio de tutela, solicita que se conceda el amparo a sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y

al mínimo vital y que en consecuencia se ordene a la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá expida una resolución en la que se reconozca y ordene el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Cesar Augusto Numpaque Manrique, en su calidad de hijo de la causante con una discapacidad laboral mayor al 50%. Respuesta de la Caja Secretaría de Educación de Boyacá El Jefe de la Oficina Jurídica la Secretaría de Educación de Boyacá manifestó que no ha desconocido derecho fundamental alguno en el trámite que ahora se estudia. Su posición se basa en dos hechos:  De conformidad con el artículo 56 de la ley 962 de 2005, a las secretarías de educación les corresponde dar trámite en estricto orden cronológico de las solicitudes de pensión que le sean presentadas, para lo cual deben realizar el estudio que compruebe el cumplimiento de requisitos legales por parte del solicitante y enviar el proyecto de acto administrativo que resuelva acerca del reconocimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud.  Sin embargo, el numeral 4º de la norma citada establece que la suscripción de cualquier acto administrativo que reconozca prestaciones económicas únicamente puede hacerse previa aprobación por parte de la Sociedad Fiduciaria encargada del manejo y 5 Expediente T-3085226 administración del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que en este caso es la fiduciaria La Previsora S.A..  Por esta razón concluyen que “nosotros como entidad territorial dependemos de la Fiduciaria “La Previsora” S.A. para elaborar el correspondiente acto administrativo (art. 56 de la ley 962 de 2005),

como efectivamente se hizo mediante Resolución No. 000464 de 04 de febrero de 2011, por tanto queda demostrado que la Secretaría de Educación en ningún momento ha violado derecho fundamental alguno, por cuanto dimos trámite oportuno de conformidad con lo establecido en las normas que nos rigen, a la solicitud hecha por el accionante” –folio 58Adicionalmente, manifiesta la secretaría que la acción de tutela no es el medio para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales – folio 58 y 59-.

II. ACTUACIONES PROCESALES Primera instancia En Sentencia dictada el 23 de febrero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor, con fundamento en que existen otros mecanismos de defensa judicial, ya que puede acudir a la jurisdicción ordinaria.

En palabras del Tribunal, “el accionante contaba y cuenta con otros medios para obtener la anhelada pensión de invalidez y el pago de las mesadas atrasadas, desde el momento en que se dejaron de pagar, a través de la solicitud de revocatoria directa del referido acto administrativo así como el acudir a la jurisdicción laboral por vía proceso ordinario laboral, luego por éste aspecto la petición de amparo no puede abrirse camino” –folio 75-. Impugnación El accionante presentó impugnación reiterando algunos de los argumentos expuestos en su acción, como son el hecho de padecer una enfermedad que le genera pérdida en la capacidad laboral; el no recibir en el momento mesada pensional; el haber casos en que se reconoce la

pensión de forma definitiva; y el haber presentado pruebas de su incapacidad médica y de jurisprudencia de tutela que ha reconocido pensiones en casos que en su criterio resultan análogos –folios 81 y 826 Expediente T-3085226 Segunda Instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la acción de tutela no se constituye en vía idónea para dilucidar de forma definitiva el conflicto planteado, de manera que para obtener una solución permanente debe el accionante acudir ante la jurisdicción competente –folio 21 del cuaderno de segunda instancia-. Sin embargo, consideró que las certificaciones de incapacidad que se mencionan o anexan, y que no fueron cuestionadas por las accionadas, demuestran que el accionante se encuentra en un estado de invalidez. Ante esta situación la Sala Laboral consideró que es evidente la posibilidad de que se presente un perjuicio irremediable, razón por la que decidió conceder el amparo solicitado, pero únicamente como mecanismo transitorio, para que reciba la protección que la Constitución le garantiza mientras se resuelven las acciones ordinarias que el señor Numpaque Manrique debe ejercer. En este sentido, se ordenó a la Secretaría de Educación de Boyacá que dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación, se reanude el pago de la pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida al accionante. El amparo concedido se supeditó a que en el término de cuatro meses el accionante inicie las acciones legales respectivas –folio 24 del cuaderno de segunda instanciaIII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y problema jurídico En el presente caso el accionante solicita le sea reconocida la pensión de sobrevivientes en razón a que es hijo de una persona que fue pensionada por el Magisterio y que falleció en el año 1999. La razón para su reconocimiento sería que el señor Numpaque Manrique sufre una pérdida

7 Expediente T-3085226 de capacidad laboral superior al 50%, exactamente el 53.75%, lo que es constitutivo de invalidez. Las accionadas en este proceso fueron la Secretaría de Educación de Boyacá y Fiduciaria La Previsora S.A. En su respuesta la Secretaría manifestó que había actuado de acuerdo con la normatividad que rige este tipo de procesos y que la concesión de cualquier prestación de carácter económico está supeditada a la aprobación por parte de La Fiduciaria, Requisito que no se cumple en el evento objeto de estudio. El fallo de primera instancia negó el amparo, mientras que el de segunda instancia lo concedió como mecanismo transitorio, por considerar que se presentaban los requisitos para concederlo mientras se acude al juez ordinario. Así, en el caso concreto la Sala analizará si se presentan las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela. De ser así, entrará a dilucidar el

problema jurídico que ante ella se eleva, que consiste en determinar si una calificación de pérdida de capacidad laboral equivalente al 53.75%, cuya estructuración se certifica a partir del 01 de marzo de 2010, otorga el derecho a que sea reconocida una pensión de sobrevivientes por motivo de invalidez al hijo de una docente perteneciente al magisterio, que murió en el año de 1999. Para esto la Corte hará referencia a la pensión de sobrevivientes como parte del derecho a la seguridad social; al derecho a la seguridad social en pensiones; al régimen jurídico que rige esta prestación para los funcionarios del Magisterio; y, finalmente, dará solución al caso concreto.

3. La pensión de sobrevivientes como parte del derecho a la seguridad social La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”1. 1 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro

8 Expediente T-3085226

La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social2. El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra social" quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social -Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)- los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales” (…) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no

haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”. 2 (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso

de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en 9 Expediente T-3085226 causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes” (subrayado fuera del texto original). De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo, de una enfermedad o incapacidad laboral o, en general, de cualquier otra causa que tenga el mismo efecto. Como lo señala el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales, ante la muerte del beneficiario, las prestaciones de la seguridad social deben pasar a las personas que dependían económicamente de él. En Colombia, tal situación está contemplada en la denominada pensión de sobrevivientes, regulada de forma general en la ley 100 de 1993 (artículos 46 a 49 y 73 a 78) y por diversas normas que consagran regímenes pensionales especiales dentro de nuestro ordenamiento, verbigracia, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1078, así como las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 para el caso que nos ocupa. En virtud de ésta prestación, previo cumplimiento de determinados requisitos, algunas de las personas que dependían económicamente del pensionado por invalidez o por vejez o del afiliado al sistema de seguridad social en pensiones reciben una asignación mensual para su sostenimiento, unas veces en forma vitalicia y otras veces en forma temporal. condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas; 10 Expediente T-3085226 En este orden de ideas, la pensión de sobrevivientes también hace parte del derecho a la seguridad social3 pues busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aquélla de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y

económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado4. En otras palabras, “propende porque la muerte del afiliado [o pensionado] no trastoque las condiciones de quienes de él dependían”5.

4. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia De acuerdo a la clasificación ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso histórico de surgimiento de estas garantías como parámetro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categoría de los derechos de segunda generación –igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido económico, social y cultural-.

En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional – incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente. Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admitió que los derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser amparados por vía

de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad” . 3 En el mismo sentido, sentencia T-326 de 2007 y C-336 de 2008, entre otras. 4 Al respecto ver las sentencias T-971 de 2005, T-043 de 2005, T-630 de 2006, T-168 de 2007 y T-593 de 2007, entre otras. 5 Sentencia T-1065 de 2005. Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992. 11 Expediente T-3085226 Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y políticos así como los derechos sociales, económicos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de carácter negativo como de índole positiva6. Según esta óptica, la implementación práctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales – como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su carácter de derechos fundamentales por ésta razón resultaría no sólo confuso sino contradictorio. Es por ello que en pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que todos los derechos constitucionales son fundamentales7 pues se conectan de manera directa con los valores que el constituyente quiso elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá

de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción). Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela. Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales – sean éstos civiles, políticos, económicos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensión de sobrevivientes, cuya implementación política, legislativa, económica y técnica es más exigente que la de otras y depende de fuertes 6 Víctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. 7 Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social. 12 Expediente T-3085226 erogaciones económicas en un contexto de escasez de recursos. Esto

supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administración deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas8. La necesidad del desarrollo político, reglamentario y técnico no determina que estos derechos pierdan su carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acción de tutela pues la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quién es el sujeto obligado, quién es el titular y cuál es el contenido prestacional constitucionalmente determinado. En este sentido, la Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden, sin excepción, acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales cuando quiera que se encuentren amenazados de vulnera

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