CC - T756-2015
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T756-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-756/15
PENA DE RESTRICCION DE LA LIBERTAD-Tiene como principal función lograr la resocialización de los reclusos TRABAJO CARCELARIO-Cumple un fin resocializador y es un elemento dignificante que permite al condenado redimir su pena El trabajo en los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico que tiene un fin resocializador, dignificante y que además va dirigido a la redención de penas de las personas condenadas, motivo por el cual, la población reclusa tiene derecho a desarrollar actividades productivas de manera intramural o extramural y de carácter material o intelectual. TRABAJO CARCELARIO-Remuneración El trabajo penitenciario se debe remunerar de manera equitativa, dicha remuneración no constituye salario y no posee los efectos prestacionales del mismo, y la administración de su monto se realiza conjuntamente entre la persona privada de la libertad y el INPEC, para lo cual el interno debe inscribir a los destinatarios que considere necesarios, procurando estimular el acopio de dichos ahorros para atender, además de sus necesidades en la prisión, las de su familia, los gastos de su nueva vida al ser puesto en libertad y, cuando sea el caso, el pago de la multa o de la indemnización a la víctima producto del incidente de reparación integral. TRABAJO CARCELARIO-Riesgos laborales Cuando el interno durante el desempeño del trabajo penitenciario sea sujeto de un accidente o una enfermedad que le genere una incapacidad certificada por el médico del establecimiento carcelario o de la entidad prestadora de salud, ésta se pagará únicamente por el periodo de la incapacidad pero máximo por treinta
días y debe ser asumida, dependiendo de quien ofrezca la plaza de trabajo, por el INPEC de acuerdo con su disponibilidad presupuestal o por el contratista. TRABAJO CARCELARIO-Jornada laboral Con ocasión del trabajo penitenciario, los internos tienen derecho y deberán descansar un día de cada semana, para lo cual el director del establecimiento de reclusión organizará turnos. El trabajo penitenciario no puede superar las ocho horas diarias, no sólo porque las normas sobre las especiales condiciones laborales de las personas privadas de la libertad así lo estipulan, sino también porque para efectos de la redención de pena la autoridad judicial competente no puede computar más de ocho horas diarias de trabajo. TRABAJO CARCELARIO-Improcedencia de tutela por cuanto al actor le fue garantizado su descanso los días dominicales y su jornada laboral que incluía días festivos fue debidamente autorizada por el director del establecimiento
Referencia: expediente T-5.078.210
Acción de tutela instaurada por Julián Darío Maya Gallego, contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita y la Unión Temporal Servialimentar 2014.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
Bogotá DC, diciembre diez (10) de dos mil quince (2015). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó la providencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma municipalidad, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por Julián Darío Maya Gallego, contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita y la Unión Temporal Servialimentar 2014.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Julián Darío Maya Gallego ingresó el día 04 de febrero de 2012 al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita con el fin de cumplir la pena privativa de la libertad producto de una condena penal impuesta en su contra1. 1 Así consta en la copia de las órdenes de trabajo suscritas por el Director del ente carcelario accionado, en las que se autorizó al actor adelantar distintos trabajos penitenciarios. Folios 9 y 10, cuaderno 1. 2 1.2. A partir del 07 de febrero de 2014 y hasta nueva orden, fue otorgada al actor una autorización para que, con las debidas medidas de seguridad, adelantara un trabajo penitenciario en el área de manipulación de alimentos2 hasta por ocho horas diarias de lunes a sábado incluidos días festivos, en la jornada de trabajo
establecida por el centro carcelario demandado3. 1.3. Posteriormente, entre junio y julio de 2014, el accionante fue diagnosticado con rinitis alérgica, hipertrofia de cornetes, bronquitis y disminución o pérdida del sentido del olfato y del gusto, motivo por el cual, el galeno tratante recomendó al peticionario evitar la exposición al humo, al polvo y al frío, e incluso le prescribió cinco días de incapacidad a partir de julio 18 de dicha anualidad4. 1.4. Debido a la recomendación médica, desde el 01 de agosto de 2014 se reubicó y autorizó al señor Maya Gallego para trabajar como recuperador ambiental en el patio 1 del establecimiento penitenciario accionado. De igual forma, dicha orden de trabajo advirtió que el demandante tenía permitido laborar con las debidas medidas de seguridad máximo ocho horas diarias, de lunes a sábado incluidos días festivos, en el horario determinado por el centro carcelario y hasta nueva orden5. 1.5. Finalmente, mediante acción de tutela interpuesta en marzo 24 de 2015, el accionante manifestó que su jornada laboral en el programa de manipulación de alimentos iniciaba normalmente a las 2:00 a.m. y se extendía aproximadamente hasta las 4:00 o 5:00 p.m., y que pese a que habitualmente trabajaba los domingos, no le pagaron horas extras ni recargos dominicales o festivos, así como tampoco la mencionada incapacidad.
2. Solicitud de amparo constitucional Con fundamento en los hechos expuestos, Julián Darío Maya Gallego solicitó al
juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la salud y al trabajo y, en consecuencia, ordenar a las entidades accionadas, primero, efectuar el pago de todas las horas extras laboradas, de la incapacidad adeudada y de los respectivos recargos dominicales o festivos, y segundo, garantizar la indemnización a que haya lugar con ocasión de las patologías que sufre producto presuntamente del trabajo penitenciario ejecutado, es decir, de la enfermedad profesional que lo aqueja. 2 Según obra en la evolución médica del actor, éste se desempañaba como carnicero. Asimismo, el demandante informó que era el encargado del cuarto frío. Folio 11, cuaderno 1. 3 Dicha información obra en la orden de trabajo número 3295079 refrendada por el Director del establecimiento penitenciario y anexada en el folio 9 del cuaderno 1. 4 Así aparece consignado en la evolución médica del actor anexada al escrito de tutela, en la que además se indicó que su cuadro clínico tenía tres meses de evolución. Folios del 11 al 20, cuaderno 1. Por otra parte, en la misma historia clínica consta que en septiembre y octubre del 2014 y en el primer trimestre del presente año, el accionante fue diagnosticado con rinitis y bronquitis crónica, así como con pérdida del olfato y del gusto. 5 La mencionada orden de trabajo (número 338466) fue suscrita por el Director del centro carcelario accionado y figura en el folio 10 del cuaderno 1. 3
3. Traslado y contestación de la demanda El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja admitió el mecanismo de
amparo interpuesto y ordenó correr traslado a las partes accionadas con el fin de que ejercieran su defensa frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales invocada. De igual forma, en sede de revisión y mediante Auto del 10 de noviembre de 2015, se vinculó a este trámite al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, para que se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones en que se fundó la solicitud de amparo. El representante legal de la Unión Temporal Servialimentar 2014 adujo principalmente: (i) que el vínculo existente con el actor no se asimila a una relación laboral, pues el trabajo que el demandante desarrolló se ejerce dentro un escenario de resocialización y redención de la pena, y por tanto, el Código Sustantivo del Trabajo no constituye su marco legal; (ii) que conforme lo establece la Ley 65 de 19936, las horas trabajadas por el actor durante los días domingos y festivos se computan como ordinarias; (iii) que de acuerdo con la obligación contractual asumida por la Unión Temporal y la orden de trabajo existente, al demandante no le era permitido laborar más de ocho horas diarias; (iv) que no hay forma en la que el actor hubiese prestado sus servicios durante una jornada tan extensa, pues el personal no es sometido a los horarios alegados por el tutelante; y (v) que ésta no es la instancia para debatir la existencia de las enfermedades aducidas por el peticionario y sí las mismas son de carácter profesional. Por otra parte, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita sostuvo que para
garantizar el derecho fundamental a la salud del actor, tal y como lo informó el área de sanidad del centro, el señor Maya Gallego ha sido valorado médicamente en varias ocasiones. Asimismo, indicó que para tratar la rinitis alérgica y la bronquitis crónica que padece el tutelante, le prescribieron medicamento y fue remitido a una valoración por otorrinolaringología y medicina interna, las cuales fueron programadas para la tercera semana del mes de abril del año en curso7. Finalmente, el INPEC advirtió, entre otras cosas, que: (i) el trabajo penitenciario busca la resocialización del infractor y la redención de la pena, y no se encuentra enmarcado dentro de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la que su ejercicio no conlleva obligaciones en cuanto a las prestaciones de ley concierne; (ii) las patologías alegadas por el tutelante no constituyen una enfermedad profesional, pues no se observa una relación causal entre dichas afecciones y la actividad de trabajo desarrollada; (iii) al actor se le ha prestado la respectiva atención médica; (iv) el trabajo penitenciario realizado por el señor Maya Gallego corresponde a una actividad con un horario y un lugar establecido 6 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. 7 Con el fin de corroborar dicha información, fue anexada a la contestación una copia de la valoración médica realizada al peticionario el día 09 de abril del 2015. Folios del 36 al 39, cuaderno 1. 4 por la ley, independientemente los días en que se lleve a cabo; y que (v) no
existe un contrato laboral entre el demandante y la Unión Temporal accionada, pues el trabajo penitenciario se realiza a través de convenios entre la penitenciaria y la entidad particular, sin que en dicho vínculo intervenga el interno.
4. Decisiones de instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, mediante sentencia de abril 17 de 20158, negó el amparo solicitado argumentando lo siguiente: (i) que el fin resocializador y la redención de pena que permea al trabajo penitenciario no muta cuando una cárcel autoriza su ejecución los días dominicales y festivos; (ii) que no se acreditó una extensión superior a ocho horas diarias en el desempeño de las labores realizadas por el actor; y (iii) que no existe un contrato de trabajo entre el señor Maya Gallego y la Unión Temporal demandada, pues la labor de los internos se realiza con ocasión de convenios celebrados por el centro carcelario y la entidad particular, motivo por el cual, Servialimentar 2014 no debía tener afiliado al peticionario a una administradora de riesgos laborales. Por último, advirtió que en relación con los quebrantos de salud manifestados, las entidades responsables han garantizado la atención médica requerida por el actor.
Posteriormente, luego de ser impugnado aquel fallo, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión de primera instancia, aduciendo algunos argumentos similares a los expuestos por el a quo y advirtiendo que si bien la ejecución del trabajo carcelario busca primariamente la resocialización de los reclusos y no se enmarca dentro de una
relación laboral en el sentido técnico de la palabra, no se puede desconocer el derecho al pago por las labores realizadas. Garantía que en el caso concreto no se quebrantó, pues tal y como el mismo interesado lo indicó, éste recibió la cancelación de la bonificación correspondiente. Finalmente, adujo que no se acreditó si las enfermedades que presenta el actor fueron generadas con ocasión del trabajo penitenciario realizado9.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política.
2. Planteamiento del problema jurídico constitucional y procedencia del mecanismo de amparo 8 Folio 40 y s.s., cuaderno 1. 9 La providencia de segunda instancia, suscrita el 11 de junio de 2015, obra en los folios 4 y s.s. del cuaderno 2.
5 En el caso objeto de estudio la Sala advierte que si bien el actor presenta una pretensión económica en el ámbito del derecho laboral, como por ejemplo, el pago de horas extras, incapacidades, recargos dominicales y festivos e indemnizaciones, el problema constitucional que subyace en la solicitud de amparo es distinto, pues plantea la necesidad de reubicar la controversia en función del contexto en el que se encuentra el señor Maya Gallego. Así entonces, desde la perspectiva constitucional el problema residiría en establecer sí al accionante se le han vulnerado sus derechos fundamentales en razón de la
manera como desarrolla sus actividades de trabajo penitenciario como medida de resocialización dentro del centro carcelario. De esta forma, en el marco del problema jurídico constitucional planteado, se debe tener en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo que procede en los casos en que no existen otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados, o en los que aun existiendo, éstos (i) no sean idóneos y eficaces para garantizar tales prerrogativas, o (ii) carezcan de la potencialidad para evitar un perjuicio irremediable10. De esta manera, sí existe un mecanismo de defensa judicial alternativo pero se concreta el primer evento señalado, el amparo será definitivo; y por el contrario, de presentarse el segundo escenario, la eventual protección sería transitoria y estaría condicionada a que el demandante inicie la acción judicial correspondiente dentro de un término de cuatro meses, pues de lo contrario caducarían los efectos del fallo de tutela. En este orden de ideas, en razón del tipo de controversia constitucional planteada en esta oportunidad, la Sala advierte que no cabe acudir a la Jurisdicción Ordinaria o la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues en dichos escenarios el debate no se circunscribiría en determinar si la manera como se desarrolló el trabajo penitenciario ejecutado por el actor resultó violatoria de garantías fundamentales, en particular, del derecho de las personas privadas de la libertad a trabajar en condiciones dignas y justas como medida de resocialización. Lo anterior, más aun si se tiene presente que, tal y como el precedente constitucional lo ha sostenido, es muy diferente la situación material y jurídica
del trabajo en condiciones de libertad a la del trabajo penitenciario, pues en el segundo escenario existe un fin distinto, ya que se “busca esencialmente la resocialización del condenado para habilitarlo a que pueda convivir en un medio de libertad una vez cumpla la sanción que le ha sido impuesta, e igualmente de que pueda disminuir el tiempo de la pena”11. Por este motivo, existe un desarrollo constitucional y legal específico y especial que señala unos 10 Tal y como lo ha sostenido esta corporación, el perjuicio irremediable “se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección”. (T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Sentencia C-580 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 principios básicos y un régimen de protección integral del trabajo penitenciario, tanto así que el ordenamiento jurídico establece la forma en que las personas privadas de la libertad pueden acceder a dicha actividad, facultando al INPEC para ofrecer las plazas directamente o mediante convenios celebrados con persona públicas o privadas12.
En este sentido, en el caso concreto se advierte que, por ejemplo, debido a la relación especial en la que el actor accedió al trabajo penitenciario13, escapa a los medios de defensa judicial ordinarios verificar de manea principal y autónoma el derecho a la libertad inmerso en aquella actividad ocupacional, pues en todo caso en dicho vínculo obra la resocialización como fin fundamental de la pena y la redención de la condena, ya que el tratamiento penitenciario busca preparar al interno para su vida en libertad y se verifica “a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia”14. Por este motivo, a su vez, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerían principalmente lo relacionado con la redención de pena por trabajo15, el juez laboral resolvería primariamente el conflicto jurídico en torno a la existencia, o no, del contrato de trabajo16, y en la Jurisdicción de lo 12 Decreto número 1758 de 2015, artículo 2.2.1.10.1.2. “Convenios para el trabajo penitenciario. El INPEC podrá celebrar convenios con personas públicas o privadas con el fin de habilitar las plazas de trabajo para las personas privadas de la libertad. Estos convenios deberán incluir las condiciones de afiliación de las personas privadas de la libertad al Sistema General de Riesgos Laborales”. // De igual manera, según el artículo 87 de la Ley 65 de 1993, “[e]l director de cada establecimiento de reclusión, previa delegación del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, podrá celebrar convenios o contratos con personas de derecho público o privado con o sin ánimo de lucro, con el fin exclusivo de garantizar el trabajo, la educación y la
recreación, así como el mantenimiento y funcionamiento del centro de reclusión”. 13 Tal y como lo expuso la Unión Temporal Servialimentar 2014 cuando hizo referencia a lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato 159 de 2013, dicha relación surgió con ocasión de un contrato celebrado por una entidad pública en el que la Unión Temporal accionada era el contratista que tenía a cargo prestar el servicio de alimentación en el Centro Penitenciario de Cómbita y, con el fin de habilitar plazas de trabajo para los sujetos privados de la libertad, vincular al personal de internos mínimo exigido en el pliego de condiciones para la ejecución del contrato, garantizando que, en el marco de control que le asiste al INPEC, los mismos laboraran máximo ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales. Folio 28, cuaderno 1. 14 Ley 65 de 1993, artículo 143. En este sentido, el artículo 10 de la citada Ley establece que “El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”. 15 Ley 906 de 2004, artículo 38: “los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza (…)”. 16 En este punto, resulta pertinente aclarar que el juez laboral adquiere competencia para conocer y dirimir un conflicto con la sola afirmación que se haga en la demanda acerca de la existencia de un vínculo gobernado por
un contrato de trabajo. // En este orden de ideas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “cuando la finalidad que persigue una persona que llama a juicio a una entidad de derecho público es el reconocimiento de derechos laborales, bajo el supuesto de que ellos surgieron de un contrato de trabajo, el juez, basado en esa sola afirmación, tiene la facultad, que le da el Estado, de conocer del juicio de que se trate y la conserva hasta el final, aunque declare que el contrato no existió. // Si no se conviene con esa tesis habría que decir, contra toda lógica, que la competencia se pierde cuando se declara la inexistencia del contrato, desconociendo que la instancia se ha tramitado por el juez laboral y para un asunto de su competencia, como lo es, indiscutiblemente, declarar si el vínculo fue laboral o no. // Aquí el tema es, como se explicó al decidir el primer cargo, que la afirmación hecha en la demanda sobre la existencia del contrato de trabajo da al juez la facultad para asumir el conocimiento del juicio y para tramitarlo, conservándola hasta la decisión final, y que la declaración negativa del juez es de fondo o mérito. En el presente caso ello fue lo que sucedió y, por tanto, no puede decirse que hubo una sentencia simplemente formal, por lo cual el cuestionamiento que hace el cargo es equivocado y contrario a la realidad, puesto que se basa en que se emitió un fallo de esta clase” (sentencia 21272 de julio de 2003). // En el mismo sentido, dicha Corporación, mediante providencia 20035 del 30 de julio de 2003, adujo que “aunque es cierto que inveteradamente la jurisprudencia
ha dejado sentado que la sola afirmación del demandante en el introductorio de que su vinculación laboral con 7 Contencioso Administrativo se debatiría inicialmente una controversia contractual en la que fungió como contratista la Unión Temporal Servialimentar 2014 o, en su defecto, un juicio de responsabilidad en contra de los agentes del Estado en el que el actor pretenda la indemnización con ocasión de la existencia de un daño y de que se acredite una imputación fáctica y un título o fundamento jurídico de imputación como por ejemplo, la falla del servicio, motivo por el cual, en dichos escenarios la relevancia constitucional que reviste el presente caso debido a la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales con ocasión de las condiciones laborales alegadas por el tutelante, no constituiría el eje principal del debate. En consecuencia, y teniendo presente además que existe un término razonable entre la conducta que desencadenó el aparente menoscabo de los derechos alegados y la interposición del amparo, y que la posible trasgresión a las garantías constitucionales permanece, es decir, que la presunta situación de vulnerabilidad es continua y actual17, se advierte que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para examinar la supuesta vulneración o amenaza de las garantías fundamentales del señor Maya Gallego, motivo por el cual, la Sala pasará a plantear el caso objeto de revisión y el esquema de resolución. Atendiendo a lo anterior, la Sala, en primer lugar, realizará algunas precisiones en torno a las especiales condiciones del trabajo penitenciario desarrollado por la población reclusa, específicamente aquellas relacionadas con la jornada laboral, la remuneración y los riesgos laborales. Y en segundo y último lugar,
abordará el caso concreto.
3. La remuneración, la jornada laboral y los riesgos laborales en el trabajo penitenciario Conforme lo dispone el Código Penitenciario y Carcelario18, todos los sujetos privados de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, pues en todo caso es una garantía y una obligación social susceptible de la especial protección del Estado. Adicionalmente, el trabajo en los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico que tiene un fin resocializador, dignificante y que además va dirigido a la redención de penas de el empleador de derecho público estuvo gobernada por un contrato de trabajo, es suficiente para que el juez laboral adquiera competencia para dirimir el conflicto, ello no va más allá de tener tal estricta consecuencia de índole adjetivo, pero no apareja que indefectiblemente el litigio deba resolverse con la premisa de que existió el contrato laboral, pues la decisión de mérito precisamente tiene que estar presidida por la determinación de si efectivamente entre las partes del juicio existió tal tipo de vinculación laboral”. 17 Lo anterior, teniendo en cuenta, primero, que las actuaciones que dieron lugar a la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales al trabajo y a la salud del actor se concretaron entre febrero y agosto de 2014 (cuando el actor fue autorizado y reubicado laboralmente) y se han extendido a partir de dicho mes hasta cuando el peticionario interpuso el amparo, pues no ha tenido acceso a las prestaciones requeridas y, segundo, que hay una proximidad temporal entre el supuesto menoscabo a las garantías fundamentales del actor y la
activación del mecanismo de amparo, pues la acción de tutela fue elevada en marzo de 2015, es decir, aproximadamente siete meses después de la reubicación laboral del actor. 18 Ley 65 de 1993, reformada en algunos artículos por la Ley 1709 de 2014. 8 las personas condenadas19, motivo por el cual, la población reclusa tiene derecho a desarrollar actividades productivas de manera intramural o extramural y de carácter material o intelectual20. En este orden de ideas, el ordenamiento jurídico reguló y reglamentó las especiales condiciones de trabajo de las personas privadas de la libertad, su régimen de remuneración, las condiciones de seguridad industrial y salud ocupacional y las demás que tiendan a la garantía de sus derechos. Así entonces, en cuanto a la remuneración concierne, es necesario precisar que (i) el trabajo penitenciario se debe remunerar de manera equitativa21, (ii) dicha remuneración no constituye salario y no posee los efectos prestacionales del mismo22, y (iii) la administración de su monto se realiza conjuntamente entre la persona privada de la libertad y el INPEC, para lo cual el interno debe inscribir a los destinatarios que considere necesarios, procurando estimular el acopio de dichos ahorros para atender, además de sus necesidades en la prisión, las de su familia, los gastos de 19 Ley 65 de 1993, artículo 82. “REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. // A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para
estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. // El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo”. 20 Ley, 65 de 1993, artículo 79. “TRABAJO PENITENCIARIO. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Los procesados tendrán derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Sus productos serán comercializados. // Las actividades laborales desarrolladas por las personas privadas de la libertad estarán íntimamente coordinadas con las políticas que el Ministerio del Trabajo adoptará sobre la materia, las cuales fomentarán la participación y cooperación de la sociedad civil y de la empresa privada, a través de convenios,
tanto dentro como fuera de los establecimientos. // Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas tan suficientes como se pueda para cubrir a todas las personas privadas de la libertad que deseen realizarlos. Dichos programas estarán orientados a que la persona privada de la libertad tenga herramientas suficientes para aprovechar las oportunidades después de salir de la prisión. Se buscará, hasta donde sea posible, que las personas privadas de la libertad puedan escoger el tipo de trabajo que deseen realizar (…)”. // Decreto 1758 de 2015, artículo 2.2.1.10.1.1. “Trabajo Penitenciario. El trabajo penitenciario es la actividad humana libre, material o intelectual que, de manera personal, ejecutan al servicio de otra persona las personas privadas de la libertad y que tiene un fin resocializador y dignificante. Así mismo se constituye en una actividad dirigida a la redención de p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.