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CC - T757-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T757-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-757/10

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA SALUD Y FACULTAD DE LAS EPS DE

CONTRATAR CON DETERMINADAS INSTITUCIONES

PRESTADORAS DE SALUD-Límites

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Fundamental DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADOCaso de niño con síndrome de Down

Referencia: expediente T-2686193

Acción de tutela interpuesta por Alexander Romero Rodríguez contra Saludcoop EPS.

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga – Santander - en la acción de tutela instaurada por Alexander Romero Rodríguez en representación de su hijo menor de edad Santiago Romero Anaya contra Saludcoop EPS.

I. ANTECEDENTES.

El señor Alexander Romero Rodríguez interpone acción de tutela, en contra de Saludcoop EPS, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a los derechos de los niños. En consecuencia, solicita que se ordene a favor de su menor hijo la realización de terapias

físicas, ocupacionales y de lenguaje en el centro especializado en síndrome de down (Fundown) para lograr una recuperación satisfactoria, conforme a lo Expediente T-2686193 2 ordenado por el médico tratante especialista; además, que se garantice una atención integral y la exoneración de cuotas moderadoras y copagos.

1. Hechos.

Para fundamentar su solicitud el demandante relata los siguientes hechos: 1.1 Informa que su hijo de 13 meses de nacido tiene síndrome de down trisomía 21, que como consecuencia el médico neurólogo pediatra le ordenó terapia física ocupacional y de lenguaje en el centro especializado en síndrome de down (Fundown), que según el demandante es el único centro que presta este servicio en la ciudad de Bucaramanga. 1.2 Manifiesta que solicitó la prestación de dicho servicio ante la EPS demandada, en la cual su hijo es beneficiario, encontrando una respuesta negativa a su petición. 1.3 Aduce que no cuenta con los recursos necesarios para cubrir los gastos derivados de la enfermedad de su hijo, tales como medicamentos, procedimientos y tratamientos, así como tampoco para pagar las terapias solicitadas por el médico, las cuales le ayudarían a su hijo a llevar una mejor calidad de vida. 1.4 Como consecuencia de lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que estima transgredidos para que le sea brindada a su menor hijo la atención en el centro especializado para tratamiento de síndrome de down (Fundown), sin el cobro de cuotas moderadoras ni copagos, así como la atención integral.

2. Traslado y contestación de la demanda.

Mediante auto de 8 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Penal Municipal con

Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, avocó conocimiento de la acción de tutela de la referencia, en el cual decidió solicitar la declaración jurada a la parte demandante, además, requirió al representante legal del ente accionado para que rindiera informe sobre los hechos contenidos en la demanda y se abstuvo de decretar la medida provisional solicitada, por considerar que no existía urgencia en la misma. 2.1 Declaración de Alexander Romero Rodríguez: 2.1 El demandante en la diligencia de ampliación de tutela manifestó haber nacido el 12 de noviembre de 1987, con estudios secundarios, de estado civil casado. Declaró ser padre de Santiago Romero Anaya, actualmente es comerciante, trabaja como mesero en un restaurante, el cual a pesar de estar a su nombre es de propiedad de su padre, por esta labor recibe $20.000 diarios y su actividad es de lunes a sábado. Aduce que la única ayuda que recibe de sus padres es permitirle trabajar en dicho restaurante, manifiesta pagar $500.000 Expediente T-2686193 3 por concepto de arriendo y asume los gastos de su núcleo familiar conformado por su esposa y su hijo. 2.1.2 Frente a la pregunta realizada por el Juzgado en relación con el motivo de la presentación de la tutela, el señor Romero contestó: “-porque a mi hijo le negaron las terapias físicas, ocupacional y de lenguaje que le ordenó el médico adscrito a la EPS”; ante la pregunta de si conocía las razones por las cuales le fue negado dicho servicio, el demandante adujo: “-porque la EPS no

tiene convenio con Fundown sino con el SID (sic).” Luego el despacho preguntó al demandante si conocía “la razón por la cual el médico de la EPS no (sic) lo envió al FUNDOWN y no (sic) al SID (sic)?”, el accionante respondió: “-porque el niño ya había estado en el SID (sic) y el niño no progresaba, entonces el médico decidió enviarlo a FUNDOWN, para ver si el niño mejoraba porque el niño a los 13 meses ni siquiera se voltea. (…)”. 2.2 Respuesta de Saludcoop EPS: El Director Administrativo encargado de la Regional de Saludcoop, dio contestación a la demanda presentada por el señor Romero oponiéndose a las pretensiones de la misma por las siguientes razones: 2.2.1Informa que la EPS ha garantizado al niño, todo el tratamiento médico convencional requerido, así como los servicios necesarios para dicha enfermedad de manera oportuna. 2.2.2 Manifiesta que las terapias requeridas no han sido negadas por la entidad, toda vez que estos servicios hacen parte del Plan Obligatorio de Salud, argumenta que lo que pretende el demandante es que éstos sean prestados en una IPS no adscrita a la red médica y con la cual la EPS no tiene convenio, sin tener en cuenta que dichas terapias pueden ser prestadas en la IPS Centro Integral de Desarrollo CID, institución con la cual Saludcoop tiene suscrito un contrato de prestación de servicios médicos. 2.2.3 Considera que si el menor no se encuentra en este momento recibiendo las terapias recomendadas, obedece a que el accionante desea que sean prestadas en una IPS diferente a la que se encuentra dentro de la red.

2.2.4 Como prueba de que la prestación viene siendo garantizada por la EPS, se adjunta en la contestación autorización de servicios de fisioterapia en el Centro Integral de Desarrollo CID Ltda. 2.2.5 En consecuencia, requiere que se deniegue la acción de tutela por cuanto la actuación de la entidad se ha ajustado a derecho, asimismo solicita, como pretensión subsidiaria que de ser positivo el fallo, se autorice el recobro en un plazo no superior a 48 horas.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

1. Fallo de instancia.

Expediente T-2686193 4 El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga-Santander, mediante sentencia de 21 de abril de 2010, procedió a negar parcialmente el amparo por considerar que no se presenta vulneración de derechos fundamentales, toda vez que al menor se le está ofreciendo la atención requerida. También se anotó que si bien es cierto los usuarios tienen posibilidad de escoger la I.P.S. en la cual esperan ser atendidos, esta facultad no es absoluta “cuando efectivamente se les esté brindando un servicio de salud de forma adecuada, integral y oportuna, esta garantía a la escogencia, no es óbice, para que, caprichosamente los usuarios pretendan ser atendidos por determinada institución y no por aquellas instituciones prestadoras del servicio de salud tengan suscrito contrato vigente, máxime si de las pruebas puestas de presente no se vislumbra ninguna afectación de los derechos fundamentales, en este caso del menor que se le ha garantizado toda su atención”. No obstante, frente a la atención integral estimó que ésta debe ser garantizada

por la EPS accionada lo cual no implica una prestación indefinida de servicios, toda vez que el alcance de dicha atención es aquella relacionada con el síndrome de down. Concedió la exoneración de copagos y cuotas moderadoras al considerar que no habrá lugar a exigir pago alguno, dada la situación económica precaria del demandante y, en este sentido ha sostenido la jurisprudencia que la condición de las personas en estado de vulnerabilidad nunca podrá hacerse más gravosa.1

4. Pruebas aportadas en el expediente de acción de tutela.

A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:  Copia de cédula de ciudadanía del señor Alexander Romero Rodríguez con fecha de nacimiento 12 de noviembre de 1987.2  Copia del Registro Civil de Nacimiento del niño Santiago Romero Anaya con fecha de nacimiento 5 de marzo de 2009.3  Copia de la orden médica expedida por la Fundación Cardiovascular de Colombia en la cual se sugiere terapia física, ocupacional y de lenguaje en centro especializado en síndrome de down y se determina un número de 20 sesiones al mes de cada una.4  Copia de la petición presentada el 23 de marzo de 2010, por el demandante ante Saludcoop EPS., en la cual solicita que se autorice el manejo integral habilitador con terapia física ocupacional y de lenguaje en el centro especializado “Fundown” el cual fue recomendado por el 1 Sobre este punto el Juez cita la sentencia T-946 de 2005. 2 Expediente Folio 7. 3Expediente Folio 8. 4 Expediente Folio 10.

Expediente T-2686193 5 médico tratante, dado que esta entidad cuenta con todos los medios y son aptos para la realización de las terapias.5  Copia de escrito de 24 de marzo de 2010, en el cual la EPS accionada da contestación a la petición elevada por el demandante en donde informa que los servicios para las sesiones de terapia ocupacional y de lenguaje se realizarían en la I.P.S Centro Integral de Desarrollo CID. Ltda., la cual está acreditada por la Secretaría de Salud de Santander para la prestación de servicio de terapias físicas y ocupacionales.6  Recibo de pago por concepto de urgencias a nombre de Santiago Romero Anaya por un valor de $142.610.7  Copia de orden médica de fecha 13 de abril de 2010, en la cual se describe, paciente con síndrome de down y trastorno generalizado del desarrollo que requiere manejo en centro especializado en síndrome de down, entre paréntesis el médico escribe Fundown.8  Copia de autorizaciones médicas en la cual se hace una descripción de las citas médicas aprobadas entre ellas a fisioterapia y terapia ocupacional.9  Autorizaciones de servicios núm. 34072404,34072404 y 34072404 en las cuales se remite al paciente al Centro Integral de Diagnóstico y Desarrollo, y se establece como cuota moderadora $0.00.10

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer el asunto materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico.

El señor Alexander Romero Rodríguez, acude al mecanismo de la acción de tutela en representación de su menor hijo para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con la actuación de la EPS. accionada al autorizar el servicio de terapias para su hijo con síndrome de Down en una institución diferente a la recomendada por el médico tratante. 5 Expediente Folio 11. 6 Expediente Folio 12 7 Expediente Folio 13. 8 Expediente Folio 20. 9 Expediente Folio 31. 10 Expediente Folio 32 y 33. Expediente T-2686193 6 En este sentido, corresponde a esta Sala determinar si Saludcoop E.P.S. ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del niño Santiago Romero Anaya quien tiene el síndrome de down, al no brindarle la atención médica especializada en la Fundación Fundown, entidad que fue ordenada por el médico tratante y con la cual la E.P.S. no tiene convenio y en su lugar autorizarle dichas terapias en el Centro Integral de Desarrollo. Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente reiterar algunos aspectos, tales como: a) el derecho a la salud como derecho fundamental autónomo b) las limitaciones del derecho y la facultad de las EPS de contratar con determinadas I.P.S y por último, c) el derecho a la salud de los niños y la protección especial de aquellos en situación de discapacidad, como mandato de optimización; d) el estudio del caso concreto.

3. El derecho a la salud como derecho fundamental autónomo

(reiteración de jurisprudencia). 3.1 La Constitución contempló en su artículo 49, el derecho a la salud y al saneamiento ambiental, como servicios públicos a cargo del Estado y con pretensión de universalidad, además ello implica el acceso, la promoción, la protección y recuperación de la salud. Esta obligación estatal de garantizar el derecho a la salud determina también la de diseñar políticas públicas tendientes a la efectivización del derecho, dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad11. 3.2 Dentro de este marco se establece la posibilidad de la prestación del servicio por parte de los particulares, quienes siempre estarán sometidos al control y vigilancia por parte del Estado. 3.3 En desarrollo del 48 constitucional, la Ley 100 de 1993 enmarca algunos lineamientos del sistema de salud que a su vez han sido desarrollados por otras normativas, como los acuerdos de la Comisión de Regulación en Salud, así como diversas resoluciones de organismos competentes en la materia. 3.4 Igualmente se resalta la Observación General Núm. 1412 la cual desarrolla el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, al establecer que “todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”. 3.5 En esta observación se destacó la importancia que tiene el desarrollo de políticas públicas para lograr la efectividad del derecho a la salud, en todos los niveles de la población, teniendo en cuenta que su rango de fundamentalidad está sostenido sobre su incidencia en el ejercicio real de los derechos humanos. 11 Ver sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.

12 Esta observación desarrolla el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales. Expediente T-2686193 7 3.6 Asimismo, la jurisprudencia ha desempeñado su papel en diversos momentos contemplando en la actualidad el derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo y de protección directa. En este sentido la Sentencia T-760 de 2008, presentó una compilación de diversas reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas en materia de salud; resaltó la importancia de la garantía de este derecho y la obligación estatal de garantizar el cumplimiento del bloque de constitucionalidad. En el mismo sentido trazó unos lineamientos que deben ser seguidos como política pública en la garantía del derecho a la salud, mediante órdenes a diversas instituciones. 3.7 No obstante, este rango de fundamentalidad del derecho a la salud se enmarca dentro de los principios de eficiencia y de universalidad consagrados en el artículo 49 constitucional y se encuentra además determinado por circunstancias de tipo presupuestal que en nuestro país son un factor que de una forma u otra restringe la prestación con el más alto nivel de calidad y de acceso. 3.8. Esta Corporación ha sostenido que, mediante la acción de tutela no pueden garantizarse todos los aspectos referentes a la efectividad y disfrute del derecho de salud, es por ello que el amparo procede por esta vía sólo en situaciones específicas, a saber, (I) que se vea en peligro la dignidad humana del demandante de la protección, (II) que quien lo solicite sea un sujeto de especial protección constitucional y/o el demandante quede en estado de

indefensión por carencia de medios económicos para hacer efectivo su derecho.13 3.9 En este contexto, debe entenderse que la prestación es limitada así como la garantía por medio de la acción de tutela, toda vez que se ampara “el derecho a la salud en su dimensión de acceso a los servicios médicos que se requieren con necesidad, es decir, protege la garantía básica con la que cuentan todas las personas de tener acceso efectivo a los “servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad, personal o su dignidad”14. 15

4. Las limitaciones del derecho a la salud y la facultad de las EPS de contratar con determinadas Instituciones Prestadoras de Salud.

(Reiteración de jurisprudencia). 4.1 La jurisprudencia constitucional ha señalado que la fundamentalidad del derecho a la salud, no implica per se que todas las esferas del mismo sean tutelables, por dos aspectos: el primero porque los derechos constitucionales no son absolutos y en este sentido son susceptibles de ser limitados siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad determinados por la misma jurisprudencia, y “segundo, porque la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un derecho fundamental y la procedencia de 13Ver sentencias T-189 de 2010, T-922 de 2009 y T-760 de 2008 entre otras. 14Ver sentencia TSU-480 de 1997, SU-819 de 1999 y 760 entre otras. 15Ver Sentencia T-189 de 2010. Expediente T-2686193 8 hacerlo por medio de la acción de tutela, son cuestiones diferentes y

separables16”.17 4.2 Dentro de este contexto, la normatividad también ha sido clara en señalar algunas limitaciones que le asisten al derecho o por lo menos un margen de acción de los usuarios en relación con el sistema de salud, por ejemplo, la libertad de escoger las Instituciones Prestadoras de Salud no es absoluta. 4.3 Así se ha determinado en diversas disposiciones que regulan la materia, toda vez que esta libertad de escogencia se encuentra determinada por las condiciones de oferta del servicio. El artículo 153 de la Ley 100 de 1993,18 al plantear los fundamentos del servicio público, dictaminó que además de los diversos principios constitucionales, otros deberán ser tenidos en cuenta para la prestación y garantía efectiva del mismo, entre ellos la equidad, la protección integral, calidad, la concertación, y la libre escogencia entre otros. 4.4 El artículo 156 de la misma Ley, al describir las características básicas del sistema general de seguridad social en salud, determina entre otras, la dirección de la prestación, garantía, control y vigilancia a cargo del Gobierno Nacional, la cobertura universal del servicio, un plan obligatorio de salud, con características de integralidad en la prestación, el modo de recaudo de los dineros para el sistema, la atención y cobertura a la población más vulnerable y la libertad de escogencia de la entidad promotora de salud por parte de los usuarios, dejando sentado que la facultad de escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la entidad promotora de salud será posible siempre que se encuentre dentro de las opciones establecidas por esta última.19 4.5 Sumado a lo anterior, el Sistema General de Seguridad Social Integral

contempla unas garantías para los afiliados dentro del marco de la prestación del servicio público, condicionando la libre escogencia de las Instituciones Prestadoras de Salud y de los profesionales entre las opciones ofrecidas por cada E.P.S. dentro de su red de servicios.20 16 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007; en este caso la Corte señaló que “(…) una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la práctica o las vías que se utilicen para ese fin.” 17 Ver sentencia T-760 de 2008 18 Ley 100 de 1993, artículo 153: Fundamentos del servicio público: “(…) 4. Libre escogencia. El sistema general de seguridad social en salud permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadores de servicios de salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se harán acogedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de esta ley”. 19 Ley 100 de 1993, artículo 156: Características básicas del sistema general de seguridad social en salud: “El sistema general de seguridad social en salud tendrá las siguientes características: (…) g) Los afiliados al sistema elegirán libremente la entidad promotora de salud, dentro de las condiciones de la presente ley. Así mismo, escogerán las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la entidad promotora de salud, dentro de las opciones por ella ofrecida”.

20 Ley 100 de 1993, artículo 159: Se garantiza a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud la debida organización y prestación del servicio público de salud, en los siguientes términos:” (…)4. La escogencia de las instituciones prestadoras de servicios y de los profesionales entre las opciones que cada Expediente T-2686193 9 4.6 Concordante con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, otras normativas han resaltado que la prestación del servicio se dará con sujeción a las Instituciones Prestadoras de Servicio con las que se tenga convenio, salvo en contadas excepciones como lo es la prestación del servicio de urgencias21, “cuando reciban autorización expresa por parte de la EPS para recibir un servicio específico, o cuando se encuentre demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a través de sus IPS22”.23 Así la Resolución 5261 de 199424 resaltó: “ARTICULO 1o. CENTROS DE ATENCION. El Plan de Beneficios DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD se prestará en todos los municipios de la república de Colombia, por todas aquellas instituciones y personas de carácter público, privado o de economía mixta, catalogados y autorizados para desempeñarse como Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud I.P.S. El plan obligatorio de salud responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud se prestará en aquellas I.P.S. con las que cada E.P.S. establezca convenios de prestación de servicios de salud; o sin convenio en cualquier I.P.S. en los casos especiales que considera el presente reglamento.” 4.7 La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, siguiendo los

presupuestos legales, en principio las Empresas Promotoras de Salud no están obligadas a prestar los servicios requeridos por sus usuarios en Instituciones Prestadoras del Servicio distintas con las cuales se tiene convenio. En virtud de la autonomía que tienen las primeras de contratar con determinadas IPS, claro está, garantizando calidad en la prestación del servicio. Al respecto la Sentencia T-965 de 2007 dijo: “(…) se colige que las EPS están en libertad de escoger las IPS con las que contratarán y el tipo de servicios a prestar, siempre que se garantice a los usuarios un servicio integral y de buena calidad. Por tanto, los afiliados de este régimen deben acogerse a las IPS a las que sean remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones25.”26 4.8 En el mismo sentido, la Sentencia T-247 de 2007 ya se había pronunciado en relación con la discrecionalidad de los usuarios para escoger la Institución Prestadora del Servicio en la cual esperan ser atendidos, allí recordó la entidad promotora de salud ofrezca dentro de su red de servicios.” 21Resolución 5261 de 1994, artículo 10. 22 Artículo 14 ibídem. 23 Sentencias T-965 de 2007, T-1063 de 2005 entre otras. 24 Resolución 5261 de agosto 5 de 1994: “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.” 25 Ver al respecto la sentencia T-238 de 2003. 26 Ver sentencia T-965 de 2007. Expediente T-2686193 10 limitación establecida a esta facultad de libertad de escogencia de éstos a la

red con la cual la Empresa Promotora de Salud tiene suscrito convenio. “El derecho de “libre escogencia” comporta una garantía conexa para asegurar el derecho fundamental de acceso a la Seguridad Social, y para permitir que este último se materialice en una prestación regular, continua, oportuna y eficiente de los servicios médicos que requieran los afiliados y que se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Garantía que de no cumplirse supone el riesgo de imposición de las sanciones previstas en el artículo 230 de la mencionada Ley 100 de 1993. Con todo, el derecho a la libre escogencia de IPS no tiene carácter absoluto en nuestro Estado Social de Derecho, pues si bien el afiliado al SGSSS puede escoger la institución prestadora del servicio de salud, la misma debe ser elegida dentro de las opciones ofrecidas por la respectiva EPS, esto es, las IPS que exista contrato o convenio vigente. Así pues, las entidades promotoras de salud deben garantizar a los afiliados la posibilidad de escoger la entidad que se encargará de la prestación de los servicios que integran el plan obligatorio de salud entre un número plural de prestadores. Para este efecto, la EPS debe tener a disposición de los afiliados el correspondiente listado de prestadores de servicios, IPS, salvo cuando existan limitaciones en la oferta de servicios debidamente acreditada ante la Superintendencia Nacional de Salud. Los afiliados al SGSSS tienen el derecho de escoger la entidad que se encargará de la prestación de los servicios de salud, así como la IPS, siempre y cuando ello sea posible según las condiciones de oferta del servicio, limitadas tan sólo en dos sentidos: en términos

normativos, por la regulación aplicable; y en términos fácticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes, esto es, por ejemplo, en el marco de los contratos o convenios suscritos por las EPS”.27 (Negrillas y subrayas fuera del texto). 4.9 Sobre este punto la Sentencia T-126 de 2010, al referirse a la libertad que le asiste a los usuarios de escoger la Institución Prestadora de Salud concluyó que esta opción no es absoluta, “a pesar de relacionarse con la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad28 En principio, esta facultad se circunscribe a las instituciones que hayan suscrito o celebrado convenio o contrato con la entidad promotora de salud de la cual hace parte el usuario.29 No obstante, también se reconocen ciertas excepciones a esta regla, como cuando se presenta un asunto de urgencia, se afecta el principio de integralidad, o se encuentra demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a través de sus IPS. En estos eventos sí existe la posibilidad de que el paciente sea atendido en una IPS que no se encuentra en la red de instituciones de la respectiva EPS.” 30 27 Ver sentencia T-247 de 2005. 28 Sentencia C-1041 de 2007. 29 Sentencia T-526 de 2006. 30 Ver sentencia T-126 de 2010. Expediente T-2686193 11 4.10 Sin embargo, a pesar de ser claro que la libertad de escogencia de IPS está sujeta a la red de servicios de la EPS, también lo es que a estas les corresponde informar de manera oportuna a los usuarios cual será esa red de

servicios con la que contarán ante una eventual afiliación. Información que deberá ser suministrada al usuario antes de llevarse a cabo el procedimiento, esta condición se da en virtud del cumplimiento real de los presupuestos legales y jurisprudenciales que sobre libertad de afiliación determinan la materia. Así la Sentencia T-760 de 2008, planteó dentro de sus órdenes: “(…)la Sala ordenará al Ministerio de la Protección Social que si aún no lo ha hecho, dentro de los seis meses siguientes, adopte las medidas necesarias para asegurar que al momento de afiliarse a una EPS, contributiva o subsidiada, le entreguen a toda persona, en términos sencillos y comprensibles, la siguiente información: (i) Una carta con los derechos del paciente . Esta deberá contener, por lo menos, los derechos contemplados en la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial (adoptada por la 34ª Asamblea en 1981)31 y los contemplados en la parte motiva de esta providencia, en especial, en los capítulos 4 y 8. Esta Carta deberá estar acompañada de las indicaciones acerca de cuáles son las instituciones que prestan ayuda para exigir el cumplimiento de los derechos y cuáles los recursos mediante los cuales se puede solicitar y acceder a dicha ayuda. (ii) Una carta de desempeño . Este documento deberá contener información básica acerca del desempeño y calidad de las diferentes EPS a las que se puede afiliar en el respectivo régimen, así como también acerca de las IPS indicando cuáles trabajan con cuáles. El documento deberá contemplar la información necesaria para poder ejercer adecuadamente su libertad de escogencia y acceder oportuna y

efectivamente a los servicios de salud. Este documento deberá ser elaborado por el Ministerio de la Protección Social, ponderando entre, de una parte, la accesibilidad del mencionado documento a personas que no cuentan con conocimientos técnicos acerca del sistema de salud, y de otra, la presentación de una información que refleje de manera suficiente la realidad del desempeño de las EPS e IPS. Además se ordenará al Ministerio de la Protección Social y a la Comisión de Regulación en Salud que adopten las medidas adecuadas y necesarias para proteger a las personas a quienes se les irrespete el derecho de acceder a la información adecuada y suficiente que les permita ejercer su libertad de elección de la entidad encargada de garantizarles el acceso a los servicios de salud. Dentro de las reglas que se establezcan para el efecto, podrá contemplarse que en aquellos casos en los cuales la información no sea suministrada previamente a éstas, no tendrán limitación de tiempo para poder ejercer su libertad de cambiarse de enti

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