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CC - T757-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T757-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-757/12

(Bogotá D.C, octubre 1) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Vinculación al proceso penal conforme a la ley 600 de 2000 En los procesos regidos por la Ley 600 de 2000, la vinculación del imputado en la etapa de instrucción se realiza mediante el adelantamiento de la indagatoria o a través de resolución debidamente motivada de declaratoria de persona ausente. La Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Penal – ha advertido que “dos son las formas en que ello es posible, bien mediante indagatoria, que puede estar precedida de la presentación voluntaria del implicado o como consecuencia de su captura, o mediante la declaración de persona ausente, mecanismo éste que tiene como fines, de una parte, el de no paralizar el trámite procesal por la renuencia del imputado a la investigación y de otra, la de garantizarle el derecho de defensa técnica con la designación de un apoderado de oficio, con lo cual el Estado cumple con la razón política de preestablecer un debido proceso bajo este procedimiento, evitando que su deber de investigar los delitos quede postulado constitucionalmente, pero sin una dinamización legal práctica que, sin desconocer el derecho a la defensa, haga que ello se logre (...)”.. La jurisprudencia de esta Corporación en múltiples oportunidades ha estudiado la institución de la declaratoria de persona ausente como forma de vinculación dentro de los procesos de naturaleza penal. La correcta vinculación al proceso penal constituye una garantía fundamental para el ejercicio y goce efectivo de los derechos

fundamentales al debido proceso y la defensa. “La vinculación del sindicado a la actuación penal es una de las etapas fundamentales dentro la estructura del proceso punitivo, pues se trata del momento procesal apto e idóneo para sustentar la legalidad de las fases superiores de dicha actuación penal, como expresión básica del principio de preclusión de los actos procesales”. Sin embargo, la declaratoria de persona ausente no constituye per se una vulneración o amenaza a los mencionados derechos, toda vez que ésta figura se ajuste a los parámetros constitucionales, siempre y cuando se realice con el pleno cumplimiento del procedimiento establecido para tal fin. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO PENALRequisitos de validez Mediante la sentencia C – 248 de 2004, la Corte encontró que la validez de la declaratoria de persona ausente se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos que han sido denominados como de naturaleza formal y material. En relación con los primeros, se exige (i) el adelantamiento de las diligencias necesarias para lograr la práctica de la indagatoria como forma de vinculación personal, (ii) que el sindicado no comparezca a rendir indagatoria vencidos tres (3) días desde la fecha señalada en la orden citación o diez (10) días desde que fue proferida la orden de captura, (iii) realizarse mediante resolución de sustanciación motivada en la que, además, se designe defensor de oficio y (iv) debe notificarse al defensor designado y al Ministerio Público. En cuanto los elementos de naturaleza material, se ha acudido a la jurisprudencia de

la Corte Suprema de Justicia para señalar la necesidad de dos requisitos esenciales; (i) la identificación plena o segura del sindicado y (ii) la evidencia de la renuencia a presentarse o la imposibilidad de localizarlo. Con el cumplimiento de los anteriores requisitos se pretende que el proceso penal se adelante garantizando el debido proceso, no sólo asegurando que la declaratoria de persona ausente sólo se profiera cuando no fue posible ubicar al sindicado o cuando se mostró reticente a los llamados de las autoridades, sino que en caso de llevarse a cabo se cuente con un defensor de oficio que garantice una defensa técnica durante el juicio. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-Ultimo recurso para vincular penalmente al sindicado Si bien la declaratoria de persona ausente es una figura procesal que encuentra pleno fundamento en postulados constitucionales, ésta ha sido catalogada como una situación excepcional a la cual sólo se acude en los eventos en los que – bajo la regulación de la ley 600 de 2000 – el Fiscal encargado de la etapa de instrucción demuestra de forma material que no fue posible localizar al sindicado no obstante haber adelantado todas aquellas actuaciones necesarias, idóneas y conducentes para dicho fin o que a pesar de conocer su ubicación este no acudió. La renuencia en la presentación o la imposibilidad de su localización, si bien exige que se garantice el debido proceso, tampoco puede constituir en un obstáculo para la correcta, eficiente y pronta administración de justicia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia de declarar nulidad de la resolución de declaratoria de persona

ausente, debido a que se encuentra en curso resolver recurso de apelación en proceso penal de omisión de agente retenedor/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración del debido proceso en sentencia condenatoria dentro del proceso penal, al no conceder beneficio de la prisión domiciliaria por cuanto juez incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de la ley En relación con la pretensión de declarar la nulidad de la resolución de declaratoria de persona ausente, la presente demanda de tutela se torna improcedente debido a que se probó que el proceso penal que se adelanta en contra del accionante aún se encuentra en curso, razón por la cual en caso en que el juez natural advierta la existencia de alguna causal de nulidad deberá ser éste quien la decrete. Adicionalmente, se comprobó la ausencia del requisito de inmediatez ya que transcurrieron cerca de 19 meses desde el momento en que el accionante tuvo conocimiento de la mencionada Resolución y la presentación de la acción constitucional. No obstante lo anterior, la Sala comparte la decisión por parte del juez de tutela de única instancia en cuanto se presentó una vulneración al debido proceso en la sentencia condenatoria dentro del proceso penal, al no conceder el beneficio de la prisión domiciliaria cuando de forma evidente se satisfacían todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley penal. Sin 2 embargo, esta situación ya fue superada en tanto, de acuerdo con la comunicación enviada por parte del Juzgado, en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, se profirió una nueva providencia condenatoria en la cual se concedió la prisión domiciliaria a favor del aquí accionante.

Referencia: expediente T3.487.248

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín en la que se ordenó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante.

Accionantes: Edilson Gómez Montes.

Accionado: Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Itagüí y otros.

Magistrados de la Sala 2ª de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda de tutela. 1.1. Elementos de la demanda: 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso y defensa. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La declaratoria de persona ausente dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante por la presunta comisión del delito de omisión del agente retenedor o recaudador y la negativa por parte del Juzgado Primero (1º) Civil para conceder el beneficio de la prisión domiciliaria. 1.1.3. Pretensión. El accionante solicita se declare la nulidad del proceso penal desde la etapa de investigación y, específicamente, desde la declaratoria de persona ausente por parte de la Fiscalía 52 seccional -adscrita a la Unidad Especial de Delitos Contra la Administración Pública de Antioquia-. Como pretensión secundaria solicita, se le otorgue el beneficio de prisión domiciliaria.

1.2. Fundamentos de la pretensión: 3 1.2.1. En la Fiscalía 52 Seccional Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Antioquia, se llevó a cabo investigación penal contra el señor Edilson Gómez Montes, por la presunta comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. 1.2.2. Mediante Auto del diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), la mencionada Fiscalía Seccional resolvió declarar persona ausente al aquí accionante. El ente investigador argumentó que a pesar de comunicarse telefónicamente con el lugar de su domicilio, solicitar colaboración por parte del Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I.) y oficiar al comandante de la estación de policía de Envigado, no fue posible que el señor Gómez Montes acudiera para rendir indagatoria. En la misma providencia se designó como abogado de oficio al doctor Luis Fernando Ochoa Gómez. 1.2.3. El accionante manifiesta que durante la etapa de investigación, acudió a la Fiscalía Seccional los días veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007) y veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) para rendir indagatoria. Adiciona que tal como consta en las certificaciones expedidas por dicha entidad, éste solamente manifestó que no contaba con los recursos necesarios para poder contratar un abogado particular, mas nunca fue renuente para asistir a los requerimientos de dicha entidad1. 1.2.4. El treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), el fiscal delegado 52

profirió resolución de cierre de investigación al considerar que se había recaudado las pruebas necesarias para calificar el mérito de la misma2. 1.2.5. El nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009), la Fiscal Seccional 52 de Antioquia procedió a calificar el mérito de la investigación penal y resolvió proferir resolución de acusación en contra del señor Edilson Gómez Montes “por el delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador en concurso homogéneo, por el no pago de la obligaciones tributarias de los periodos 2004-01 y 2005-04 para un valor de un millón quinientos cuarenta mil pesos ($1.540.000)”3. 1.2.6. El día veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) se llevó a cabo la audiencia preparatoria dentro del proceso penal al que se ha hecho mención. A dicha audiencia acudieron el señor Gómez Montes, su defensor, el fiscal seccional y la delegada del Ministerio Público. En esta oportunidad, el aquí accionante solicitó no se fijara fecha para la audiencia pública en tanto pretendía llegar a un acuerdo de pago con la DIAN. Petición a la que accedió el despacho judicial y concedió un término de 30 días hábiles para allegar los resultados de la mencionada negociación4. 1 Las respectivas constancias se encuentran en los folios 40 y 42 del cuaderno No. 1. 2 Resolución del 30 de julio de 2009 se encuentra en el folio 48 del Cuaderno No. 1. 3 Folio No. 60 del cuaderno No. 1.

4 Acta de la Audiencia Preparatoria se encuentra en el expediente en folios 66 a 67 del cuaderno No. 1. 4 1.2.7. Transcurrido el término concedido al accionante y sin que se tuviera información alguna sobre un eventual acuerdo con la DIAN, el veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), se llevó a cabo la audiencia pública sin la presencia del acusado pero con la asistencia de su abogado de oficio, el fiscal seccional y la apoderada de la parte civil. En el transcurso de la citada audiencia las partes presentaron sus alegatos de conclusión. El abogado defensor señaló que dentro del proceso existían dudas frente a la comisión del delito por parte de su defendido y por lo tanto, solicitó su absolución5. 1.2.8. El ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Itagüí profirió sentencia de primera instancia en la que condenó al señor Edilson Gómez Montes como autor material del concurso homogéneo por la comisión de agente retenedor o recaudador a la pena privativa de la libertad de 38 meses y una multa de dos millones novecientos ocho mil pesos ($2.908.000). Así mismo, en el punto cuarto de la parte resolutiva se declaró improcedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad ni la sustitución de la prisión domiciliaria. El juzgado argumentó la anterior decisión, señalando que el monto de la pena no cumplía con los requisitos

señalados en el artículo 38 del Código Penal, así como tampoco “se cuenta con elementos materiales probatorios a tener en cuenta para considerar dicho subrogado, ya que el acusado se ha mostrado renuente a comparecer al proceso”6. 1.2.9. El quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad avocó conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al aquí accionante. 1.2.10. El treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), a través de apoderada el señor Gómez Montes solicitó ante el mencionado despacho judicial de ejecución de penas que le fuera otorgada el beneficio de prisión domiciliaria. Solicitud que fue rechazada mediante auto del cinco (5) de diciembre del mismo año por considerar que no podía pronunciarse de fondo toda vez que éste había sido un asunto resuelto por el juzgado que emitió la sentencia penal7. 1.2.11. El cinco (5) de noviembre de dos mil once (2011), el señor Edilson Gómez Montes fue capturado por parte de la policía judicial en el municipio de Bello, Antioquia8. 1.2.12. El accionante interpone la presente acción de tutela, alegando que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso por parte del Juez Primero (1º) Penal del Circuito de Itagüí al no otorgarle la prisión domiciliaria por haber realizado una errónea interpretación del Artículo 38 del Código Penal. Así mismo, 5 Acta de la Audiencia Pública se encuentra en el expediente en folios 68 a 70 del

cuaderno No. 1. 6 Copia de la sentencia reposa en el expediente de tutela en los folios 16 a 19 del cuaderno No. 1. 7 Copia del Auto del Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas se encuentra en el folio 31 del cuaderno No. 1. 8 Copia del acta de captura reposa en el folio 81 del del cuaderno No. 1. 5 manifiesta que la Fiscalía 52 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia Pública de Antioquia vulneró su derecho a la defensa al declararlo persona ausente, a pesar que el organismo de investigación tenía conocimiento de su dirección de residencia y que siempre estuvo dispuesto a acudir a las diligencias durante la etapa de investigación así como lo hizo en dos ocasiones.

2. Hechos ocurridos durante el trámite del proceso de tutela. 2.1. Interpuesta la presente acción de tutela, ésta fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012). En el fallo se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del accionante y ordenó dejar sin efectos la sentencia penal proferida por el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Itagüí para que procediera a dictar una nueva sentencia “en la que analice debidamente lo relacionado con el sustituto de la prisión domiciliaria, previa orden de libertad inmediata a favor del señor Edilson Gómez Montes”9. 2.2. Durante el trámite de segunda instancia, surtida ante la Sala de Decisión

Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el máximo órgano judicial de la jurisdicción ordinaria declaró la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, por encontrar que el Tribunal Superior de Medellín omitió vincular a la Dirección de Impuestos Nacionales al ser un sujeto que podría resultar afectado por la decisión del juez constitucional. Derivado de lo anterior, el expediente de tutela regresó al Tribunal Superior de Medellín para que se profiriera una nueva sentencia de primera instancia. 2.3. Mientras transcurría el mencionado trámite, el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Itagüí profirió una nueva sentencia en cumplimiento del primer fallo de tutela expedido por el Tribunal Superior de Medellín. En ésta nueva providencia, expedida el dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Penal decretó la nulidad de su providencia anterior, declaró al señor Gómez Montes culpable de la comisión del delito de omisión de agente retenedor e impuso la pena privativa de la libertad de 38 meses. El 8 de febrero del mismo año, el citado despacho judicial complementó la providencia otorgándole al aquí accionante la prisión domiciliaria. Por lo anterior, la señora Juez solicitó al Tribunal Superior para que en la nueva sentencia de tutela de primera instancia declarara la carencia actual de objeto.

3. Respuesta de los accionados. 3.1. Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí, Antioquia. 3.1.1. En su primer escrito de contestación a la presente acción de tutela, el

despacho Judicial solicitó se negaran las pretensiones del accionante, en tanto, argumentó que el debido proceso del entonces acusado había sido garantizado 9 Copia de la providencia expedida el 23 de enero de 2012 por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí. Folio 97 del cuaderno No. 1. 6 durante el transcurso del juicio. Señaló que a pesar de los esfuerzos desplegados para que el señor Gómez Montes acudiera al proceso para ejercer su derecho a la defensa, este no se hizo presente, razón por la cual se procedió a declararlo como persona ausente de conformidad con la ley penal. Así mismo, manifestó que a pesar del comportamiento del accionante se accedió a la solicitud de suspender la audiencia preparatorio ya que se había comprometido a realizar una acuerdo con la DIAN para cancelar el monto adeuda, conciliación que nunca se realizó. De otro lado, afirmó que no resultaba posible concederle la prisión domiciliaria debido a que en el momento de proferir el fallo, “no se tenían elementos materiales probatorios ni evidencias físicas para el determinar el otorgamiento de dicho subrogado”. Finalmente, advirtió que en caso que dicho elementos existirían en el presente, serían los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los competentes para resolver la mencionada petición. 3.1.2. No obstante lo anterior, el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí en su segundo escrito derivado de la necesidad de adelantar nuevamente la primera instancia de la presente acción de

tutela, afirmó que el no otorgamiento de la prisión domiciliaria “no fue un error involuntario que podía haberse corregido de inmediato, de haberse advertido este. No es interpretación que se hubiera hecho contraviniendo principios y valores constitucionales, ni derechos fundamentales, es que ni siquiera hubo interpretación, por lo que mal se podría calificar esta como irracional y arbitraria”10. 3.2. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. El Despacho Judicial solicita declarar improcedente la presente acción de tutela, argumentando que éste “se encuentra ajeno a la reclamación” por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Recuerda que la actuación del juzgado en relación con los hechos, se limitó a proferir un auto de sustanciación en el cual se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de prisión domiciliaria del accionante ya que consideró que el juez competente mediante sentencia de primera instancia había resuelto el asunto. 3.3. Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia El ente acusador señala que durante todo el trámite de investigación en contra del aquí accionante se cumplieron a cabalidad todos y cada uno de los procedimientos establecidos por la ley penal aplicable. Así mismo, argumentó que la declaratoria de persona ausente se acogió según lo ordenado por el artículo 344 de la ley 600 de 200, “respetando el derecho de defensa, el debido proceso y demás garantías fundamentales del procesado”11. 10 Escrito de contestación de la Juez Primera (1º) Penal del Circuito con funciones

de conocimiento de Itagüí. 11 Escrito de contestación de la Fiscalía General de la Nación. Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia. Unidad Seccional de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia. Folios 197 y 198 del Cuaderno No. 1. 7 3.4. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 3.4.1. A juicio de la DIAN, el entonces investigado, a pesar de tener pleno conocimiento de la denuncia penal en su contra, sólo pretendió dilatar la investigación al acudir sin abogado en varias oportunidades y al solicitar el aplazamiento de la audiencia so pretexto de buscar un acuerdo que nunca tuvo la intención de celebrar. La Dirección de Impuestos señala que la declaratoria de persona ausente por parte de la Fiscalía Seccional responde al comportamiento que el señor Edilson Gómez Montes tuvo durante la etapa de investigación y no puede considerarse como una vulneración al debido proceso. Acude a la jurisprudencia de la Corte Constitucional para señalar que la declaratoria de ausencia no resuelve un asunto de fondo en relación con la responsabilidad penal y de por sí no constituye una vulneración al derecho de defensa, toda vez que se cuenta con la presencia de un abogado de oficio y de los recursos judiciales para controvertir la decisión. 3.4.2. En relación con la negativa de la prisión domiciliaria, debido a que el 8 de febrero de 2012 se profirió una nueva providencia dentro del proceso penal en la cual se concedió dicho beneficio, la DIAN considera que ésta pretensión

constituye una carencia actual de objeto.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión:

4.1. Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Constitucional12. El diez (10) de abril de dos mil doce (2012), el mencionado tribunal profirió una nueva sentencia de primera instancia debido a que la H. Corte Suprema de Justicia mediante providencia del ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior desde el auto admisorio de la acción de tutela que había llevado a una primera sentencia proferida el veintitrés (23) de enero del mismo año. Así, la sentencia objeto de revisión por parte esta Corporación será la expedida el pasado diez (10) de abril. 4.1.1. En primer lugar, el juez de primera instancia analiza la declaratoria de persona ausente por parte de la Fiscalía 52 Seccional de Antioquia. A juicio del AQuo, dicha vinculación como parte procesal del señor Gómez Montes se ajustó “a la normatividad legal y constitucional vigente para aquella época, como quiera que su vinculación mediante indagatoria no fue factible”13. Adiciona que debido a las dificultades para que el sindicado compareciera a la indagatoria se le designó un defensor de oficio al cual le fueron notificadas todas las providencias judiciales, sin que éste hiciera uso de ninguno de los recursos legales. Señala que el aquí accionante tuvo la oportunidad de defenderse tanto en la etapa de instrucción como en la etapa del juicio, en tanto siempre tuvo conocimiento de adelantamiento de estas a tal punto que acudió a solicitar la suspensión de la

audiencia preparatoria mientras lograba un acuerdo con la DIAN. De esta manera, 12 Sentencia de primera instancia. Folios 205 a 220 del cuaderno No.1. 13Sentencia del Tribunal Superior de Medellín. Folio 210 del Cuaderno No. 1 8 considera improcedente la presente acción constitucional en relación la Resolución que lo vinculó al proceso por medio de la figura de persona ausente. 4.1.2. Sin embargo, posteriormente, analiza los hechos entorno a la negativa de la prisión domiciliaria por parte de la juez penal. Los honorables magistrados, advirtieron la imposibilidad de declarar la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela por el hecho de la nueva sentencia proferida por el despacho judicial en materia penal. A juicio del Tribunal “la segunda sentencia tiene como fundamento un acto procesal declarado nulo. Así entonces, el presente recurso de ampara no carece de objeto, ya que no se trata de un hecho superado, como lo pregona aquel Despacho, por lo que se amerita un nuevo pronunciamiento sobre la petición de tutela”14. 4.1.3. Con base en lo anterior, se afirma que la primera sentencia penal, es decir aquella proferida el ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), incurrió en un defecto sustantivo en tanto aplicó erróneamente el artículo 38 del Código Penal. Afirmó que la mencionada norma señala que para el otorgamiento de la prisión domiciliaria es necesario, entre otros supuestos, “que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de

prisión o menos”. En el caso particular, el artículo 402 del mencionado Código, establece el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, el cual señala: “El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Negrilla y subrayado fuera del original). 4.1.4. De conformidad con los postulados normativos, los magistrados del Tribunal Superior de Medellín declararon la existencia de un defecto sustantivo en tanto que no era posible negar la prisión domiciliaria argumentando que no satisfacía el primero de los requisitos señalados en artículo 38 del Código Penal. La pena mínima para el delito de omisión de agente retenedor es de tres (3) años lo que evidentemente cumple con el postulado establecido en el numeral 1º del citado artículo. Adicionalmente, se señala que debido al evidente defecto sustantivo que se presentó en la sentencia, el abogado de oficio del accionante debió, en una actuación de mínima diligencia, interponer los recursos judiciales para redimir el error. Este accionar por parte del apoderado, es interpretado por el

Tribunal Superior como una vulneración al derecho de la defensa técnica ocurrida luego de proferirse la sentencia, ya que éste “aún avizorando que la misma revestía un serio defecto sustantivo, optó por no recurrirla”15. 14Sentencia del Tribunal Superior de Medellín. Folio 218 del Cuaderno No. 1 15 Sentencia de Primera Instancia. Folio 216 del Cuaderno No. 1. 9 4.1.5. Por lo anterior, se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa técnica del accionante y se ordenó dejar sin efectos la providencia del ocho (8) de agosto de dos mil once (2011) y que se dictara una nueva sentencia “en la que analice debidamente lo relacionado con el sustituto de la prisión domiciliaria, previa orden de libertad inmediata a favor del señor Edilson Gómez Montes”16. 4.1.6. La anterior decisión judicial no fue objeto de impugnación.

5. Pruebas solicitadas en sede de revisión 5.1. Mediante Auto del trece (13) de agosto de dos mil doce (2012)17, se ordenó para que por Secretaria General, se oficiara al Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Itagüí para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de dicha auto: a) Informe cuál es la actual situación jurídica del señor Edilson Gómez Montes. b) Informe la actual situación del proceso penal adelantado en contra del señor EDILSON GÓMEZ MONTES por la presunta comisión del delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador adelantado con número

único de radicación nacional 05360 31 09 001 2009 00326. Así mismo, debe incluir un informe detallado de todas y cada una de las actuaciones que se han surtido hasta el momento. c) Informe si en cumplimiento de la providencia de tutela del Tribunal Superior de Medellín del 10 de abril de 2012, se profirió una nueva sentencia de primera instancia dentro del proceso penal en contra del aquí accionante. En caso afirmativo, remita a esta Corporación copia de la misma. d) En caso en que el expediente judicial se encuentre en su despacho remita a esta Corporación copia completa del expediente del Proceso Penal por la presunta comisión del delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador adelantado en contra del señor EDILSON GÓMEZ MONTES con número único de radicación nacional 05360 31 09 001 2009 00326. 5.2. Dentro del término solicitado, el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí informó que en cumplimiento de la sentencia de tutela del diez (10) de abril de la presente anualidad, profirió nueva providencia dentro del proceso penal en contra del accionante en la que se le condenó a 38 meses de prisión por la comisión del delito de omisión de agente retenedor. Así mismo, manifestó que en la mencionada providencia se le concedió la prisión domiciliaria al acciónate. Finalmente, menciona que el proceso penal se 16 Sentencia de Primera Instancia. Folio 220 del Cuaderno No. 1 17 Folio 27 del Cuaderno No. 2. 10 encuentra en el Tribunal Superior de Medellín en el trámite del recurso de

apelación interpuesto por la apoderada del señor Gómez Montes18.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-19.

2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Afectación de un derecho fundamental. En el caso bajo estudio se analiza la posible vulneración al debido proceso del accionante. 2.2. Legitimación por activa. El accionante es el propio titular de los derechos que se alegan vulnerados y quien presenta la acción de tutela en causa propia. 2.3. Legitimación por pasiva. La presente acción de tutela se interpuso en contra del Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Itagüí, es una autor

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