CC - T758-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T758-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-758/09
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento de pensiones DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-El beneficiario no debe soportar la mora patronal en el traslado de cotizaciones por aportes a pensión DERECHO A LA PENSION-Su reconocimiento no puede ser obstaculizado por trámites administrativos DERECHO A LA PENSION-Alcaldía Municipal es la responsable de asumir los aportes correspondientes a los periodos que el actor allí laboró
Referencia: expediente T-2323634
Acción de tutela de Francisco Javier Osorio Ospina contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, con vinculación del Municipio de Pueblo Rico (Risaralda)
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia (Risaralda) el diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), en primera instancia, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), el veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
Ref.: Expediente T-2323634. Sentencia T-758 de 2009. 2
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
1. El señor Francisco Javier Osorio Ospina interpuso acción de tutela contra la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, por considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda:1 1.1. Francisco Javier Osorio Ospina2 solicitó a la sociedad accionada el reconocimiento de su pensión de vejez. 1.2. Mediante comunicación escrita del día 27 de febrero de 2009, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.3, le informó que no era posible el reconocimiento del derecho a una pensión vitalicia de vejez, por cuanto el municipio de Pueblo Rico (Risaralda) omitió información necesaria para la liquidación del bono pensional. 1.3. Indicó el actor, que la información concerniente al bono pensional mencionado, se encontraba en poder de la accionada, toda vez que esta le fue enviada el día veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008). 1.4. Seguidamente, el demandante, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, reseñó los términos fijados para resolver peticiones en materia pensional, y recordó la subregla jurisprudencial según la cual “los fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte [para negar el derecho a una pensión]” (Folio 2
Cdno. 1). 1.5. Afirmó, que para su sostenimiento y el de su familia, no tenía ningún otro ingreso económico distinto a la pensión solicitada, lo que generó una urgencia especial para el reconocimiento de su derecho pensional. 1.6. Con fundamento en los hechos descritos, el señor Francisco Javier Osorio Ospina solicitó al juez de tutela, ordenara a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., el reconocimiento y pago de su pensión mensual vitalicia de vejez, con retroactividad a la fecha en que reunió el último de los requisitos exigidos por la ley, es decir, el cumplimiento de sesenta y dos (62) años de edad. Intervención de la entidad accionada.
2. La señora Martha María Narváez Ocampo, mediante escrito de dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), intervino en el trámite de la primera instancia en representación de la administradora de fondos de pensiones BBVA 1 En este aparte la Sala sigue la exposición del accionante. La posición de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías será sintetizada a su vez cuando se haga referencia a sus distintas intervenciones en el proceso. 2 En adelante el accionante, el peticionario, el actor o el demandante. 3 En adelante la accionada, la demandada, AFP Horizonte o la AFP (administradora de fondos de pensiones).
Ref.: Expediente T-2323634. Sentencia T-758 de 2009. 3
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., oponiéndose a la prosperidad del amparo constitucional, con base en los argumentos que a continuación se resumen: 2.1. El accionante no reúne los requisitos que la ley 100 de 1993 establece en
su artículo 64 para el reconocimiento de la pensión de vejez, por cuanto, “una vez efectuados los cálculos actuariales respectivos, se pudo establecer que (…) no acumuló en su cuenta individual de ahorro pensional el capital suficiente para financiar en el régimen de ahorro individual con solidaridad una pensión de vejez” (Folio 37 Cdno. 1). 2.2. En el caso del señor Osorio Ospina tampoco es procedente el otorgamiento de la garantía de pensión mínima de vejez contemplada en el artículo 65 de la ley 100 de 1993, ya que el demandante sólo ha cotizado un total de mil noventa y dos (1.092) semanas de las mil ciento cincuenta (1.150) que la ley exige para acceder a la garantía mencionada. 2.3. En los términos antes señalados, a través de comunicación de dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., atendió la solicitud de pensión de vejez presentada por el accionante, informándole sobre la posibilidad, además, de devolverle los aportes existentes en su cuenta individual de ahorro pensional. 2.4. El actor cuenta con otro medio de defensa judicial, “como lo es la jurisdicción laboral ordinaria teniendo en cuenta que es la única competente para que dirima este tipo de controversias por lo que no es viable la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial” (Folio 38 Cdno. 1). Del fallo de primera instancia.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, mediante providencia del diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), negó el amparo constitucional
solicitado. El a quo, como sustento de su decisión, adujo que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, pues, aunque tardíamente, respondió a la petición elevada por el actor referente al reconocimiento de su pensión de vejez, indicándole de manera clara las razones de hecho y de derecho que le asistieron para no reconocer el pretendido derecho pensional. Así mismo, agregó que, del acervo probatorio obrante en el proceso, se observaba un conflicto jurídico que involucraría igualmente al municipio de Pueblo Rico, razón por la cual, correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y no a la constitucional, la resolución del aludido conflicto.
Ref.: Expediente T-2323634. Sentencia T-758 de 2009. 4
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Impugnación.
4. El señor Francisco Javier Osorio Ospina impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en su primera intervención, y añadiendo los que a continuación se exponen: 4.1. De la relación de tiempo laborado que presentó a la demandada al momento de solicitar su pensión, se extrae que suma más de las mil ciento cincuenta (1.150) semanas exigidas por la ley para acceder al derecho a una pensión vitalicia de vejez. 4.2. Aunque el municipio de Pueblo Rico no aportó la información necesaria para el cobro del bono pensional, sí acreditó la existencia del vínculo laboral y de los períodos que la accionada no tuvo en cuenta al momento de responder
su solicitud pensional. Del fallo de segunda instancia. El veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, en sentencia de segunda instancia, y luego de haber decretado y practicado pruebas (Folios 2 a 44 Cdno. 2), decidió confirmar la decisión del a quo. En su fallo, el ad quem reiteró en su integridad los argumentos esgrimidos por el juez de primera instancia. En esa medida, consideró que si bien el actor acreditó el tiempo y edad requeridos por la ley para acceder a la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual, debía “procurar mediante las acciones que la ley le de, para que el Municipio de Pueblo Rico Risaralda, demuestre haber depositado las cotizaciones pensionales o elaborar el bono pensional para que así el Fondo de Pensiones pueda entrar a conceder la pensión de vejez (Sic)” (Folio 49 Cdno. 1). Pruebas practicadas por la Corte Constitucional El veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Magistrado Sustanciador dispuso poner en conocimiento de la alcaldía municipal de Pueblo Rico (Risaralda) el contenido de la solicitud de tutela interpuesta por Francisco Javier Osorio Ospina contra la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. para que pudiera exponer sus criterios, en relación con los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional de instancia, sobre las pretensiones del actor y para que remitiera a esta Corporación: (i) certificación donde constare el tiempo que el accionante laboró en dicho
municipio, el salario que devengó, indicando las fechas de inicio y finalización de cada periodo; (ii) informe sobre la entidad encargada de recaudar los aportes a pensión del actor en el tiempo que trabajó en el municipio y; (iii) copia auténtica de las planillas o soportes de pago de los aportes a pensión del demandante.
Ref.: Expediente T-2323634. Sentencia T-758 de 2009. 5
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Así mismo, se ofició al Instituto de Seguros Sociales -Pensiones-, y a la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, para que enviaran a esta Corte, certificación de los aportes a pensión que el municipio de Pueblo Rico (Risaralda) hubiere realizado en dichas entidades a favor de Francisco Javier Osorio Ospina. No obstante, el quince (15) de octubre del presente año, la Secretaria General de la Corte Constitucional informó a este despacho que había transcurrido el término probatorio, sin que la alcaldía municipal de Pueblo Rico (Risaralda), remitiera comunicación alguna. Igualmente, informó que la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, no dio respuesta a la solicitud elevada por la Corte Constitucional. Respecto del oficio enviado al Instituto de Seguros Sociales, comunicó que esta entidad había allegado al expediente el informe solicitado. Sobre la consulta realizada, el Instituto de Seguros Sociales indicó que “[acerca] de las cotizaciones reclamadas con el empleador municipio de Pueblo Rico Risaralda, me permito aclarar que una vez revisadas nuestras bases de datos, como los soportes físicos que posee este Instituto, fue posible
establecer que el referido empleador no efectuó cotización alguna a nombre del accionante”.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), expedido por la Sala de Selección Número Siete de esta Corporación. a. Problema jurídico planteado. Corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si, de una parte, el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de Francisco Javier Osorio Ospina al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez por no existir soporte sobre el pago de los aportes correspondientes a la seguridad social en algunos periodos laborados pero no cotizados; y de otra, establecer si el municipio de Pueblo Rico (Risaralda) vulneró los mismos derechos al actor al no haber consignado los aportes a pensión a que éste tiene derecho por haber sido su trabajador. Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de: (i) las condiciones
Ref.: Expediente T-2323634. Sentencia T-758 de 2009. 6
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela frente
al reconocimiento de pensiones; (ii) la inoponibilidad que, la mora patronal en el traslado de las cotizaciones a pensión y los trámites administrativos, tienen frente al derecho a la pensión de los sujetos y, por ultimo; resolverá el caso concreto. b. Solución del problema jurídico. Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela frente al reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia. 1.1 De forma reiterada, esta Corporación ha venido sosteniendo que, por regla general, la acción de tutela no resulta procedente para proteger el derecho fundamental a la seguridad social4 cuando su presunta amenaza o vulneración provenga de la falta de reconocimiento de derechos de naturaleza pensional. Lo anterior, en la medida que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con mecanismos de defensa judicial, en principio idóneos para resolver las controversias surgidas en virtud del reconocimiento del derecho a una pensión. En efecto, así lo reiteró recientemente esta Sala en sentencia T-414 de 20095: “[L]a jurisprudencia ha entendido que la acción de tutela no puede ser tramitada para decidir conflictos sobre el reconocimiento de una pensión6, pues con ese propósito el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes. De ahí que -ha dicho la Corte-, ante la existencia de medios ordinarios de defensa judicial para obtener el amparo de esa pretensión, se debe concluir prima facie que no resulta imperiosa la intervención del juez constitucional.” 1.2. Sin embargo, este Tribunal, buscando una correcta ponderación entre los principios de subsidiariedad y de garantía de los derechos fundamentales que
caracterizan la acción constitucional de amparo, estableció una serie de subreglas que fungen como excepciones a la regla general de la improcedencia de la acción de tutela en escenarios constitucionales como el presente. 1.3. En tales términos, la Corte ha distinguido dos hipótesis diferentes, a saber, (i) cuando la acción de tutela se interpone como mecanismo principal o, (ii) 4 Sobre el carácter fundamental del derecho constitucional a la seguridad social, en sentencia T-414 de 2009, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional sostuvo: “3.7 En suma, el derecho a la seguridad es un verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garantía se deriva de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.”. Adicionalmente pueden consultarse las sentencias T-090 de 2009, T-448 de 2008 y T-468 de 2007. 5 Igualmente, ver sentencias T-015 de 2009, T-1044 de 2008, T-413 de 2008, T-344 de 2008, T-284 de 2007, T-203 de 2006, T-443 de 2005, T-425 de 2004, entre otras. 6 En sentencia T-184 de 2007, la Corte estimó: “[E]l juez de tutela no puede indicarle a una entidad encargada del reconocimiento de una pensión, el contenido, alcance y efectos de sus decisiones en este
sentido. Por el contrario, su competencia se circunscribe a verificar que la entidad responsable de respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas por los presuntos beneficiarios del derecho pensional (sentencias: T-848 de 2006, T-990 de 2005, T-996 de 2005, T-917 de 2005 y T-627 de 2005).”
Ref.: Expediente T-2323634. Sentencia T-758 de 2009. 7
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. cuando se ejerce como medio de defensa iusfundamental transitorio a efectos de evitar un perjuicio irremediable7. 1.3.1. Su ejercicio como mecanismo principal implica que el actor de tutela, o no tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, al ser analizados atendiendo a las condiciones del caso concreto, no resultan idóneos y eficaces para lograr la garantía de los derechos fundamentales invocados8. 1.3.2. Ahora bien, cuando la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio, se parte de la existencia de medios de defensa judicial idóneos y eficaces para alcanzar la salvaguarda de los derechos fundamentales alegados. No obstante, en este caso la tutela se hace procedente ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, situación esta última que conlleva entonces, la obligación de acreditar la presencia de los elementos que reúne el mismo9. 1.4. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha tenido en cuenta, al momento de enjuiciar las condiciones materiales de prosperidad de la acción de tutela para reconocer derechos pensiónales, otros elementos como (i) la calidad de
sujeto de especial protección constitucional del accionante en razón de su edad; (ii) la acreditación por parte del actor, al menos sumariamente, de la existencia y titularidad del derecho, así como de su diligencia al momento de buscar la salvaguarda de los derechos invocados y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional. 1.4.1. En cuanto a lo primero, es decir, la categorización del accionante como sujeto de especial protección constitucional, y la proyección que dicha condición tiene en la evaluación de los medios de defensa judicial ordinarios, es dable mencionar la sentencia T-1013 de 2007. En ella, esta Corporación se ocupó de un asunto en el que a un sujeto de 60 años de edad le fue negado por el ISS el reconocimiento de su pensión de vejez. La allí accionada, al 7Al respecto, en Sentencia T-239 de 2008 se señaló: “Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales. Y procederá cómo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al “no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requerida” Ver, entre otras, las sentencias T-414 de 2009, T-004 de
2009, T-284 de 2007 y T-335 de 2007. 8 En sentencia T-668 de 2007 se precisó: “Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales”. 9 Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus características, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”. Así mismo, sobre las características que debe reunir el perjuicio irremediable, pueden consultarse las sentencias TT-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001, entre otras.
Ref.: Expediente T-2323634. Sentencia T-758 de 2009. 8
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. momento de estudiar la solicitud de pensión, no tuvo en cuenta un determinado número de semanas laboradas por el peticionario. Adujo el ISS, en sus argumentos de defensa, que uno de los empleadores del accionante no había cumplido con el traslado de los aportes a pensión y, por ello, las semanas en mora no habían sido computadas dentro de la resolución que rechazó la solicitud pensional. Al abordar el asunto bajo estudio, la Corte precisó: “Así las cosas, es razonable deducir que someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida. Por esta razón, la Corte ha concedido en múltiples oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por la omisión atribuible a las entidades demandadas.” (Énfasis añadido) En el mismo sentido trazado, la Corte, en sentencia T-668 de 2007 expresó: “En síntesis, la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, a menos que el conflicto planteado involucre
personas de la tercera edad y se logre acreditar la afectación de garantías fundamentales que no puedan ser protegidas oportunamente a través de los medios de defensa previstos para el efecto, de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica. En dichos eventos, le corresponde al juez constitucional evaluar, valorar y ponderar la situación fáctica puesta a su conocimiento y todos los factores relevantes del caso, para efectos de establecer la necesidad de brindar una protección urgente e inmediata de los derechos conculcados, e igualmente, de determinar con la mayor precisión el grado o nivel de protección que se debe brindar.” (Énfasis añadido) 1.4.2. Ahora bien, sobre la titularidad del derecho a la pensión y la diligencia del accionante al momento de buscar la salvaguarda de los derechos invocados, la Sala Tercera de Revisión, en la ya citada sentencia T-414 de 2009 indicó: “4.2.4 En cuarto lugar, esta Corporación ha afirmado que la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia10. Así, para admitir la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad
administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-11”. 10Véanse las sentencias T-019 de 2009, T-099 de 2009, T-752 de 2008, T-729 de 2008, T-702 de 2008, T-052 de 2008, T-597 de 2007, T-169 de 2003 y T-571 de 2002. 11 Sobre este aspecto se pueden consultar las sentencias T-567 de 2007, T-529 de 2007 y T-432 de 2005.
Ref.: Expediente T-2323634. Sentencia T-758 de 2009. 9
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.5. Ya sobre la afectación al mínimo vital, es menester recordar que la Corte Constitucional en sentencia T-249 de 2006 señaló: “Así, con relación a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: … (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital”. (Énfasis añadido). 1.6. Finalmente, resulta necesario precisar que, como ya lo ha puesto de presente esta Sala de Revisión, “aunque teóricamente (…) [las] excepciones [al principio de subsidiaridad] se han enmarcado en el estudio de procedibilidad de la acción de tutela, en la práctica también han permitido
analizar la prosperidad del amparo invocado y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento de la pensión de que se trate”12. 1.7. Vistas así las cosas, se tiene que en suma, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho fundamental a la seguridad social en su faceta pensional, cuando quiera que: (i) no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo, éste no sea idóneo y eficaz para lograr la protección en el caso concreto habida cuenta de las especiales condiciones del accionante, caso en el cual, el amparo procederá de manera definitiva; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se haga necesario evitar la consumación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor, evento en el que la tutela procederá en forma transitoria; (iii) el acionante ostente la calidad de sujeto de especial protección constitucional; (iv) exista prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho reclamado y del ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección demandada y; (v) se establezca la afectación del mínimo vital del accionante13. El beneficiario de la seguridad social no debe soportar la mora patronal en el traslado de las cotizaciones por concepto de aportes a pensión. Los trámites administrativos no pueden obstaculizar el reconocimiento del derecho a la pensión. Reiteración de jurisprudencia.
2. Dentro de nuestro ordenamiento constitucional, el derecho a la seguridad social se encuentra reconocido en el artículo 48 de la Carta. En efecto, el mandato superior de manera clara dispone que “La Seguridad Social es un
servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (…). (Énfasis añadido) 12Cfr. Sentencia T-414 de 2009. 13 Una sistematización similar se hizo en la sentencia T-414 de 2009, ver fundamento 4.3. de dicha providencia.
Ref.: Expediente T-2323634. Sentencia T-758 de 2009. 10
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta corporación, con base en una lectura sistemática de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en los diferentes instrumentos internacionales14 que en materia del derecho a la seguridad social ha suscrito el Estado colombiano y que hacen parte del bloque de constitucionalidad15, ha venido resaltando los elementos mínimos exigibles cuando de la protección al derecho fundamental que se viene comentando se trata. En reciente sentencia T-414 de 2009, la Sala Tercera de Revisión recogió los anotados elementos en los siguientes términos: “En este orden, dichos elementos comprenden: (1) la existencia de un sistema que garantice las prestaciones y servicios sociales correspondientes a la atención en salud, las consecuencias derivadas de la vejez, la incapacidad para trabajar, el desempleo, los accidentes y enfermedades profesionales, así como la atención especial y prioritaria a los niños, las mujeres en estado de embarazo, los discapacitados y los “sobrevivientes y huérfanos”; (2) la razonabilidad,
proporcionalidad y suficiencia de las prestaciones en relación con las contingencias que busquen atender; (3) la accesibilidad al sistema, específicamente, la garantía de cobertura plena, la razonabilidad, proporcionalidad y transparencia de las condiciones para obtener los beneficios y prestaciones, la participación ciudadana en su administración y el reconocimiento oportuno de las prestaciones”. (Énfasis añadido). Así las cosas, las prestaciones asistenciales derivadas de la vejez se encuentran integradas dentro del ámbito de amparo que, en lo referente al derecho a la seguridad social, contempla el bloque de constitucionalidad. Del mismo modo, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en las normas superiores que afincan como un verdadero derecho constitucional a la pensión de vejez. En sentencia C-177 de 1998 la Corte precisó: “6El reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente. Así mismo, la pensión de vejez goza de amparo superior en los artículos 48 y 53 de la Constitución, los cuales establecen que el pago de la pensión debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia.”. En esa medida, el texto constitucional, en armonía con los diferentes desarrollos legislativos que concurren a la configuración del núcleo esencial
del derecho a la seguridad social en materia de pensiones, reconocen a este derecho la existencia de un contenido constitucionalmente protegido. Así, en la sentencia C-177 de 1998 que se viene comentando, este Tribunal señaló: 14 El artículo 93 de la Constitución Nacional establece que: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. // Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” 15 Para una relación y análisis de los convenios y tratados que consagran el derecho a la segur
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