CC - T758-2010
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T758-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-758/10
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional frente a controversias laborales TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO POR INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS-Análisis de la causa consagrada en el C.S.T. artículo 62 numeral 15 DERECHO A LA SALUD-Continuidad en la prestación del servicio
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Caso en que procede reintegro de trabajadores desvinculados por condiciones de salud, pago de salarios y prestaciones sociales dejados de recibir desde el momento de la desvinculación Referencia: expedientes acumulados T2668361, T-2669638, T-2673447 y T2679067. Acciones de tutela interpuestas por Julio César Espinosa Bejarano contra Saludcoop EPS (T2668361); Luz Marina Tafur Zabala contra Colombiana de Comercio S.A., CORBETA S.A. y/o ALKOSTO S.A. (T2669638); Benedicta Zambrano Joaqui contra Efectimedios S.A. (T-2673447); y William de Jesús Bolívar Molina contra Arquitectura y Concreto S.A. (T2679067).
Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). Expediente T2668361 y acum. 2 La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por: el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia – Caquetá (T-2668361); el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá (T-2669638); el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y de Control de Garantías de Bogotá (T2673447); el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín (T2679067). Mediante Auto del once (11) de junio de dos mil diez (2010) proferido por la Sala de Selección número Seis, la Corte Constitucional seleccionó los expedientes T-2668361; T-2669638; T-2673447 y T2679067 y los acumuló entre sí por presentar unidad de materia correspondiendo su revisión a la Sala Primera.
I. ANTECEDENTES
Expediente T-2668361
1. Julio César Espinosa Bejarano interpuso acción de tutela contra Saludcoop EPS por considerar que dicha entidad le vulneró sus derechos a la seguridad social y a la salud, al haberle suspendido la atención y los tratamientos que requiere tras haber sufrido un accidente laboral. 1.1. Señala el accionante que el día 20 de junio de 2006 se vinculó a la
empresa Concay S.A. para desempeñar el cargo de ayudante de obra. El sueldo acordado fue de cuatrocientos ocho mil pesos mensuales ($408.000).1 Con todo, el día 23 de noviembre de 2007, manifiesta, sufrió un accidente en su lugar de trabajo que le causó múltiples incapacidades, que llegaron a 1 Según consta en la copia del contrato suscrito entre el accionante y Concay S.A. Expediente de tutela, cuaderno principal, folio 95. En adelante siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que este hace parte del cuaderno principal a menos que se diga expresamente lo contrario. Expediente T2668361 y acum. 3 superar 180 días.2 Debido al accidente, Saludcoop EPS, entidad a la que se encontraba afiliado el actor en calidad de cotizante, inició el tratamiento correspondiente mediante terapias, medicamentos y control mensual. 1.2. A pesar de que el accionante se encontraba en tratamiento, el 10 de diciembre de 2009 la empresa Concay S.A. decidió dar por terminado su contrato de trabajo argumentando que le asistía justa causa, según lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.3 1.3. De conformidad con el despido, la empresa Concay S.A. decidió reportar la novedad de retiro a Saludcoop EPS. Con dicha novedad, la entidad accionada suspendió la prestación de los servicios de salud que le prestaba al actor. Lo anterior, considera el accionante, le implica una grave afectación a sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud, pues en su
condición actual, no le es posible conseguir un nuevo trabajo ni costear su afiliación al Sistema General de Seguridad Social para continuar con los tratamientos que requiere.
2. El proceso correspondió en única instancia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia - Caquetá -, ante el cual intervino la entidad accionada para solicitar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la desafiliación del trabajador es causal suficiente para suspender la prestación de los servicios de salud. Al respecto señaló: “la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud constituye un verdadero contrato que genera obligaciones bilaterales por el cual una de las partes (EPS) se compromete a garantizar la protección de unos servicios previamente establecidos a cambio de un aporte económico denominado cotización. En el caso concreto los aportes antes mencionados dejaron de ser realizados desde el retiro del cotizante y como consecuencia se generó la terminación del vínculo contractual.” 2 Folios del 123 al 161. 3 Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 62. “TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA.
Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: (….) 15. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al {empleador} de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.”
Expediente T2668361 y acum. 4
3. El 19 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia – Caquetá, profirió sentencia negando el amparo solicitado por el accionante al considerar que: (i) una entidad prestadora de servicios de salud tiene la facultad de suspender los servicios de salud que se le presta a una persona una vez se produzca su desafiliación y (ii) la responsabilidad frente a la desafiliación recae sobre el patrono contra el cual se puede interponer una demanda mediante las vías ordinarias dispuestas para tal fin. Al respecto, expresamente el Juzgado sostuvo: “(…) se evidencia claramente que muy a pesar que en el momento Saludcoop EPS no le está prestando el servicio de salud al señor Julio César Espinosa Bejarano, no hay lugar a endilgarle responsabilidad alguna, pues como se ha visto esta EPS, ha informado en forma clara y oportuna, que quien retiró del sistema de seguridad social al tutelante fue el patrono, quien al pagar la cotización del mes de febrero de 2010, presentó la novedad de retiro al señor Espinosa Bejarano, motivo suficiente par que dicha EPS no le preste los servicios en salud al antes mencionado y no es por puro capricho que lo hace la EPS la razón está motivada a un retiro voluntario que hace el patrono en la novedad del mes de febrero del año en curso. Ahora bien, no se puede obligar a una entidad prestadora del servicio de salud a continuar entregando un tratamiento a un paciente, cuando éste ya no está dentro del sistema de afiliados, pues para el Despacho esta responsabilidad solo recae
en cabeza del patrono del señor Espinosa Bejarano, es decir, la empresa Concay S.A, porque es ella, quien decide desvincularlo de la EPS y más aun terminarle el contrato de trabajo a sabiendas que había tenido un accidente de trabajo (…). El Despacho considera que el tutelante tiene la vía ordinaria para entrar a demandar o hacer valer sus derechos antes el patrono.”
4. Teniendo en cuenta que la Magistrada Sustanciadora consideró indispensable vincular al proceso de la referencia a la empresa Concay S.A., en tanto la interrupción de los tratamientos médicos requeridos en la acción de tutela se dio con motivo del despido y consiguiente desafiliación del accionante, mediante Auto del 24 de agosto de 2010, le solicitó a la empresa Concay S.A. pronunciarse acerca de las pretensiones que plantea la aludida acción de tutela. Además, le solicitó a la empresa indicar los motivos por los cuales fue desvinculado el señor Julio César Espinosa Bejarano del cargo que desempeñaba, el monto de la indemnización que le fue reconocida, si hubo Expediente T2668361 y acum. 5 lugar a ella, y si el despido fue autorizado por el Ministerio de la Protección Social o la oficina de trabajo.
De otra parte, le solicitó a la EPS Saludcoop que allegara copia de la historia clínica del accionante y al actor que allegara (i) copia de las incapacidades concedidas por la EPS Saludcoop y (ii) copia de las prescripciones y tratamientos médicos que la EPS Saludcoop le ha ordenado con motivo de su accidente de trabajo y demás documentos que sobre el accidente laboral tenga en su poder.
4.1. Mediante oficio fechado el 01 de septiembre de 2010, la representante legal de la empresa Concay S.A. se pronunció sobre el asunto manifestando que (i) el accionante no sufrió un accidente laboral pues la enfermedad que padece fue calificada como de origen común por Colmena – Riesgos Profesionales y por la Junta Nacional de Calificación de invalidez organismo que realizó calificación de origen; (ii) desde el 20 de febrero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2009 la empresa canceló los salarios correspondientes pese a que el accionante no trabajó durante esta época y (iii) la EPS Saludcoop no ha efectuado ningún desembolso a favor del señor Julio César Espinosa pese a que la enfermedad que padece es de origen común. Al respecto, expresamente sostuvo: “Con fundamento en los dictámenes proferidos por Colmena – Riesgos Profesionales y por la Junta Regional de Invalidez, y agobiada por soportar la carga económica de incluir en su nomina a una persona que no estaba prestando ningún servicio a la empresa y a cambio devengaba salarios y prestaciones sociales, Concay S.A, con fundamento en el articulo 62 – subrogado D.L. 2351/65 articulo 7 numeral 15 literal a) del Código Sustantivo del Trabajo, dio por terminado el “contrato de trabajo” por justa causa (…). La empresa optó por dar por terminado el contrato unilateralmente, por justa causa, con base en: a. Los dictámenes proferidos por Colmena Riegos Profesionales (28 de marzo de 2008 y la Junta Regional de Calificación de
invalidez de Bogotá – Cundinamarca, el 29 de octubre de 2009.) b. Haber transcurrido más de 180 días de incapacidad para el trabajo por parte del señor Espinosa, sin que se hubiera logrado su curación, por no tratarse de una enfermedad que tuviera el carácter de profesional sino degenerativa. Expediente T2668361 y acum. 6 c. La carga salarial asumida totalmente por la empresa, pues Saludcoop se ha sustraído al cumplimiento de su deber, negándose a asumir las prestaciones económicas debidas. d. Estar pagando salarios y prestaciones sociales por 670 días sin recibir por parte del trabajador la prestación de algún servicio, habiendo pagado por este concepto la suma de diecisiete millones ciento sesenta y dos mil pesos. e. Por las múltiples mentiras y engaños de que fue víctima por parte del trabajador, pues este mintió para obtener por este medio un ingreso que le permitiera seguir devengando un salario sin ninguna contraprestación (…) El accionante no solamente mintió sobre la fecha de ocurrencia del supuesto accidente sino que también dio aviso tardío a la empresa, no estando ella obligada a asumir ninguna consecuencia sobre el supuesto accidente en caso de haber existido”.4 Cabe señalar que la empresa no se pronunció sobre si el despido se había realizado con autorización del Ministerio de la Protección Social o la oficina de trabajo, pese a que esta Corporación se lo solicitó mediante el Auto que permitió su vinculación al proceso. 4.2. La EPS Saludcoop allegó a la Secretaría de esta Corporación, la historia clínica del señor Julio César Espinosa Bejarano donde se determina que el tipo
de enfermedad que padece es “Discopatía degenerativa de columna lumbar y hernia discal L4-L5”.5 4.3. Por su parte el accionante allegó copias de las incapacidades concedidas por la EPS Saludcoop a su favor, probando que estas superaron 180 días.6 Expediente T-2669638
5. Luz Marina Tafur Zabala interpuso acción de tutela contra Colombiana de Comercio S.A., CORBETA S.A. y/o ALKOSTO S.A., por considerar que esta empresa le vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital al despedirla pese a que (i) su empleo era su única fuente de ingresos, (ii) padece de una enfermedad que le impedía al momento 4 Folio 3 y 4. 5 Folios 118 al 120. 6 Folios 123 al 161.
Expediente T2668361 y acum. 7 del despido desempeñar normalmente sus actividades laborales y (iii) es madre cabeza de familia. 5.1. Señala la accionante que el 13 de noviembre de 2008 celebró contrato de trabajo con la empresa Colombiana de Comercio S.A., CORBETA S.A. y/o ALKOSTO S.A. para desempeñar el cargo de “vendedora Canal Mixto”. El sueldo acordado fue seiscientos mil pesos mensuales ($600.000).7 5.2. El 09 de diciembre de 2009, la accionante fue valorada por la EPS Cafesalud y fue diagnosticada con “enfermedad varicosa miembros inferiores bilateral, flebitis superficial miembros inferiores”.8 Por lo anterior, su médico tratante le recomendó cambios posturales, no caminar trayectos largos, evitar
subir y bajar escaleras permanentemente y evitar manipulación de cargas pesadas mientras se autorizaba procedimiento de cirugía. Pese a dichas recomendaciones, que fueron informadas por la EPS al empleador, en el mes de enero de 2010,9 fue trasladada a un puesto que le implicaba labores y desplazamientos extensos, entre tanto, “supuestamente”, se decidía su reubicación. 5.3. El 01 de febrero de 2010, aun cuando ella manifiesta que se encontraba en tratamiento por su enfermedad, fue informada de la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, sin justa causa, previa indemnización y sin el permiso correspondiente del Ministerio de la Protección Social o de la oficina de trabajo.
6. El proceso correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, ante el cual intervino el representante legal de la empresa accionada para oponerse a las pretensiones de la accionante, al considerar que ésta no tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada en tanto no ha sido incapacitada para trabajar. Así mismo, sostuvo que al ser la enfermedad que padece de origen común, no es necesaria la autorización del Ministerio de la Protección Social para la terminación del contrato de trabajo.
Al respecto, expresamente sostuvo: “(…) comedidamente es necesario manifestar que no había lugar a pedir autorización al Ministerio pues la tutelante no estaba incapacitada y su enfermedad es de origen común tal como ella lo afirma.” 7 Según consta en la copia del contrato de trabajo suscrito entre Colombiana de Comercio S.A., CORBETA S.A. y/o ALKOSTO S.A. y la accionante. Folio 5 del cuaderno 2.
8 Según consta en la recomendaciones médico laborales de Cafesalud EPS. Expediente de tutela, cuaderno 2, folio 4. 9 Ibídem. Expediente T2668361 y acum. 8
7. El 26 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia negando la protección de los derechos invocados por la accionante al considerar que si bien se dio por terminado su contrato laboral, la accionante fue indemnizada previamente.
8. El 04 de marzo de 2010, la accionante impugnó la decisión del juez de primera instancia sin presentar sustentación.
9. Sin embargo, el 22 de abril de 2010, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá decidió confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que la accionante puede dirigirse a la jurisdicción ordinaria laboral “a efectos de que sea dicha autoridad quien previo el agotamiento del procedimiento correspondiente defina la controversia suscitada entre los extremos de esta acción.” Así mismo, sostuvo que en el caso concreto no se configura el derecho a la estabilidad laboral reforzada “(…) pues los apartes jurisprudenciales acotados en el escrito de tutela, no corresponden a este caso particular (…)”.
Expediente T-2673447
10. Benedicta Zambrano Joaqui interpuso acción de tutela contra Efectimedios S.A. por considerar que esta empresa le vulneró sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, al despedirla, pese a que
se encontraba disminuida físicamente. 10.1. Señala la accionante, que el 11 de enero de 2007 se vinculó como auxiliar de servicios generales a la empresa Efectimedios S.A. devengando un sueldo de $645.000 pesos mensuales.10 10.2. Desde el mes de septiembre de 2009, afirma, empezó a presentar “un fuerte dolor en la rodilla derecha, que posteriormente se trasladó a la izquierda”. Según ella a la fecha de la interposición de la acción de tutela no ha sido diagnosticada, pero la enfermedad le ha generado múltiples incapacidades.11 La última relacionada fue del 7 de abril de 2010 al 8 de abril del mismo año.12 No obstante, pese a su condición, un día después de 10 Según consta en el contrato de trabajo suscrito entre la accionante y Efectimentos S.A. (expediente de tutela, cuaderno 2, folio 11.) el sueldo acordado fue de $433.700. Sin embargo, la accionante en el escrito de tutela manifiesta expresamente que devengaba un sueldo de $645.000 mensuales (expediente de tutela, cuaderno 2, folio 1.) 11 Expediente de tutela, cuaderno 2, folios 14 al 19. 12 Expediente de tutela, cuaderno 2, folio 15. Expediente T2668361 y acum. 9 cumplida la última incapacidad, esto es, el 09 de abril de 2010, Efectimedios S.A., le comunicó a la accionante la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, previa indemnización. 10.3. La accionante manifiesta, que la decisión de Efectimedios S.A. de dar
por terminado su contrato de trabajo la perjudica enormemente. Al respecto sostuvo que “[e]n la actualidad buscar un nuevo empleo es para mi muy difícil pues cuento con 52 años y más aun si se complica mi enfermedad entonces sin ingresos fijos, no podría garantizar la afiliación a la EPS y por ende tratar mis padecimientos de salud. No poseo ninguna fuente de ingresos pues el único dinero que percibía era el salario mensual que devengaba con la empresa Efectimentos ya que no tengo personas que se puedan hacer cargo de mi y los gastos que tengo que soportar para sobrevivir son desde habitación, pues me encuentro pagando las cuotas de mi vivienda, hasta el pago de alimentos lo cual se me dificulta, además de mi depende 1 persona menor de edad, una sobrina de 11 años (…).”
11. El proceso correspondió, en única instancia, al Juzgado Cuarenta y uno Penal Municipal, Con Funciones de Control de Garantías, ante el cual intervino la apoderada de Efectimedios S.A. para solicitar al juez de conocimiento la declaración de improcedencia de la acción, al considerar que es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para dirimir el asunto que se pretende en sede de tutela. Así mismo, sostuvo que la accionante recibió la debida indemnización por despido sin justa causa y que el despido obedeció a una reestructuración administrativa de reducción de personal ante la grave crisis económica que enfrenta la empresa.
12. El 27 de abril de 2010, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal, con Funciones de Control de Garantías, profirió sentencia negando el amparo solicitado por la accionante al considerar improcedente la acción, con base en
los siguientes argumentos: “A juicio del despacho es improcedente la acción de tutela por cuanto el Juez constitucional no es el competente para resolver conflictos jurídicos originados en la inobservancia de obligaciones de carácter laboral. Tampoco procede como mecanismo transitorio de defensa. Pues se demostró tanto por los argumentos de la accionante como de la accionada que la misma no se encontraba incapacitada víctima de enfermedad alguna, al momento del despido, ni recibía ningún tipo de tratamiento médico, igualmente es Expediente T2668361 y acum. 10 propietaria de una casa de habitación la cual se encuentra cancelando, es una persona soltera y vive sola con su sobrina. Es decir, que estos derechos no constituyen la violación de derechos fundamentales, sino de rango legal (…)”. Expediente T-2679067
13. William de Jesús Bolívar Molina interpuso acción de tutela contra la empresa Arquitectura y Concreto S.A., al considerar que esta empresa le vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, al despedirlo, sin justa causa, pese a que sufre de una enfermedad “catastrófica” y que se encuentra en tratamiento médico. 13.1. Señala el accionante que se vinculó a la empresa Arquitectura y Concreto S.A., el 29 de agosto de 2002, para desempeñar labores de mensajería. El sueldo acordado fue quinientos cincuenta y seis mil seiscientos pesos mensuales ($556.600).13 13.2. En el mes de junio de 2008, el Instituto de Cancerología le diagnosticó
cáncer de laringe, razón por la cual se encuentra en tratamientos específicos para tratar la enfermedad. Pese a su estado de salud, el 31 de julio de 2009, Arquitectura y Concreto S.A., sin justa causa, decidió dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, sin permiso de la Oficina del Trabajo o del Ministerio de la Protección Social, con previa indemnización. Sobre el asunto el accionante expresamente sostuvo: “Con la terminación de mi contrato de trabajo, se está afectando mi derecho a la salud en conexidad con la vida, toda vez que el cáncer es una enfermedad catastrófica, terminal y, si se me retira del sistema general de seguridad social, mis tratamientos, mis medicamentos y mis citas con los galenos se verán afectadas y, consecuencialmente se verá gravemente mi salud, por tanto mi vida. Actualmente me encuentro en situaciones precarias, así como mi grupo familiar, se han visto afectadas las situaciones de nuestra vida diaria, tengo esposa e hijo por los cuales velo (…).” 13 Según consta en el certificado laboral emitido por esta empresa el 13 de julio de 2009. Expediente de tutela, cuaderno 2, folio 8. Expediente T2668361 y acum. 11
14. El proceso correspondió, en única instancia, al Juzgado Once Penal Municipal de Medellín, con Funciones de Control de Garantías, ante el cual intervino la empresa accionada para solicitar la improcedencia de la acción argumentando que “el contrato terminó por razón de cumplimiento de la obra y no por motivos inherentes a la incapacidad médica del trabajador.” Así
mismo, sostuvo que “el accionante no tiene la condición de discapacitado físico” razón por la cual no tiene el derecho a reintegro de ningún tipo. Finalmente, señaló que, en el caso concreto, “se cuenta con la acción ordinaria laboral para reclamar de su empleador la indemnización especial que la norma consagra” Aunque aclara que “se pagó la indemnización correspondiente por despido sin justa causa.” Finalmente sostuvo que la terminación del contrato se debió “a un recorte de personal ocasionado por una baja o caída en la actividad constructora, donde no solo se tuvo que despedir al accionante si (sic) a otras personas de la parte administrativa (…).”
15. El 22 de octubre de 2009, el Juzgado Once Penal Municipal de Medellín, con Funciones de Control de Garantías profirió sentencia negando el amparo solicitado por el accionante al considerar la acción de tutela improcedente, con base en los siguientes argumentos: “(…) El mismo señor William de Jesús Bolívar Molina manifestó que su enfermedad – cáncer de garganta - no le impide laborar, estima que no tiene ninguna discapacidad, habla con normalidad, se comunica con los demás normalmente; después de su salida se dedica al rebusque, trabaja para el que lo llame, tiene días de quince mil pesos ($15.000) otros de veinte mil ($20.000) y de hasta cien mil pesos ($100.000) por lo general trabaja dos días y medio a la semana (…) es decir, que una vez cesado en sus labores dentro de la empresa accionada, se ha desempeñado laboralmente en otras actividades que le permiten recibir
ingresos. En conclusión, al no existir una afectación al mínimo vital ni perjuicio de carácter irremediable (…) se declara improcedente la presente acción (…).”
16. El 13 de noviembre de 2009, el accionante impugnó la decisión proferida por el Juez de primera instancia alegando que actualmente se encuentra desempleado y que depende de la caridad de sus allegados.
Expediente T2668361 y acum. 12
17. El 02 de diciembre de 2009, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín confirmó el fallo de primera instancia al considerar que el accionante “cuenta con otra instancia judicial para debatir lo planteado en este estrado, sobre la base que se busca es que se ordene el reintegro a su lugar de trabajo como consecuencia de ese injusto despido que él considera.”
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídicos. 2.1 En el presente caso, corresponde a la Sala Primera de esta Corporación
resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿un empleador vulnera el derecho a la estabilidad laboral reforzada de sus trabajadores cuando los desvincula sin permiso de la autoridad competente, aun cuando padecen una disminución física relevante que les dificulta o impide realizar adecuadamente sus funciones, y el empleador no logra justificar de manera suficiente que se produjo por justa causa?; (ii) ¿un empleador vulnera el derecho a la estabilidad laboral reforzada
de sus trabajadores cuando los desvincula sin permiso del Ministerio de la Protección Social, bajo el argumento de que presentan incapacidades superiores a 180 días, a pesar de que no demuestra haberlo acompañado a reclamar la pensión de invalidez ni haber hecho lo posible por ofrecerle un nuevo puesto de trabajo? (iii) ¿una entidad prestadora de servicios de salud vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada que se encuentra recibiendo tratamiento médico, al suspender la realización de dicho tratamiento por dejar de percibir los aportes? 2.2. Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela frente a controversias laborales; (ii) reiterará los contenidos del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas discapacitadas o en estado de debilidad manifiesta, (iii) reiterará los criterios fijados en torno al Expediente T2668361 y acum. 13 tratamiento que deben recibir los trabajadores, por parte de sus empleadores, cuando estos presentan incapacidades que superan 180 días, y por último; (iv) la solución de los casos concretos.
3. Procedibilidad de la acción de tutela frente a controversias laborales.
Reiteración de jurisprudencia 3.1. Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo llamado a prosperar para el reclamo de prestaciones o acreencias laborales. Las pretensiones que están dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, incapacidades o pensiones, el reintegro de trabajadores y, en fin,
todas aquellas que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación laboral previa, en principio, deben ser tramitadas ante la jurisdicción laboral, que puede prestar su concurso frente a controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo. No obstante, esta Corporación ha considerado que, cuando se verifican en el caso concreto (i) que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados14; (ii) que de no concederse la tutela como mecanismo de protección se produciría un perjuicio irremediable15 y (iii) que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas o trabajadores disminuidos físicamente) la acción de tutela resulta procedente. 3.2. Específicamente, en el caso de trabajadores que se encuentran discapacitados, con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, en la sentencia T-530 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se concluyó que la acción de tutela es procedente, si se comprueba que su desvinculación obedece al estado de salud. No obstante, de conformidad con la misma jurisprudencia constitucional, para que proceda la acción de tutela no basta 14 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-1012 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-651 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-435 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra
Porto) y T-656 de 2006 (MP: Jaime Araujo Rentería). 15 Respecto del perjuicio irremediable, esta Corporación ha indicado sus características de la siguiente manera: "En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.