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CC - T759-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T759-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia T-759/01

VIA DE HECHO POR FALTA DE NOTIFICACION-Juzgamiento como reo ausente/DERECHO DE DEFENSA DEL REO AUSENTENulidad procesal El juez de la causa no actuó con la suficiente diligencia y cuidado, en la medida en que no le solicitó información a la cárcel sobre la eventual reclusión del peticionario. A lo cual se agrega que los órganos oficiales comprometidos directa o indirectamente con la administración de justicia (citados a folio 30) tampoco actuaron con la suficiente idoneidad en orden a suministrarle al juez de la causa la información que tanto la Fiscalía 52 como el mismo juez les solicitaron a efectos de adelantar con todas las garantías el proceso penal que culminó con la condena del procesado en condición de persona ausente. Por donde aparece claro que, pese a la oportunidad que tuvieron los respectivos órganos para entregarle al juez la información pertinente, al no hacerlo, se le vulneró al demandante su derecho de defensa, y por contera, el debido proceso; incurriendo por tanto el juez en una vía de hecho que amerita la anulación de la sentencia y de las actuaciones previas pertinentes.

Referencia: expediente T405344

Acción de tutela instaurada por Víctor Manuel Arboleda Usma contra el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Medellín.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil uno (2.001). La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,

compuesta por los Magistrados Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Víctor Manuel Arboleda Usma contra el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Medellín. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de esta Corporación, mediante auto del diecinueve (19) de enero de 2001 seleccionó para revisión el proceso de la referencia.

1. Hechos El ciudadano Víctor Manuel Arboleda Usma demandó en acción de tutela contra el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Medellín, en razón de que este Despacho lo condenó mediante sentencia del 4 de enero de 2000, sin que al respecto se le hubiese notificado previamente resolución o actuación alguna; todo lo cual ocurrió mientras él se encontraba recluido en la cárcel de Bellavista cumpliendo una pena acumulada de los juzgados 1º y 2º promiscuos municipales de Abejorral. Y que a pesar de que dicha circunstancia era conocida por los organismos oficiales encargados de las personas capturadas y por el centro carcelario mismo, a él se lo juzgó como “reo ausente”.

Prosiguió diciendo que en la parte motiva de la sentencia condenatoria el Juez de la causa manifestó haber tenido conocimiento de la

mencionada situación al momento de expedir su providencia, que posteriormente pidió la nulidad del proceso pero le fue denegada, al igual que la revisión ante la Procuraduría, que a su turno dictaminó que al actor se le había otorgado defensa técnica.

2. Pretensión Con fundamento en los anteriores hechos el actor alegó la violación del debido proceso, solicitando al respecto la declaratoria de nulidad del referido proceso.

3. Decisión judicial objeto de revisión Del asunto conoció el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, el que mediante sentencia de 26 de octubre de 2000 negó las pretensiones del demandante fundándose en que durante el proceso penal no se tuvo conocimiento sobre su paradero. En tal sentido el juez de instancia expresó que en el fallo censurado existe constancia en cuanto a que sólo el 4 de enero del año 2000 se tuvo oficial información respecto a que el actor se encontraba cautivo en la cárcel de Bellavista. Luego agregó: “(...) Todo ello significa, ante su ausencia procesal y el total desconocimiento de su retención por otro asunto, por parte de la autoridad judicial, que se siguieron los trámites legalmente señalados, siendo vinculado como sindicado ausente y debidamente representado por abogado titulado, quedando a salvo el derecho de defensa”.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

2

1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 2419 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte

Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.

2. Reiteración de jurisprudencia En relación con la tutela contra providencias judiciales por violación del debido proceso, ha dicho esta Corporación: “2. Vía de hecho. Jurisprudencia de la Corte y deber de notificación “A partir de la sentencia C-543 de 1992, la Corte ha señalado que la tutela únicamente procede contra providencias judiciales cuando estas constituyan vías de hecho. La Corporación ha indicado que éste fenómeno se presenta cuando en la decisión judicial se “incurra en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jurídico. Ha dicho esta Corte que el defecto sustantivo se configura siempre que la decisión se encuentre fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. A su turno, el llamado defecto fáctico se origina cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es completamente impertinente o insuficiente. El defecto orgánico, se refiere a aquellas situaciones en las cuales el funcionario judicial carece absolutamente de competencia para resolver el asunto de que se trate. Por último, el defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. ” Cave 1 2 advertir que no cualquier defecto de esta naturaleza transforma la decisión judicial en vía de hecho. Se precisa, además, que estos

defectos sean protuberantes y manifiestos. 3 “(...) “La Corte ha señalado que la omisión de las autoridades judiciales en notificar debidamente las actuaciones del proceso constituye una violación al debido proceso, de tal envergadura que la decisión judicial deviene en vía de hecho. Lo anterior por el hecho de que el procesado se ve imposibilitado, por desconocer las providencias, para ejercer debidamente su derecho de defensa. 4 1 Cfr, entre otras, las Sentencias T-231/94, T008/98, T-567/98. 2 Sentencia T-654 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En igual sentido T-162 de 1998 entre otras. 4 Ver, entre otras sentencias las siguientes: T-238 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-247 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz, T-684 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-498 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 3 “(...) “Sobre la necesidad de garantizar la comparecencia del procesado al proceso, la Corte ha señalado: “Es claro que, estando de por medio no solamente el derecho a la libertad personal sino la presunción de inocencia, que, como se recalca, requiere ser desvirtuada en forma contundente para llegar a la condena, el juzgador debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, con miras a obtener la comparecencia del sindicado al proceso, agotando

todos los medios posibles para localizarlo y asegurar así el ejercicio de su derecho de defensa”. 5 “Por lo tanto, la existencia de una eventual vía de hecho dependería, por entero, de que las autoridades judiciales no hubiesen agotado los medios para localizar al demandante. “3. Razonable esfuerzo por ubicar el paradero de un procesado. Conducta exigible a un juez de la República. “Las autoridades judiciales tienen la obligación de utilizar todos los medios a su alcance para dar con el paradero de una persona procesada en un proceso penal. “4. Tutela contra providencias judiciales. Insuficiencia de la doctrina de la Corte “La inexistencia de una vía de hecho en el presente proceso frente al hecho cierto de que el demandante estuvo privado de la libertad al momento de dictarse providencias decisivas dentro del proceso y la sentencia final, llevan a una paradoja. De una parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, salvo que 6 exista una vía de hecho, las providencias judiciales no son objeto de revisión por parte del juez de tutela. Por otra, resulta incuestionable que el Estado colombiano tenía la obligación de garantizar al señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda su presencia en el proceso fallado por el Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, máxime cuando estaba bajo su custodia. Sobre el particular, en sentencia T-966 de 2000, la Corte señaló: “8. Uno de los derechos que, en principio, no debe ser limitado en virtud de la circunstancia especial que se analiza - la reclusión -, es el derecho al debido proceso y, en especial, el

derecho a la defensa. En efecto, si bien en la práctica, estos derechos pueden sufrir alguna restricción como consecuencia necesaria de la suspensión de otros derechos - como el derecho a 5 Sentencia SU-960/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia C-531 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) 4 la libertad personal -, en principio, debe afirmare que no existe ninguna razón, vinculada a la finalidad de la pena o al mantenimiento del orden y la tranquilidad en los establecimientos de reclusión, que justifique una restricción adicional del debido proceso del procesado, cuando quiera que se trate de una persona internada en un centro penitenciario o carcelario. “Por el contrario, en estas condiciones, es necesario que el Estado asuma una serie de deberes especiales que tiendan a garantizar que la persona privada de su libertad - quien se supone inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario -, tenga la posibilidad real y efectiva de defenderse - técnica y materialmente - en el proceso que se sigue en su contra.” “Ello significa, que no existiría medio alguno para proteger los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Esta paradoja desconoce el principio de efectividad de los derechos constitucionales (C.P. arts. 2 y 4) y repugna a los postulados básicos de un Estado social de derecho. “En estas condiciones, la doctrina de la vía de hecho, como único supuesto bajo el cual es posible interponer tutela contra una providencia judicial, resulta manifiestamente insuficiente. “En la sentencia C-543 de 1992, la Corte declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de

1992, que preveían la posibilidad de que se ejerciera la acción de tutela contra providencias judiciales definitivas. En la misma decisión, se hizo excepción de la vía de hecho, pues en tales eventos, no se está realmente en presencia de una providencia judicial. La decisión adoptada por la Corporación en dicha oportunidad tuvo como base la necesidad de asegurar que el principio de seguridad jurídica, que se concreta en la cosa juzgada, y la independencia judicial no fueran menoscabados por medio de la tutela, ya que se buscaba evitar que ésta se convirtiera en una instancia adicional en la que se estudiara el problema legal sometido a consideración del juez. De ahí que únicamente la violación del debido proceso, en los términos precisados por la Corte, esto es, con los defectos antes anotados y el desconocimiento de la jurisprudencia obligatoria de la Corte Constitucional - sea por apartarse de sus fallos en materia de constitucionalidad o por alejarse, sin razón suficiente, de la interpretación de los derechos constitucionales -, permita la tutela contra sentencias. “Como se puede apreciar, la doctrina de la Corte, que parte de la sentencia C-543 de 1992, únicamente se ha ocupado del evento en el cual el juez es el responsable de una actuación contraria a la Constitución. Este no es, se repite, el caso que ocupa a la Sala. 5 “5. Tutela contra sentencias. Grave incumplimiento del Estado en el cumplimiento de sus deberes constitucionales. “En la sentencia C-543 de 1992 la Corte señaló que la seguridad jurídica se erige en pieza fundamental para asegurar un orden justo:

“La introducción de elementos que desconozcan este postulado y que, por tanto, lesiona el valor de la seguridad, impide la vigencia del orden justo al que aspira la Carta Política tanto en el Preámbulo como en su artículo 2º, pues el logro de aquél exige momentos de definición judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones que provoquen la indefinida reanudación de procesos nunca culminados” (Negrillas fuera del texto). “En este orden de ideas, se ha entendido, como se expuso en el fundamento 4 de esta decisión, que la seguridad jurídica que sirve de sustento para lograr un orden justo no puede ser el resultado de un proceso en el cual se viole, en los términos arriba indicados, el debido proceso. Sin embargo, el orden justo derivado de la actuación judicial no se logra con la mera tramitación de procesos sin violación del debido proceso o al dictarse sentencias que respeten la Carta. “El orden justo que propugna la Carta, es aquel en el cual los derechos fundamentales de los ciudadanos son respetados por todas las autoridades del país. En este sentido, el artículo 2 de la Constitución dispone que es fin esencial del Estado “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Este es un mandato que se impone a todas las autoridades públicas y, por lo mismo, cada uno de los órganos estatales y el Estado en su conjunto tienen la obligación perseguir dicho fin constitucional. “La tarea de administrar justicia no es un asunto en el cual interviene exclusivamente la rama judicial. Tal como lo dispone el artículo 113

de la Carta, los órganos estatales, aunque tienen funciones separadas, están en la obligación de colaborar “armónicamente para la realización de” los fines del Estado. Particularmente, el de asegurar el efectivo goce de los derechos constitucionales. De ahí que sea necesario brindar a la administración de justicia toda la asistencia que requiere, con el fin de que con sus decisiones o con su actividad, no se quebranten los derechos constitucionales de los asociados. La necesidad de esta colaboración se hace evidente si se tiene presente que buena parte de la actividad probatoria en la administración de justicia depende en muchos casos de entidades estatales ajenas a la rama judicial. “Con esto, se pone de presente que es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas 6 providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como

consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales. “De presentarse una sentencia en la que se verifique una vía de hecho por consecuencia, esto es, que la decisión judicial se base en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental, se impone, en aras de garantizar los fines esenciales del Estado, su revisión. En caso de que no exista otro medio de defensa judicial, no existe razón constitucional alguna para que no se pueda acudir a la tutela. “(...) “6. Habeas Data y debido proceso. Información vital en manos del Estado colombiano. “El artículo 15 de la Constitución consagra el derecho al habeas data, en los siguientes términos: “Todas las personas…. tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.” “La Corte Constitucional ha señalado que este derecho comprende el derecho de toda persona, a solicitar que la información que reposa en los bancos de datos y archivos públicos y privados sea actualizada. Sin embargo, ha precisado que no es admisible que la actualización únicamente se produzca a petición del titular de los datos: “Esta Sala reitera la doctrina constitucional antes citada en el sentido de afirmar la existencia de una obligación de actualización permanente de la información, exigible a los usuarios y administradores de bancos de datos o archivos públicos o privados, la cual debe ser cumplida con independencia del ejercicio del derecho a actualizar o rectificar

los datos por parte de su titular, con fundamento en el deber 7 constitucional de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" (CP art. 95-1). No se justifica que el cumplimiento de una obligación de actualización - correlativa al derecho de informar y de recibir información - se haga depender del ejercicio previo del derecho a actualizar los datos por parte de su titular. La incidencia del uso de datos personales sobre los derechos fundamentales supone una delicada responsabilidad de las centrales de información y de sus usuarios, que obliga a velar por la permanente actualización de los datos.” (negrilla 7 fuera del texto). “Existe pues, la obligación de que los archivos y bancos de datos públicos estén debidamente actualizados. De allí que, en el caso concreto, fuera exigible que en el archivo de alguna autoridad pública existiera constancia de la privación de la libertad del demandante. “El DAS, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, podrían oponer que, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 54 y 56 de la Ley 63 de 1993, quien debe llevar el registro de las personas privadas de la libertad es el INPEC y cada centro de reclusión. Si bien pudiera ser cierto que las entidades mencionadas carecen de competencia para llevar dicho registro, lo que, por demás, no es objeto del presente proceso, lo que resulta indudable es que alguna entidad pública tiene el deber de llevar dicho registro de manera actualizada. “(...) “El inciso segundo del artículo 15 de la Constitución dispone, en relación con los datos personales, que “en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías

consagradas en la Constitución”. Sobre el particular, la Corte ha señalado: “Esta norma, define el contexto normativo y axiológico dentro del cual debe moverse, integralmente, el proceso informático. Según este marco general, existen unas reglas generales que deben ser respetadas para poder afirmar que el proceso de acopio, uso y difusión de datos personales sea constitucionalmente legítimo. Las mencionadas reglas se derivan de la aplicación directa de las normas constitucionales al proceso informático.” 8 “La Corte se ha pronunciado sobre el contenido de la información que se recolecta y se inserta en una base de datos . Sin embargo, de la 9 disposición en comento, se desprenden obligaciones respecto de su 7 Sentencia T-160 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En igual sentido T-414 de 1992 M.P. T-577 de 1992 M.P. 8 Sentencia T-309 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Idem. 8 circulación, de las cuales son predicables, igualmente, las mismas exigencias. “La circulación de datos respetuosa de las libertades y garantías previstas en la Constitución se refiere a que los datos que circulan deben ser ciertos (habeas data) y únicamente deben llegar a los destinatarios debidamente autorizados para ello (derecho a la 10 intimidad). En suma, en estas condiciones, la finalidad principal del derecho habeas data “consiste en preservar la información individual ante su utilización incontrolada” . Luego, no se desprende un derecho 11 a que los datos efectivamente circulen. “La Corte, en sentencia T-443 de 1994 señaló que existe un derecho

constitucional al acceso a la información vital. En dicha oportunidad, señaló: “En principio, la Constitución no consagra un derecho general a la información exigible por toda persona de las autoridades y los particulares. La ley establece los casos en que las autoridades y los particulares están obligados a informar de las actuaciones o de lo relativo a una relación o negocio jurídico. No obstante, un deber excepcional de información se deduce de los principios de solidaridad (CP art. 1) y de eficacia de los principios, derechos y deberes (CP art. 2), en casos en que la existencia autónoma y libre de una persona dependa del suministro de la información y su omisión vulnere directamente un derecho fundamental, sin que sean suficientes los remedios legales para impedirlo.” (Negrillas fuera del texto). 12 “De la ratio decidendi de dicha decisión, se desprende que el 13 derecho de acceso a la información mínima vital, únicamente se predica de la persona que solicita una información que reúna las características indicadas en la mencionada sentencia, y que se torna indispensable para el ejercicio de ciertos derechos constitucionales. De ahí que, prima facie dicha decisión no constituye precedente que se aplique al presente caso. “Sin embargo, existe un nexo que debe destacarse entre el derecho de acceso a la información vital y el derecho al habeas data: destacar la relevancia constitucional del manejo de la información que reposa en bancos de datos y archivos públicos y privados. “Existe una evolución sobre esta materia, pues se ha partido del derecho a actualizar y corregir la información que reposa en los bancos de datos para llegar al derecho a exigir que cierta

información, que se considera vital - esto es, necesaria para el debido ejercicio de derechos constitucionales - sea exhibida. Siguiendo esta 10 Ver, por ejemplo, sentencia T-444 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 11 Sentencia T-443 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Idem. 13 SU-047 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 línea y en relación directa con el caso que ocupa a la Corte, en el cual un dato - privación de la libertad de una persona - no circuló debidamente, lo que impidió a una persona el ejercicio de sus constitucionales, cabe preguntarse, si existe un derecho constitucional fundamental a la debida circulación de información personal de carácter vital. “En la sociedad contemporánea, de manera creciente, la suerte de las personas y la toma de decisiones está sujeta a la recepción oportuna y correcta de la información, lo que constituye uno de los aspectos del “poder informático”. Este poder no puede, en un Estado social de derecho, ser inmune a la regulación estatal, máxime cuando el goce de la libertad y los restantes derechos constitucionales dependen de su correcta utilización. La ausencia de protección contra este poder, lo torna en mecanismo de opresión y coloca al ser humano en posición de convertirse en esclavo del controlador del dato, lo que repugna a la idea de dignidad humana (C.P. art. 2) y desconoce la primacía de los derechos inalienables de las personas (C.P. art. 5). De ahí que exista un derecho constitucional fundamental a que la información que, en circunstancias concretas, resulte vital para el ejercicio de sus

derechos fundamentales, realmente circule y efectivamente llegue a las personas o a las autoridades que, en caso de desconocer la información, puedan vulnerar los derechos fundamentales de la persona. “La información sobre la privación de la libertad de la persona reviste carácter de información vital. La restricción de la libertad que apareja su privación, no puede tener como efecto la anulación de los restantes derechos constitucionales . La circulación debida del dato 14 “la persona X está privada de la libertad” se torna indispensable para que ella pueda ejercer el derecho de defensa, pues sin el conocimiento de dicha información, la autoridad judicial erradamente asumirá que se procesa a un sindicado que se oculta. “La obligación de garantizar la circulación debida de la información recae en quien la posee. En un Estado social de derecho, en el cual las autoridades públicas no pueden ejercer funciones distintas a las que la Constitución y la ley les asigna, dicha obligación recae, de manera genérica en el Estado. Máxime, cuando la información puede ser requerida por distintas autoridades y de maneras distintas. Obsérvese, por ejemplo, que la información sobre personas privadas de la libertad puede ser necesaria para distintos efectos: análisis estadístico sobre la población carcelaria; perfiles de criminalidad; distribución del personal privado de la libertad; necesidades de recursos para atender y custodiar a la población privada de la libertad; garantía del derecho de defensa, etc. 14 Ver sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; C-318 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero;

T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-706 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; y T-714 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-966 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 “(...) “7. Violación del derecho de defensa. Vía de hecho por consecuencia “Como se indicó en el fundamento 5 de esta sentencia, para que se presente una vía de hecho por consecuencia, no es suficiente que se demuestre que las autoridades estatales violaron los derechos fundamentales de la persona. Se requiere, además, que con ello se haya causado un perjuicio iusfundamental. “(...) “El artículo 29 de la Constitución garantiza que “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”. Así mismo, el literal d) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que: “3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: “(…) “d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; (Negrillas fuera del texto).

“El derecho de defensa nace en el momento en que se atribuye a una persona una conducta delictiva y debe garantizarse durante el desarrollo de todo el proceso. Por tal motivo, resulta esencial que el imputado conozca de manera oportuna la investigación, de manera que pueda intervenir en el proceso y si fuere del caso, contradecir las pruebas que se hayan presentado en su contra. Como se observa, ambas disposiciones prevén la posibilidad de que la defensa sea realizada por un defensor designado por el Estado. Empero, esta opción no es principal, sino accesoria al hecho de no poder designar uno elegido por la persona y por encima de todo, de la presencia del sindicado durante el proceso, la cual es fundamental para garantizar que aquél pueda ejercer una verdadera defensa. “Es decir, la designación del abogado de oficio únicamente procede si estando presente el procesado, éste carece de abogado o si fuera imposible garantizar su derecho a “hallarse presente en el proceso”. Obsérvese que la garantía principal, es la presencia del procesado al proceso. “Ha de precisarse, que el ejercicio del derecho de defensa no se limita a la actividad que debe cumplir al abogado defensor, - defensa técnica - sino que se refiere también a las actividades de autodefensa que corresponden al inculpado – defensa material – las cuales confluyen con la labor desplegada por el abogado con el mismo objetivo: defender al imputado. 11 “El Código de Procedimiento Penal (art. 137) le reconoce al procesado, los mismos derechos de su defensor, con excepción del recurso de casación. Es decir, lo autoriza para solicitar la práctica de pruebas, interponer recursos e intervenir personalmente en todos los

casos en que lo autorice la ley. Además, la presencia del procesado es esencial en todas las diligencias en las que puede actuar directamente o asistido por su abogado, como lo es la indagatoria, la reconstrucción de los hechos, etc. “Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia penal: “Independientemente de los problemas que se plantean en la doctrina respecto a la posición jurídica del defensor dentro del proceso penal, cuestión que no se debate ahora, es incuestionable que el derecho de defensa tiene diversas manifestaciones, si se atiene especialmente a la fase o grado del proceso en donde tal derecho puede ejercitarse. De esa forma se afirma que la defensa puede realizarse mediante la intervención directa del procesado, tal como ocurre en la diligencia de indagatoria, o mediante la asistencia, también en los casos en que la ley ordena la presencia del procesado y la de su apoderado; y finalmente mediante la representación, que es la situación en la que no exigiéndose la presencia física del procesado, la defensa se ejerce por representación . De esta forma, la doctrina hace una diferencia esencial entre la llamada defensa material, es decir, la defensa actuada por el mismo imputado, que se desarrolla en todas las diligencias en las cuales, como se anotó, es esencial su presencia, como sucede

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