CC - T759-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T759-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-759/10
ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA-Caso en que se solicita información sobre una entidad descentralizada, que cambió su naturaleza jurídica/DERECHO DE PETICION Y DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Caso en que se solicita información sobre una entidad descentralizada, que cambió su naturaleza jurídica DERECHO DE PETICION-Sentido y alcance DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICAGarantía El derecho al acceso a la información pública constituye una garantía que materializa el principio de democracia participativa sobre el cual se estructura el Estado colombiano. Para garantizar el ejercicio de este derecho, las autoridades públicas tienen el deber de suministrar a quien lo solicite, información clara, completa, oportuna, cierta y actualizada, sobre su actividad. Por lo tanto, es necesario que las autoridades públicas adelanten una política de conservación y mantenimiento de la información sobre su actividad, ya que, de no hacerlo, se vulnera el derecho de las personas al acceso a la información pública y, en consecuencia, el derecho a que ejerzan un control sobre sus actuaciones. si una persona solicita información no reservada a una entidad de derecho público, sobre la suerte de una empresa en la cual esta tenía participación, y la autoridad no le suministra la información en forma clara, completa, oportuna, cierta y actualizada, sin justa causa, vulnera el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos, al igual que el principio de democracia participativa sobre el cual se estructura el Estado colombiano y el derecho fundamental de petición DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Caso en que Alcaldía debe dar respuesta
precisa, completa y actualizada sobre la empresa comercial “Club Deportivo Atlético Quindío” La Sala de Revisión considera que, con el fin de dar una respuesta clara, completa, cierta, oportuna y actualizada, a los interrogantes formulados en el derecho de petición presentado por el accionante, la Alcaldía Municipal de Armenia debe establecer inicialmente, cual fue la suerte de la empresa comercial del orden municipal denominada “Club Deportivo Atlético Quindío”, creada mediante Acuerdo NO. 025 de 1982 por el Concejo Municipal de Armenia. En este punto, debe advertirse que no es admisible el Expediente T-2670522 2 argumento esgrimido por la entidad accionada, según el cual no se le puede exigir una respuesta precisa a ese interrogante. La Alcaldía de Armenia, está en la obligación de establecer si la empresa creada por acuerdo municipal, fue liquidada, sí se transformó o sí continúa vigente. Para ello deberá consultar en sus archivos qué sucedió con la empresa comercial del orden municipal, denominada “Club Deportivo Atlético Quindío”. Igualmente, y con el fin de garantizar los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información pública, la Alcaldía Municipal de Armenia deberá determinar cual fue el contrato mediante el cual se le transfirió el derecho de participación en el torneo profesional de fútbol colombiano a la “Corporación Deportes Quindío”, la fecha de suscripción del mismo y su vigencia. Finalmente, es necesario reiterar que el derecho al acceso a la información pública es fundamental, el cual, junto al derecho de petición, constituyen herramientas indispensables para ejercer un control efectivo a las actuaciones de las autoridades públicas en el ejercicio del poder y así
garantizar el principio de democracia participativa. En el caso concreto, la Sala de Revisión encontró acreditada la vulneración al derecho de petición del accionante por parte de la Alcaldía de Armenia, ya que esta no le dio una respuesta de fondo a la totalidad de los cuestionamientos planteados mediante el escrito del 12 de enero de 2010, infringiéndose el derecho al acceso a la información pública del tutelante, pues no se le brindó una respuesta precisa, completa y actualizada, sobre la suerte de la empresa comercial “Club Deportivo Atlético Quindío”, sobre la titularidad del derecho a la ficha deportiva del equipo profesional de fútbol de la ciudad de Armenia a participar en el torneo organizado por la DIMAYOR, ni sobre el contrato mediante el cual se transfirió ese derecho, el cual estaba en cabeza del “Club Deportivo Atlético Quindío” por lo menos hasta el año de 1989
Referencia: expediente T-2670522
Acción de tutela instaurada por Leonardo Cuadrado Arévalo contra la Alcaldía Municipal de Armenia.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente Expediente T-2670522 3 SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Armenia el 5 de marzo de dos mil diez (2010) y, en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 21 de abril de dos mil diez (2010), dentro de la acción de tutela instaurada por Leonardo Cuadrado Arévalo contra la Alcaldía Municipal de Armenia.1
1. ANTECEDENTES
1. Hechos El señor Leonardo Cuadrado Arévalo interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Armenia, por considerar que dicha entidad vulneró su derecho de petición al no suministrarle la información requerida acerca del Club Deportivo Atlético Quindío. 1.1. Señala el accionante que mediante derecho de petición dirigido a la Alcaldía de Armenia, solicitó que se le informara: (i) cuál es el estado actual del “Club Deportivo Atlético Quindío” creado mediante acuerdo No. 025 del 22 de septiembre de 1982; (ii) si se hubiera liquidado, requiere se le informe mediante qué acto administrativo se realizó dicha liquidación y que se le facilite una copia del mismo; (iii) si el Club cambio de razón social, solicita le informen cuál es su nombre actual; (iv) qué empresa tiene actualmente el derecho de explotación para la participación en el torneo de fútbol que organiza la DIMAYOR; (v) en caso de que se hubiera cedido el derecho de participación en el torneo de la DIMAYOR, se le informe sobre el contrato mediante el cual se cedió tal derecho y su vigencia; (vi) qué prórrogas se han hecho al contrato de comodato suscrito el 17 de junio de 1987 entre el municipio de Armenia y la Corporación Centenario Deportes Quindío, “Club
Deportivo”; (vii) cuál fue la fecha de vencimiento de la última prórroga del contrato de comodato.2 1.2. La entidad accionada con oficio del 18 de enero de 2010 dio respuesta a la petición elevada, comunicándole al señor Cuadrado Arévalo “… la información por usted requerida no reposa en este despacho, sin embargo después de hacer las gestiones administrativas pertinentes, se determinó que 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de junio once (11) de dos mil diez (2010) proferido por la Sala de Selección Número Seis. 2Folios 4 y 5. Expediente T-2670522 4 la misma reposa en el IMDERA, en razón a la naturaleza propia de sus funciones, por lo tanto, con fundamento en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, se le comunica que esta dependencia considera pertinente remitir su derecho de petición a la dependencia competente, con el fin de que sus cuestionamientos sean absueltos de primera fuente”.3 1.3. Posteriormente, la Directora del Departamento Jurídico de la Alcaldía de Armenia mediante Oficio DJ-PJU122 del 22 de enero de 2010, le remitió al señor Cuadrado Arévalo la respuesta dada por el IMDERA4 a la petición, en la que se informa que una vez revisado su archivo central, no se encontró ninguna información relacionada con el derecho de petición y, en consecuencia, se remitió la solicitud a la Corporación Centenario Deportes Quindío, con el fin de obtener la información requerida.5 Finalmente, el peticionario instauró acción de tutela el 19 de febrero de 2010,
solicitando se le ampare el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Alcaldía de Armenia.
2. Contestación de la acción 2.1. El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, el cual resolvió admitir la acción de tutela y vincular al trámite de la acción al Instituto Municipal del Deporte y Recreación –IMDERA–, y a la Corporación Deportes
Quindío. La Alcaldía de Armenia presentó un informe sobre los hechos y pretensiones de la acción, señalando que “[…] le dio respuesta de fondo, clara, precisa y oportuna a la petición incoada por el señor LEONARDO CUADRADO ARÉVALO, al informarle que no poseía la información por él requerida, habiendo realizado gestión interna primero, agotando el trámite pertinente, y en cumplimiento de su deber legal procedió a remitirlo a otra dependencia privada que consideró idónea para darle respuesta a la petición.”6 Así mismo, sostuvo que “[l]a jurisprudencia ha indicado que la obligación de responder de fondo la petición se trasladaron el derecho de petición a la entidad a la que es remitido, sin embargo es de aclarar que eso no es óbice 3 Folio 6. 4Instituto Municipal de Deporte y Recreación. 5Folios 7 y 8. 6Folio 62. Expediente T-2670522 5 para que la primera entidad no haga la indagación, en est[e] caso efectivamente el Municipio de Armenia si realizó la búsqueda de la información antes de remitir el derecho de petición a otra entidad”.7
Además, estableció que revisados los documentos que reposan en el archivo central de la entidad, pudo observarse que no existe documentación relacionada con el Club Deportivo objeto del requerimiento. 2.2. Con motivo de su vinculación, el IMDERA respondió diciendo que el Club Deportivo Atlético Quindío no existe desde el año 1986, ya que se transformó en un ente de carácter privado, por la venta que se realizó ese mismo año. Agregó que el Instituto fue creado en el año de 1995, es decir, nueve (9) años después de haberse transformado el Club Deportivo, razón por la cual no reposan datos sobre dicho club, en sus archivos.8 2.3. Por su parte, el representante legal de la Corporación Deportes Quindío se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, indicando que “[…] es una entidad sin ánimo de lucro de carácter privado, vale decir, no es una dependencia de la Alcaldía de Armenia; y que la información que se está solicitando en la petición tiene que ver con una persona jurídica diferente a la que represent[a], llamada Club Deportivo Atlético Quindío”.9
3. Decisiones de instancia. 3.1. El 5 de marzo de 2010, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Armenia, con Funciones de Control de Garantías, profirió sentencia tutelando el derecho de petición del accionante, basado en las siguientes consideraciones: “Efectivamente, el derecho de petición reclamado por el actor en instante alguno se ha resuelto por completo, como ya se dijo, no es suficiente manifestar que no se cuenta con la información cuando lo requerido es de categoría pública, por tratarse de [una] empresa
comercial del [E]stado y la ALCALDÍA se encuentra en la obligación de adquirir y recopilar tan importante documentación acudiendo, inclusive, a otras entidades, entre ellas, a la
CORPORACIÓN DEPORTES QUINDÍO”.
7Folio 63. 8 Folios 34 y 35 9 Folio 155. Expediente T-2670522 6 Con fundamento en las razones expuestas, ordenó a la Alcaldía de Armenia que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, emitiera respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el señor Leonardo Cuadrado Arévalo y, ordenó a la Corporación Deportes Quindío que, en forma coordinada con la Alcaldía municipal de Armenia, le suministrara copia de los documentos que obran en esa entidad referentes al contrato de comodato celebrado con el Club Deportivo Atlético Quindío. 3.2. El 9 de marzo de 2010, la Alcaldía de Armenia impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que esta entidad le dio el trámite correspondiente a la solicitud del accionante, habiendo gestión de parte de los funcionarios de la administración municipal para encontrar las respuestas a la información solicitada. Por su parte, el representante legal de la Corporación Deportes Quindío impugnó el fallo de primera instancia, por estar en desacuerdo con la orden impartida de suministrarle copias al señor Leonardo Cuadrado Arévalo de los documentos que obran en esa entidad referente al contrato de comodato celebrado con el Club Deportivo Atlético Quindío, ya que la entidad que
representa no hacía parte del contrato de comodato, y esa entidad se creó desde el año de 1996. Adicionalmente, señaló que la Corporación Deportes Quindío es una persona jurídica distinta a la Corporación Centenario Deportes Quindío, y por su naturaleza privada, la acción de tutela resulta improcedente.10 Mediante escrito posterior, la gerente administrativa de la Corporación Deportes Quindío informó que le había suministrado “[…] copia de los dos modelos de [t]ítulos de derechos sociales de: La Corporación Centenario Deportes Quindío y Corporación Deportes Quindío, a la [a]bogada del [m]unicipio […], [i]gualmente se suministró copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la Corporación Deportes Quindío”. 3.3. El 21 de abril de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia profirió sentencia confirmando íntegramente el fallo proferido en primera instancia, considerando el estado de indefensión en que se encuentra el actor frente a las entidades accionadas.
II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. En ejercicio de la facultad establecida en el artículo 57 del reglamento interno de la Corte Constitucional, considerando que era necesario establecer si la Alcaldía de Armenia, había dado cumplimiento a los fallos de tutela 10 Folios 190 y 191.
Expediente T-2670522 7 objeto de revisión, mediante Auto del 21 de julio de 2010, requirió al señor Leonardo Cuadrado Arévalo para que informara si había recibido respuesta
completa de la Alcaldía a su derecho de petición. Se le requirió además para explicar cuál era la finalidad de la información solicitada. En segundo lugar, se solicitó a la Alcaldía de Armenia que informara cuál es la naturaleza actual de la sociedad Club Deportivo Atlético Quindío, teniendo en cuenta que esta se creó mediante acuerdo expedido por el Concejo de la localidad, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal; si la naturaleza de esa entidad cambió; si actualmente recibe recursos públicos y, si existe un contrato de comodato para el uso del nombre “Club Deportivo Atlético Quindío” entre el municipio y la Corporación Deportes Quindío.
2. En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Revisión, el señor Leonardo Cuadrado Arévalo mediante comunicación recibida en la Secretaría General de esta Corporación el 4 de agosto de 2010, informó que la Alcaldía de Armenia solamente dió respuesta parcial al derecho de petición, porque no le informó si la empresa Club Deportivo Atlético Quindío había sido liquidada ni otros datos solicitados. Manifestó además, que requería la información para “dar cumplimiento práctico a los preceptos constitucionales acerca de la participación ciudadana en procura de que la transparencia como premisa de las actuaciones de los directivos del fútbol colombiano y entidades estatales se cumpla en aras de una mejor credibilidad de la ciudadanía en sus dirigentes”.11
3. Por su parte, la Alcaldía de Armenia, mediante oficio AM-PGG-143 del 3 de agosto de 2010, respondió que la empresa comercial creada mediante Acuerdo No. 025 de 22 de septiembre de 1982, se denominaba “Club
Deportivo Quindío”, que a dicha entidad se le reconoció personería jurídica mediante Resolución No. O.J. 303 de 26 de noviembre de 1984, bajo el nombre Corporación Centenario Deportes Quindío y/o Club Deportes Quindío. Igualmente, manifestó que: “Se presume, por la actual administración que la sociedad antes mencionada pudo extinguirse en una de las oportunidades que a continuación se señalaran: Febrero del año 1991 , como se explicó al peticionario tutelante, en la respuesta al derecho de petición, en el contenido de la cláusula TERCERA del contrato de comodato No 009 de 1989, celebrado entre [el] Municipio de Armenia y ‘la Corporación Centenario y/o Club Deportes Quindío’ el 20 de febrero de
1989. La cláusula mencionada reza: ‘TERCERA PLAZO: el plazo pactado para el presente contrato es de dos (02) años contados a partir del 18 de febrero de 1989, término susceptible de prorrogarse por acuerdo escrito por las partes contratadas’, 11 Folio 14 del cuaderno de revisión.
Expediente T-2670522 8 en consecuencia de haberse desarrollado sin tropiezos el contrato se t[e]rmin[ó] el día 19 de febrero de 1991. 26 de noviembre de 1997 , ahora bien de la información enviada por COLDEPORTES, se puede deducir que la ‘CORPORACIÓN CENTENARIO DEPORTES QUINDÍO Y/O CLUB DEPORTES QUINDÍO’ estuvo vigente hasta el 25 de noviembre de 1997, en razón a que mediante [R]esolución No 002694 de 26 de noviembre 1997, se renueva el
reconocimiento deportivo a la ‘Corporación Deportes Quindío’ (Corporación esta última de carácter privado, que viene encargándose hasta la fecha de la administración de dicha corporación.) Asumiendo que cuando dice se renueva, lo hacen en atención a lo similar de los nombres de ambas corporaciones, pues la creada mediante Acuerdo Municipal respondía a la denominación ‘CORPORACIÓN CENTENARIO DEPORTES QUINDÍO Y/O CLUB DEPORTES QUINDÍO’ y la actual se denomina
‘CORPORACIÓN DEPORTES QUINDÍO’.”.12
Adicionalmente, aclaró que se utilizó en la respuesta la expresión “se presume” porque no tiene soportes documentales que le permitan realizar una afirmación definitiva. Estableció que el municipio de Armenia no hace transferencia alguna de dineros públicos al Deportes Quindío. Finalmente, manifestó que en el archivo central no existe copia de contratos de comodato suscritos con la Corporación Deportes Quindío y, que el último contrato que suscribió el municipio de Armenia para la cesión del uso y goce de la ficha correspondiente a la empresa comercial Club Deportivo Atlético Quindío lo hizo con la Corporación Centenario Deportes Quindío, el 20 de febrero de 1989.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Sala es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
En el presente caso, corresponde a la Sala Primera de Revisión determinar si
¿un municipio (Alcaldía de Armenia) vulnera el derecho de petición y al 12 Folios 36 y 37 del cuaderno de revisión. Expediente T-2670522 9 acceso a la información pública, de una persona, al no suministrarle en forma precisa y clara la información que requiere sobre una entidad descentralizada, vinculada al municipio, que cambió su naturaleza jurídica, argumentando que no cuenta con esta en sus archivos? Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala (i) reiterará el alcance del derecho fundamental de petición, (ii) hará una breve reseña de su jurisprudencia sobre el derecho al acceso a la información pública, y (iii) aplicará esta jurisprudencia al caso concreto.
3. El alcance del derecho fundamental de petición La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante este se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.
Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se remite al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el Expediente T-2670522 10 término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 199713 y T-457 de 199414.”
En sentencia T-1006 de 200115 se adicionaron a los anteriores supuestos dos más: primero, que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder y, segundo, que ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
4. El derecho al acceso a la información pública La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental al acceso a la información pública, consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política,16 garantiza la transparencia de la gestión pública y la plena publicidad de las actuaciones administrativas, y por lo tanto, se constituye en un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.
Concretamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado: “En efecto, la transparencia y la publicidad de la información pública son dos condiciones necesarias para que las agencias del Estado se vean obligadas a explicar públicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado al poder y a los recursos públicos; son la garantía más importante de la lucha contra la corrupción y del sometimiento de los servidores públicos a los fines y procedimientos que les impone el derecho; son la base sobre la cual se puede ejercer un verdadero control ciudadano de la gestión pública y satisfacer los derechos políticos conexos. En este sentido, la Corte ha reiterado que el acceso a información y documentación oficial, constituye una condición de posibilidad para la existencia y ejercicio de las funciones de crítica y fiscalización de los actos del gobierno que, en el marco de la Constitución y la ley, cabe 13 MP. José Gregorio Hernández Galindo
14 MP. Jorge Arango Mejía 15 MP. Manuel José Cepeda Espinosa 16Constitución Política, Artículo 74. “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. // El secreto profesional es inviolable.” Expediente T-2670522 11 legítimamente ejercer a la oposición17. Finalmente, la Corte ha encontrado que el derecho de acceso a la información pública es una herramienta fundamental para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y el derecho a la memoria histórica de la sociedad”.18 En efecto, el derecho al acceso a la información pública constituye una garantía que materializa el principio de democracia participativa sobre el cual se estructura el Estado colombiano. Para garantizar el ejercicio de este derecho, las autoridades públicas tienen el deber de suministrar a quien lo solicite, información clara, completa, oportuna, cierta y actualizada, sobre su actividad. Por lo tanto, es necesario que las autoridades públicas adelanten una política de conservación y mantenimiento de la información sobre su actividad, ya que, de no hacerlo, se vulnera el derecho de las personas al acceso a la información pública y, en consecuencia, el derecho a que ejerzan un control sobre sus actuaciones. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “En suma, en una sociedad democrática, la regla general consiste en permitir el acceso ciudadano a todos los documentos públicos. De allí que constituya un deber constitucional de las autoridades públicas entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado. Aunado a lo anterior, debe existir, en toda
entidad oficial, una política pública de conservación y mantenimiento de esta variedad de documentos, muy especialmente, aquellos que guarden una relación directa con la comisión de violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario”.19 17 Sentencia C-089 de 1994. 18 Sentencia C-491 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En esta sentencia, la Corte Constitucional estudió una acción pública de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1097 de 2006 “[p]or la cual se regulan los gastos reservados”, en la que se argumentaba, entre otras razones, que la Ley demandada vulneraba el derecho de los ciudadanos a ejercer el control sobre los gastos reservados, así como, el derecho de acceso a la información pública porque la consagración de gastos reservados configuraba un acto de poder que limitaba desproporcionada e innecesariamente el derecho de las personas a buscar, recibir y difundir libremente información sobre las actuaciones de las autoridades públicas. La Corte declaró la exequibilidad de la norma, porque consideró “que el establecimiento de un límite al derecho de acceso a la información con el objetivo de garantizar la seguridad nacional y el orden público no viola la Constitución”. 19 Sentencia C-872 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández, SPV. Jaime Araujo Rentería). En esa oportunidad, la Corte Constitucional estudió una acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 27 y 42 del Decreto 1799 de 2001 “[p]or el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen
otras disposiciones”, en los cuales se establece el carácter de reservado de los documentos elaborados por la autoridades evaluadoras y revisoras en los que se consignan juicios de valor acerca de las condiciones personales y profesionales de los Oficiales y Suboficiales, así como, la Expediente T-2670522 12 Por lo tanto, si una persona solicita información no reservada a una entidad de derecho público, sobre la suerte de una empresa en la cual esta tenía participación, y la autoridad no le suministra la información en forma clara, completa, oportuna, cierta y actualizada, sin justa causa, vulnera el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos, al igual que el principio de democracia participativa sobre el cual se estructura el Estado colombiano y el derecho fundamental de petición.
5. Caso concreto 5.1 El señor Leonardo Cuadrado Arévalo formuló derecho de petición a la Alcaldía de Armenia solicitando que se le informara: (i) cuál es la naturaleza jurídica actual de la empresa industrial y comercial del Estado denominada “Club Deportivo Atlético Quindío” creada mediante acuerdo No. 025 del 22 de septiembre de 1982; (ii) en caso de que dicha empresa se hubiera liquidado, se le informara mediante qué acto administrativo se realizó dicha liquidación y se le entregara una copia del mismo; (iii) en caso de que el “Club Deportivo Atlético Quindío” hubiera cambiado de razón social, le informaran cuál es el nombre actual de la empresa; (iv) qué empresa tiene actualmente el derecho de explotación y participación en el torneo de fútbol que organiza la DIMAYOR;
(v) en caso de que se hubiera cedido el derecho de participación en el torneo de la DIMAYOR, se le informara sobre el contrato mediante el cual se cedió el derecho y su vigencia; (vi) las prórrogas se han hecho al contrato de comodato suscrito el 17 de junio de 1987 entre el municipio de Armenia y la Corporación Centenario Deportes Quindío, mediante el cual se cedió el uso y goce de la ficha correspondiente a la empresa comercial Club Deportivo Atlético Quindío; (vii) la fecha de vencimiento de la última prórroga de tal contrato. reserva de las sesiones decisorias de la junta calificadora, las decisiones tomadas y los documentos en que ellas consten. En términos generales, el actor consideró que la reserva establecida en las normas demandadas restringía el ejercicio del derecho fundamental de acceso a documentos públicos y vulneraba los principios constitucionales de democracia participativa, publicidad y petición. La Corte consideró que la reserva establecida en el artículo 27 del Decreto 1799 de 2001, perseguía la protección de objetivos constitucionalmente válidos. Respecto de la reserva establecida sobre las deliberaciones que tienen lugar en el seno de la Junta Clasificadora y las actas en las que ellas constan, la Corte consideró que era una medida proporcional y razonable, porque “[d]otar de publicidad el proceso
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