CC - T759-2011
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T759-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-759/11
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR COMO DERECHO DEBER-Obligaciones recíprocas entre Estado, familia, sociedad y estudiante La Corte le ha reconocido a la educación una doble connotación de derecho y deber. Al respecto, el artículo 67 de la Constitución Política sostiene que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la misma. El goce del derecho fundamental de educación implica el cumplimiento de deberes por parte del educando, pues en el desarrollo del proceso educativo deben respetar el reglamento y las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo en el que se encuentre matriculado y también exige tener un adecuado rendimiento académico en armonía con las exigencias propias de la institución educativa respectiva. En consecuencia, esta Corporación ha indicado que en el desarrollo del proceso educativo todos los participantes deben estar involucrados en el cumplimiento de los deberes y obligaciones signados por la Constitución Política, la ley y el reglamento educativo o manual de convivencia. METODO DE EVALUACION Y PROMOCION EN LA EDUCACION BASICA Y MEDIA-Marco normativo De conformidad con lo establecido en el Decreto 1290 de 2009, las instituciones educativas deben siempre garantizar los derechos de los estudiantes de recibir asesoría y acompañamiento continúo de los docentes para la superación de sus debilidades. El Ministerio de Educación Nacional desarrolló el Documento No. 11 en virtud del cual se señalaron las orientaciones conceptuales y pedagógicas para la implementación de Decreto 1290 de 2009, concentradas en los métodos evaluativos. Dicho documento
precisó que la medición que realice las directivas de un plantel educativo de sus estudiantes implica necesariamente un proceso, en el que:“la evaluación implica una mirada más amplia sobre los sujetos y sus procesos porque incluye valoraciones y juicios sobre el sentido de las acciones humanas, por tanto toma en cuenta los contextos, las diferencias culturales y los ritmos de aprendizaje, entre otros”. Así las cosas, se tiene que la implementación del nuevo método evaluativo está orientado a obtener la inclusión de todos los integrantes del proceso educativo asumiendo como criterio de calificación no solamente los resultados cognitivos obtenidos por los educandos a través de los exámenes tradicionales sino, además, se debe valorar el desempeño en los trabajos en grupo, interacción social, explicaciones a sus pares, acciones diarias en el aula etc., no con el propósito de calificarlos sino de considerar aspectos como calidad, profundidad, forma, consistencia y coherencia en el Expediente T-3.081.840 aprendizaje. Lo anterior, bajo el entendido que el proceso educativo debe constituir, a todas luces, una fuente de enseñanza. POTESTAD REGLAMENTARIA DE INSTITUCION EDUCATIVAEjercen autorregulación tanto académica como disciplinaria a través de manual de convivencia o reglamento interno/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Manuales de convivencia no pueden vulnerar los derechos fundamentales de los educandos Las instituciones educativas ejercen la autorregulación tanto académica como disciplinaria a través de los manuales de convivencia o reglamentos internos, lo cuales, son definidos por la Ley 115 de 1994 como los estadios donde se
concretan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Al respecto, esta Corporación ha señalado que los reglamentos generales de convivencia y los actos reglamentarios obligan al establecimiento educativo que los ha expedido y a sus destinatarios. Los padres o tutores de los educandos al firmar la matrícula correspondiente aceptan el contenido y los términos del Manual de Convivencia. Todo manual de convivencia es debatido y analizado por los actores del proceso educativo, por lo que se presume que el reglamento aprobado respeta los derechos, principios y deberes consagrados en la Constitución y no vulneran derechos fundamentales, por lo tanto deben ser acogidos por la totalidad de personas que integren la comunidad educativa. INSTITUCION EDUCATIVA-No vulneró derecho a la educación al no aplicar la promoción anticipada a estudiante que no cumplió con requisitos En lo referente a la presunta vulneración del derecho a la educación por la no aplicación de la promoción anticipada, precisa la Sala que tanto el Decreto 1290 de 2009 como el Acuerdo 004 de 2009 y el Acuerdo 002 de 2010 establecen la posibilidad de promover anticipadamente a los estudiantes que demuestren un rendimiento superior en el desarrollo cognitivo del grado que reinician. Al respecto, se encuentra que el estudiante estaba repitiendo 8° por no cumplir los requisitos de promoción establecidos por el Colegio y que, al momento de presentación de la acción tutela, no había transcurrido el primer trimestre del año para que el Consejo Académico evaluara su condición y definiera si podía ser promovido. Para que la promoción proceda es necesario que el alumno demuestre durante el primer trimestre del año escolar que su
desarrollo cognitivo es superior no sólo en la materia en la que presentó dificultad sino, además, en el resto de asignaturas del grado que reinicia.
Referencia: Expediente T-3.081.840
Accionante: María Eugenia Rodríguez Torres
Demandado: 2
Expediente T-3.081.840 Colegio de Boyacá
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de 2011 La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Elías Pinilla Pinilla y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por la señora María Eugenia Rodríguez Torres, en representación de su hijo Andrés Felipe Herrera Rodríguez, contra el Colegio de Boyacá. El presente expediente fue escogido por la Sala de Selección Número Seis, mediante Auto de 16 de junio de 2011 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
ANTECEDENTES
I.
1. Solicitud La señora María Eugenia Rodríguez Torres, actuando mediante apoderado, en representación de su hijo menor de edad Andrés Felipe Herrera Rodríguez, interpone acción de tutela contra el Colegio de Boyacá en procura de obtener la protección del derecho fundamental a la educación de su hijo, presuntamente vulnerado, como consecuencia de la negativa de dicha entidad,
a otorgar la promoción anticipada del estudiante contemplada en el artículo 7° del Decreto 1290 de 20091 proferido por el Ministerio de Educación Nacional.
2. Reseña fáctica 2.1. Andrés Felipe Herrera Rodríguez hijo de la accionante, de 14 años de edad, está matriculado en la institución educativa Colegio de Boyacá de Tunja, en la que actualmente cursa 9° grado. 2.2. El menor pertenece al equipo de básquetbol y ha representado a la institución en diferentes torneos escolares, actividad que, según se afirma, ha
1Decreto 1290 de 2009 “por el cual se reglamenta la evaluación del aprendizaje y promoción de los estudiantes de los niveles de educación básica y media” 3 Expediente T-3.081.840 interferido con su desarrollo académico. 2.3. Al finalizar 8° grado el menor reprobó los logros de las asignaturas de inglés y matemáticas, motivo por el cual tuvo que presentar dos exámenes al finalizar el mes de enero de 2011. 2.4. A pesar de su esfuerzo, el estudiante superó únicamente el logro de inglés quedando pendiente la asignatura de matemáticas, razón por la cual, al no cumplir los criterios de promoción establecidos por la institución, tuvo que repetir 8° grado. 2.5. La accionante solicitó a la institución educativa la promoción anticipada de su hijo, de conformidad con lo contemplado en el Decreto 1290 de 2009, petición que fue negada por el Colegio de Boyacá bajo el argumento que
dicha figura no podía ser aplicada en el caso del estudiante Herrera Rodríguez, toda vez que no se cumplían los supuestos contemplados en la norma. 2.6. Por lo anterior, la señora María Eugenia Rodríguez Torres solicita la protección del derecho fundamental a la educación de su hijo, toda vez que la no aplicabilidad de dicho Decreto atenta contra el acceso a la educación y al derecho de la promoción anticipada de los alumnos de dicha institución.
3. Fundamento de la demanda Sostiene la accionante que el Colegio Boyacá vulnera el derecho fundamental a la educación de su hijo al no aplicar lo contemplado en el Decreto 1290 de 2009, en virtud del cual el Ministerio de Educación Nacional reguló la promoción anticipada de los estudiantes.
Así mismo, considera que la institución educativa accionada restringe el acceso a la educación de su hijo, por cuanto la pérdida de una materia lo obliga a repetir todo un año escolar. Con fundamento en lo antes expuesto, solicita se ordene al Colegio Boyacá acoger el Decreto 1290 de 2009 y, en consecuencia, promover a su hijo Andrés Felipe Herrera Rodríguez al 9° grado.
4. Oposición de la demanda Colegio Boyacá La representante legal de la entidad demandada, mediante apoderado, en su escrito de contestación, manifestó que no ha vulnerado los derechos invocados por la accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: -La Institución Educativa Colegio de Boyacá no ha ignorado las normas reguladoras del objeto social para el cual fue instituido, pues el proceso de evaluación y aprendizaje se encuentra acorde con lo preceptuado en el
4 Expediente T-3.081.840 Decreto 1290 de 2009. -Advierte que los planes de mejoramiento académico contemplados por el Colegio cumplen con lo preceptuado en el mencionado decreto, pues la institución, a través del Acuerdo No. 004 de 18 de noviembre de 2009, reglamentó el proceso de aprendizaje y promoción con fundamento en dicha normatividad. -La figura de la promoción anticipada se consagró en dicho acuerdo, para las siguientes situaciones:
1. A que culmine el primer período académico, el actual año lectivo termina sólo hasta el día 25 de marzo de 2011; si bien la norma no trae un plazo exacto, el mismo se puede definir de acuerdo al cronograma de actividades aprobado para el Colegio de Boyacá, el cual es conocido por los miembros de la comunidad educativa.
2. La aplicación de la norma se encuentra condicionada a que el estudiante que no aprobó el grado, en el primer período demuestre rendimiento superior en el desarrollo cognitivo, personal y social en el marco de las competencias básicas en el grado que cursa.
3. El Consejo Académico, con el consentimiento de los padres, es quien debe recomendar ante el Consejo Directivo del Colegio de Boyacá la promoción, quien a su vez se encargará de aprobarla o no. -Por consiguiente, el artículo 7° de Decreto 1290 de 2009 está desarrollado en el artículo 7° del Acuerdo No. 004 de 2009 de la institución en el que se condiciona la promoción anticipada al tiempo y a las circunstancias que obedecen, exclusivamente, al desempeño del estudiante.
-Así las cosas, el Colegio de Boyacá implementó un plan de mejoramiento que consiste en que los estudiantes de la institución que no superen los logros de máximo dos asignaturas tienen derecho a que, en el mes de enero, se les realice una única prueba en la que deben superar los logros perdidos al finalizar el año. -Indica que el alumno Andrés Felipe Herrera Rodríguez, de conformidad con el plan de mejoramiento, presentó en enero de 2011 los exámenes correspondientes a las asignaturas de inglés y matemáticas que fueron reprobadas en diciembre de 2010. -En enero del año en curso el alumno recuperó satisfactoriamente inglés, pero no logró superar sus dificultades en matemáticas, razón por la cual no le fue posible obtener los logros del plan de mejoramiento. -Por lo anterior, la institución educativa decidió, en razón a la dificultad del alumno, no promoverlo al grado siguiente. Por consiguiente en el 2011 Andrés Felipe Herrera Rodríguez reinició 8° grado. -Indicó que en el presente caso no hay lugar a la aplicación de la promoción 5 Expediente T-3.081.840 anticipada de grado, toda vez que no se han cumplido los presupuestos fijados en la norma.
4. Pruebas allegadas Copia del Decreto 1290 “Por el cual se reglamenta la evaluación del aprendizaje y promoción de los estudiantes de los niveles de educación básica y media”, el cual, en el artículo 6°, le otorgó a las instituciones educativas potestad para reglamentar lo concerniente a la promoción de los educandos y, en el artículo 7°, estableció lo relativo a la Promoción
Anticipada. Al respecto dispuso: Promoción anticipada de grado.
Durante el primer período del año escolar el consejo académico, previo consentimiento de los padres de familia, recomendará ante el consejo directivo la promoción anticipada al grado siguiente del estudiante que demuestre un rendimiento superior en el desarrollo cognitivo, personal y social en el marco de las competencias básicas del grado que cursa. La decisión será consignada en el Los establecimientos educativos deberán adoptar criterios y procesos para facilitar la promoción al grado siguiente de aquellos estudiantes que no la obtuvieron en el año lectivo anterior” (folios 10-14). Copia de la Directiva Ministerial No. 29 de 16 de noviembre de 2010 proferida por el Ministerio de Educación Nacional dirigida a los secretarios de educación de departamentos, distritos y municipios certificado, directivos y docentes, en la que estableció que “la reprobación de un grado es una medida extrema que no puede ser la regla general sino la excepción. Su aplicación no puede darse de una manera aislada, se debe considerar por ejemplo, que cuando un estudiante presenta dificultades en un área durante el año lectivo no requeriría desarrollar nuevamente todo su proceso en el mismo grado. La reprobación puede deberse a múltiples causas, entre ellas ineficaces prácticas pedagógicas y no solamente a las falencias de los educandos. El Decreto 1290 de 2009 establece que las instituciones educativas tienen que garantizar el derecho del estudiante a recibir la asesoría y el acompañamiento continuo de sus docentes para la superación de sus debilidades, a través de las estrategias de apoyo permanentes que el
establecimiento educativo haya definido en su sistema institucional de evaluación. Entre las estrategias de apoyo que pueden implementarse a la finalización del año escolar para que los estudiantes superen sus debilidades y eviten la reprobación, se encuentran: actividades y trabajos extraclase; creación de espacios académicos en la jornada escolar extendida que apoyen el proceso formativo de los estudiantes y actividades de verificación de la superación de las debilidades de los estudiantes durante las semanas de desarrollo institucional, entre otras. (…) el Ministerio de Educación Nacional recuerda que el Decreto 1290 6 Expediente T-3.081.840 de 2009 en lo dispuesto en el artículo 7° permite que un estudiante que reprobó un grado, pueda ser promovido anticipadamente al grado siguiente durante el primer período del nuevo año lectivo, una vez superada su debilidad. En este sentido las instituciones educativas deben usar este mecanismo para adoptar planes de apoyo, en donde los docentes realicen las recomendaciones necesarias para que los estudiantes que hayan reprobado el año escolar, en sus semanas de descanso realicen actividades de estudio de tal manera que al regresar al siguiente año hayan logrado mejorar sus aprendizajes. De esta forma cada uno de los actores del proceso educativo asumen la responsabilidad que tienen en el proceso formativo de los alumnos. Igualmente, las entidades territoriales deberán hacer seguimiento exhaustivos a los establecimientos educativos para que cumplan con esta disposición normativa y reporten al Ministerio las diferentes estrategias que hayan implementado” (folio 2). Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora María Eugenia Rodríguez Torres, quien promueven la acción de tutela en
representación de su hijo Andrés Felipe Herrera Rodríguez. Copia de la Tarjeta de Identidad de Andrés Felipe Herrera Rodríguez (folio 4). Copia del informe final del desempeño estudiantil de Andrés Felipe Herrera Rodríguez en el Colegio de Boyacá, emitido el 26 de noviembre de 2010, en el que registra las asignaturas de matemáticas e inglés con un desempeño bajo de 2.3 y 2.8, respectivamente. Se advierte que los estudiantes que tienen desempeño bajo en 1 o 2 áreas deben presentar evaluación con carácter obligatorio en enero, por lo que la promoción al siguiente año escolar queda aplazada (folio 6). Copia del Acuerdo No. 004 de 18 de noviembre de 2009 a través del cual la Alcaldía Mayor de Tunja – Secretaría de Educación Municipal Colegio de Boyacá “reglamenta la evaluación del aprendizaje y promoción de los estudiantes de los niveles de Educación Básica y Media”, el cual, en su artículo 4°, define el sistema de evaluación de la institución educativa y al respecto dispone: “4.6. Estrategias de apoyo necesarias para resolver situaciones pedagógicas pendientes de los estudiantes. Con el propósito de propiciar el mejoramiento en los desempeños de los estudiantes, se desarrollarán las siguientes acciones: 4.6.1. Cuando un estudiante obtiene, al finalizar el período, valoración de desempeño BAJO, en una o más áreas, presentará y sustentará con carácter obligatorio un PLAN DE MEJORAMIENTO, que incluya actividades de refuerzo y superación. Dicho plan se entregará con los
informes académicos a padres de familia. Para la valoración del Plan de Mejoramiento se tendrá en cuenta el 7 Expediente T-3.081.840 30%, para las actividades asignadas y desarrolladas por el estudiante, y el 70% para la sustentación del plan. Se promediará la valoración del período académico, con la valoración del Plan de Mejoramiento, para obtener la valoración definitiva del período. Aplica para los tres primeros períodos. 4.6.2. Cuando el estudiante al finalizar el año, obtenga desempeño BAJO en 1 ó 2 áreas presentará una Evaluación con carácter obligatorio en el mes de enero, de acuerdo con el calendario establecido por el Colegio. Los resultados de esta evaluación se presentarán en términos de la Escala establecida institucionalmente. (…) 4.6.8. Para las áreas SEMESTRALIZADAS, el estudiante valorado con desempeño BAJO deberá presentar la evaluación, en el mes de enero del año siguiente, siempre y cuando no haya perdido el año escolar. (…) CAPÍTULO II PROMOCIÓN ESCOLAR Artículo 5° Concepto de promoción. Es la transición del estudiante al siguiente grado o al título de bachiller, luego de obtener los desempeños necesarios, según los criterios establecidos por el Colegio de Boyacá. Artículo 6° Criterio de promoción escolar. Para promover a los estudiantes al grado siguiente se tendrían en cuenta los siguientes criterios: -Todos los grados son de promoción. -Superar los desempeños necesarios establecidos en cada una de la áreas. -Aprobar todas las áreas del plan de estudio. -Asistir por lo menos al 90% de las actividades académicas en cada
una de las áreas. -La valoración final anual en cada área, será el promedio de las valoraciones definitivas de los cuatro períodos. -Reprobar una o dos áreas obliga al estudiante a presentar por una sola vez y aprobar la recuperación de cada una de ellas en la fecha establecida por el colegio (…). Artículo 7° Promoción anticipada de grado. Durante el primer período del año escolar el Consejo Académico, previo consentimiento de los padres de familia, recomendará ante el Consejo Directivo de la Ley 115 la promoción anticipada al grado siguiente del estudiante que demuestre un rendimiento superior en el desarrollo cognitivo, personal y social en el marco de la competencia básica en el grado que cursa. La decisión será consignada en el acta del Consejo Directivo de la Ley 115 y, si es positiva, en el registro escolar. Artículo 8° Criterios para lo no promoción. Los siguientes criterios se tendrán en cuenta para no promover a los estudiantes: 8 Expediente T-3.081.840 -Si tres (3) o más áreas son valoradas con desempeño BAJO. -Si presenta inasistencia injustificada por encima del 10% en dos (2) o más áreas. Si representa esta inasistencia en un área la puede recuperar. -Si el resultado de uno o dos áreas corresponde a desempeño Bajo.
Parágrafo de asistencia: Se exceptúan las ausencias justificadas mediante excusa escrita firmada por los padres o por el tutor legal, por lo siguientes motivos: calamidad doméstica, estar representando al Colegio en algún evento, enfermedad certificada por la E.P.S. a la cual está adscrito el estudiante o por el médico del colegio.
Casos excepcionales: Se promoverán estudiantes de casos especiales, diagnosticados y validados por el servicio de Psico-Orientación y Psicología del Colegio de Boyacá, en acuerdo pedagógico previamente pactado entre el Colegio y la familia”.
(folios 27-32). Copia de la planilla de registro final de mejoramiento, de 7 de enero de 2011, de los alumnos de 8° grado del Colegio de Boyacá en las asignaturas matemáticas e inglés, en las que registra que el alumno Andrés Felipe Herrera Rodríguez superó los logros de inglés de 2.8 a 4.3, pero no le fue posible superar matemáticas (folios 21 y 22). Copia del Acta del Consejo Directivo del Colegio de Boyacá, de 23 de marzo de 2011, en la que se aprobó el Acuerdo de Promoción mediante el cual la Subdirectora Académica informó que el Colegio de Boyacá adelantó un nuevo proceso de evaluación y señaló que: “(…) Al finalizar cada período estos estudiantes recibieron un Plan de Mejoramiento con los temas en los cuales los estudiantes presentaron dificultades con recomendaciones concretas para superarlas, ellos tienen un tiempo para trabajar este plan y presentar una evaluación. En el año 2010 teniendo en cuenta que era un año de transición en el aspecto de evaluación y en razón a que se efectuó seguimiento estricto al desempeño de los estudiantes en las Comisiones de Evaluación y con el propósito de aprobarlos en sus dificultades en el mes de septiembre se tomó la decisión de dejar una semana en la cual se detuvo el trabajo normal de clase para adelantar un trabajo de apoyo a los estudiantes que aún presentaban dificultades. Al finalizar el cuarto período
académico, también se realizó un plan de mejoramiento para que los estudiantes tuvieran la oportunidad de superar las dificultades. Al finalizar el año escolar se implementó plan de mejoramiento a los estudiantes que presentaron desempeño bajo en una o dos áreas, este plan debía ser trabajado por los estudiantes en el período de vacaciones para que en el mes de enero presentaran una evaluación. Recomendación que está planteada en la directiva del Ministerio de Educación Nacional, pero que en el Colegio se había previsto desde que se trabajó en el sistema de evaluación. También informa la Subdirectora Académica que el Consejo Académico ha adelantado un análisis frente a la Directiva Ministerial y al Decreto 1290, desde el 9 Expediente T-3.081.840 mes de enero como era de conocimiento de los miembros del Consejo Directivo y como resultado de este trabajo se propuso la reglamentación de la Promoción de los estudiantes. La Subdirectora da a conocer el Acuerdo 002 “por el cual se reglamenta la promoción para los estudiantes de Educación Básica y Media que reprobaron el año inmediatamente anterior” el cual fue aprobado por unanimidad (folios 27-30). Copia del Acuerdo No. 002 de 23 de marzo de 2011 “por el cual se reglamenta la Promoción para los estudiantes de los niveles de educación Básica y Media que reprobaron el año inmediatamente anterior”, espedido por el Consejo Directivo del Colegio de Boyacá, a cuyo tenor:
CONSIDERANDO
1. Que el Decreto 1290 en su artículo 7 establece: “Promoción anticipada de grado durante el primer período del año escolar el Consejo Académico, previo consentimiento de los padres de familia,
recomendará ante el consejo directivo la promoción al grado siguiente del estudiante que demuestre un rendimiento superior en el desarrollo cognitivo, personal y social en el marco de las competencias básica del grado que cursa. La decisión será consignada en el acta del Consejo Directivo y, si es positiva en el registro escolar. Los establecimientos educativos deberán adoptar criterios y procesos para facilitar la promoción al grado siguiente de aquellos estudiantes que no la obtuvieron en el año lectivo anterior”
2. Que el Acuerdo del Sistema Institucional de Evaluación de los estudiantes del Colegio de Boyacá No. 004 de noviembre 28 de 2009 establece en el artículo 7, la promoción anticipada del grado.
3. Que la Directiva Ministerial No. 29 del 16 de diciembre de 2010, en coherencia con el Decreto 1290 en el artículo 7, permite que un estudiante que reprobó un grado, pueda ser promovido al año siguiente durante el primer período del nuevo año lectivo, una vez haya superado sus debilidades”.
ACUERDA Artículo 1: Objeto del Acuerdo: Reglamentar la Promoción de los estudiantes de los niveles de Educación Básica y Media del Colegio de Boyacá, que habiendo perdido una, dos o más áreas en el año inmediatamente anterior, reprobaron el año escolar. Artículo 2: Son requisitos para la promoción de los estudiantes que reprobaron el año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1290 “…que el estudiante demuestre un rendimiento superior en el desarrollo cognitivo, personal y social en el marco de las competencias básicas del grado que cursa (de todas las
áreas). Artículo 3: Para la promoción de estos estudiantes, las Comisiones de Evaluación y Seguimiento, realizarán el estudio del desempeño 10 Expediente T-3.081.840 académico y comportamental de los estudiantes que reprobaron el año inmediatamente anterior. En todos los casos, teniendo en cuenta la solicitud escrita del padre de familia. Artículo 4: Las comisiones de Evaluación y Seguimiento mediante acta reportarán la información de los estudiantes que cumplieron con los requisitos al Consejo Académico quien a su vez recomendará al Consejo Directivo de la Ley 115 de 1994, la Promoción de estos estudiantes al grado siguiente.
Parágrafo: Padres y estudiantes con las orientaciones de los docentes asumen la responsabilidad de la nivelación en todas las áreas correspondientes al primer período del grado al cual fue promovido.
Las valoraciones del primer período serán las que el estudiante obtenga en el segundo período del grado al cual fue promovido. En caso de obtener desempaño BAJO en el segundo período, en una o más áreas, el plan de mejoramiento tendrá validez por primero y segundo período. (folios 31-32). Copia del Acta de Posesión de 16 de noviembre de 2006, de la señora Nelly Sol Gómez de Ocampo en el cargo de Rectora del Colegio de Boyacá de la ciudad de Tunja, nombrada mediante Decreto No. 2847 de 24 de diciembre de 2001, por la cual se incorpora a la planta de personal de la mencionada institución educativa (folios 33-36). En sede de revisión se allegó por parte del Colegio de Boyacá la siguiente prueba: Copia del desempeño estudiantil del alumno Andrés Felipe Herrera
Rodríguez, del tercer período académico de 9° grado, en el que se evidencia el siguiente reporte de calificaciones: 1p Pm1 D1 2p Pm2 D2 3p Pm3 Educación 4. Religiosa y 7 Moral Educación Ética 4.6 4.6 4.3 y Valores Humanos Matemáticas 3.7 3.7 3.8 3.8 3. 6 Humanidades 4.1 4.1 2.7 3.0 3.0 3. Lengua 8 Castellana Idioma 2.8 3.0 3.0 3.1 3.1 3. Extranjero 0 Inglés Ciencias 3.7 3.7 3.1 3.1 3. Naturales y 0 11 Expediente T-3.081.840 Educación Ambiental Biología Ciencias 3.0 3.9 3.5 3.5 3. Naturales y 5 Educación Ambiental Química Ciencias 4.4 4.4 3.7 3.7 2. Naturales y 8 Educación Ambiental Física Área Ciencia 1.0 1.0 Naturales Ciencias 3.5 3.5 4.0 4.0 3. Sociales 6 Filosofía 1.0 1.9 3.8 3.8 Educación 3.5 3.5 3.4 3.4 3. Física 4 Recreación y Deportes Educación 4.8 4.8 4.3 4.3 4.
Artística 1 Tecnología e 3.8 3.8 4.0 4.0 3. Informática 3 Comportamient 4.0 4.0 4.4 4.3 o Social En dicho informe académico se observa el desempeño bajo en la asignatura de ciencias Naturales y Educación Ambiental Física, en el que reporta como escala de valoración numérica 2.8.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 1 Decisión de única instancia El Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, mediante providencia proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), no accedió a las pretensiones de la presente acción de tutela al considerar que: -El estudiante al perder la materia matemáticas, automáticamente, perdió el año escolar debiendo entonces repetir 8° grado de bachillerato. -Antes de aplicarse la promoción anticipada contemplada en el Decreto 1290 de 2009 debe haber culminado el primer período académico el cual, de conformidad con el calendario escolar del colegio, termina el 25 de marzo de
12 Expediente T-3.081.840
2011. Lo que indica que el estudiante no cumple con el primer presupuesto para que se le aplique la promoción anticipada. -Así las cosas, no se evidencia vulneración del derecho a la educación dado que es necesario, ante todo, que se agoten las etapas para que la institución educativa adelante la promoción automática del estudiante.
2. Impugnación La parte demandante impugnó la decisión del juez de primera instancia, con
base en los siguientes argumentos:
-Indicó que la promoción anticipada contemplada en el Decreto 1290 de 2009 ha sido erróneamente interpretada por la institución educativa, pues, según lo estipulado en la norma, el estudiante debe ser promovido al año escolar siguiente y durante el primer período de ese curso debe recuperar la asignatura que reprobó. -Por lo anterior, considera que el juez de primera instancia aplicó de manera errónea lo contemplado en el artículo 7° del Decreto 1290 de 2009, permitiendo que al alumno se le someta a la reglamentación del Colegio de Boyacá, cuando el decreto expedido por el Ministerio de Educación Nacional es de obligatorio cumplimiento.
3. Decisión de s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.