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CC - T759-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T759-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-759/15

PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de toda persona de proteger el goce efectivo de los derechos de las niñas y los niños, directamente, en coordinación, o a través de las autoridades competentes Éste deber se puede concretar mediante tres tipos de actos: i) ejerciendo directamente las acciones para eliminar la afectación o amenaza de un derecho; ii) al colaborar con las autoridades competentes en la búsqueda de acciones prontas para que no se perpetúe la violación o se elimine la amenaza; y, iii) poniendo en conocimiento de las autoridades la situación, para que éstas tomen las medidas adecuadas en el marco de sus competencias. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Vulneración por entidad al dilatar injustificadamente inicio de obra de reparación en sede educativa Una entidad territorial de orden departamental o municipal vulnera los derechos fundamentales a la educación e integridad de la población estudiantil al dilatar injustificadamente el inicio de la obra de reparación, mantenimiento y mejoras una sede educativa, sometiendo a los alumnos a recibir clases indefinidamente en una vivienda temporal, la cual no cumple con los requisitos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad propios de una educación integral. Incumpliendo con su deber de procurar que las actividades escolares de los niños y las niñas se desarrollen en lugares adecuados para su formación, y con el derecho

a gozar de espacios que además de ser propios del ambiente educativo, protejan otras de sus garantías fundamentales como la salud, la recreación y la alimentación. DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Orden a Departamento y a Alcaldía realizar proceso de legalización de Contrato de Obra

Referencia: expediente T-5.093.165

Acción de tutela instaurada por Juan Antonio Arboleda Jiménez en representación de su menor hija Jimena Arboleda Quintero contra el Departamento de Antioquia y el Municipio del Carmen de Viboral, Antioquia.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos el veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el cinco (05) de junio de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia en la acción de tutela incoada por Juan Antonio Arboleda Jiménez en representación de su menor hija Jimena Arboleda Quintero

contra el Departamento de Antioquia y el Municipio del Carmen de Viboral, Antioquia.

I. ANTECEDENTES Juan Antonio Arboleda Jiménez instauró acción de tutela contra el Departamento de Antioquia y el Municipio del Carmen de Viboral, Antioquia a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su menor hija Jimena Arboleda Quintero a la educación, a la dignidad humana y a la protección de personas en situación de debilidad manifiesta, en atención a los siguientes

1. Hechos 1.1 El señor Juan Antonio Arboleda Jiménez reside junto a su núcleo familiar en la vereda El Cerro, del municipio del Carmen de Viboral, Antioquia. 1.2. La menor Jimena Arboleda Quintero, hija del accionante, cursa 3° grado de primaria en el Centro Educativo Rural El Cerro, con 75 menores más; institución educativa de la cual, en el año 2013, fueron desalojados debido a las pésimas condiciones de deterioro en que se encontraba la escuela. Siendo reubicados en una vivienda temporalmente 35 de los 75 estudiantes, dos profesoras y una manipuladora de alimentos. 1.3. El 16 de febrero de 2015, el ciudadano Arboleda Jiménez elevó, junto a otros miembros de la comunidad, un derecho de petición ante la administración municipal, solicitando “nos informara sobre el proceso de la escuela de la Vereda El Cerro y nos suministró respuesta pero no se evidencian acciones concretas”.

Desde el momento en que se produjo el desalojo de los estudiantes, año 2013, el Departamento de Antioquia ha adelantado los estudios necesarios y las actuaciones

administrativas pertinentes con el fin de ejecutar los trabajos de reparación en el Centro Educativo rural El Cerro del municipio del Carmen de Viboral. Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela de la referencia1, no se ha concretado ninguna obra en dicha institución, que mejore las condiciones de infraestructura del centro educativo. 1.4. Por lo anterior, interpuso acción de tutela a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su menor hija y solicitó se ordene “AL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA por intermedio de su gobernador a realizar el respectivo mejoramiento educativos (sic) de la escuela del Cerro, del Carmen de Viboral y AL MUNICIPIO DE CARMEN DE VIBORAL por intermedio de su Alcalde Municipal o quien haga sus veces realizar las gestiones necesarias para el mejoramiento de la escuela de la vereda el cerro”.

2. Respuesta de las entidades demandadas 2.1 Gobernación de Antioquia En respuesta de la presente acción de tutela, la entidad accionada se opuso a las pretensiones del peticionario al sostener que el Departamento de Antioquia no tiene la obligación legal de realizar las obras proyectadas por el municipio del Carmen de Viboral en el Centro Educativo el Cerro y, en consecuencia, no debe ser sujeto pasivo de la acción de tutela. Lo anterior, debido a que a la fecha, la alcaldía municipal accionada no ha cumplido con los requisitos necesarios para que se pueda viabilizar el proyecto. Para sustentar lo anterior, argumentó que: i) El Departamento de Antioquia, a través de su Secretaria de Educación, ha realizado todas las actividades que le corresponden, de conformidad con lo

establecido en el numeral 6.2 del Artículo 6 de la Ley 717 de 2001, que señala las competencias de las entidades departamentales en materia de educación. ii) La Secretaría de Educación Departamental, desde su competencia, ha realizado un acompañamiento constante al municipio, con el fin de que éste pueda cumplir con todas las exigencias que tiene un proyecto de esta envergadura. 1 25 de mayo de 2015. Folio 1 del cuaderno principal. iii) A la fecha de interposición la acción de tutela de la referencia, el municipio del Carmen de Viboral no había cumplido con todas las exigencias necesarias para que la Secretaría de Educación Departamental dé viabilidad al proyecto presentado. iv) Si el proyecto no es viable, no existe obligación alguna para que el Departamento de Antioquia, a través de su Secretaría de Educación, lo desarrolle, ya que la competencia del Departamento está sujeta a dicha condición. Lo anterior, teniendo en cuenta que los municipios son quienes determinan sus necesidades a través de proyectos que son presentados a la Secretaría de Educación departamental para su posterior estudio de acuerdo con la viabilidad de la necesidad y los recursos existentes. 2.2 Alcaldía Municipal de El Carmen de Viboral, Antioquia Por intermedio del Alcalde (e) del municipio de El Carmen de Viboral, la administración solicitó declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales alegados. Argumentó que ha ejecutado todas las acciones pertinentes para subsanar las situaciones presentadas con relación a los daños existentes en la infraestructura del Centro Educativo Rural de la vereda El Cerro. Aclaró que el municipio no cuenta con los recursos suficientes para atender la

problemática y, en la actualidad, se encuentra a la espera de una respuesta formal por parte de la Gobernación de Antioquia con el fin de iniciar las reparaciones. Sostuvo que la Administración, como medida preventiva, tomó la decisión de desalojar a los estudiantes del centro educativo referenciado para evitar incidentes que lamentar mientras se llevan a cabo las respectivas gestiones para la obtención de recursos ante las entidades pertinentes. En relación con los gastos por arrendamiento y demás derivados para el sostenimiento de la sede provisional, manifestó que estos corren por cuenta del municipio. Adicionalmente, el Alcalde (e) indicó que la selección de la casa finca fue realizada con el jefe del Área de gestión Obras Públicas y Valorización, y un Técnico Operativo, ambos adscritos a la Administración y en compañía del capitán de Bomberos y de los profesores. Cabe aclarar que los últimos hicieron hincapié sobre la importancia de seleccionar un inmueble con buena iluminación, espacios adecuados, buenas unidades sanitarias y demás condiciones aceptables para la práctica de la enseñanza. Sin embargo, el Alcalde (e) enfatizó que las referidas sugerencias no fueron tenidas en cuenta al momento de seleccionar el inmueble.

3. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 3.1. Primera Instancia Mediante providencia del cinco (5) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia, tuteló el derecho fundamental a la educación e integridad de los menores estudiantes del Centro Educativo el Cerro y ordenó a la Secretaría de Educación de Antioquia y a la

administración municipal del Carmen de Viboral que efectuaran todas las diligencias administrativas necesarias para iniciar y culminar, en un término no superior a 3 meses, las adecuaciones, reparaciones y complementos que requiere la Institución Educativa de la vereda el Cerro. Sostuvo el a quo que en el presente caso se está frente a una afectación del goce de los derechos fundamentales a la educación y a la integridad de los 35 menores que asisten a la escuela El Cerro, producida por la demora de la administración en iniciar la construcción o reparación del aula escolar, con lo cual se está ante un incumplimiento de los requisitos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad de que trata la Observación Número 13 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas. Finalmente, concluyó que la administración tiene el deber de procurar que las actividades escolares de los niños y las niñas se desarrollen en lugares adecuados para su formación integral, y con el derecho a gozar de espacios que además de ser propios del ambiente educativo, protejan otras de sus garantías fundamentales como la salud, la recreación, la alimentación y la integridad. 3.2. Impugnación Notificada la anterior decisión, la Gobernación de Antioquia y la Alcaldía Municipal de El Carmen de Viboral elevaron por separado escritos de impugnación en los siguientes términos: 3.3. Gobernación de Antioquia En memorial del 17 de junio de 2015, la Gobernación de Antioquia impugnó el fallo proferido en primera instancia el 05 de junio de 2015 al considerar que el juez

no tuvo en cuenta todos los elementos de prueba aportados en la contestación de la acción de tutela, por lo cual, argumentó que el referido fallo carece de soporte fáctico. Adicionalmente, informó que el 06 de junio de 2015 se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal No. 3500033186, por un valor de $280.000.000, con el fin de ejecutar el proyecto el Centro Educativo Rural El Cerro, el cual tendrá un plazo de 75 días calendario, sin superar el 15 de diciembre de 2015. 3.4. Alcaldía Municipal de El Carmen de Viboral La Administración municipal de El Carmen de Viboral sostuvo que no está probada la vulneración del derecho a la educación por parte de las accionadas, que actúo diligentemente en la reubicación de los estudiantes con el fin de proteger su integridad personal, y por el contrario, ha proporcionado un lugar en condiciones dignas para garantizar la continuidad del derecho fundamental de los menores afectados. Informó que con anterioridad se han interpuesto 4 acciones de tutela sobre los mismos hechos, fundamentos y pretensiones, a saber: • Radicado: 2015-00080 – Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Rionegro, Antioquia. • Radicado: 2015-00187 – Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia. • Radicado: 2015-00092 – Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia. • Radicado: 2015-000249 – Juzgado Primero Promiscuo de familia de Rionegro, Antioquia. Finalmente, reiteró que se está a la espera de una respuesta formal por parte de la

Gobernación, por cuanto el municipio no cuenta con los recursos suficientes para atender la problemática. 3.5. Segunda Instancia La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2015 revocó la decisión de primera instancia. Argumentó que en este caso no era posible acceder a la tutela por cuanto: “…desde el libelo genitor de este trámite el mismo solicitante advierte que el desalojo de los estudiantes del Centro Educativo Rural El cerro, ocurrió hace aproximadamente 2 años; y que la finalidad de dicho traslado fue la de proteger la vida e integridad personal de los estudiantes, por el deterioro avanzado que presentaba la estructura de las instalaciones”. Por lo anterior, concluyó que “En ese orden de ideas, si la educación de los alumnos del Centro Educativo Rural El Cerro no se ha visto interrumpida, porque continúa siendo prestada en otro lugar, aunque no reúne las especificaciones técnicas; y, además, lo que se pretende es el adelantamiento de unas obras que repongan y mejoren ese centro educativo, no se ve razón para que hubieren concedido la tutela, para proteger un derecho que realmente no se quebrantó; pues, como se ha dicho, la violación debe instrumentarse en hechos o conductas, no sólo reales sino graves, con la virtualidad suficiente para negar el derecho o limitar su ejercicio a tal grado que resulte a la postre inaplicable”. Adicionalmente, indicó que la situación que supuestamente amenaza las garantías fundamentales de los alumnos del referido centro educativo, entre los que se encuentra la hija menor del accionante, ocurrió desde hace más de 2 años, sin que

en la narración fáctica traída como sustento de lo pedido se aduzca o evidencie alguna circunstancia que justificara la tardanza para promover la acción de tutela de la referencia. Por lo anterior, concluyó que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez.

4. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional dentro del trámite de revisión. 4.1. Para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), ordenó la práctica de las siguientes pruebas que aportaran mayores elementos de juicio para adoptar una decisión: i) Se solicitó a la Gobernación de Antioquia y a la Alcaldía Municipal del Carmen de Viboral, Antioquia remitir a este Despacho informe técnico relacionado con el proyecto de mantenimiento y mejoras al Centro Educativo Rural El Cerro, del Carmen de Viboral. La información requerida debía especificar i) el inicio de la obra ii) el estado actual de la misma; y, iii) la fecha probable de terminación. Lo anterior, teniendo en cuenta que ya fue expedido el certificado de disponibilidad presupuestal No. 3500033186, por un valor de $280.000.000, con el fin de ejecutar el referido proyecto. 4.2. Por medio del oficio 201500319319 del 14 de octubre de 20152, recibido en esta Corporación el 20 de octubre de la misma anualidad, la Directora Jurídica de la Secretaría de Educación de Antioquia remitió la siguiente información en cumplimiento con lo requerido por este Despacho en el auto del seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), en los siguientes términos:

En lo atinente al proyecto de mantenimiento y mejoras al Centro Educativo Rural El Cerro, del Carmen de Viboral, y el estado actual del mismo, el Departamento de Antioquia manifestó que, para la ejecución de la obra, se adelantó el proceso contractual de selección abreviada de menor cuantía No. 4719 de 2015, el cual se adjudicó mediante Resolución S201500298732 del 3 de septiembre de 2015. En el referido proceso de selección, resultó como adjudicatario el CONSORCIO ECOPRADOS VIBORAL, representado por el señor José Luis Sánchez. El Departamento sostuvo que el contrato se adjudicó por un valor de $268.067.039 y, en la actualidad, el trámite contractual se encuentra en proceso de perfeccionamiento y tramitación para su legalización. Aún están pendientes los siguientes procesos: (i) inscripción del consorcio como proveedor del Departamento de Antioquia, (ii) expedición de Registro Presupuestal de Compromiso, y (iii) constitución de las garantías exigidas para la ejecución del contrato. 2 Folios 50 al 54 del cuaderno constitucional. Sobre la fecha probable de la terminación de la obra, el Departamento indicó que el plazo para su ejecución es de setenta y cinco (75) días calendario, sin superar el 15 de diciembre de 2015. Sin embargo, aclaró que se dará inicio a la obra una vez se cuente con los documentos y requisitos de perfeccionamiento y legalización del contrato, anteriormente mencionados. 4.3. Por medio del oficio 05325 del 20 de octubre de 20153, recibido en esta Corporación el 22 de octubre de la misma anualidad, el Alcalde Municipal de El

Carmen de Viboral, Antioquia remitió información en cumplimiento con lo requerido por este Despacho, en los siguientes términos: El Alcalde indicó que desde el año 2012 la Administración Municipal ha realizado las gestiones pertinentes para subsanar los daños existentes en el Centro Educativo el Cerro, no obstante solo hasta el 27 de julio de 2015 se dio inicio al proceso contractual en el Portal de Colombia Compra Eficiente. Que a la fecha el referido proceso cuenta con Acto de Adjudicación del 30 de septiembre de 2015 y se encuentra en etapa de legalización del contrato de obra y de la respectiva Acta de Inicio; para lo cual, el 16 de octubre de 2015 se solicitó a la Gobernación de Antioquia la remisión de los documentos que respaldan los avances que se tienen para la firma del contrato y del Acta de Inicio. La Administración Municipal resaltó que todo el proceso se ha llevado a cabo con la participación y la comunicación constante con la comunidad de la vereda El Cerro afectada por la no intervención del Centro Educativo Rural. Informó que atendieron las observaciones emitidas y se ajustaron según las solicitudes de la población. ii) Se solicitó a la Alcaldía Municipal del Carmen de Viboral, Antioquia, información sobre las condiciones en que se está prestando el servicio de educación a los estudiantes del Centro Educativo Rural El Cerro, de ese municipio e indicar el total de niños inscritos para el año lectivo 2015, las condiciones del lugar donde reciben clases de manera temporal, si el mismo cuenta con los servicios públicos y de salubridad necesarios para satisfacer las condiciones de los menores y sobre el personal docente y auxiliar con que cuentan en este momento. 4.4. Por medio del oficio 05325 del 20 de octubre de 20154, recibido en esta

Corporación el 22 de octubre de la misma anualidad, el Alcalde Municipal de El Carmen de Viboral, Antioquia remitió información en cumplimiento con lo requerido por este Despacho, en los siguientes términos: 3 Folios 35 al 46 del cuaderno constitucional. 4 Ibídem. Señaló el Alcalde Municipal que el inmueble donde se dictan las clases en la actualidad es una vivienda que consta de 4 habitaciones amplias, las cuales fueron adecuadas para el funcionamiento de las aulas de clase, en 2 de ellas están los grados 3° y 5°, en la tercera están los grados 0 y 4 y en la última que es la más extensa funcionan los grados 1° y 2°. Que la vivienda cuenta con una cocina grande, enchapada en baldosín y con lavaplatos en acero inoxidable, dos unidades sanitarias en buen estado, un corredor amplio y en general sus pisos son en baldosa, paredes renovadas y pintadas y techo con teja de barro, tiene una zona verde para las actividades del juego, la lúdica y la recreación de los niños y otro espacio de utilizan como huerta escolar. Finalmente, afirma que cuentan con los servicios públicos necesarios para su buen funcionamiento y desarrollar los programas y actividades dirigidos a los niños y niñas como en cualquier sede educativa del municipio. iii) Se requirió a las siguientes autoridades judiciales con el fin de que allegaran al trámite de revisión copia los siguientes procesos de tutela surtidos en esos despachos: i) al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Rionegro, Antioquia, copia del proceso de acción de tutela radicado bajo el

número 2015-00080; ii) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, copia del proceso de acción de tutela radicado bajo el número 201500187; iii) al Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, copia del proceso de acción de tutela radicado bajo el número 2015-00092; y iv) al Juzgado Primero Promiscuo de familia de Rionegro, Antioquia, copia del proceso radicado de acción de tutela bajo el número 2015-000249. 4.5. Por medio del oficio 1842 del 13 de octubre de 20155, la Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia remitió información en cumplimiento con lo requerido por este Despacho, en los siguientes términos: i) Proceso de tutela radicado bajo el número 2015-000080. Radicación: 29 de abril de 2015.

  • Accionante: Gladis Yannet Ramírez Londoño.
  • Accionados: Departamento de Antioquia, Municipio de El Carmen de Viboral. • Derechos fundamentales: Derecho a la vida. • Sentencia de primera instancia: Negó por improcedente. Consideró el a quo que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial. • Segunda Instancia: Se concede la impugnación y se remite al Tribunal Superior de Antioquia para lo pertinente. 5 Folios 55 y 56 del cuaderno constitucional. ii) i) Proceso de tutela radicado bajo el número 2015-000092. Radicación: 25 de mayo de 2015.
  • Accionante: Diana patricia Osorio Rojas.
  • Accionados: Departamento de Antioquia, Municipio de El Carmen de Viboral. • Derechos fundamentales: Derecho a la educación. • Sentencia de primera instancia: Declaró improcedente la acción de tutela. Sin embargo, el a quo ordenó requerir a las autoridades accionadas para que en coordinación agilicen los trámites presupuestales para la ejecución de las obras de restauración del CER El Cerro de El Carmen de Viboral, comprometiéndose con la comunidad en un plazo prudente para la terminación de las obras. Sostuvo el juez de primera instancia que la situación de los menores reubicados no puede prolongarse de manera indefinida, por cuanto el inmueble temporal no ofrece todas las comodidades y requerimientos necesarios para el funcionamiento de una escuela. • Segunda Instancia: Se concede la impugnación y se remite al Tribunal Superior de Antioquia para lo pertinente. iii) Proceso de tutela radicado bajo el número 2015-000187. Radicación: 25 de mayo de 2015.
  • Accionante: Patricia Elena Zuluaga Gómez.
  • Accionados: Departamento de Antioquia, Municipio de El Carmen de Viboral. • Derechos fundamentales: Derecho a la educación. • Sentencia de primera instancia: Negó por improcedente. Consideró el a quo que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial. • Segunda Instancia: Esta decisión no fue objeto de impugnación. iv) Proceso de tutela radicado bajo el número 2015-000249.
  • Accionante: Juan Antonio Arboleda Jiménez.
  • Accionados: Departamento de Antioquia, Municipio de El Carmen de Viboral. • Derechos fundamentales: Derecho a la educación.
  • Sentencia de primera instancia: Tuteló el derecho fundamental a la educación e integridad de los menores estudiantes del Centro Educativo el Cerro y ordenó a la Secretaría de Educación de Antioquia y a la Administración Municipal del Carmen de Viboral que efectuaran todas las diligencias administrativas necesarias para iniciar y culminar, en un término no superior a 3 meses, las adecuaciones, reparaciones y complementos que requiere la Institución Educativa de la vereda el Cerro.

Sostuvo el a quo que en el presente caso se está frente a una afectación del goce de los derechos fundamentales a la educación y a la integridad de los 35 menores que asisten a la escuela El Cerro, producida por la demora de la administración en iniciar la construcción o reparación del aula escolar con lo cual se está ante un incumplimiento de los requisitos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad de que trata la Observación Número 13 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas. • Sentencia de segunda instancia: Revoca. La Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia consideró que no era posible acceder a la tutela; pues no se ha visto interrumpida la educación de los alumnos del Centro Educativo Rural El Cerro, toda vez que, la Alcaldía Municipal accionada dispuso de una vivienda temporal para que los menores de edad continuaran recibiendo sus clases de manera regular, luego de hacerse efectivo el desalojo de la escuela con el fin de proteger la vida e integridad personal de los estudiantes. Adicionalmente, indicó que la situación que supuestamente amenaza las garantías

fundamentales de los alumnos del referido centro educativo, entre los que se encuentra la hija menor del accionante, ocurrió desde hace más de 2 años, sin que en la narración fáctica traída como sustento de lo pedido se aduzca o evidencie alguna circunstancia que justificara la tardanza para promover la acción de tutela de la referencia. Por lo anterior, concluyó que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez. • Sala de Selección de Tutelas: por medio de Auto del 27 de agosto de 2015, la Sala Octava de Selección de la Corte Constitucional decidió seleccionar el expediente T-5.093.165 para su revisión.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y problema jurídico a tratar 2.1 El señor Juan Antonio Arboleda Jiménez es residente de la vereda el Cerro en el municipio de El Carmen de Viboral en el Departamento de Antioquia. Formuló acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales de los alumnos que asisten al Centro Educativo Rural El Cerro, entre los cuales se encuentra su menor hija Jimena Arboleda Quintero en el grado 3°, en tanto la estructura de la sede educativa se encuentra en pésimas condiciones debido al

deterioro del techo, las redes eléctricas y los muros de contención que afectan la continuidad en la formación educativa de los menores, y que pone en riesgo su integridad. Por su parte, la Gobernación de Antioquia informó que ya se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal No. 3500033186, por un valor de $280.000.000, con el fin de ejecutar el proyecto el Centro Educativo Rural El Cerro. Así mismo, la Administración municipal de El Carmen de Viboral sostuvo que ha actuado de manera diligente en la reubicación de los estudiantes con el fin de proteger su integridad personal, y por el contrario, ha proporcionado un lugar temporal en condiciones dignas para garantizar la continuidad del derecho fundamental de los menores afectados e informó que se está a la espera de una respuesta formal por parte de la Gobernación, por cuanto el municipio no cuenta con los recursos suficientes para atender la problemática. 2.2. El juez de primera instancia decidió tutelar el derecho fundamental de educación e integridad de los menores estudiantes del Centro Educativo El Cerro, representados por el señor Juan Antonio Arboleda Jiménez al concluir que: “la administración tiene el deber de procurar que las actividades escolares de los niños y las niñas se desarrollen en lugares adecuados para su formación integral, y con el derecho a gozar de espacios que además de ser propios del ambiente educativo, protejan otras de sus garantías fundamentales como la salud, la recreación, la alimentación y la integridad”. Sin embargo, impugnada la anterior decisión, la Sala Civil – Familia de del Tribunal Superior de Antioquia revocó el fallo de primera instancia al argumentar

que: “…si la educación de los alumnos del Centro Educativo Rural El Cerro no se ha visto interrumpida, porque continúa siendo prestada en otro lugar, aunque no reúne las especificidades técnicas; y además, lo que se pretende es el adelantamiento de unas obras que repongan y mejoren ese centro educativo, no se ve razón para que hubieren concedido la tutela, para proteger un derecho que realmente no se quebrantó…”. Adicionalmente, en segunda instancia se concluyó que en el presente caso no se cumple con el requisito atinente a la inmediatez, toda vez que el desalojo de los estudiantes del referido centro educativo ocurrió hace aproximadamente 2 años y solo hasta mayo del 2015 se instauro la acción de tutela de la referencia. 2.3. Corresponde a la Sala Octava de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneran el Departamento de Antioquia y el Municipio de El Carmen de Viboral (Antioquia) el derecho a la educación de un grupo de niños y niñas, al dilatar sin justificación la ejecución de la reparación y mejora de la única sede educativa de la vereda El Cerro, sometiendo a los alumnos a recibir clases en una vivienda temporal que no cumple con los c

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