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CC - T760-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T760-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-760/06

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de acreencias laborales reconocidas en acuerdos de reestructuración de pasivos ACCION DE TUTELA-Pago oportuno de mesadas a pensionados de Universidad del Atlántico PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de acreencias laborales si los montos son concretos, específicos y no sometidos a controversias Las acreencias laborales exigibles por vía de tutela, y en concreto los montos a pagar por un procedimiento de éstas características, deben ser concretos, específicos y no sometidos a controversias por las partes. De lo contrario, cuando las pruebas resultan inapropiadas, insuficientes o exigen un amplio examen, la vía idónea para resolver tales asuntos es aquella que puede garantizar, mediante un periodo que de lugar a un análisis pausado del acervo probatorio, la protección de los derechos fundamentales. Como lo garantiza, sin igual, la vía ordinaria. ACCION DE TUTELA-Caso en que no procede pago de acreencias laborales atrasadas a pensionado de Universidad del Atlántico La ausencia de inmediatez en las pretensiones de la demanda, la no demostración de los perjuicios causados por la Universidad del Atlántico y demás demandados por el pago parcial de las mesadas pensionales desde febrero de 2005 y las dudas cernidas sobre el monto concreto no pagado por la Universidad en la actualidad, confluyen para que ésta Sala deniegue el amparo deprecado y confirme los fallos de instancia.

Referencia: expediente T-1343064

Acción de tutela instaurada por Álvaro Joaquín Orozco Cantillo contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Universidad del Atlántico y la Gobernación del Atlántico.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil seis (2006). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Tercera de Decisión Civil–Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acción de tutela promovida por Álvaro Joaquín Orozco Cantillo contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Universidad del Atlántico y la Gobernación del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. El accionante por intermedio de apoderado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida (art. 11 CP), al mínimo vital y Seguridad Social (art. 46 CP), a la igualdad (art. 13 CP), a la dignidad humana (art. 1º CP) y al debido proceso (art. 29 CP), presuntamente vulnerados por las entidades demandas, por no cancelar las mesadas pensionales adeudadas.

2. El gestor del amparo constitucional indicó que laboró en la Universidad del Atlántico en el cargo de docente de tiempo completo durante 27 años.

Tras su renuncia le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación por medio de la Resolución No. 000796 de 31 de abril de 1999 proferida por la Rectoría de esa Institución Universitaria.

3. La Coordinación del Fondo Pensional de la Universidad del Atlántico certificó que el accionante ostenta la calidad de pensionado de esa Universidad y que se le adeuda la suma de $63.653.616.oo por el concepto de mesadas pensionales a diciembre de 2004, el peticionario indicó que no se encuentran incluidas las mesadas adeudadas en el año 2005.

4. De otro lado, manifestó que la Universidad accionada canceló algunas mesadas del año gravable de 2004, pero que no fueron suficientes para cancelar la mora por parte de la misma respecto de 17 mesadas adeudadas a enero de 2006. Además, sostuvo que las mesadas pensionales son el único medio de subsistencia que le asiste a él y a su familia.

Los argumentos de orden jurídico en los que el demandante fundamentó la acción de tutela impetrada, se pueden resumir así: (i) La tutela procede excepcionalmente para el pago oportuno de las mesadas pensionales atrasadas cuando con la omisión de pago se vulnere el mínimo vital, condición que se presume cuando tal situación sea reiterada, durante varios periodos consecutivos. El mínimo vital se presume vulnerado en el caso de salarios o mesadas pensionales cuando la falta de pago se convierte en una práctica reiterada que convierte en crónico el padecimiento del

trabajador o del pensionado y compromete, de manera innegable, los demás derechos fundamentales. (ii) Frente a los derechos el Estado debe actuar de tal manera que quien haya adquirido por virtud de su edad y sus años de trabajo, una pensión de jubilación, no sea desprotegido frente a los actos injustos del Estado o en algunos casos de los particulares que por ley están obligados a asumir dicha prestación. (iii) En el caso de las pensiones de jubilación, la acción ejecutiva laboral ha resultado inoperante para la defensa efectiva de los derechos de los pensionados, debido a la existencia de la norma legal que contempla la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto. En este sentido son improcedentes los argumentos sobre “el otro mecanismo de defensa judicial”. Contestación de la Universidad del Atlántico. La Universidad accionada por intermedio de apoderado manifestó que esa entidad conforme a la Ley 550 de 1999 promovió un acuerdo de pago con los jubilados para la reestructuración del pasivo pensional causado durante el periodo de enero de 2004 a enero de 2005. Ese acuerdo no ha logrado su objetivo por incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales a cargo de las partes involucradas, en razón a que el Ministerio de Hacienda se rehusa a pagar las pensiones extralegales que por Ley le corresponde. (art. 86 de la Ley 30 de 1992). De otro lado, informó que los pensionados de la Universidad han promovido de forma sistemática una “avalancha de tutelas” para obtener prontamente el pago de las acreencias incorporadas en la Ley 550, con lo que desconocen

el acuerdo de reestructuración impartido por conducto de su representante ante el Consejo Superior, por lo que la Universidad se ha visto forzada a incumplir con los pagos a que se obligó en el proceso de reestructuración y a pagar anticipadamente las deudas ordenadas por los fallos de tutela. Añadió que no ha desconocido derecho fundamental alguno de los pensionados y que por el contrario viene soportando de forma inequitativa el pago del monto de las pensiones extralegales a cargo de los tres entes obligados a concurrir al pago de las pensiones conforme al artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 86 de la Ley 30 de 1992. Respecto de los argumentos de orden jurídico sostuvo que existe una diferencia entre pensión de vejez y pensión de jubilación, la primera de ellas hace relación a la otorgada a aquellas personas que han cumplido con la totalidad de los requisitos fijados en la Ley –edad y cotización-, mientras que la segunda, no está estipulada estrictamente en la Ley sino que puede tener como fuente un acto administrativo o una convención colectiva de trabajo. Además, sostuvo que los planteamientos realizados por el gestor de la acción de tutela deben ser dirimidos ante el Juez Administrativo competente. En lo atinente a la presunción de la vulneración del mínimo vital indicó que ésta no opera de pleno derecho, pues deben presentarse dos requisitos conforme a lo expresado en la jurisprudencia constitucional, estos son: “(i) que el salario o la mesada constituya el ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen para cubrir las necesidades básicas, y (ii) que la falta de pago genere una situación crítica para el afectado(…).” Por lo anterior

manifestó que el Juez de tutela está en la obligación de corroborar que realmente en cada caso se presenten estas dos situaciones. Respecto de la situación concreta del accionante comunicó que el mismo goza de una pensión anticipada conforme a una convención colectiva, pues fue jubilado con 53 años de edad, además el monto de la misma supera el establecido en la Ley, en virtud de la convención, pues asciende a la suma de $8.482.352.oo. Sostuvo a su vez que el pensionado no pertenece a la tercera edad, y que por tanto puede desempeñar otras actividades que le permitan aumentar los “jugosos” ingresos percibidos del ente de educación superior. Así las cosas, en su concepto, el reiterado pago total de las mesadas de jubilación causadas durante todo el año 2005 “jamás amenaza de manera real el derecho a la vida de la actora, pues el hecho de pagarle las mesadas periódicas(…) considerando el elevado monto de la misma (…) que supera con creces los índices mínimos legales –garantiza su derecho a la vida en condiciones dignas y justas.” Adicionalmente, manifestó que si se accede a las pretensiones de la tutela se violaría el debido proceso consignado en los acuerdos colectivos pactados con los distintos acreedores conforme a la Ley 550 de 1999. De otro lado, dijo que si el accionante soportó el no pago de las mesadas pensionales durante un período de un año, lo que significa que no se encuentra en peligro inminente su mínimo vital, ni se ha demostrado que se haya causado un perjuicio irremediable sobre su derecho fundamental a la vida .

La Universidad manifestó que la presunción de legalidad del acto administrativo por el cual se le reconoció la pensión de jubilación se reafirmó con los pagos totales o parciales de las obligaciones contraídas por esa institución, que ha tratado de cumplir estrictamente, pero que su difícil situación financiera se lo hace imposible. Señaló que la tutela propuesta es improcedente pues existen otros instrumentos judiciales para que el actor obtenga el pago de las prestaciones alegadas en sede de tutela, como son la demanda ejecutiva laboral, respecto de las mesadas del año 2005, “pues no se trataría de un proceso litigioso donde las partes presentarían a la judicatura los extremos de la relación procesal, sino de una herramienta coercitiva para lograr judicialmente y mediante la utilización de medidas precautelares, la efectividad de las obligaciones laborales claras, expresas y exigibles” (negrillas en el texto). Por lo que concluyó que la acción ejecutiva laboral es el medio idóneo y efectivo para que el actor haga su reclamación. Reafirmó su argumento, al indicar que en virtud de los artículos 19-4º y 34-9º “los créditos causados en fecha posterior a la iniciación de la negociación y antes de la celebración del acuerdo tienen prelación conforme al tratamiento de los gastos administrativos y permitirá a los respectivos acreedores exigir coactivamente su cobro.” (negrillas en el texto) Por último, indicó que no existen recursos disponibles para cancelar las mesadas adeudadaspues los dineros correspondientes al segundo semestre del año 2004 y primero del 2005-, se encuentran congelados en la Fiduciaria

la Previsora en virtud del proceso de reestructuración. Por lo anterior solicitó el rechazo de la acción o, en su defecto, se declare subsidiariamente improcedente. Contestación de la Gobernación del Atlántico Ese ente territorial por intermedio de apoderado sostuvo que es incompetente respecto de la solicitud de tutela, pues como lo establece el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 en concordancia con el artículo 40 de la Ley 489 de 1998, la Universidad del Atlántico es un ente universitario autónomo con régimen especial y vinculado al Ministerio de Educación, por esa razón tiene entre sus características, personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, con capacidad para elaborar y manejar su presupuesto, de acuerdo a las funciones que le correspondan. En virtud de lo anterior, sostuvo que la Universidad constituye una persona jurídica distinta al Departamento, por lo que este último no tiene injerencia alguna en relación al pago de las obligaciones que por concepto de pensión adeude la Universidad del Atlántico. De otra parte, manifestó que el Departamento ha cumplido con la obligación originada en el convenio de concurrencia, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Señaló que se procedió a la firma de un convenio interadministrativo para garantizar el pago del pasivo pensional de la Universidad del Atlántico, en que concurren la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con un 75,6 %, el Departamento con un 12,5% y la Universidad con un 11,5%. Conforme a lo pactado en ese convenio el Departamento ha cumplido con la obligación a la que se

comprometió en el mismo. Por lo anterior solicitó excluir al Departamento del Atlántico de la acción de tutela, por no tener competencia, ni vinculación alguna en relación con los supuestos derechos vulnerados. Contestación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio señaló que esa entidad no está obligada a asumir de forma directa el pago de las mesadas pensionales que refirió el accionante, conforme al esquema de financiación del contrato de concurrencia, su obligación consiste en emitir un bono de valor constante serie B a favor de la Universidad del Atlántico para el pago del pasivo pensional, Subcuenta Primera. Respecto de esa obligación, indicó que la Nación ha cumplido con lo dispuesto en el contrato interadministrativo, pues ha efectuado las emisiones del referido bono. De otro lado, refirió que la Universidad ha incumplido con varias de las obligaciones pactadas, lo que ha impedido que el contrato de concurrencia efectivamente sea un mecanismo para garantizar de manera definitiva el pago del pasivo pensional a cargo de la Universidad. Sostuvo que al accionante se le han cancelado las mesadas de febrero a noviembre de 2005, con lo cual, no se ve afectado su mínimo vital pues esto le permite llevar una vida digna por lo que tiene un ingreso económico. Concluyó que en el caso concreto no es aplicable la presunción de afectación al Mínimo Vital. Adicionalmente, sustentó que no existe inmediatez en la presentación de la tutela, puesto que sólo hasta diciembre de 2005 el actor reclama las mesadas de 2004, lo que desvirtúa tal principio. En lo atinente al derecho a la

igualdad señaló que los casos citados por el actor, en relación a tres pensionados que sí habían obtenido la tutela del derecho a la pensión, son diversos del suyo por lo que no puede obtener una resolución igual. En cuanto al derecho al debido proceso, indicó que la Nación no lo ha vulnerado en alguna forma, pues no ha proferido acto administrativo alguno que ordene la suspensión del pago de las mesadas pensionales. Por lo expresado anteriormente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puesto que esa entidad ya giró las redenciones a que está obligada.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.

Primera instancia. La Sala Tercera de Decisión Civil–Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla denegó el amparo solicitado pues consideró que, pese a las dificultades financieras, los demandados han venido cancelando de forma periódica, totalmente o parcialmente, las mesadas causadas durante el año 2005. Dado que el accionante se encuentra percibiendo una suma de dinero mensual, el a-quo no encontró afectación alguna a su derecho al mínimo vital. Agregó que respecto de las sumas de dinero correspondientes al año 2004, y enero de 2005, debe el accionante atenerse a lo que se resuelva en el proceso de acuerdo de reestructuración de la Universidad del Atlántico, ya que si bien la falta de pago de dichas mesadas podría conllevar a la afectación del mínimo vital del accionante, en la actualidad no persiste esa conducta omisiva, puesto que la Universidad del Atlántico viene cumpliendo con el pago de las mesadas posteriores a enero de 2005, en la medida de sus

posibilidades económicas, y teniendo en cuenta que se encuentra pendiente de la reestructuración de su pasivo. Segunda instancia. El accionante en escrito de impugnación manifestó que a la fecha la Universidad del Atlántico le adeuda 17 mesadas pensionales, señaló que la información otorgada por la Universidad carece de veracidad y prueba en cuanto al cumplimiento de las obligaciones pensionales alegadas en la acción de tutela. Respecto del argumento esgrimido por la Universidad, en cuanto que el accionante no pertenece a la tercera edad, sostuvo que esa afirmación ha sido desvirtuada por la jurisprudencia constitucional. El ad-quem, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la sentencia impugnada, pues consideró que en el caso concreto no existe evidencia probatoria que permita concluir claramente la situación crítica que afecte gravemente o comprometa el mínimo vital del actor y su entorno familiar; al punto que si el actor no reclama el pago de las mesadas causadas de enero de 2005 hasta hoy, entonces se trata de un cobro de deudas pasadas, ajenas a la tutela. De lo anterior, esa Sala concluyó que no prospera el amparo constitucional, dado que la situación puesta en su conocimiento entraña discusiones de carácter legal y por lo mismo, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción ordinaria en la jurisdicción especializada de las materias relacionadas con el derecho al trabajo.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la

Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problemas jurídicos La situación jurídica de la Universidad del Atlántico y el retraso en los pagos de las pensiones de sus extrabajadores ha generado una abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional. En el desarrollo de sus decisiones la Corte ha tenido la ocasión de debatir diversos problemas jurídicos. Es así que la Corte ha entrado a dilucidar (i) la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales; (ii) si el incumplimiento en el pago de una pensión constituye una vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna; y por último (iii) si el incumplimiento de las obligaciones previstas en un contrato de concurrencia, por una o varias de las partes contratantes, constituye un argumento por el cual se pueda omitir o suspender el pago de las mesadas pensionales. La línea jurisprudencial acogida por la Corte para dar respuesta a estos problemas jurídicos serán entonces reiterados en esta decisión.

De acuerdo con la situación descrita en los antecedentes y común a los anteriores pronunciamientos de este tribunal, la Sala debe establecer si la Universidad del Atlántico, la Gobernación del Atlántico, y el Ministerio de Hacienda vulneraron el derecho al mínimo vital del accionante, quien ostenta la condición de pensionado, toda vez que no han realizado el pago de 17 mesadas pensionales. Situación que subsiste a pesar que los accionados suscribieron un contrato de concurrencia para el pago del pasivo pensional. Es así que el problema jurídico que nos guiará para resolver la presente

acción consistirá en determinar (iv) si una entidad que ha suscrito un acuerdo de reestructuración regido por la Ley 550 de 1999, puede a continuación, sustraerse del pago de las mesadas pensionales de sus exfuncionarios. (i) (ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de las acreencias laborales y presunción de vulneración del mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia. La Corte Constitucional ha dejado en claro que la acción de tutela puede excepcionalmente prosperar, cuando se pretende el pago de acreencias laborales. Siempre y cuando se cumpla con ciertos parámetros que la jurisprudencia constitucional ha establecido: “ ( i ) l a a c c i ó n d e t u t e l a c o n s t i t u y e u n i n s t r u m e n t o e x c e p c i o n a l m e d i a n t e e l c u a l e s p o s i b l e r e c l a m a r e l p a g o o p o r t u n o d e a c r e e n c i a s l a b o r a l e s ; ( i i ) L a o m i s i ó n c o n t i n u a y e x t e n d i d a e n e l t i e m p o d e e s t a p r e s t a c i ó n h a c e p r e s u m i r l a v u l n e r a c i ó n d e l m í n i m o v i t a l d e l t r a b a j a d o r o p e n s i o n a d o y d e s u f a m i l i a ; ( i i i ) A n t e t a l e v e n t o , s e i n v i e r t e l a c a r g a d e l a p r u e b a ,

c o r r e s p o n d i e n d o a l d e m a n d a d o d e s v i r t u a r l a p r e s u n c i ó n ” . Respecto al segundo requisito, el grado de afectación del mínimo vital implica que “como consecuencia de ello, se presenta un debilitamiento sustancial de sus derechos poniendo en riesgo su propia vida y las de las personas que dependen económicamente de aquél. De ahí, que se requiera un mecanismo ágil y rápido como lo es la acción de tutela, para restablecer el goce de los derechos fundamentales afectados.” Además, respecto a la presunción de su vulneración, la Corte ha expresado: "En estos casos, ha de presumirse la vulneración de ese mínimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneración, por un lapso indefinido, lo somete a él y a su familia a una situación que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos”. En lo referente a la carga de la prueba respecto de quien debe probar que no ha violentado los derechos fundamentales invocados, la Corte ha señalado: “(…) de forma igualmente clara sobre quién recae la carga de la prueba para la demostración de la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital. En consonancia con la presunción en materia de mínimo vital, la Corte ha establecido que si se demuestra indiciariamente que el derecho al mínimo vital está siendo vulnerado, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneración. Con base en la doctrina constitucional citada anteriormente puede afirmarse que, salvo prueba en contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental al

mínimo vital cuando la falta de pago de las mesadas pensionales que constituyen fuente exclusiva de ingresos lleva al pensionado a una situación de incumplimiento de sus necesidades básicas tales como vivienda, alimentación, salud y educación, para cuya prueba basta con una prueba indiciaria.” Por lo anterior, esta Sala dará continuidad a los precedentes para concluir que la tutela es procedente de manera excepcional para la consecución de las acreencias laborales, según los eventos arriba señalados: cuando el pensionado se vea afectado en su mínimo vital por el no pago de esa prestación, impidiéndole su subsistencia en condiciones dignas. Así mismo, esa afectación al mínimo vital se presume, cuando de manera indefinida se le suspende al pensionado el pago de las mesadas a las que tiene derecho y que constituyen su principal fuente de subsistencia.. Empero, en éste caso cabe advertir al igual que lo ha hecho la Sala Segunda de Revisión en la Sentencia T-130/06 “(…) que siempre debe revisarse cada caso de manera particular y establecer la viabilidad o no de la tutela de conformidad con las normas Constitucionales y legales, así como de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales.” P o r l o t a n t o , d e b e e s t a S a l a v e r i f i c a r s i e f e c t i v a m e n t e e l d e m a n d a n t e h a v i s t o a m e n a z a d a s u s u b s i s t e n c i a c o n e l p a s i v o p e n s i o n a l g e n e r a d o p o r l a

U n i v e r s i d a d d e l A t l á n t i c o a n t e s d e l a c e l e b r a c i ó n d e l a c u e r d o d e r e e s t r u c t u r a c i ó n y , s i a s u v e z , y c o n l o s p o r c e n t a j e s n o p a g a d o s d e s d e f e b r e r o d e 2 0 0 5 , s e h a n s a t i s f e c h o t o d a s l a s e x i g e n c i a s j u r i s p r u d e n c i a l e s p a r a d e t e r m i n a r t a l v u l n e r a c i ó n y l a p r o c e d i b i l i d a d d e s u e x i g e n c i a p o r u n a v í a p r e f e r e n t e y s u m a r i a c o m o l a a c c i ó n d e t u t e l a . A n t e s d e d i l u c i d a r e l l o , e s n e c e s a r i o e s t a b l e c e r s i e l i n c u m p l i m i e n t o d e l o s e n t e s f i r m a n t e s e n u n c o n t r a t o d e c o n c u r r e n c i a c o n s t i t u y e u n a r a z ó n v á l i d a p a r a q u e s e s u s t r a i g a n d e l p a g o d e l a s m e s a d a s p e n s i o n a l e s .

(iii) El incumplimiento de unas obligaciones previstas en un contrato de concurrencia no constituye un argumento a partir del cual se pueda omitir o suspender el pago de las mesadas pensionales. R e i t e r a c i ó n d e j u r i s p r u d e n c i a . Respecto de los contratos de concurrencia y el incumplimiento de las obligaciones en ellos plasmados la Corte ha sostenido: “el incumplimiento en el contrato de concurrencia no libera a la entidad privada o pública del pago de las mesadas pensionales, así es claro que las consecuencias adversas de los manejos administrativos o financieros de la entidad obligada a pagar la mesada pensional, no pueden ser asumidos por el pensionado. Se dijo igualmente que las entidades públicas y privadas que asumieron las pensiones de sus trabajadores, deben destinar una partida exclusiva para tal fin, con el “objeto de garantizar el pago de dichas mesadas pensionales, partida que deberá ajustarse periódicamente, cada vez que el número de pensionados a su cargo varíe. Por ello, la mora en el pago de dicha obligación laboral para con sus pensionados, no puede sustentarse en el cumplimiento de las metas financieras o económicas establecidas por el empleador” . En sentencia T130 de 2006, la Corte sostuvo que “Al respecto valga reiterar lo dicho en varias sentencias de la Corte entre otras en, Sentencia T-1129 de 2005, en el sentido de que el incumplimiento en el contrato de concurrencia no es razón válida para que la administración se abstenga de pagar las mesadas pensionales. Aún más en tal sentido la Corte fue enfática

al mencionar: “En relación con éste tópico, la Corte hace un llamado a las partes del convenio para que en adelante se abstengan de suspender el pago a partir del incumplimiento de algunos de los elementos del contrato. En su lugar, se deben idear, estrategias y mecanismos para su cumplimiento y en caso de contravenir cualquiera de sus mandatos dar traslado a los organismos de control fiscal y disciplinario para que se promuevan los correctivos necesarios. Frente a la infracción de alguna disposición del contrato de concurrencia, es necesario propender por un arreglo eficaz de las diferencias, pero en todo caso, las partes deben garantizar que se sufrague lo necesario para el pago de las mesadas de los pensionados. En conclusión, la Corte ha entendido que las dificultades financieras que conllevan el incumplimiento de las entidades de lo pactado en el mismo, no constituyen justificación para el no pago de sus obligaciones laborales ni pensionales, ni lo redimen de la cancelación oportuna de las mismas, en tanto éstas son el producto de una prestación personal que goza de especial protección por parte del Estado. Por esta razón no es posible endilgarle al incumplimiento por las partes de un contrato de concurrencia el efecto suficiente para suspender la cancelación de las mesadas a que tienen derecho los pensionados. Ahora debe ocuparse esta Sala de determinar si por el hecho de encontrarse la entidad que reconoció la prestación solicitada, en proceso de reestructuración puede dejar de cancelar las obligaciones respecto de un pensionado. (iv) Encontrarse inmerso en un acuerdo de reestructuración regido por la Ley 550 de 1999, no constituye una razón valedera para sustraerse del

pago de las mesadas pensionales. La Corte Constitucional ha sostenido que La ley 550 de 1999 busca desjudicializar la solución de los conflictos producto de las crisis empresariales. Esta Ley se constituyó en un nuevo mecanismo de solución para dichas crisis, que permite evitar su liquidación, cual es el denominado “acuerdo de reestructuración”, que viene a ser un convenio entre los acreedores de la empresa y “que es una convención colectiva vinculante para el empresario y todos los acreedores, cuando es adoptado dentro de los parámetros de la nueva Ley”. Lo que implica acudir a un mecanismo de naturaleza contractual, que permite a la empresa salir de su situación y continuar con su importante misión productiva, considerada como de interés general. En ese mismo pronunciamiento se indicó: “A través de la referida Ley, conocida como de reactivación empresarial, el legislador buscó llevar a cabo objetivos de intervención económica, de conformidad con lo previsto por los artículos 334 y 335 de la Constitución Política, y con fundamento en las facultades que le concede el numeral 21 del artículo 150 del ordenamiento superior. En la exposición de motivos al proyecto correspondiente, el Gobierno adujo cómo la difícil situación económica que ha enfrentado el país en los últimos años, ha llevado al concordato o liquidación a un sinnúmero de empresas del sector real de la economía, con la consecuente reducción en la demanda de empleo; así mismo, este cuadro produjo el deterioro de la cartera de los establecimientos de crédito, circunstancias ambas de gran impacto social y económico general, que se agravan por la crisis financiera por la que actualmente atraviesan las

entidades territoriales”. En sentencia C-493 del 2002, ésta Corporación tuvo la ocasión de estudiar la naturaleza y finalidad de la Ley 550 de 1999, así: “(…) La Ley 550 de 1999 representa así un escenario de intervención del Estado en la economía con el fin de promover y facilitar la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones. Así las cosas, el acuerdo de reestructuración se constituye en un mecanismo temporal de organización financi

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