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CC - T760-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T760-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-760/07

CONSTITUCION ECOLOGICA-Conformación CONSTITUCION ECOLOGICA-Dimensiones Esta Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación. De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales. Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. DERECHO AL AMBIENTE SANO-Relevancia jurídica en la jurisprudencia constitucional y en los tratados internacionales MEDIO AMBIENTE-Mecanismo mínimo de existencia del ser humano/CONSTITUCION ECOLOGICA FUNCION ECOLOGICA DE LA PROPIEDAD-Alcance En lo que respecta a la función ecológica de la propiedad, la Corte advirtió, para lo cual resaltó la influencia y cambios que la Constitución de 1991 imprimió en nuestro estatuto civil de 1887, que la misma es la respuesta del constituyente para enfrentar el “uso indiscriminado de los bienes y derechos particulares en contra de la preservación del medio ambiente sano, considerado como un derecho y bien colectivo en cuya protección debe estar comprometida la sociedad entera”. De acuerdo con la sentencia en comento, la ecologización de la propiedad es producto de la evolución del concepto de Estado, de un parámetro puramente individual (liberal clásico) a un mandato que supera -inclusiveel sentido social de la misma para, en

su lugar, formular como meta la preservación de las generaciones futuras, garantizando el entorno en el que podrán vivir. PROPIEDAD PRIVADA-Ecologización PROPIEDAD PRIVADA-Consecuencias de la ecologización En la época actual, se ha producido una “ecologización” de la propiedad privada, lo cual tiene notables consecuencias, ya que el propietario individual no sólo debe respetar los derechos de los miembros de la sociedad de la cual hace parte (función social de la propiedad) sino que incluso sus facultades se ven limitadas por los derechos de quienes aún no han nacido, esto es, de las generaciones futuras, conforme a la función ecológica de la propiedad y a la idea del desarrollo sostenible. DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Evolución histórica del concepto MEDIO AMBIENTE SANO-Derecho de rango constitucional Hoy en día, el ambiente sano no sólo es considerado como un asunto de interés general, sino primordialmente como un derecho de rango constitucional del que son titulares todas las personas en cuanto representan una colectividad. MEDIO AMBIENTE-Debe haber equilibrio con los demás derechos y garantías constitucionales Lógicamente la protección medio ambiental, como valor constitucional, no tiene un efecto desvanecedor sobre los demás derechos y garantías previstos en la Carta. No obstante la importancia de tal derecho, de acuerdo a cada caso se hará necesario equilibrarlo con las demás atribuciones individuales, sociales, económicas y colectivas. Para el efecto, el propio texto constitucional proporciona conceptos relevantes que concretan el equilibrio que debe existir entre el “desarrollo” económico, el bienestar individual y la

conservación del ecosistema. El desarrollo sostenible, por ejemplo, constituye un referente a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha fijado cuáles son los parámetros que rigen la armonización de tales valores, destacando que: “es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que permita progresivamente mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracional o desproporcionadamente la diversidad natural y biológica de nuestro ecosistema”. CODIGO DE RECURSOS NATURALES-Ausencia de extralimitación en ejercicio de facultades MEDIO AMBIENTE-Influencia sustancial que ejercen las normas protectoras sobre las potestades individuales y privadas BIODIVERSIDAD-Importancia de la expedición de normas para su protección, disfrute y aprovechamiento de la fauna a nivel local e internacional BIODIVERSIDAD-Carácter vital para la existencia CONVENCION SOBRE COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTREPropósitos y alcances BIODIVERSIDAD-Apoyo de la jurisprudencial constitucional a los diferentes instrumentos de protección de fauna y flora

ENMIENDA A CONVENCION SOBRE COMERCIO

INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y

FLORA SILVESTRES-Objetivos PROTOCOLO RELATIVO A LAS AREAS ESPECIALES Y FLORA Y FAUNA SILVESTRES-Finalidad BIODIVERSIDAD-Cambio en las potestades del Estado y los particulares para su protección y conservación

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE

COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

FEDERATIVA DEL BRASIL-Objeto RECURSOS NATURALES-Protección RECURSOS NATURALES-Instrumentos legales que establecen condiciones y restricciones para el aprovechamiento de la fauna silvestre CODIGO DE RECURSOS NATURALES-Contenido CODIGO DE RECURSOS NATURALES-Reserva de caza y veda de caza CODIGO DE RECURSOS NATURALES-Prohibiciones legales CODIGO DE RECURSOS NATURALES-Contenido del Decreto Reglamentario del CRNR No.1608 de 1978 DECOMISO DE ANIMALES-Medida aplicada por el desconocimiento de las condiciones y prohibiciones que rigen el aprovechamiento de la fauna silvestre RECURSOS NATURALES-Contexto normativo que rige el aprovechamiento de la fauna silvestre en Colombia RECURSOS NATURALES-Obligaciones específicas para las personas que acceden al recurso faunístico contempladas en la Ley 84 de 1989 Ocupa un lugar destacado la Ley 84 de 1989, en la cual Colombia definió un Estatuto Nacional de Protección de los Animales en el que se fijan unas pautas de conducta realmente ambiciosas en cabeza de las personas, que rigen y ajustan su trato con todos los animales. De entrada la ley 84 objeta la relación abusiva o cruel del hombre con la naturaleza y llama la atención de todos a partir del siguiente epígrafe: “los animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre” (art. 1º); enseguida,

dentro de sus objetivos, la misma insiste en rechazar el dolor y sufrimiento animal, plantea la promoción de su salud, bienestar, respeto y cuidado, y propone desarrollar medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre. Como tal, la ley impone un conjunto de obligaciones específicas para lograr su cometido, todas ellas enmarcadas en el compromiso de evitar causar daño o lesión a cualquier especie (art. 4º), y enlista el conjunto de actos que considera perjudiciales y crueles aplicables, en su gran mayoría, a las maniobras de cacería reguladas por el CRNR y su decreto reglamentario. RECURSOS NATURALES-Prohibición en todo el territorio nacional de la caza de animales silvestres bravíos o salvajes y sus excepciones En el capítulo VIII de este estatuto, denominado “de la caza y la pesca”, se replantea el concepto de caza, imponiendo como regla general que “[l]a caza de animales silvestres bravíos o salvajes está prohibida en todo el territorio nacional” y dejando como únicas excepciones (i) la que se efectúa con fines de subsistencia, siempre que no se aplique a animales en vía de extinción y (ii) aquella que se practique con “fines científicos o investigativos, de control, deportivos, educativos, de fomento pero con autorización previa, escrita, particular, expresa y determinada (...)”. Obsérvese que esta ley desecha la caza comercial de los animales silvestres (art. 31) y en su lugar, establece que sólo está permitido el tráfico de éstos a través de los zoocriaderos autorizados (art. 33).

DERECHO A LA SALUD-Desarrollo jurisprudencial DERECHO A LA SALUD-Fundamental DERECHO A LA SALUD-Incluye facetas preventiva, reparadora y mitigadora DERECHO A LA SALUD MENTAL-Fundamental por conexidad con la vida e integridad personal DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DISMINUIDA PSIQUICAMENTE-Requisitos para el acceso a la prestación La efectividad práctica del derecho fundamental a la salud incluye la protección de las diferentes facetas del derecho, entre ellas la esfera emocional o síquica. No obstante, su garantía no tiene alcances absolutos o ilimitados sino que conlleva la atención de una serie de requisitos y, según cada caso, las condiciones constitucionales, legales y presupuestales necesarias para el acceso a la prestación. RECURSOS NATURALES-Restricciones aplicables al aprovechamiento de los animales domésticos y silvestres a partir de la expedición del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables RECURSOS NATURALES-Desarrollo legal de las condiciones relativas a la disposición, acceso y aprovechamiento de la fauna silvestre RECURSOS NATURALES-Carencia de soporte legal de la caza indiscriminada de animales silvestres A pesar de los profundos cambios normativos relativos al manejo y aprovechamiento de la fauna silvestre, las figuras jurídicas que por excelencia rigen el disfrute de las especies animales son la cacería y la zoocría (Ley 84 de 1989, Ley 611 de 2000 y Decreto 4688 de 2005). No obstante, es necesario insistir, la caza indiscriminada de animales, entendida como el acceso libre o arbitrario del hombre sobre cualquier recurso

faunístico de la naturaleza no tiene soporte legal o constitucional actual. RECURSOS NATURALES-Condiciones generales para legitimar el acceso al recurso faunístico (i) la obtención de la autorización, permiso o licencia que define las circunstancias bajo las que se podrá acceder al recurso faunístico, precedida por la determinación de las especies y los cupos globales de aprovechamiento; (ii) garantizar que las condiciones bajo las que se manejarán los animales permiten el bienestar de cada especie y el desarrollo sostenible del recurso; y (iii) evitar que el aprovechamiento del animal comporte actos de crueldad que perjudiquen el “bienestar” de éste o que su permanencia contraríe la tranquilidad de otras personas. RECURSOS NATURALES-Protección constitucional y legal sobre el aprovechamiento de los animales domésticos y animales silvestres RECURSOS NATURALES-Diferente protección constitucional y legal sobre el aprovechamiento de los animales domésticos y animales silvestres ACCION DE TUTELA-Improcedencia por que el decomiso de especies silvestres es una medida constitucional y legal tendiente al desarrollo sostenible, conservación restauración y sustitución del ecosistema

Referencia: expediente T-1398036

Acción de tutela instaurada por María Delfina Castaño de Ospina contra la Corporación Autónoma Regional de

Caldas -CORPOCALDAS-.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por José Humberto Ospina Herrera en representación de su esposa, María Delfina Castaño de Ospina, contra la Corporación Autónoma Regional de CaldasCORPOCALDAS-.

I. ANTECEDENTES.

Mediante escrito presentado el día 01 de junio de 2006, el señor José Humberto Ospina Herrera solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la vida y a la dignidad humana radicados en cabeza de su señora esposa, doña María Delfina Castaño de Ospina, presuntamente violados por la Corporación Autónoma demandada. Posteriormente, en respuesta a un requerimiento del juzgado de instancia, la señora Castaño de Ospina remitió oficio en el que ratifica en todas sus partes la acción de tutela. Con todo, como sustento a la solicitud, se invocan los siguientes:

1. Hechos: Indica que su esposa tenía desde hace cinco años una lora que respondía al nombre de “Rebeca”.

Señala que el 04 de abril de 2006 un agente de la Policía le “decomisó” el ave

pues le dijeron que ésta se encontraba exhibida y se trataba de una especie protegida, por lo que sería remitida a CORPOCALDAS. Resalta que como consecuencia de lo anterior su esposa, quien en la actualidad tiene 64 años de edad, se deprimió a tal punto que tuvo que remitirse a la Clínica FAME. Explica que ella vive sola, pues él trabaja durante todo el día, y su única compañía era el animal, al que brindaba toda su atención y cuidado. Pone de presente que se dirigió ante la Corporación Autónoma para obtener la devolución de la lora y así solucionar el problema de salud que aqueja a doña María Delfina pero que su solicitud no fue atendida de manera positiva. Advierte que el ave fue “criada” desde muy pequeña por su esposa y que nunca fue maltratada y no se le cortaron las alas, lo que le permitía movilizarse libremente. Considera que el decomiso efectuado por CORPOCALDAS lesiona los derechos fundamentales de su esposa a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida. Solicita, para lograr la recuperación de doña María Delfina, se ordene a la Corporación Autónoma la devolución de la lora y el otorgamiento de su cuidado a su esposa.

2. Respuesta de la autoridad demandada.

Con motivo de la admisión de la acción de tutela, la Corporación Autónoma Regional de Caldas, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones del amparo. Alertó que las actuaciones efectuadas por la Corporación tienen asiento en principios constitucionales y reglas de carácter legal y que, por

tanto, las mismas no tienen el poder de vulnerar los derechos fundamentales invocados. Precisó que en el Estado se encuentra radicada la potestad de señalar cuáles son las políticas y directrices que rigen el aprovechamiento de la fauna silvestre y que bajo tales condiciones no está permitida la tenencia de la especie animal requerida por la accionante. Sobre el particular señaló: “El Estado a través de sus órganos, debe proteger el derecho de los ciudadanos a gozar racionalmente y en el ámbito de la legalidad, del ambiente que ha dado en denominarse natural, dentro del que se cuente el recurso faunístico; empero, a su vez, exige de los ciudadanos el compromiso con la realización del principio de solidaridad intergeneracional - que permite pensar el aprovechamiento de hoy en términos del mañana”. Indicó que el ordenamiento jurídico permite, bajo condiciones de desarrollo sostenible, que cierto grupo de animales puedan ser utilizados en calidad de mascotas “para suplir las necesidades de compañía y afecto de los seres humanos”. Concluyó que bajo tales condiciones no es posible impartir una orden en sede de tutela para avalar una práctica ilegal que va, adicionalmente, en perjuicio de algunos mandatos constitucionales. Agregó que al actor se le ha explicado, en respuesta a los derechos de petición elevados ante la Corporación, las razones por las cuales el ave fue “decomisada”.

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN Avocó conocimiento de la demanda el Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales quien denegó la protección de los derechos invocados. Consideró que de los hechos narrados en la tutela no es posible inferir que se encuentra

en riesgo la vida de la actora y en seguida concluyó: “[p]or lo tanto, no existe la conexidad necesaria para que en este caso el derecho a la salud sea calificado como fundamental”. Además indicó que no se demostró que la patología que dice sufrir doña María Delfina haya sido producida por la ausencia del ave y descartó que la devolución del animal sea la mejor alternativa para tratar su depresión. Coligió que la acción de tutela no constituye un medio para permitir la violación de leyes y sostuvo que en este caso existen disposiciones de carácter legal que prohíben mantener especies pertenecientes a la fauna silvestre en calidad de mascotas, por lo que las actuaciones de la autoridad demandada encuentran justificación en “circunstancias objetivas”.

III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:

1. Fotocopia del “acta de incautación” de la “Lora Rebeca” efectuada por la policía ambiental del Departamento de Caldas (folios 5 y 24).

2. Fotocopia de las órdenes de apoyo asistencial emitidas por la IPS Clínica FAME a favor de la señora María Delfina Castaño, en donde se consigna como impresión diagnóstica la existencia de un “síndrome depresivo” (folios 6 y 7).

3. Fotocopia de los oficios de respuesta a las peticiones formuladas por el señor José Humberto Ospina Herrera ante la Corporación Autónoma Regional de Caldas (folios 21 y 22).

IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA NOVENA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL A través de Auto del nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006) esta

Sala ordenó la práctica de unas pruebas que llevaron a la recopilación de los siguientes documentos:

1. Memorando expedido por la Subdirección de recursos naturales de la Corporación Autónoma Regional de Caldas en el que se especifica cuál fue la especie decomisada y se detalla cuál es el tratamiento que se ha aplicado al animal en búsqueda de su rehabilitación y reubicación

(folios 22 y 23 del cuaderno de revisión).

2. Dictamen efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Seccional Caldassobre el estado de salud de la señora Castaño de Ospina (folios 25 a 32 del cuaderno de revisión).

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

El animal que sirviera de compañía a la actora por aproximadamente cinco años fue “incautado” y puesto a disposición de la Corporación Autónoma Regional. Ahora, como consecuencia de la ausencia del animal, dice la accionante que enfermó al punto de elevar varias peticiones en donde solicitó la devolución del mismo. Pues bien, ante las respuestas negativas efectuadas sobre sus requerimientos, ella presenta acción de tutela en la que exige la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la vida y a la dignidad humana, planteando, como solución a su dolencia, la

recuperación del animal de compañía. La autoridad ambiental demandada se opuso a la pretensión del amparo para lo cual sostuvo que sus actuaciones tienen soporte constitucional y legal, específicamente en la autoridad que tiene el Estado para regular los parámetros que han de observarse para el aprovechamiento de la fauna silvestre; aseguró que según esta regla no es posible permitir la tenencia de la especie incautada pero que, en su lugar, sí está permitido -como alternativaacudir a un determinado grupo de animales para que en su calidad de mascotas suplan “las necesidades de compañía y afecto de los seres humanos”. El juez de instancia negó la protección de los derechos fundamentales pues consideró que: (i) de la condición de la actora no es posible inferir que se encuentre en peligro su vida, requisito necesario para que el derecho a la salud sea considerado como fundamental; (ii) no fue probado que la dolencia que sufre doña Delfina haya sido generada por la ausencia del animal y tampoco se ha acreditado que la devolución del mismo sea la mejor alternativa para el tratamiento de su afección; y (iii) la acción de tutela no constituye un mecanismo a través del cual se puedan proferir órdenes que contraríen o desconozcan mandatos legales y, por tanto, teniendo en cuenta que está prohibido tener animales silvestres en calidad de mascotas, no es posible colegir que las actuaciones de la autoridad ambiental sean ilegítimas o ilegales. En atención a lo expuesto a esta Sala le corresponde establecer, como cuestión principal en este caso, si el decomiso del animal que ha brindado

compañía a una persona durante varios años, tiene la fuerza para vulnerar los derechos fundamentales de ésta. Ahora bien, tal planteamiento conlleva a que la Corte estudie las siguientes cuestiones, previo a afrontar el caso concreto: (i) ¿Cuáles son los requisitos bajo los cuales una persona puede aprovechar de la fauna y una autoridad puede decomisar el animal que sirve de mascota a una persona?. (ii) ¿Bajo qué parámetros o circunstancias la ejecución del decomiso administrativo afecta ilegítimamente el derecho a la salud?.

3. La Constitución Ecológica y los diferentes niveles de protección de las especies silvestres. Pautas para el aprovechamiento de la fauna silvestre y potestades del Estado dentro de la protección medio-ambiental. 3.1. De entrada, la Constitución dispone como uno de sus principios fundamentales la obligación Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (art. 8°). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra Constitución recoge en la forma de derechos colectivos

(arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones específicas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Con claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribución en cabeza de cada persona para gozar de un medio ambiente sano, una obligación Estatal y de todos los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,

restauración y sustitución. Obsérvese que la Carta prevé una estrategia definida frente a la relación entre la persona y su entorno natural: el aprovechamiento de los recursos no puede engendrar de manera alguna un perjuicio de la salubridad individual o social y tampoco puede acarrear un daño o deterioro que atente contra la diversidad y la integridad medio ambiental. Así, desarrollo sostenible, conservación, restauración y sustitución hacen parte de la garantías contenidas en nuestra Constitución para que el bienestar y el quehacer productivo-económico del ser humano se efectúe en armonía y no a costa o en perjuicio de la naturaleza (arts. 332, 333, 334 y 366 C.P.). En tales disposiciones no se agota el énfasis otorgado por el constituyente a la protección del medio ambiente. Por el contrario, la Carta hace permanente mención a sus elementos y principios, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte conforma la constitución ecológica o verde. Sobre tal concepto la Corte ha presentado las siguientes consideraciones: “La Constitución de 1991 modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporación ha señalado, en anteriores decisiones, que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera "constitución ecológica", conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente. Igualmente la Corte ha precisado que esta Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un

lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación. De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales. Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, "unos deberes calificados de protección". Nótese que a partir de la Constitución de 1991 se imprime un nuevo paradigma normativo que impone obligaciones al Estado y también a los particulares. El bien jurídico establecido en el derecho al “medio ambiente sano” no es resultado de las labores aisladas que quiera o pueda adelantar el Estado sino que es la consecuencia directa de la decidida concurrencia de éste en el ámbito interno e internacional y el vínculo de la libertad de cada persona frente a tal objetivo. 3.2. Ahora bien, no en pocas oportunidades la jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos han resaltado la relevancia jurídica y práctica del derecho a disfrutar de un medio ambiente sano así como su conexión con derechos como la vida y la salud. Específicamente, en la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se reconoció que éste constituye un medio real para posibilitar la vida del hombre en el planeta. Veamos: “(...) la referencia que en el párrafo 1 del artículo 12 del Pacto se

hace al "más alto nivel posible de salud física y mental" no se limita al derecho a la atención de la salud. Por el contrario, el historial de la elaboración y la redacción expresa del párrafo 2 del artículo 12 reconoce que el derecho a la salud abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes básicos de la salud, como la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano.” Lo anterior, teniendo en cuenta que desde la Declaración de Estocolmo de 1972, la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982, la Declaración de Río y la resolución 45/94 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (sobre la necesidad de asegurar un medio ambiente sano para el bienestar de las personas) se reconoció la existencia de un lazo entre la verdadera realización global de la dignidad humana y un medio ambiente de calidad. Por ejemplo, en el último de los instrumentos mencionados, entre otras, se consignó la siguiente declaración: “los hombres y las mujeres tienen derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que les permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tienen la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras”; asimismo enseguida se afirmó: “la creciente degradación del medio ambiente

podría poner en peligro la propia base de la vida”; y finalmente, a partir de éstas, la Asamblea reconoció que “toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente adecuado para su salud y su bienestar”. Así también, en términos similares esta Corporación ha distinguido la estrecha relación que guarda la existencia de la vida y la garantía de un medio ambiente sano. Esta proposición fue registrada por la Corte, por ejemplo, en la sentencia C-150 de 2005, en los siguientes términos: “En efecto, el nuevo principio constitucional establecido por el Constituyente de 1991 , pretende la garantía eficaz de los derechos fundamentales a través de acciones positivas provenientes del mismo Estado. Así las cosas, el Estado Social debe hacer lo que esté a su alcance por establecer un “ mínimo social de existencia” que salvaguarde los derechos fundamentales de los individuos . || El medio ambiente ( Art. 78 C.P. ) , es uno de los mecanismos mínimos de existencia del ser humano. Es por intermedio de este que los seres humanos desarrollan su vida en condiciones dignas ( Art. 11 C.P. ) Así entonces, surge de nuestra Constitución el bien jurídico ambiental como derecho protegido por el Estado Colombiano, también llamado Constitución Ecológica ( Arts 7, 8, 11, 49, 58, 63 , 65, 66, 67, 72, 79, 80, 81, 82, 86, 87, 88, 90, 95.8, 215, 226, 150, 189,246,268.7, 277.4, 282.5, 289 , 360, 361 y

366 entre otros. )”. 3.3. De esta manera, el interés público enfocado en la defensa del medio ambiente ha provocado que otros valores constitucionales, entre ellos las potestades individuales, transformen sus alcances en procura de conseguir un equilibrio entre los mismos. Tal vez una de las aplicaciones más dicientes que tiene la protección del ecosistema sobre la afectación de la libertad y los derechos individuales, se analizó en la sentencia C-189 de 2006, en la que se valoró la afectación que tiene la prohibición de venta de las tierras que componen el sistema nacional de parques naturales sobre el derecho a la propiedad privada. En este pronunciamiento la Corte consideró, en primer lugar, que la evolución del concepto de propiedad privada ha engendrado que se transite de un derecho con categoría absoluta (previsto en nuestro Código Civil) a una atribución relativa “susceptible de limitación o restricción, en aras de hacer efectivos los intereses públicos o sociales que priman en la sociedad (...) la Constitución prescribe que a la propiedad le corresponde cumplir funciones sociales y ecológicas que además de ser inherentes al reconocimiento del citado derecho conducen a la imposición de obligaciones que legitiman su ejercicio (...) De acuerdo con lo expuesto y teniendo como fundamento la Constitución Política de 1991, es claro que puede definirse a la propiedad privada como el derecho real que se tiene por excelencia sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando a través de su uso se realicen las funciones sociales y ecológicas que le son propias”. En particular, en lo que respecta a la función ecológica de la propiedad, la

Corte advirtió, para lo cual resaltó la influencia y

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