CC - T760-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T760-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-760/12
(Bogotá D.C, octubre 1) LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELAAgencia oficiosa de indígenas, quienes no saben el idioma castellano La jurisprudencia constitucional ha señalado que para aplicar la mencionada figura es necesario: “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal y (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa”. En este caso, los accionantes no tienen dominio del idioma castellano, lo que generaría una barrera de acceso al proceso administrativo que pondría en peligro la garantía y protección de sus derechos constitucionales. Por lo anterior, la Sala de Revisión encuentra probado las circunstancias que permiten la utilización de la agencia oficiosa en el caso particular. ACCION DE TUTELA DE PERSONAS DESPLAZADAS PERTENECIENTES A COMUNIDAD INDIGENA-Protección constitucional especial por ser sujetos que se encuentran en extrema debilidad e indefensión La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido como sujetos de especial protección constitucional a aquellas personas que, por diferentes circunstancias, se encuentran en situación de extrema debilidad e indefensión. En el caso particular, los ciudadanos atraviesan situaciones que ponen en peligro sus derechos fundamentales y los ubica en circunstancias de especial
vulnerabilidad e indefensión. Es indispensable recordar que los titulares de los derechos fundamentales son personas pertenecientes a comunidades indígenas, víctimas del desplazamiento forzado y portadores del VIH. Esta Corporación ha reconocido a la población que se encuentra las circunstancias señaladas como personas que deben gozar de una especial protección por parte de todas las entidades estatales. Teniendo en cuenta tales especiales circunstancias, la Sala encuentra que exigir que los accionantes hubiesen agotado previamente todos los recursos administrativos y judiciales que el ordenamiento jurídico contempla, resulta ser una carga desproporcionada que no deben soportar y que puede poner en peligro sus derechos fundamentales. Así, se ha concluido que la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la población considerada como sujetos de especial protección constitucional. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO PARA RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DEL MENORVulneración por adelantar proceso sin consideración a que padres pertenecen a comunidad indígena y no tienen manejo de la lengua castellana DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional/DERECHO DE DEFENSA-Garantía del debido proceso Uno de los elementos fundantes del debido proceso y el cual se encuentra íntimamente ligado a éste, es el derecho de defensa. Bajo este derecho se debe garantizar que la persona que participa en el procedimiento de que se trate tenga la efectiva oportunidad de ser oído, exponer sus argumentos, presentar, solicitar y controvertir pruebas. El debido proceso no sólo debe asegurar el
cumplimiento de las formas procedimentales, sino adicionalmente, es necesario que garantice el real y efectivo goce del derecho de defensa. DERECHO A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Identidad cultural y la lengua o idioma como factor esencial del mismo Dentro de los varios aspectos que determinan la identidad cultural se encuentra el idioma o la lengua. La protección a la diversidad cultural implica que el Estado lleve a cabo acciones positivas para propender por la no discriminación o creación de barreras con base en la lengua. Dicha obligación, ha sido interpretada por la jurisprudencia de esta Corporación como el reconocimiento de que las lenguas minoritarias constituyen un elemento esencial dentro de la garantía a la diversidad étnica y cultural. Mediante la sentencia T – 659 de 2010, en la cual se analizó de forma profunda la importancia de la lengua dentro del contexto de la diversidad étnica y cultural de la población indígena en Colombia DERECHO A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Uso de lengua nativa no debe convertirse en barrera u obstáculo para el goce efectivo de los derechos de indígenas
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DENTRO DEL CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA-Aplicación de la Constitución, Bloque de constitucionalidad y enfoque diferencial para la protección de la diversidad cultural El Código de Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006resulta ser el principal instrumento legal para las actuaciones administrativas y judiciales entorno a hechos que involucren niñas, niños y adolescentes. Debe ser
interpretado y aplicado en completa concordancia con los postulados constitucionales y con los tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos que sean ratificados por Colombia (CP; art 6). Es el caso del 2 Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, instrumento internacional vinculante de los derechos humanos de los pueblos indígenas. CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Prevé reglas y etapas del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños
DERECHO DE LOS HABLANTES DE LENGUAS NATIVAS DE
EMPLEAR SU PROPIA LENGUA EN LOS PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS EN LOS QUE HAGAN PARTE-Ley 1381 de
2010 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO PARA RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DEL MENORVulneración por ICBF al exigir intérprete a los padres quienes pertenecen a comunidad indígena y no tienen dominio del idioma castellano DERECHO A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURALObligación de autoridades administrativas y judiciales adelanten todas las acciones para que la lengua nativa de comunidades indígenas no se convierta en un obstáculo para sus miembros Las disposiciones contenidas en la Constitución, en el Convenio 169 de la OIT y en la ley 1381 de 2010 en relación con la protección de la diversidad cultural y en especial con la obligación de que las autoridades administrativas adelanten todas las acciones necesarias para que la lengua nativa de la comunidades étnicas no se convierta en un obstáculo para sus miembros, eran de imperativa aplicación en el procedimiento administrativo objeto de estudio y constituían la expresión del derecho al debido proceso de
los ciudadanos. A juicio de la Sala, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desconoció dichas obligaciones legales y constitucionales y por lo tanto, vulneró el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho a la identidad cultural de los accionantes y desconoció el principio de la diversidad cultural y étnica. La autoridad administrativa estuvo en completa capacidad para solicitar a las comunidades indígenas para que colaboraran con la traducción de las diversas citaciones, oficios y autos que se expidieron durante el procedimiento, a su lengua nativa. Resulta indispensable señalar que la Sala no está reprochando que el ICBF no haya podido localizar a los accionantes, sino que no haya adelantado todas aquellas medidas necesarias para que, conociendo las particularidades del caso, la lengua de los padres de las menores no se convirtiera en un obstáculo que repercutiera de manera grave en los derechos de los accionantes. DIVERSIDAD ETNICA Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO PARA RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DEL MENOR-Orden al ICBF para que reinicie el trámite administrativo garantizando a padres de las menores comprendan las 3 actuaciones que se adelantan, teniendo en cuenta que no tienen manejo del idioma castellano
Referencia: expediente T3.568.902
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencias proferidas por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión de Pereira, en la que se declara improcedente la presente acción de tutela, y por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda la cual confirmó el fallo de primera instancia.
Accionantes: Pedro Murri Murillo como agente oficioso de Ana
Alicia Arias Tequia y Libardo Rivera Murillo
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –
Seccional Risaralda. Magistrados de la Sala 2ª de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda de tutela. 1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso, derecho a la familia, derecho a la identidad y diversidad cultural. 1.2. Conducta que causa la vulneración. La no vinculación de los accionantes dentro del proceso administrativo de restitución de derechos sobre sus dos hijas menores de edad, sin tener en consideración su condición de miembros de la comunidad indígena emberá, por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el cual concluyó con la declaratoria de situación de adoptabilidad de las menores. 1.3. Pretensión. Se revoque la decisión de declarar en situación de adoptabilidad a las niñas Otilia Rivera Arias y Felicia Arias Tequia, y en su lugar, se entreguen a sus padres. Quien ejerce la presente acción de tutela en calidad de agente oficioso, solicita se preste apoyo del Instituto de Bienestar Familiar para que la familia de las menores pueda “jugar el rol que corresponde, garantizar a las niñas y ante todo en medio de su cultura y tradiciones”. 4 1.4. Fundamentos de la pretensión:1 1.4.1. El veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), el señor Pedro Murri Murillo interpone la presente acción de tutela en calidad de agente
oficioso de los ciudadanos Ana Alicia Arias Tequia y Libardo Rivera Murillo miembros de la comunidad indígena Embera, víctimas del delito de desplazamiento forzado2 y padres de las menores Otilia Rivera Arias y Felicia Arias Tequia3. Alega que los agenciados no presentan la acción constitucional de forma directa debido a que no saben castellano y tienen una nula formación académica. 1Elementos de Prueba que obran en el expediente: Copia cédula de ciudadanía del señor Pedro Murri Murillo. Copia cédula de ciudadanía de los ciudadanos Ana Alicia Arias Tequia y Libardo Rivera Murillo. Copia Registro Civil de Nacimiento de la menor Otilia Rivera Arias. Copia del Informe de la Defensora de Familia, Dra. María Isabel Gonzáles, del día que se solicita protección para las menores del 29 de octubre de 2010. Copia Informe de Denuncia del ICBF – Seccional Pereiradel 8 de noviembre de 2010. Copia de un control nutricional de la menor Otilia Rivera Arias del 9 de noviembre de 2010. Copia del Auto No. 192 del 10 de noviembre de 2010 proferido por la Defensoría de Familia No. 1 por medio del cual avoca conocimiento del proceso de Restablecimiento de Derecho a favor de las niñas Otilia y Felicia Rivera. Oficio al Hospital de Kennedy para que se les otorgue atención de salud a las menores. Oficio de citación a los señores Ana Alicia Arias Tequia y Libardo Rivera Murillo expedido el 11 de noviembre de 2010. Oficio dirigido a la Emisora la Paisita para que transmitiera el mensaje de citación a los accionantes expedido
el 12 de noviembre de 2010 por parte de la defensora de familia, Dra. Gloria Elena Beltrán Osorio. Oficio dirigido a la Procuradora de Familia poniendo en conocimiento de la apertura del proceso administrativo del 12 de noviembre de 2010 por parte de la defensora de familia, Dra. Gloria Elena Beltrán Osorio. Copia Informe Psicológico de la menor Otilia Arias Rivera del 16 de noviembre de 2010. Oficio del 17 de noviembre de 2010 por parte de la defensora de familia, Dra. Gloria Elena Beltrán Osorio, dirigido a la Alcaldía Municipal de Pueblo Rico, Risaralda, solicitando que comunique a la autoridad indígena del resguardo de Pueblo Rico, del Auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Así mismo solicitó que se certificara la pertenencia de los accionantes a dicho grupo étnico. Oficio proferido por la Defensora de Familia el 17 de noviembre de 2010 dirigido al Servicio Nacional de Inscripción solicitando información sobre el registro de las menores Otilia y Felicia. Copia de oficio de seguimiento de caso del 17 de noviembre de 2010 proferido por parte de la Trabajadora Social del ICBF regional Risaralda. Copia Informe de “visitas biológicas de niñas, niños y adolescentes ubicados en hogares sustitutos de la defensoría de familia No. 1” con fecha 25 de noviembre de 2010. Auto del 13 de diciembre de 2010 proferido por la defensora de familia, Dra. Gloria Elena Beltrán Osorio, en el que dispone el término de 5 días hábiles para que las partes interesadas en el Proceso de Restitución de
Restablecimiento de Derechos aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes. Copia correo electrónico enviado por la defensora de familia, Dra. Gloria Elena Beltrán Osorio, dirigido a la dirección indigenascrir@yahoo.com solicitando certificación de pertenencia a la comunidad de las niñas y los accionantes de fecha 16 de diciembre de 2010. Oficio dirigido a Universidad Libre de Pereira del 16 de diciembre de 2010 por parte de la defensora de familia, Dra. Gloria Elena Beltrán Osorio, solicitando que se practique exámenes de VIH a las menores. Constancia proferida por parte de la defensora de familia, Dra. Gloria Elena Beltrán Osorio, en la que se señala que transcurrido el término de pruebas en el proceso administrativo nadie se hizo presente. Copia oficio dirigido al Consejo Regional Indígena de Risaralda para que certifique pertenencia de las niñas y padres a la comunidad indígena de Pueblo Rico, fechado el 25 de enero de 2011. Informes de Control de acta de visitas biológicas a las niñas del 30 de diciembre de 2010 y del 27 de enero de 2011. Oficio dirigido a la Alcaldía Municipal de Pueblo Rico, Risaralda, solicitando por segunda vez para que certifique si las niñas y los papás estaban inscritas en el censo indígena del resguardo de dicho municipio de fecha del 3 de febrero de 2011. Copia respuesta dirigida a la defensora de familia, Dra. Gloria Elena Beltrán Osorio, por parte del Cabildo Mayor Indígena de Pueblo Rico, del 8 de marzo de 2011, en la que se señala los accionantes no se encuentran
en la base de datos de población indígena que cuentan. Sin embargo, advierten que puede estar registrados en 5 1.4.2. El veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010), las niñas Otilia Rivera Arias y Felicia Arias Tequia quienes para la fecha tenían diez (10) y un (1) mes de nacidas respectivamente, fueron puestas a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar4. 1.4.3. Mediante Auto No. 192 del diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), el ICBF avocó conocimiento del proceso de Restablecimiento de Derechos a favor de las niñas Otilia y Felicia Arias Rivera. En la misma providencia se confirmó la medida provisional consistente en la ubicación de las menores en hogar sustituto5. 1.4.4. El diez (10) de marzo de dos mil once (2011) mediante Resolución de Fallo No. 013 proferida por la defensora de familia Dra. Gloria Elena Beltrán Osorio, luego de comprobar la situación de vulnerabilidad de las niñas Otilia Rivera Arias y Felicia Arias Tequia, se les declaró en situación de adoptabilidad. Así mismo, se ordenó la vinculación dentro del programa de adopción del ICBF y se declaró terminada la patria potestad sobre las menores de los ciudadanos Ana Alicia Arias Tequia y Libardo Rivera Murillo6. el Departamento del Chocó por desplazamiento. Auto del 21 de febrero de 2011, expedido por la defensora de familia, Dra. Gloria Elena Beltrán Osorio, en el que se corre traslado de conceptos psico-sociales que obran en el proceso administrativo por el término de 3
días para que las partes soliciten, aclaración, complementación u objeción por error grave. Constancia de que transcurrido el término para pronunciarse sobre los conceptos psico-sociales, las partes guardaron silencio de fecha 1 de marzo de 2011. Auto del 3 de marzo de 2011 en la se fija fecha y hora para audiencia de fallo. Resolución Número 013 del 10 de marzo de 2011 en la que se termina el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de las menores Otilia Rivera Arias y Felicia Arias Tequia y se declara su situación de adoptabilidad. Informe secretarial en el que consta que transcurridos 20 días hábiles desde la fecha de ejecutoria de la Resolución No. 013, no se presentó oposición alguna. Copia de Derecho de Petición – en formato preestablecido – firmado a ruego por la accionante Ana Alicia Tequia solicitando copia de la resolución de declaratoria de situación de adoptabilidad de la menores Otilia y Felicia Rivera Arias con fecha del 25 de octubre de 2011. Copia Derecho de Petición de fecha del 19 de enero de 2012 firmado por los ciudadanos Ana Alicia Tequia y Libardo Rivera se revoque de manera directa la Resolución No. 13 del 10 de marzo de 2011 por considerar violado el debido proceso durante el trámite administrativo. Copia Respuesta por parte del ICBF -Regional Risaraldaal derecho de petición del 19 de enero de 2011. 2La Unidad para la Atención y Reparación Integra a las Víctimas certifica que se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas desde el 28 de agosto de 2006.
3 Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menores Otilia Rivera Arias reposa en el expediente de la acción e de tutela. Folio 61 del cuaderno No. 1. 4 Copia del Acta por parte de la Unidad Móvil del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de fecha 29 de octubre de 2010. Folio 39 del Cuaderno No. 1 5 Copia del Auto 192 del 10 de noviembre de 2010 del ICBF Regional Risaralda. Folio 44 a 46 del cuaderno No. 1. 6 Copia de la Resolución No. 013 del 10 de marzo de 2011. Folio 96 a 115 6 1.4.5. El veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), los padres de las menores solicitaron copia de la Resolución en la cual se declaró la situación de adoptabilidad de sus dos hijas7. 1.4.6. Alegan que el diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), solicitaron revocatoria de la Resolución No. 013 del diez (10) de marzo de dos mil once (2011), obteniendo respuesta negativa por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar8. 1.4.7. Afirma que durante el trámite administrativo de Restablecimiento de derechos de las menores Otilia Rivera Arias y Felicia Arias Tequia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vulneró el debido proceso de sus padres debido a que no fueron vinculados al mismo y por lo tanto, no fue posible que se opusieran a las decisiones que dentro de dicho marco fueron adoptadas. 1.4.8. Se afirma que la entidad administrativa no tuvo en cuenta su situación
de víctimas del desplazamiento forzado y en especial, de miembros de la comunidad indígena Embera quienes al no entender castellano y no contar con un traductor conocedor de la lengua embera katio, no pudieron adelantar de manera efectiva su derecho a la defensa y contradicción. Menciona que las actuaciones adelantadas por el ICBF durante el citado proceso -como citaciones mediante medios radiales localesno garantizaron de manera efectiva el debido proceso de los ciudadanos Ana Alicia Arias Tequia y Libardo Rivera Murillo, debido a que éstas, además de adelantarse en castellano, no respondían a las costumbres y tradiciones de su identidad étnica, cultural y social.
2. Respuesta de los accionados. 2.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Risaralda. 2.1.1. La entidad administrativa señaló que las menores Otilia Rivera Arias y Felicia Arias Tequia fueron puesta a disposición de la Defensoría de Familia, el día veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), cuando fueron encontradas con sus padres en las calles de la ciudad de Pereira en situación de mendicidad. Afirmó que en la diligencia de verificación de derechos, se encontró “que las niñas presentan vulneración de sus derechos dado que carecen de satisfacción de sus necesidades básicas, encontrándose en riesgo su integridad física por su estado de desnutrición y posible contagio de VIH,
viven en la calle por ser desplazados de Pueblo Rico, ejerciendo la mendicidad, por lo que tienen graves limitaciones personales, económicas y familiares, sin contar con el apoyo de familiares o de su grupo étnico”9.
2.1.2. Señaló que debido a la situación de vulnerabilidad de las menores, se 7 Folio 149 del Cuaderno No. 1. 8 Folios 157 a 158 del Cuaderno No. 1. 9 Contestación de la acción de tutela. Folio 25 del cuaderno No. 1. 7 procedió a dar apertura del proceso de Restablecimiento de Derecho mediante Auto No. 192 del diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010) y se confirmó la medida de protección provisional de ubicar a la niñas en Hogar Sustituto. 2.1.3. Afirmó que dentro del proceso de restitución de derechos de las menores Otilia Rivera Arias y Felicia Arias Tequia, se solicitó a la comunidad indígena de Pueblo Rico, Risaralda, al Presidente del Consejo Regional Indígena de Risaralda y a la Alcaldía Municipal de Pueblo Rico para que certificaran si los accionantes pertenecían a dicha comunidad y si se encontraban inscritos en el censo indígena del mencionado departamento10. Como consecuencia, el día dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), el ICBF recibió respuesta por parte del Director Local de Salud del municipio de Pueblo Rico, Risaralda, en la cual se informa que “revisados los listados censales pertenecientes a los resguardos Gito Dokabu y Unificado Chami, no se encontró registro que coincidiera con los datos de las niñas Otilia Rivera Arias y Felicia Arias Tequia ni de sus padres”11. 2.1.4. Señaló que en adición a lo anterior, el diecisiete (17) de febrero de dos
mil once (2011), se recibió oficio por parte de la Comisaría de Familia del municipio de Pueblo Rico, en el cual se informó que la Oficina de Asuntos Indígenas reportó que en ninguno de los dos censos se encuentran registrados los progenitores de las niñas Otilia Rivera Arias y Felicia Arias Tequia. Sin embargo, en el mismo escrito se estableció que los accionantes podrían estar probablemente registrados en el Departamento del Chocó por desplazamiento “por lo que averiguarán con los Gobernadores Indígenas de las vereda del sector para corroborar si pertenecen a alguno de los asentamientos indígenas”12. 2.1.5. Menciona que en cumplimiento del artículo 102 de la ley 1098 de 2006 y al desconocer la ubicación de los padres de las menores, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010) se procedió a realizar citación por medio de transmisión radial13. 2.1.6. En relación con la atención de las menores durante el tiempo en que han estado bajo la protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se 10 Según la información señalada por el ICBF la comunicación a la comunidad indígena fue enviada mediante correo electrónico el 16 de diciembre de 2010, al Presidente del Consejo Regional Indígena de Risaralda mediante oficio del 25 de enero de 2011 y a la Alcaldía Municipal mediante oficio del 3 de febrero de 2011. 11 Escrito de contestación. Folio 30 del Cuaderno No. 1. 12 Escrito de contestación. Folio 30 del Cuaderno No. 1.
13 En el expediente se encuentra oficio de la Defensora de Familia solicitando a la Emisora La Paisita de la ciudad de Pereira realizar transmitir el mensaje de citación. (Folio 49 del Cuaderno No. 1.). Sin embargo, no ha prueba o certificación sobre la efectiva transmisión del mensaje. 8 menciona que se han realizado diferentes medidas de control nutricional, de atención en salud y acompañamiento psicológico. Se comprobó que las niñas presentan deficiencias en sus condiciones físicas, peso y talla inferior al de su edad y que son portadoras de VIH. 2.1.7. Señala que a pesar de los esfuerzos de la entidad por vincular los padres y a las comunidades indígenas al proceso de restitución de derechos de las menores, durante todo el trámite no se hizo presente ningún familiar, representante legal o autoridad indígena alguna. 2.1.8. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar afirma que luego de adelantadas las diligencias administrativas del proceso de restitución de derecho de las menores, se concluyó que “los padres no son garantes de derechos, ya que se demostró negligencia en el cuidado de las niñas, quienes ingresaron en condiciones de desnutrición y pese a la delicada situación de salud que presentaban por diversas patologías, sus padres no le brindaron las atenciones requeridas”14. 2.1.9. La entidad administrativa manifiesta que los accionantes a pesar de tener conocimiento de que sus hijas se encontraban bajo la protección del ICBF ya que éstas fueron retiradas en presencia de ellos, sólo se hicieron presentes después de que la resolución que las declaró en situación de
adoptabilidad quedó en firme, es decir, diez (10) meses después de iniciado el proceso. La institución accionada afirma que las niñas “no han tenido un vínculo afectivo con los accionantes, con quienes no han compartido momentos de su vida”. 2.1.10. Finalmente, se advirtió que debido a que las menores no se habían encontrado dentro de su comunidad y que tampoco fue posible comprobar la pertenencia de los padres a una comunidad indígena, no resultaba aplicable un trámite especial para el caso particular. 2.2. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Mediante Auto Admisorio del 12 de marzo de 2012 el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión, vinculó a la presente acción de tutela a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2.2.1. La entidad estatal afirma que los ciudadanos Libardo Rivera Murillo y Ana Alicia Arias Tequia se encuentran incluidos en el Registro Único de Población Desplazada - ahora Registro Único de Víctimas - desde el veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006) de conformidad con lo establecido en la ley 1448 de 2011. 2.2.2. Certificó que el núcleo familiar de los accionantes han recibido por concepto de ayuda humanitaria, tres giros de dinero a su favor. El primero de 14 Escrito de contestación. Folio 30 del Cuaderno No. 1. 9 ellos por valor de $ 915.000 el 14 de marzo de 2011; un segundo giro por
$.1.470.000 entregado el 18 de octubre de 2011; y finalmente, el 31 de enero de 2012 se giró la suma de $1.470.00015. 2.2.3. Finalmente, señala que se deben negar las peticiones de los accionantes en tanto la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha cumplido todas sus obligaciones legales y no ha tenido relación con el proceso de adopción.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión: 3.1. Sentencia del Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión
-Primera Instancia16. Mediante fallo del veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión de Pereira, Risaralda, rechazó por improcedente la presenta acción de tutela, argumentando: 3.1.1. En primer lugar, señaló que los accionantes tenían a sus hijas en una situación de extrema vulnerabilidad que llevó a la existencia de razones fundadas para que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tomara la decisión de poner bajo su cuidado y custodia a la menores Otilia Rivera Arias y Felicia Arias Tequia. 3.1.2. El despacho judicial realizó un recuento normativo en relación con el procedimiento establecido en el Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), con el objetivo de determinar los recursos administrativos y judiciales establecidos para controvertir las decisiones que tomen dentro del proceso de restablecimiento de derechos de los menores de edad. De esta manera, advirtió que el mencionado Código admite la oposición a la
declaratoria de situación de adoptabilidad de un menor dentro de los 20 días siguientes a su ejecutoria, así quien se oponga no haya actuado durante el proceso. A juicio del A-Quo, los ciudadanos Ana Alicia Arias Tequia y Libardo Rivera tuvieron la oportunidad de oponerse a la mencionada Resolución para así activar el proceso de homologación por parte de un Juez de Familia, el cual es el procedimiento natural para resolver una controversia como la presente. Concluyó que en el caso particular se debió agotar el procedimiento judicial de homologación. 3.1.3. Señaló que el ICBF adelantó todas las diligencias necesarias para lograr la notificación de los padres de las menores, siendo imposible su ubicación. De esta manera, señala que no pudiéndose demostrar que los accionantes hacían parte de una comunidad indígena ya que no se encontraban registrados en ninguno de los censos solicitados, no era posible aplicar un procedimiento especial. Acudiendo a jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Juzgado 15 Escrito de contestación. Folio 195 del Cuaderno No. 1. 16 Sentencia de primera instancia. Folios 203 a 236 del cuaderno No.1. 10 argumenta que para que sea aplicable la jurisdicción especial indígena no basta con que una persona haga parte de la comunidad sino, además, es necesario que se esté integrado a la misma y que viva de conformidad con sus usos y costumbres. 3.1.4. En igual sentido, estableció que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez toda vez que entre el momento en que se expide la Resolución que declara la situación de adoptabilidad de las
menores y el momento de la interposición de la tutela transcurrió cerca de un año. Esta actuación es interpretada por el juez de primera instancia como falta de interés por parte de los padres hacía sus hijas. 3.1.5. Finalmente, señala que el hecho de que les sea otorgada ayuda humanitaria por su condición de desplazados demuestra que las entidades estatales no les han vulnerado sus derechos constitucionales. 3.2. Impugnación Dentro del término señalado por el Decreto 2591 de 1991, se presentó impugnación a la providencia de primera instancia, en la que además de reafirmar sus argumentos iniciales, se señaló: 3.2.1. Que no se tuvo en cuenta que son personas víctimas del desplazamiento forzado para darles un tratamiento conforme a las limitaciones que dicha s
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