CC - T760-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T760-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-760/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES CUANDO ADELANTA PROCESOS CONCURSALES-Procedencia Los actos y decisiones que emita la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones adquieren el carácter de actos administrativos, de manera que su contradicción sólo puede configurarse por vía de las acciones contenciosos administrativas contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que en principio haría improcedente la acción de tutela si no se han agotado previamente estas acciones. Sin embargo, cuando de manera excepcional esta entidad se encuentre en desarrollo de funciones jurisdiccionales, las decisiones que profiera serán consideradas bajo la misma perspectiva de la jurisdicción ordinaria y, en principio, sólo será procedente la solicitud de amparo si se agotaron previamente los recursos que para estos efectos contenga la regulación de cada proceso, respecto de lo cual, en el caso expuesto hablamos de procesos concursales. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Cumple funciones jurisdiccionales frente al proceso concursal PROCESO CONCURSAL-Finalidad La economía nacional y el desarrollo social se encuentran estructurados celularmente por unidades de explotación económica que denominamos empresas, las cuales pueden constituir la piedra angular del mercado nacional. En razón de lo expuesto, el Estado colombiano ha
desarrollado un esquema normativo con la finalidad de garantizar la sostenibilidad y recuperación de la empresa como unidad de explotación económica, por lo cual, en un principio se expidieron las leyes 222 de 1995 y 550 de 1999 con el propósito de regular los procesos concursales de concordato y liquidación obligatoria. Posteriormente, las disposiciones contenidas en las leyes 222 de 1995 y 550 de 1999 fueron modificadas por el Régimen de Insolvencia establecido por la ley 1116 de 2006, la cual definió los procesos concursales de reorganización y liquidatorios como medidas que permiten la conservación económica de la empresa y la protección del crédito. 2 REGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL-Finalidad REGIMEN DE INSOLVENCIA-Proceso concursal de reorganización empresarial y proceso concursal liquidatorio Es necesario señalar que existe una diferencia entre las dos clases de procesos concursales contemplados en el Régimen de Insolvencia de la ley 1116 de 2006, la cual permite aplicar la medida en distintas circunstancias. En primer lugar, el proceso de reorganización empresarial pretende reestructurar la masa pasiva del deudor para que este pueda superar sus dificultades financieras y permitir que la empresa continúe funcionando como unidad de explotación económica. Por otro lado, el proceso liquidatario busca la reordenación del crédito para su satisfacción mediante la venta de los bienes del deudor de forma directa o en subasta privada, en ocasión a la imposibilidad de reactivación de la empresa. PROCESO CONCURSAL DE REORGANIZACION EMPRESARIAL-Aspectos generales del debido
proceso/PRINCIPIO PAR CONDITIO CREDITORUMDesarrollo en el proceso concursal La Superintendencia de Sociedades, como órgano vinculado a la Administración Pública se encuentra regulado por la normatividad que para estos efectos establece la Constitución Nacional y el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual los procesos que inicie la Superintendencia en uso de su función jurisdiccional se encuentran encuadrados dentro de la regulación establecida para los procesos que excepcionalmente conocerá en ejercicio de estas funciones y de las leyes que rijan cada institución. Por lo anterior, además de los principios que rigen los procesos administrativos, la jurisprudencia constitucional ha definido los principios de universalidad e igualdad como principios imperantes que rigen los procesos concursales, a los cuales se les denomina par conditioomnium creditorum.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA PROCESOS CONCURSALES-Improcedencia por cuanto la parte accionante cuenta con el derecho de voto y objeción frente a los acuerdos dentro del proceso concursal, según ley 1116/06 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse efectivamente comprobadas 3 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Carga argumentativa y probatoria de perjuicio irremediable recae sobre el accionante La jurisprudencia de esta Corporación ha mencionado la carga argumentativa y probatoria que recae sobre el actor que pretende hacer
uso de la acción de tutela como mecanismo de amparo transitorio, con el fin de demostrar al Juez constitucional la forma en que se consolidaría el perjuicio irremediable para el accionante. Este concepto, se encuentra levemente desarrollado en el expediente, toda vez que los argumentos presentados por la accionante en el escrito de tutela se encuentran dirigidos a desvirtuar la actuación de las demandadas, pero los mismos no demuestran ni prueban la forma en que habría de consolidarse el perjuicio irremediable para la empresa, el cual, simplemente aparece alegado en el libelo sin una estructura argumentativa sólida.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA PROCESOS CONCURSALES-Improcedencia de tutela transitoria por cuanto no se configura perjuicio irremediable y existe otro medio de defensa judicial
Referencia: expediente T-3.906.300
Acción de Tutela instaurada por la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., contra la Superintendencia de Sociedades y CAMCO Ingeniería S.A.S. Derechos fundamentales invocados: Debido proceso y defensa.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside– Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente 4 SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, dentro de la acción de tutela incoada por la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., contra la Superintendencia de Sociedades y la empresa CAMCO Ingeniería S.A.
1. ANTECEDENTES La Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades y de la empresa CAMCO Ingeniería S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. La solicitud de amparo la
sustentó en los siguientes: 1.1. HECHOS Declara el apoderado de la accionante, que el día 27 de agosto de 1.1.1. 2010 ECOPETROL S.A. contrató con CAMCO Ingeniería S.A.S. labores de mantenimiento técnico de las unidades de generación de vapor y energía de la Gerencia en la Refinería Barrancabermeja de ECOPETROL S.A., ubicada en Barrancabermeja, Santander. 1.1.2. Manifiesta la necesidad sobrevenida que obligó a la terminación del contrato el día 6 de septiembre de 2011, toda vez que CAMCO Ingeniería S.A.S incumplió con el pago de acreencias laborales de
297 trabajadores vinculados en la ejecución del contrato. 1.1.3. En consecuencia, la empresa accionada solicitó a ECOPETROL S.A. cancelar las obligaciones laborales por ella incumplidas a costa de sus saldos a favor del contrato, con el fin de aplicar la Cláusula Vigésima Tercera de las Condiciones Generales del Contrato No. 4027930. 1.1.4. En respuesta a la anterior solicitud, la actora procedió a realizar los descuentos y los pagos requeridos, para lo cual se practicaron 297 audiencias de conciliación con igual número de trabajadores ante el Ministerio de la Protección Social – Seccional Barrancabermeja, en los días 14 de octubre de 2011, 29 de noviembre de 2011 y 21 de diciembre de 2011, en las cuales se concilió un pago total de MÍL SETECIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIESICÉIS PESOS M/TE ($ 1.730.442.216.). 1.1.5. Por otro lado, el día 28 de septiembre de 2011, la Sociedad CAMCO Ingeniería S.A.S. presentó ante la Superintendencia de 5 Sociedades solicitud de admisión a un proceso de reorganización empresarial, de manera que el día 14 de octubre de 2011 se admitió a la sociedad accionada dentro del proceso solicitado. 1.1.6. Ante estas circunstancias, aduce la accionante no haber sido notificada del proceso de reorganización empresarial adelantado por la Superintendencia de Sociedades; además, asegura que en dicho proceso, se incorporó como deuda laboral en el balance de
pasivos de la sociedad las obligaciones laborales canceladas por la empresa accionante, por valor de MÍL SETECIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/TE ($ 1.730.442.216.). 1.1.7. Asimismo, la accionante expresa que la empresa CAMCO Ingeniería S.A.S. de manera cuestionable no tramitó ante el Juez del concurso el permiso que permitiría continuar a ECOPETROL S.A. con los pagos por ella solicitados, según lo dispuesto en la ley. Igualmente, la actora afirma que no solicitó el permiso por desconocimiento del trámite concursal y por no ostentar condición de deudora. 1.1.8. En relación con el permiso no tramitado por la sociedad concursada, la accionante aduce que la Superintendencia de Sociedades le hizo extensivo efectos no contemplados en la Ley 1116 de 2006, al desconocer que los pagos realizados se hicieron en cumplimiento de lo pactado por las partes en el contrato de ejecución. En consecuencia, la actora interpuso recurso de reposición. 1.1.9. Ante las circunstancias descritas, la actora alega la indelicada posición de la Sociedad CAMCO Ingeniería S.A.S en el escrito que descorre los términos del recurso de reposición ya que desconoce las solicitudes realizadas y el acuerdo pactado. 1.1.10. Igualmente, la actora reprocha la posición proteccionista por parte de la Superintendencia de Sociedades hacia la empresa CAMCO Ingeniería S.A.S., toda vez que pretendió hacer
prevalecer la protección de acreedores de menor derecho, frente a los derechos fundamentales de los trabajadores que solicitaron el pago. En consecuencia, la obligación laboral se incorporó en el informe de calificación, valoración y graduación de créditos. 1.1.11. Expresa la empresa accionante, que la Superintendencia de Sociedades cuestionó su conducta al estimar que en ningún momento solicitó autorización ante esta entidad, ni se retractó, o asumió responsabilidad en su actuar, ni mucho menos reversó los desembolsos que afectaron las facturas de la concursada. 6 1.1.12. Asimismo, la actora manifiesta que el día 14 de noviembre de 2012, la Superintendencia de Sociedades ordenó a su cargo el pago de la suma descontada por valor de MIL SETECIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIESICÉIS PESOS M/TE ($ 1.730.442.216.) a favor de CAMCO Ingeniería S.A.S. 1.1.13. Ante esta decisión, la accionante interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante auto del 20 de diciembre de 2012, en el cual el Juez del concurso confirmó la decisión atacada y manifestó que la sociedad accionada en ningún momento elevó solicitud alguna al despacho para autorizar el pago de sus obligaciones laborales. 1.1.14. Esta circunstancia llevó a la accionante a interponer acción de tutela el día 24 de enero de 2013, sustentada en la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y con el
propósito de revocar la orden adoptada por la Superintendencia de Sociedades. 1.2. PRUEBAS DOCUMENTALES Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 1.2.1. Poder especial a favor del abogado Jairo Darío Contreras López (cuaderno 1, Fl. 34). 1.2.2. Copia de poder general a favor del abogado Jairo Darío Contreras López (cuaderno 1, Fl. 35). 1.2.3. Certificado de existencia y representación legal de la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL S.A.- (cuaderno 1, Fls. 37 – 69). 1.2.4. Comunicado del 29 de agosto de 2011, radicado No. 2-2011-07849508 (cuaderno 1, Fl. 61). 1.2.5. Comunicado del 2 de septiembre de 2011, radicación 2-2011-07850678 (cuaderno 1, Fl. 62). 1.2.6. Comunicado del 1º de septiembre de 2011, radicado No. 2-2011078-50746 (cuaderno 1, Fl. 63). 1.2.7. Comunicación del 5 de septiembre de 2011, radicación 2-2011078-51279 (cuaderno 1, Fl. 64). 1.2.8. Comunicado No. 5 emitido por el representante legal de CAMCO Ingeniería S.A (cuaderno 1, Fl. 65). 7 1.2.9. Comunicación del 12 de septiembre de 2011, radicación 2-2011078-53254 (cuaderno 1, Fls. 66 y 67). 1.2.10. Comunicación del 19 de septiembre de 2011, radicación 22011-078-55649 (cuaderno 1, Fls. 68 - 86). 1.2.11. Comunicación del 20 de septiembre de 2011, emitida por la Jefatura Administrativa de CAMCO Ingeniería S.A. (cuaderno 1, Fl. 87). 1.2.12. Comunicación del 20 de septiembre de 2011, radicado No. 22011-078-56327 (cuaderno 1, Fl. 88). 1.2.13. Copia de la comunicación del 29 de septiembre de 2011, radicado No. 2-2011-078-59047 (cuaderno 1, Fls. 89 - 92). 1.2.14. Copia de correo electrónico del 27 de noviembre de 2011 (cuaderno 1, Fl. 94). 1.2.15. Copia de correo electrónico del 30 de noviembre de 2011 (cuaderno 1, Fl. 93). 1.2.16. Copia de oficio No. 3627 del 12 de diciembre de 2012 (cuaderno 1, Fl. 95). 1.2.17. Comunicación del 10 de noviembre de 2011, radicación No. 22011-078-68918 (cuaderno 1, Fl. 96). 1.2.18. Copia de la factura No. CI 0495 del 29 de septiembre de 2011 (cuaderno 1, Fl. 100). 1.2.19. Copia de la factura No. CI 0502 del 8 de octubre de 2011
(cuaderno 1, Fl. 99). 1.2.20. Copia de la factura No. CI 0511 del 26 de diciembre de 2011 (cuaderno 1, Fl. 98). 1.2.21. Certificación emitida por el Ministerio de Protección Social – Seccional Barrancabermeja el 10 de enero de 2013 (cuaderno 1, Fl. 102). 1.2.22. Copia de auto No. 400-016737, proferido el 14 de octubre de 2011 (cuaderno 1, Fl. 104 y 105). 1.2.23. Copia del informe de calificación y graduación de créditos y determinación de votos del 24 de febrero de 2012 (cuaderno 1, Fl. 106 - 227). 8 1.2.24. Copia de auto No. 2013-01-010413 del 16 de enero de 2013 (cuaderno 1, Fl. 228). 1.2.25. Copia de auto No. 2011-01-419772 del 20 de diciembre de 2012 (carpeta 2, Fls. 232 - 235). 1.2.26. Copia del recurso de reposición del 21 de noviembre de 2012, radicación 2012-01-321892 (cuaderno 2, Fls. 184 - 203). 1.2.27. Copia del certificado de existencia y representación legal de la Sociedad CAMCO Ingeniería S.A.S. (cuaderno 2, Fls. 34 - 36). 1.2.28. Copia de contrato No. 4027930 suscrito entre ECOPETROL S.A. y CAMCO Ingeniería S.A.S. (cuaderno 2, Fls. 37 - 48).
1.2.29. Copia de las Condiciones Genéricas de la Contratación CGC (cuaderno 2, Fls. 49 - 75). 1.2.30. Copia de la guía para realizar pagos laborales, aportes al SSI y aportes parafiscales en nombre del contratista (carpeta 2, Fls. 331 - 336). 1.2.31. Copia de actas conciliatorias emitidas en 297 audiencias de conciliación, realizadas en los días 14 de octubre de 2011, 29 de noviembre de 2011 y 21 de diciembre de 2011 (carpetas 3 - 12). 1.2.32. Copia de actas 430-001571 (cuaderno 1, Fls. 289 - 297). 1.2.33. Copia de autos 400-013555; 400-016536; 400-015850; 400017558; 400-017989; 400-000458; 400-000511; 415-100211; 415-183896 y 400-017501 (cuaderno 1, Fls. 267 - 288). 1.2.34. Copia de auto del 27 de julio de 2012 emitido por la Superintendencia de Sociedades (cuaderno 1, Fls. 298 – 305). 1.2.35. Copia de correo electrónico del 24 de octubre de 2011 (cuaderno 2, Fls. 76 y 77). 1.2.36. Comunicación del 25 de octubre de 2011 (cuaderno 2, Fls. 78 y 79). 1.2.37. Comunicación del 8 de noviembre de 2011 (cuaderno 2, Fls. 81
- 83). 1.2.38. Copia de la factura No. CI 0510 (cuaderno 2, Fl. 87). 1.2.39. Comunicación del 1º de marzo de 2012 (cuaderno 2, Fls. 89100). 9 1.2.40. Comunicación del 11 de enero de 2013 (cuaderno 2, Fl. 101). 1.2.41. Acta de liquidación final del contrato No. 4027930 (cuaderno 2, Fls. 104 - 138). 1.2.42. Copia del contrato de fiducia mercantil suscrito entre CAMCO Ingeniería S.A.S. y FIDUCOLPATRIA (cuaderno 2, Fls. 139164). 1.2.43. Objeción al proyecto de calificación y graduación de créditos presentado por ECOPETROL S.A. el 8 de marzo de 2012
(cuaderno 2, Fls. 165 - 183). 1.2.44. Incidente de nulidad interpuesto por ECOPETROL S.A. el 27 de noviembre de 2012 (cuaderno 2, Fls 204 - 212.). 1.2.45. Escrito de objeciones presentado por CAMCO Ingeniería S.A.S. el día 8 de marzo de 2012 (cuaderno 1, Fls. 11 - 32). 1.2.46. Contestación del 27 de noviembre de 2012 que descorre traslado de recurso de reposición, radicado No. 2012-04-015213 (cuaderno 2, Fls. 212 - 215). 1.2.47. Escrito del 5 de diciembre de 2012 por el cual se contesta incidente de nulidad (cuaderno 2, Fls. 216 - 218).
1.2.48. Copia de auto con radicación No. 2012-01-410007 del 11 de diciembre de 2012 (cuaderno 2, Fl. 219). 1.2.49. Registro del auto de admisión al proceso de reorganización empresarial (carpeta 2, Fls. 256 – 257). 1.2.50. Copia de poder especial a favor del abogado Asdrúbal Ricardo Núñez Suárez (cuaderno 1, Fl. 33). 1.2.51. Copia de auto del 25 de octubre de 2011, radicado No. 1-2011078-65513 (cuaderno 1, Fl. 78). 1.2.52. Copia del aviso de octubre 20 de 2011 por el cual se notifica la apertura al proceso concursal (cuaderno 1, Fl. 79). 1.3. ACTUACIONES PROCESALES El Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la Superintendencia de Sociedades y a la empresa CAMCO Ingeniería S.A.S, mediante auto calendado el 21 de enero de 2013. En respuesta, las accionadas manifestaron: 10 1.3.1. Respuesta de la Superintendencia de Sociedades. En escrito presentado el día 24 de enero del 2013, la Superintendente Delegada para los Procedimientos de Insolvencia presentó escrito que descorrió los términos de la acción instaurada, mediante el cual, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
1.3.1.1. Primeramente, precisó las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades en el trámite de procesos concursales, de lo cual manifestó que a partir de la disposición contemplada en el artículo 6º de la ley 1116 de 2006, se otorgaron facultades jurisdiccionales a ésta Entidad. Asimismo, alegó la improcedencia de la acción de tutela para el caso en litigio, manifestando que la accionante pretende sustituir los medios de impugnación previstos en la Ley para estas situaciones. 1.3.1.2. Una vez realizadas las anteriores precisiones, la defensa realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso concursal y prosiguió a desestimar los argumentos de la accionante mediante las siguientes premisas: En relación con el incumplimiento del contrato suscrito entre ECOPETROL S.A. y la Sociedad CAMCO Ingeniería S.A.S., manifestó que no compete al juez del concurso pronunciarse sobre este aspecto ya que el mismo corresponde a la jurisdicción ordinaria. 1.3.1.3. En lo referente a la notificación del auto admisorio al proceso concursal, expresó que “(…) es cierto que este Despacho no le informó o notificó al accionante dicho auto toda vez que los procesos concursales son procesos jurisdiccionales y por ende públicos y de acceso al público en general, en virtud de lo cual, los usuarios pueden libremente consultar los expedientes y los estados con el fin de informarse y de esta manera velar por sus derechos”. 1.3.1.4. Igualmente, manifestó que la Superintendencia en ningún
momento vulneró los derechos fundamentales de la accionante y que la actuación surtida por esta entidad estuvo circunscrita dentro del marco legal que permite la ley concursal, por cuanto: “(…) en ningún momento se le está desconociendo el crédito que tiene ECOPETROL, debido a que se le reconoció, la subrogación legal a su favor de este en la posición de los trabajadores, con lo cual y de conformidad con el acuerdo de 11 reorganización confirmado, éstos serían los primeros en pagarse al estar calificados como primera clase o laboral…”. Además, anotó que ECOPETROL S.A. realizó los pagos sin considerar las advertencias de la sociedad concursada sobre la imposibilidad de ejecutar éstos giros en razón a los efectos del proceso de reorganización. 1.3.1.5. En este mismo sentido, arguyó que los trámites conciliatorios adelantados tuvieron plenos efectos para los intereses de la accionante en razón a que en ningún momento los pagos fueron autorizados previo requerimiento de la sociedad concursada, lo cual explica con las siguientes expresiones: “(…) según lo que consta en el expediente, no fue solicitado por la concursada, con lo cual y según el acervo probatorio, este despacho concluye que este pago lo realizó ECOPETROL como tercero, con su propio pecunio. De esta manera lo que se ordena a ECOPETROL es que devuelva los dineros que hacen parte del concurso”. En esta misma línea argumentativa, sostuvo que la actora no hizo mención alguna en el escrito de objeciones sobre la solicitud a la Superintendencia para autorizar la ejecución de los pagos, respecto a lo cual afirmó: “Entonces no es dable o
permitido a ECOPETROL hacer uso de unos dineros que en principio son del concurso. Por eso el análisis aplicado al caso es que ECOPETROL pagó a los trabajadores por su cuenta y con su dinero, con lo cual la consecuencia es que, por un lado, la concursada queda liberada del pago de estas acreencias laborales pero por el otro, comprometida a pagar a ECOPETROL, quien fue el que asumió dicho pago y quien se subroga en la posición de los trabajadores”. 1.3.1.6. Por último, aseguró que los derechos fundamentales de los trabajadores se encuentran garantizados y protegidos a través del proceso de reorganización que inician las empresas, en la medida que todos los procesos ejecutivos se incorporan al proceso de reorganización con el fin de reconocer los créditos, por lo cual “(…) no era deber de ECOPETROL, proteger al deudor o evitar acciones judiciales y constitucionales contra éste porque ya había entrado a operar la ley de insolvencia que regula los procesos de reorganización”. 1.3.2. Respuesta de la Sociedad CAMCO Ingeniería S.A.S. En cumplimiento de los términos legales para ejercer su derecho de contradicción, el apoderado de la Sociedad CAMCO Ingeniería S.A.S. presentó escrito de contestación de la demanda el día 25 de enero de 2013, mediante el cual se 12 opuso a los hechos y pretensiones del libelo bajo los siguientes argumentos: 1.3.2.1. En primer lugar, adujo que el 28 de septiembre de 2011, la Sociedad CAMCO Ingeniería S.A.S. presentó ante la Superintendencia de Sociedades solicitud de admisión a un
proceso de reorganización empresarial, en razón a la crisis económica que atravesaba la empresa como consecuencia del incumplimiento por parte de ECOPETROL S.A. de sus obligaciones contractuales y principalmente, por la mora en el reconocimiento y pago de los servicios prestados. 1.3.2.2. Seguidamente, expresó que a pesar de haber otorgado autorización a la empresa accionante para los pagos de acreencias laborales, los mismos quedaron sin efectos desde el momento de la presentación de la solicitud al proceso de reorganización empresarial, toda vez que así lo dispone el artículo 17 de la ley 1116 de 2006. Asimismo, afirmó que a partir de la lectura del contrato no se desprende la cláusula que incorpora las Condiciones Generales de la Contratación (CGC). 1.3.2.3. Como tercer argumento presentado por la defensa, se menciona el aspecto concerniente a la notificación que se hizo a ECOPETROL S.A. sobre el proceso de reorganización en el cual se encontraba la Sociedad CAMCO Ingeniería S.A.S., hecho frente al cual la sociedad accionada manifestó que en diversas oportunidades puso en conocimiento de ECOPETROL S.A. sobre su admisión al proceso de reorganización empresarial con la advertencia de que sin la autorización de la Superintendencia de Sociedades no podían hacerse los pagos de acreencias laborales. Además, afirma que lo anterior se presentó en la reunión realizada en día 24 de octubre de 2011, convocada mediante comunicación 5210294-GRB1-4027930322-2011-C (radicado No. 2-2011-078-27574) en la que se
hizo entrega de la copia del auto No. 400-016737 de octubre 14 de 2011expedido por la Superintendencia de Sociedades, lo cual fue ratificado con la entrega oficial del auto mediante comunicación de fecha 26 de octubre de 2011. En este sentido, sostuvo que a pesar de haber plasmado en los cuerpos de las facturas la advertencia de no poder continuar con la cancelación de las obligaciones laborales sin previa autorización de la Superintendencia de Sociedades, ECOPETROL S.A. se dirigió por riesgo y cuenta propia ante el Ministerio de la Protección Social con el fin de conciliar las obligaciones laborales de los trabajadores de CAMCO Ingeniería S.A.S. 13 1.3.2.4. Asimismo, como cuarta premisa, precisó que la empresa accionante realizó las audiencias de conciliación sin el respectivo poder o documento que autorizara a ECOPETROL S.A. la representación de la Sociedad CAMCO Ingeniería S.A.S. con el fin de obligarse a su nombre en la firma de las conciliaciones laborales, razón por la cual, arguye que las actas de conciliación levantadas en las distintas audiencias fueron suscritas por ECOPETROL S.A. a nombre propio y no como resultado de un mandato o autorización otorgada por la Sociedad CAMCO Ingeniaría S.A.S.
Linealmente aseguró: “(…) en los diferentes acuerdos conciliatorios suscritos ante el Ministerio de la Protección Social no concurrió CAMCO, ni a través de su representante legal, ni a través de apoderado, ya que quien asumió la obligación de pago y suscribió las actas fue directamente
ECOPETROL en nombre y por cuenta propia, sin tener facultades para representar a CAMCO”. 1.3.2.5. Por último, recalcó nuevamente que los pagos realizados por ECOPETROL S.A. en razón de las conciliaciones adelantadas, son totalmente ineficaces de pleno derecho puesto que la accionante tenía amplio conocimiento acerca del proceso de reorganización empresarial en el cual se encontraba incursa la empresa CAMCO Ingeniería S.A.S., Además, alegó que las acreencias subrogadas por ECOPETROL S.A. se encuentran incluidas en el acuerdo de pago que será aprobado por la Superintendencia de Sociedades.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO
SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., SECCIÓN
SEGUNDA.
En fallo proferido el 1º de febrero de 2013, el Juez Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, sobre lo cual sustentó su decisión en los siguientes argumentos: 2.1.1. En primer lugar, consideró que las decisiones judiciales adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en el proceso de reorganización empresarial de CAMCO Ingeniería S.A.S., no le eran oponibles a ECOPETROL S.A. en calidad de tercero hasta que no fuera notificado de las mismas, razón por la cual estimó que el auto de admisión al proceso de reorganización era inoponible al accionante hasta que éste no fuera enterado de su
14 contenido, lo cual sólo ocurrió hasta el día 24 de octubre de 2011. En este mismo sentido, consideró que la actuación de ECOPETROL S.A. en calidad de tercero frente al proceso de reorganización, no se ajustaba a lo previsto en los artículos 17, 18 y 19 de la ley 1116 de 2006, sin embargo, ante el equívoco llamamiento al incidente de ineficacia, su intervención sólo se limitó a este trámite. En virtud de lo anterior, el a quo observó que la entidad accionante sólo habría estado legitimada para objetar el informe de calificación y graduación de créditos presentado por la accionada ante la Superintendencia, si se hubiere admitido su participación como acreedora dentro del proceso de reorganización. 2.1.2. Como segundo aspecto precisado por el despacho, emerge el argumento según el cual la actuación de la sociedad accionada se encontraba en contradicción con la obligación que tienen las empresas concursadas de aportar información de manera oportuna, transparente, comparable y de buena fe, toda vez que CAMCO Ingeniería S.A.S. pidió a ECOPETROL S.A. aplicar la cláusula No. 13 del contrato 4027930 un día después de presentar la solicitud de reorganización; además, estimó que la accionada no solicitó a ECOPETROL S.A. el pago directo y en su favor de las facturas CI 502, CI 0511 y CI 0495, así como tampoco solicitó a la Superintendencia de Sociedades que ordenara a la accionante el pago. 2.1.3. Igualmente, el despacho presentó como tercer argumento para soportar su decisión, que la sociedad accionada no hizo uso de la
facultad contemplada en el numeral 7º del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, mediante la cual pudo haber solicitado a la Superintendencia de Sociedades decretar alguna medida cautelar sobre los bienes de la entidad actora, como podría haber sido la orden a ECOPETROL S.A. de realizar el pago de las sumas adeudadas. 2.1.4. En cuarto lugar, el fallador de primera instancia aseveró que la disposición contemplada en el artículo 17 de la ley 1116 de 2006, no otorga facultad a la Superintendencia de Sociedades para pronunciarse sobre la ineficacia de los pagos realizados por terceros, toda vez que la disposición se refiere exclusivamente a los realizados por el de
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