CC - T760-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T760-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-760/15
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección constitucional La jurisprudencia constitucional desde muy temprano reconoció el derecho fundamental a disponer de un mínimo de agua potable, especialmente en aquellos casos en los que el líquido está destinado a satisfacer las necesidades básicas de las personas. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Contenido El abastecimiento del agua debe reunir cinco condiciones. A saber: (i) cantidad suficiente; (ii) disponibilidad; (iii) de calidad adecuada; (iv) accesible físicamente; y (v) asequible para los usuarios. EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No pueden suspender el servicio del agua a sujetos de especial protección Esta Corporación ha indicado que resulta desproporcionado que se interrumpa el servicio de agua, cuando este afecta a sujetos de especial protección constitucional. La Corte determinó que es muy bajo el recaudo de dineros que se logra con la interrupción del suministro de agua, pero si es una restricción importante a los derechos a la vida digna. La jurisprudencia constitucional limita el derecho de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a cortar el suministro de agua en casos donde se presenta falta de pago de las tasas mensuales, si quien lo soporta reúne varias condiciones; (i) es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) el motivo de la morosidad es involuntario e incontrolable; y (iii) la suspensión del servicio implica la vulneración de otros derechos fundamentales.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-No es posible suspender el ejercicio del derecho fundamental a acceder al agua potable bajo el argumento de habitar en una zona de riesgo Es un hecho cierto que debido a condiciones de extrema pobreza, algunas personas se ven compelidas a vivir en zonas o terrenos en los que existe un riesgo de este tipo. Ello no implica que dejan de ser titulares del núcleo esencial del derecho fundamental al agua. Puesto que, sin importar el lugar donde tenga residencia una persona, y sin consideración a la calidad o riqueza de un domicilio, el Estado, a través de los mecanismos necesarios e idóneos, tendrá que garantizar una cantidad mínima de agua, que deberá ser potable, disponible y asequible económicamente. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido Una construcción debe cumplir siete requisitos para ser catalogada como un domicilio adecuado y digno. Ello son: (i) seguridad jurídica; (ii) disponibilidad de servicios públicos; (iii) gastos soportables; (iv) condiciones de habitabilidad; (v) requisitos de asequibilidad; (vi) exigencias respecto al lugar; (vii) adecuación cultural. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE HABITANTES DE ZONAS DE RIESGO NO MITIGABLE-Alternativas en casos de inmuebles ubicados en zonas de riesgo no mitigable, y la obligación de la administración municipal de contar con planes de reubicación Cuando la Corte constata que una persona ubica su domicilio en un terreno que
amenaza desastre, ha ordenado que se la incluya en un programa de reubicación de viviendas. DERECHO A LA IGUALDAD Y EFECTOS INTER COMUNISProtección de quienes a pesar de encontrarse en la misma situación no presentaron acción de tutela Existen situaciones en los que se puede determinar o modular los efectos de un fallo buscando que en el caso concreto se protejan de la mejor manera los derechos fundamentales y se garantice su plena eficacia. La ampliación del alcance de una sentencia de tutela ocurre cuando se identifican personas que si bien sufren la misma vulneración a derechos fundamentales, por encontrarse en los mismos supuestos de hecho, no acudieron a la acción constitucional. Con el objetivo de evitar una violación al derecho a la igualdad entre quienes ejercieron el mecanismo de protección y aquellos que no lo hicieron, la Corte, de manera excepcional amplía los alcances de sus decisiones a aquellos ciudadanos que se encuentran en la misma situación de las partes del proceso. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Vulneración por Empresa de Servicios Públicos al negarse a suministrar agua potable a viviendas integradas por menores, bajo el argumento que se encontraban en predios catalogados como zonas de riesgo hidrológico no mitigable DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Acueducto garantizar el suministro diario por lo menos de 50 litros de agua potable por persona, hasta que sea reubicados en lugar que no presente riesgo no mitigable Referencia: expedientes acumulados T-5101024 y T-5101025 Acciones de tutela instauradas por Viviana Zapata García y José Aníbal Loaiza Osorio,
contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviciudad E.S.P.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RIOS
Bogotá D.C, once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los Artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos acumulados de tutela proferidos en única instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, dentro de las acciones de tutela promovidas de manera independiente por Viviana Zapata García (T5.101.024) y José Aníbal Loaiza Osorio (T5.101.025) contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, Serviciudad E.S.P. Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión, y acumulados por presentar unidad de materia, mediante Auto de veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selección Número Ocho.
I. ANTECEDENTES
EXPEDIENTE T-5101024
La señora Viviana Zapata García interpuso acción de tutela contra la Empresa de Servicios Públicos de Dosquebradas (Risaralda) Serviciudad E.S.P, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y
al derecho fundamental al agua potable.
1. Hechos
1. La accionante reside en el barrio Lusitania Baja, Diagonal 27 Casa 10 en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), desde febrero del año dos mil quince (2015) con sus dos hijos, uno de cuatro años y otro de dos meses de edad.
2. Expresa la peticionaria que el Barrio Lusitania Baja es una invasión que nunca ha contado con servicio de agua potable. Por ello constantemente debe recurrir a vecinos de otras urbanizaciones para que le suministren agua.
3. En varias ocasiones, personas de la comunidad Lusitania Baja, solicitaron a la Empresa de Servicios Públicos de Dosquebradas, Serviciudad E.S.P la conexión del servicio de agua potable, sin obtener resultado. La Empresa requirió a los habitantes de la urbanización un certificado que demuestre que el predio en el cual están asentados, es un bien particular, y no de uso público o fiscal.
Igualmente advirtió que no es posible instalar en ese sector la infraestructura para prestar el servicio de agua debido a que es una zona de riesgo no mitigable1.
4. Durante el trámite del proceso de tutela, la Oficina Municipal de Prevención y Atención de Desastres –OMPADcertificó que el Barrio Lusitania Baja, donde reside la accionante, se encuentra ubicado en la margen izquierda de una quebrada, asentado en una Zona Forestal Protectora, esto es, un predio de riesgo hidrológico y geotécnico no mitigable2.
5. Finalmente, expresa la peticionaria que la falta de agua ha causado un grave perjuicio, ya que no puede realizar las rutinas diarias de aseo, alimentación y
cuidado para ella y sus dos hijos. Por lo tanto, solicita el amparo constitucional al derecho fundamental al agua.
6. En atención a lo anterior, el 1 de junio de 2015, la peticionaria recurrió al amparo constitucional ante el Juez Primero Civil Municipal de Dosquebradas, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales, y los de su núcleo familiar a la vida en condiciones dignas, el acceso al agua potable, y “derecho a la sobrevivencia”; para ello solicitó que se ordenara a la Empresa de Servicios Públicos Serviciudad E.S.P. realizar la conexión del servicio de agua potable.
2. Contestación de la entidad demandada A través de su representante legal, la Empresa Serviciudad E.S.P, se opuso a las
pretensiones de la accionante argumentando que:
1. Según concepto OMPADE SG-2219 del 3 junio de 2015 de la Oficina Municipal de Prevención y Atención de Desastres, el Barrio Lusitania Baja, está ubicado al margen izquierdo de la quebrada Dosquebradas, esto es, un lugar en riesgo higrológico y geotécnico no mitigable3.
2. En el Criterio Unificado SSPD-OJU-2009-1 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, concluyó que “[c]onforme a la ley 9 de 1989 y la ley 388 de 1997 en su artículo 35, aquellas zonas que configuren alto riesgo por 1 Folio 29 2 Folio 73 3 Folio 27 y 73 el tipo de suelo, formen parte de las riveras de un río (…) no serán susceptibles de conexión o prestación en dichos sectores.”4
3. Los habitantes del barrio Lusitania Baja, además de encontrarse en zona de protección, están ocupando predios públicos.
4. Se presenta cosa juzgada, debido a que, con anterioridad a la acción de tutela de Viviana Zapata García, en febrero de dos mil catorce (2014) otra residente de la urbanización Lusitania Baja presentó recurso de amparo con el fin de solicitar la conexión del servicio de agua. En aquella ocasión los Juzgados de Instancia negaron la petición.
3. Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de única instancia En Sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda), negó por improcedente el amparo deprecado por la accionante y su núcleo familiar, con base en que la urbanización Lusitania Baja se encuentra en una zona que amenaza desastre hidrológico y geológico. Para el Juzgado de primera instancia “[r]esulta que la petición elevada por la accionante va en contravía a los derechos fundamentales que reclama, pues si bien el agua potable es vital para la conservación de la salud y de la vida en condiciones dignas, la instalación de este servicio público esencial, prolongaría la estadía en un lugar cuyas condiciones no son aptas para la construcción de viviendas por el riesgo de inundaciones, derrumbes, contaminación entre otras”.5
Advirtió que la Empresa de Servicios Públicos Serviciudad E.S.P, no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, ni de su grupo familiar, en razón a que la negativa de instalar el servicio de agua potable está fundamentada legalmente y busca la protección de un derecho fundamental de mayor
envergadura, como la vida misma. Al no ser impugnada la Sentencia fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Pruebas relevantes allegadas al expediente Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: - Fotocopia de Cédula de ciudadanía de Viviana Zapata García (Folio 1) - Fotocopia de Registro Civil de Juan Diego Céspedes Zapata, hijo de la accionante (Folio 2). 4 Folio 28 5 Folio 79 Vto. - Fotocopia de la Historia Clínica de Viviana Zapata García, en la que consta que a veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015) se encontraba en la semana 26.5 de embarazo (Folio 3-8). - Fotocopia de derecho de petición de doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), en los que habitantes de la Urbanización Lusitania Baja realizaron solicitud a la Empresa Serviciudad E.S.P. la instalación de las redes de acueducto (Folio 9) - Fotocopia de la respuesta del veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), en la que la Empresa Serviciudad, E.S.P en la que explica los requisitos que deben reunir los predios que soliciten el servicio público domiciliario de agua y alcantarillado (Folio 11) - Fotocopia de oficio de la Oficina Municipal de Prevención y Atención de Desastres -OMPADEde dos (2) de Junio de dos mil quince (2015), en el que certifica que el barrio Lusitania Baja se encuentra asentado en una zona protectora de la quebrada, Dosquebradas (Folio 31 y 32)
- Fotocopia del concepto Unificado SSPD-OJU-2009-01 de la Superintendencia de Servicios Públicos, referido a las prohibiciones legales para construir redes del servicio de acueducto (Folio 33-50). - Fotocopia del certificado de doce (12) de junio de dos mil (2015), expedido por la Directora General del Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas, donde consta que la vivienda de Viviana Zapata García se encuentra ubicada en área de protección de la quebrada Dosquebradas (Folio
70-74)
EXPEDIENTE T-5101025
El señor José Aníbal Loaiza Osorio inició acción de tutela contra la Empresa Serviciudad E.S.P, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de sus dos hijos menores de edad (José Aníbal Loaiza Suarez y Jaime Andrés Loaiza Suarez de tres (3) y cinco (5) años respectivamente), a la salud, la vida en condiciones dignas y acceso al agua potable.
1. Hechos
1. El peticionario expresa que desde marzo del 2015 tiene su domicilio en el
barrio Lusitania Baja, Diagonal 28 No. 1-04 en el municipio de Dosquebradas, en cuyo sector nunca se ha prestado el servicio de agua potable, motivo por el cual, junto con otros vecinos recurre a la compra del líquido para solventar sus necesidades y las de su familia.
2. La Empresa Serviciudad E.S.P. le ha comunicado que no puede realizar la conexión del servicio de acueducto y alcantarillado, debido a que la urbanización se encuentra en una zona de riesgo no mitigable6. 6 Folio 68
3. Debido a la omisión de la entidad accionada, quien no les ofreció solución, el
señor José Aníbal Loaiza, acudió el dos (2) de junio de 2015 ante el juez de tutela como mecanismo transitorio, con el objetivo de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales y de sus hijos al acceso al agua, la vida digna.
2. Contestación de la entidad demandada A través de su representante legal, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, Serviciudad E.S.P. se opuso a las pretensiones del accionante y para ello reiteró los mismos argumentos expuestos en el caso anterior. Sostuvo que:
1. La vivienda del solicitante está ubicada en una zona de riesgo no mitigable, lo cual impide la instalación de servicios públicos domiciliarios. Para sustentar su afirmación indicó que existe una prohibición contenida en el Artículo 35 de la Ley 388 de 1997, la cual explícitamente excluye la posibilidad de urbanizar en las que existe riesgo no mitigable.
2. La respuesta a la solicitud de amparo reitera que las personas que habitan en el Barrio Lusitania deben ser reubicadas en otro predio, en atención al riesgo no mitigable que se presenta en el terreno. Informó que algunos de los habitantes de esta urbanización fueron reubicados, y otros están a la espera de acuerdo al programa de vivienda ejecutado por el Instituto de Desarrollo
Municipal IDM.
3. Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de única instancia En Sentencia del dieciocho (18) de junio de 2015, el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda) desestimó la solicitud de amparo por el derecho al agua potable del accionante y su núcleo familiar. Consideró que la
urbanización Lusitania Baja se encuentra en una zona de riesgo hidrológico y geológico no mitigable, lo cual produce que la prioridad deba ser la reubicación de las familias. Destacó la providencia del juez de instancia que garantizar el derecho al suministro de agua potable, “prolongaría la estadía en un lugar cuyas condiciones no son aptas para la construcción de viviendas por el riesgo de inundaciones, derrumbes, contaminación entre otras.”7 La sentencia no fue impugnada por lo cual fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Pruebas relevantes allegadas al expediente 7 Fl..79 Vto.
1. Fotocopia de la Cédula de ciudadanía el señor José Aníbal Loaiza Osorio (Folio
1)
2. Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento del menor de tres (3) años de edad, José Aníbal Loaiza Suarez, hijo del accionante (Folio 2).
3. Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento del menor de cinco (5) años de edad, Jaime Andrés Loaiza Suarez, hijo del peticionario (Folio 3).
4. Fotocopia de petición de mayo doce (12) de dos mil quince (2015) en la que voceros y representantes de la Comunidad Lusitanita Baja, solicitaron la instalación del servicio público de acueducto y alcantarillado (Folio 5).
5. Fotocopia de respuesta fechada el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), en la que la Empresa Serviciudad E. S. P, comunica a los habitantes de Lusitania Baja, la prohibición legal de realizar instalación de redes de acueducto y alcantarillado en zonas de riesgo hidrológico no mitigable (Folio 7).
6. Fotocopia de oficio de dos (2) de junio de 2015, en la que el Director Operativo de la OMPADE de la Secretaría de gobierno de Dosquebradas, certifica que el barrio Lusitania Baja se encuentra asentado en una zona protectora de la quebrada, Dosquebradas (Folio 27 y 28).
7. Fotocopia del Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-01 de la Superintendencia de Servicios Públicos, en relación con las prohibiciones legales para tender redes del servicio de acueducto (Folio 29).
8. Fotocopia de certificado de doce (12) de junio de 2015 expedido por la Directora General del Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas, donde consta que la vivienda de José Aníbal Loaiza se encuentra en un área de protección de la quebrada Dosquebradas (Folio 65-68).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico y esquema de resolución.
La Sala de Revisión determinará si la Empresa de Servicios Públicos de Dosquebradas Serviciudad, E.S.P, vulneró los derechos fundamentales al acceso al agua y a la dignidad humana de Viviana Zapata García y de José Aníbal Loaiza Osorio, así como sus pequeños hijos, al argumentar que por estar ubicados en un terreno que presenta riesgo hidrológico, no son titulares del derecho fundamental al agua. A fin de resolver el asunto, la Sala reiterará su precedente constitucional sobre los siguientes temas: (i) el acceso al agua como derecho fundamental protegible a través de acción de tutela, concretamente en casos de sujetos de especial protección constitucional; y (ii) la resolución de los casos concretos.
2. Reiteración de precedente jurisprudencial frente a la protección del derecho al acceso al agua en casos de sujetos de especial protección constitucional.
El derecho al acceso al agua potable ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia de esta Corporación. Se ha decantado, tanto el fundamento del derecho, su contenido y las hipótesis es que es procedente su protección a través de la acción te tutela. A continuación, se reiteran dichos precedentes jurisprudenciales bajo los títulos: (i) fundamento constitucional e internacional; (ii) su contenido esencial; y (iii) garantía reforzada en casos de sujetos de especial protección constitucional. 2.1. Derecho fundamental al agua potable en el ámbito nacional e internacional En el texto de la Carta Política, no está explícitamente consagrado el derecho fundamental al acceso a un mínimo agua8, sin embargo, diversas disposiciones constitucionales contienen obligaciones concretas dirigidas a proteger este el líquido. El Artículo 79 establece como mandato la protección de las fuentes hídricas; el Artículo 365 prescribe la obligación del Estado de establecer redes de acueducto y alcantarillado para todos los habitantes del territorio nacional; el Artículo 8º prevé las obligaciones de proteger las riquezas naturales del país, incluida el agua; el Artículo 80 dispone el manejo planificado de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, y exige a las autoridades públicas prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, así como, imponer las sanciones legales y exigir la reparación
de los daños causados9. En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los primeros instrumentos convencionales no contenían explícitamente el derecho humano a acceder un mínimo de agua. Esta preocupación solo emergió en la década de los años setenta10con la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, celebrada en Mar del Plata, Argentina en 197711, escenario en que la comunidad internacional vinculó el acceso al agua con el ejercicio de otros derechos humanos. En las conclusiones de la Conferencia se dijo: “Todos los pueblos, cualquiera sea su estado de desarrollo y sus condiciones sociales y económicas, tiene el derecho a disponer de agua potable en cantidad y calidad suficiente para sus necesidades básicas. Es de reconocimiento universal que la disponibilidad de dicho elementos 8 Cfr. Sentencia T891 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas 9 Cfr. Sentencia C-126 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero 10 PINTO, Mauricio, MARTIN, Liber, et al, “Configuración del derecho al agua: del uso común al derecho humano. Particularidades de su integración y expansión conceptual”, en EMBID IRUJO, Antonio (dir), El Derecho al Agua, Thomson Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2006, pp. 285-316. 11 Cfr. C-094 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas por parte del hombre es imprescindible para la vida y pasa su desarrollo integral como individuo o como integrante del cuerpo social”12. Fue el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 15 del año 2002, quien recalcó que, si bien el derecho humano al agua
no está previsto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, si debe ser deducido del contenido normativo previsto en los Artículos 11 y 12 del Instrumento. En estas disposiciones se establecen las obligaciones de los Estados Parte frente al derecho a un nivel de vida adecuado y al nivel más alto de salud posible. En la Observación General No. 15 se establece que disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para uso personal y doméstico, es condición para el ejercicio de otras libertades como la vida, la salud o la alimentación equilibrada, “(…) [p]or ejemplo, el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentación adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es fundamental para procurarse medios de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas prácticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural)”. 13 Otros instrumentos internacionales disponen de manera explícita un derecho humano al agua, es el caso de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada en 1979, que en su Artículo 14. 2 literal f) señala que los Estados Partes adoptarán las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales, y en particular priorizarán “(…) condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.” Obligaciones en el mismo sentido han sido desarrolladas en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 en sus Artículos 24, y 27.314; en el Convenio No.
12 Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, Mar del Planta, Argentina, del 14 al 25 de marzo de 1977, documento E/CONF.70/29, p. 67 13 Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Nº 15, HRI/GEN/1/Rev.7 at 117 (2002). 14Artículo 24 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia
materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; Artículo 27 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este 161, Artículo 5º de la OIT, sobre los servicios de salud en el trabajo; y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su Artículo 2815. De igual manera, recientes sentencias la Corte Constitucional ha destacado documentos internacionales que refuerzan el carácter fundamental del derecho al agua. Por ejemplo, en providencia C-094 de 2015 la Corporación robusteció la importancia del derecho al agua en el hemisferio, y acudió para ello, a la Declaración Centroamericana del Agua, adoptada en San José de Costa Rica en 1998, en la que se recalcó la obligación estatal de cuidar los recursos hídricos y la correspondencia de esta práctica, con la justicia ambiental. La jurisprudencia constitucional16 desde muy temprano reconoció el derecho fundamental a disponer de un mínimo de agua potable, especialmente en aquellos casos en los que el líquido está destinado a satisfacer las necesidades básicas de las personas. Prima facie, esta Corte vinculó el goce de este derecho en conexidad con el derecho a la vida en condiciones de dignidad, o como mecanismo para proteger el medio ambiente sano. En esa medida, el agua potable en cualquiera de sus estados, es un recurso natural insustituible y al mismo tiempo es condición
indispensable para el disfrute de otros derechos como la vida, la salud y la dignidad humana17. La Corporación relacionó el acceso al agua potable con el disfrute de otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, o la salud. Ha precisado que “(…) el agua que es utilizada diariamente por las personas es imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida como la posibilidad de contar con unas condiciones materiales de existencia que les permitan desarrollar un papel activo en la sociedad, para lo cual es evidentemente necesario contar con las garantías básicas del derecho a la salud y a la alimentación, los cuales, evidentemente no pueden ejercerse si no se cuenta con agua potable”18. En razón a su carácter fundamental, y a que es una condición que permite el ejercicio y disfrute de otros derechos constitucionales, la Corte protege en sede de amparo el acceso al agua en hipótesis concretas, y tras el cumplimiento de requisitos específicos. Para ello ha exigido19 que i) se demuestre que se requiere derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 15 Artículo 28. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad. 2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y
adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas: a) Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua potable y su acceso a servicios, dispositivos y asistencia de otra índole adecuados a precios asequibles para atender las necesidades relacionadas con su discapacidad; 16 Cfr. Sentencias T-578 de 1992; T-232 de 1993 M.P Alejandro Martínez Caballero 17 Cfr. Sentencia T-379 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 18 Cfr. Sentencias T348 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; entre otras T312 de 2012, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva; T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett 19 Cft. Sentencias T424 de 2013 M.P. Eduardo Mendoza Martelo para el consumo humano; ii) se evidencia que el agua que se ofrece al accionante y/o a una comunidad determinada se encuentra contaminada, o no es apta para el consumo humano y; iii) los usuarios cumplen con los requisitos señalados en la ley y los reglamentos para la instalación del servicio público, pues este derecho también implica el deber de acatar las normas técnicas especializadas para la correcta prestación del servicio. Fuera de estos casos, queda por ejemplo la protección a través de acción de tutela, el consumo de agua que tiene finalidades industriales, turísticas o comerciales. 2.3. Contenido del derecho fundamental al agua potable20. A partir de la Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, esta Corporación ha detallado el
contenido esencial del derecho al agua, así como los atributos y características que debe reunir su s
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