CC - T760A-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T760A-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-760A/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDoctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria Según la uniforme y sólida jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela procede de manera excepcional y subsidiaria contra providencias judiciales, siempre y cuando se demuestre en el caso concreto el cumplimiento estricto tanto de los requisitos generales de procedibilidad del amparo constitucional que habilitan acudir al mismo, como cualquiera de los defectos descritos que se relacionan con la procedencia de la protección pedida, con la consecuente amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las partes o de los intervinientes en el proceso. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIALCausal de procedibilidad de la tutela Según lo sostenido por esta Corporación, el desconocimiento del precedente constituye un defecto o causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, cuando la decisión judicial vulnera o amenaza derechos fundamentales de las partes. En este orden, el precedente vertical y el horizontal (fijados, respectivamente, por el funcionario de superior jerarquía y, por el mismo juez u órgano de similar jerarquía), vinculan al juez, debido a la igualdad de trato jurídico en aplicación de la ley (art. 13 C.P), de donde se infiere que la autonomía judicial se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y en especial por el debido proceso judicial. No obstante, salvo en materia constitucional cuya doctrina es obligatoria, la regla del respeto del
precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, así como tampoco convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta, sino que debe armonizarse, de tal manera que se asegure la eficacia de los principios y derechos fundamentales que indican seguir el precedente, dentro de los que se encuentran la igualdad, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, así como el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. De tal suerte que el funcionario judicial solamente puede apartarse de su precedente o del precedente establecido por su superior funcional, siempre y cuando, de forma expresa, amplia y suficiente, explique las razones por las cuales cambia su posición. De no hacerlo, la consecuencia no es otra que la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. RATIO DECIDENDI-Efectos vinculantes y obligatoriedad de un precedente/PRECEDENTE JUDICIAL-Carácter vinculante erga omnes 1 Ha considerado esta corporación que se vulnera la Constitución cuando se desconocen sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues tales pronunciamientos de constitucionalidad vinculan a todos los operadores jurídicos. De la misma forma, cuando los jueces de la jurisdicción ordinaria en la aplicación de una norma legal, restringen sin motivación suficiente, o en esas condiciones contrarían sustancialmente la interpretación con carácter de precedente de un derecho fundamental que ha realizado la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, a más de
desconocer el precedente vinculante, se viola de manera directa la Constitución. En la última hipótesis, la acción de tutela procede como medio de defensa para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE
SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN
PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia Tanto en sentencias de control abstracto de constitucionalidad, como en fallos de tutela, esta corporación ha expresado de manera reiterada y uniforme que en aquellos casos en los cuales se ocupen cargos de carrera administrativa en provisionalidad, es necesario la motivación del acto de desvinculación o de declaración de insubsistencia del nombramiento, con la finalidad de garantizar al afectado el debido proceso y el derecho de defensa. La obligación de motivar los actos administrativos, se extiende a la administración aún en los casos de desvinculación de funcionarios de carrera en provisionalidad, en procesos de reestructuración de la administración. En las situaciones descritas, para que el acto administrativo de desvinculación se considere motivado, no es suficiente la cita de información, doctrina o jurisprudencia que no se relaciona de manera directa e inmediata con el caso particular y concreto del servidor público afectado, o la utilización de expresiones formales tales como “por los motivos expresados” para proceder a la desvinculación, sino que es forzoso explicar de manera “clara, detallada y precisa” las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del
funcionario en cuestión.
NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACION DE ACTOS DE
RETIRO DE EMPLEADOS EN CARGOS DE
PROVISIONALIDAD-Reiteración SU917/10 En la sentencia SU-917 de 2010, concluyó la Corte que respecto del acto de retiro de un servidor público que ejerce un cargo en provisionalidad “no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el nominador continúa con la obligación de motivarlo, al tiempo 2 que el administrado conserva incólume el derecho a saber de manera puntual cuáles fueron las razones que motivaron esa decisión”. Expuso la Sala Plena de esta Corte que la falta de motivación de los actos de retiro de los cargos en provisionalidad, involucra, por esa sola circunstancia, un vicio de nulidad, puesto que a más de la violación del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P), se desconocen otras normas de jerarquía superior como la cláusula del Estado de Derecho (art. 1º C.P), el principio democrático y el principio de publicidad en el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P), de donde se hace imperativo “asegurar la interdicción a la arbitrariedad y el derecho a la tutela judicial efectiva”. En otras palabras, la motivación es un requisito de validez, de donde se infiere que los actos que carecen de ella están viciados de nulidad. Por ello, en estos casos “basta considerar las disposiciones constitucionales que rigen el retiro con sujeción al debido proceso en los cargos y entidades del Estado en general y en la Fiscalía General de la Nación en particular”. De ordinario, frente a situaciones como
la descrita, se deberá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE
DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS NOMBRAMIENTOS
EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Posición jurisprudencial de la Corte Constitucional Frente a la desvinculación o declaratoria de insubsistencia del nombramiento en un cargo de carrera ejercido en provisionalidad, sin la motivación explícita de las razones que llevaron al nominador a adoptar esa decisión, procede, en principio, la acción nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, esta acción no resulta materialmente eficaz para la protección de sus derechos, lo que autoriza al afectado para que acuda a la acción de tutela como medio idóneo para la defensa de los mismos, debido a que el administrado tiene derecho a conocer puntualmente las razones que provocaron su retiro del servicio, como garantía que integra el debido proceso, el respeto al Estado de Derecho y a los principios democrático y de publicidad, por tratarse de una garantía mínima de control de la arbitrariedad de la administración. En síntesis, el acto de desvinculación o declaratoria de insubsistencia en el nombramiento en un cargo de carrera ejercido en provisionalidad, aunque del mismo no se predique la estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, surge la obligación en cabeza del nominador de motivarlo con argumentos claros, detallados y precisos, como por ejemplo, la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la
calificación insatisfactoria u otra razón específica referida al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario. En este sentido, no se entenderá válidamente motivado el acto de retiro de los mencionados servidores públicos, cuando las razones invocadas se hagan de manera genérica sobre la naturaleza provisional de un nombramiento, al hecho de no 3 pertenecer a la carrera administrativa, la invocación del ejercicio de una inexistente facultad discrecional, o la simple cita de información doctrinaria o de jurisprudencia que no tenga relación directa e inmediata con el caso tratado. ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVOReintegro de funcionario nombrado en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación
Referencia: expedientes T-3043649 y T3082590.
Acciones de tutela instauradas por Luz Esperanza Gómez Asís en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Guajira y Jorge Alberto Álvarez Duque en contra del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Luis Carlos Marín Pulgarín
Bogotá D.C., diez (10) de octubre dos mil once (2011). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sección
Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y por la Sección Quinta de esa misma corporación, en las acciones de tutela instauradas por Luz Esperanza Gómez Asís y Jorge Alberto Álvarez Duque, en contra de los Tribunales Administrativos de la Guajira y Antioquia, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-3043649
1.1. Hechos 4 Luz Esperanza Gómez Asís, por intermedio de apoderado judicial, acudió en acción de tutela, contra la sentencia del 13 de octubre de 2010 emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Guajira, que confirmó la sentencia del 13 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra la Fiscalía General de la Nación, al considerar que esa decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y seguridad jurídica. Manifiesta la actora que el 1º de marzo de 2000 se vinculó mediante nombramiento provisional a la Fiscalía General de la Nación, desempeñando diferentes cargos durante el tiempo que prestó sus servicios. Afirma que mediante Resolución número 0-0159 del 21 de enero de 2000 el Fiscal General de la Nación la nombró en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha. Luego, a través de Resolución número 0-2056 del 21 de octubre de 2001, fue
nombrada en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalía de Riohacha, y que mediante Resolución número 0-1728 del 4 de mayo de 2005, el Fiscal General de la Nación declaró la insubsistencia del cargo que desempeñaba, sin que dicho acto fuera acompañado de motivación alguna. Por considerar que la decisión de la Fiscalía General de la Nación vulneró algunos de sus derechos fundamentales, acudió en acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, entidad que mediante fallo del 16 de junio de 2005 accedió a la protección transitoria del derecho al debido proceso y en consecuencia dejó sin efectos el acto administrativo de desvinculación del cargo, ordenó su reintegro, así como la expedición de nuevo del acto de declaratoria de insubsistencia motivando la decisión, fallo que efectivamente fue cumplido, produciéndose el 20 de junio de 2005 el reintegro al cargo y en esa misma fecha se declaró su insubsistencia motivada. En contra del primero y segundo acto administrativo que en su orden, declararon su insubsistencia inmotivada y luego motivada, inició la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en que esas actuaciones son contrarias a la Constitución y a la ley, en razón a la estabilidad laboral relativa de la que gozaba, según el precedente vertido en diferentes sentencias de la Corte Constitucional, pues solamente debió desvincularse del servicio público como consecuencia de una causa legal que no existió. Mediante sentencia
proferida el 13 de agosto de 2009 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, se denegaron las súplicas de la demanda con el argumento apoyado en sentencias del Consejo de Estado, consistente en que quien ocupa un cargo de carrera en provisionalidad no goza de ningún privilegio, ni tampoco de estabilidad aparente. Impugnada la decisión por la 5 parte demandante, a través de fallo de fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Guajira, confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia. Expone además que en el caso de Arles Antonio Peláez Solano, compañero suyo y quien ocupaba similar cargo, esto es, Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional del Fiscalías de Ríohacha, bajo las mismas condiciones laborales, quien fue declarado insubsistente el 18 de junio de 2004 por el Fiscal General de la Nación, en fallo del 22 de septiembre de 2010 el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta el precedente del Consejo de Estado, con lo que esa entidad judicial desconoció en su caso el derecho a la igualdad. 1.2. Trámite procesal De la acción de tutela conoció la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, entidad que mediante providencia del 29 de noviembre de 2010, resolvió tramitar la acción constitucional y notificar lo resuelto tanto a los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira como al Juez Primero
Administrativo del Circuito de Riohacha, adjuntando copia de la tutela para que se pronuncien dentro de los dos (2) días siguientes, contados a partir de la notificación de la providencia respectiva. A través de auto del 1º de febrero de 2011, se decidió vincular a la Fiscalía General de la Nación por tener interés directo en las resultas de la acción de tutela, enviándole copia de la solicitud de protección constitucional. 1.3. Intervención de las entidades demandadas 1.3.1. Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira Mediante escrito recibido el 6 de diciembre de 2010, los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, Carlos Alberto Orlando Jaiquel y Jairo Hernán Ruiz Rueda, sostuvieron que la sentencia reprochada contiene los elementos fácticos y jurídicos que motivaron tal decisión, en los que se observa que fue emitida en derecho, la que debe analizarse a la luz de las circunstancias propias del proceso y que no todos los asuntos deben manejarse bajo una misma óptica, pues su naturaleza, origen y soporte de derecho, pueden ser diversos. De igual forma afirmaron no compartir la apreciación de la actora en relación con el derecho a la igualdad, apoyada en el fallo proferido por ese Tribunal en el caso de Arles Antonio Peláez Solano, debido a que los aspectos fácticos y jurídicos son diferentes al caso de la accionante, tanto es así que fue objeto de un salvamento de voto, pues el mismo se fundamentó en el aspecto relativo al 6 desmejoramiento del servicio que fue probado, lo que no ocurrió en el caso de la señora Gómez Asís.
1.3.2. Juzgado Primero Contencioso Administrativo de Riohacha A pesar de que mediante oficio del 29 de noviembre de 2010 se dispuso la notificación de la acción de tutela al titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, no se recibió respuesta. 1.3.3. Fiscalía General de la Nación A través de escrito, recibido en la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado el 14 de febrero de 2011, la Fiscalía General de la Nación solicitó rechazar las pretensiones del amparo constitucional. Luego de transcribir apartes de sentencias de la Corte Constitucional, afirmó que las discrepancias razonables de la interpretación de las normas jurídicas se descartan como constitutivas de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Concluyó con apoyo en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que la desvinculación de las personas nombradas provisionalmente en cargos de carrera puede hacerse sin ninguna motivación, razón por la cual el fallo reprochado por vía de tutela se fundamentó en una hermenéutica razonable del artículo 125 de la Constitución, relacionado con el ingreso y desvinculación de la función pública por situaciones diferentes al mérito, de quienes ocupan un cargo de carrera en provisionalidad. 1.4. Pruebas - Copia del fallo del 13 de agosto de 2009 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la actora en contra de la Fiscalía
General de la Nación. (Folios 305 a 317 del cuaderno de anexos). - Copia del fallo del 13 de octubre de 2009 emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, que definió el recurso de apelación en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudió la actora en contra de la Fiscalía General de la Nación. (folio 124 a 143 del cuaderno de anexos). 1.5. Sentencia objeto de revisión La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de febrero de 2011, negó el amparo invocado. Sostuvo que el fallo que definió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudió la actora, se profirió con base en el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual los nombramientos en provisionalidad no le confieren al empleado un fuero de inamovilidad o estabilidad que le impida a la 7 administración retirarlo libremente del servicio, de tal manera que la accionante al no estar inscrita en el escalafón de carrera administrativa, podía ser retirada del servicio con base en la facultad discrecional en cabeza del Fiscal General de la Nación. Por tal razón, la sentencia acusada no vulnera ningún derecho constitucional fundamental a la tutelante, máxime cuando en el proceso ordinario no probó que hubiesen móviles diferentes a los del buen servicio en la expedición del acto que declaró insubsistente su nombramiento como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha.
2. Expediente T-3082590
2.1 Hechos Jorge Alberto Álvarez Duque, presentó acción de tutela contra la sentencia del 26 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se revocó el fallo del 18 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en contra de la Fiscalía General de la Nación. A juicio del actor, la entidad judicial demandada, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, como consecuencia de la irregularidad en la que incurrió al desconocer el precedente constitucional, referido al deber de motivar los actos administrativos de desvinculación de servidores públicos que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad. Manifiesta el actor que mediante Resolución número 0-1240 del 31 de mayo de 1995 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Fiscal Seccional, de la Seccional de Fiscalías de Medellín, cargo en el que se posesionó el 14 de junio de 1995. Afirma que luego de una trayectoria en la Fiscalía General de la Nación por más de 9 años, sin ninguna motivación fue declarado insubsistente de su cargo como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales de Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, mediante Resolución número 01736 del 4 de mayo de 2005, proferida por el Fiscal General de la Nación. Por tal razón, acudió en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación que correspondió al Juzgado
Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, entidad judicial que a través de sentencia del 18 de diciembre de 2009 accedió a las súplicas de la demanda y en consecuencia declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el reintegro al cargo que ocupaba y el pago de los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de percibir. Impugnada la decisión por la entidad demandada, mediante fallo del 26 de noviembre de 2010, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia decidió revocar la decisión recurrida y por consiguiente negar las pretensiones de la demanda, con el argumento de que el acto administrativo que declara insubsistente a un funcionario que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad carece de la obligación de ser motivado, porque se asemeja a 8 un funcionario de libre nombramiento y remoción, de donde surge que el retiro del servicio de los empleados provisionales puede disponerse mediante acto de insubsistencia que formalmente no requiere motivación. 2.2. Trámite procesal De la acción de tutela conoció la Sección Quinta del Consejo de Estado, entidad que mediante providencia del 7 de febrero de 2011, resolvió tramitar la acción constitucional y notificar lo resuelto tanto a los Magistrados que componen la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, así como al Juez Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín y a la Fiscalía General de la Nación, adjuntando copia de la tutela para que se pronuncien dentro de los dos (2) días siguientes, contados a partir
de la notificación de la providencia respectiva. 2.3. Intervención de las entidades demandadas 2.3.1. Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín y Fiscalía General de la Nación De las entidades notificadas de la acción de tutela, la única que respondió dentro de los términos otorgados, fue la Fiscalía General de la Nación1. En efecto, esta última entidad en escrito radicado en el Consejo de Estado el 18 de febrero de 2011, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostuvo que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas como constitutivas de defectos o irregularidades atribuibles a las providencias judiciales. De la misma manera, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, manifestó que a los funcionarios provisionales los rodea un doble fuero de inestabilidad, pues de un lado, al no pertenecer a la carrera administrativa, pueden ser retirados discrecionalmente en cualquier momento, sin necesidad de motivar la decisión y, del otro, por cuanto pueden ser desplazados por quien supere las etapas del concurso de méritos, en los términos que señale la ley. Finalmente, sostuvo que la providencia objeto de reproche, no incurrió en ninguna causal que haga procedente la tutela, debido a que sus argumentos se basaron en una interpretación razonable del artículo 125 de la Constitución, en cuanto al ingreso y desvinculación a la función pública por situaciones diferentes al mérito, de quienes ocupan un cargo de carrera en provisionalidad. 2.4. Pruebas
- Copia de la Resolución número 0-1736 del 4 de mayo de 2005, por medio de la cual el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento 1 Según la afirmación contenida en los antecedentes consignados a folio 3 del fallo de primera instancia en la acción de tutela proferido por la Sección
Quinta del Consejo de Estado. 9 del cargo que ocupaba el actor como Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. (Folio 16 del cuaderno de anexos). - Copia auténtica de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la que acudió el actor en contra de la Fiscalía General de la Nación. (Folios 43 a 85 del cuaderno de anexos). - Copia auténtica del fallo emitido en primera instancia el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor en contra de la Fiscalía General de la Nación. (Folios 170 a 183 del cuaderno de anexos). - Copia auténtica del fallo proferido en segunda instancia el 16 de julio de 2010 por la Sala Novena de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. (Folios 195 a 210 del cuaderno de anexos). 2.5. Sentencia objeto de revisión La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 4 de marzo de 2011, rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional. Sostuvo que solamente en situaciones especialísimamente excepcionales en
las cuales es evidente que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, o en conexidad con los derechos de defensa y contradicción, esa Sección ha admitido que la tutela constituye un medio para garantizar tales derechos. De esta manera, la tutela propuesta, en cuanto va dirigida a modificar la decisión que sobre el fondo de la controversia dirimió la providencia judicial, es improcedente, además, porque se sustenta en que la interpretación que realizó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia sobre la naturaleza jurídica de su vinculación laboral fue equivocada, lo que demuestra que lo pretendido es que el juez constitucional reabra el debate de instancia, actuación que le está vedada porque no puede suplantar al juez ordinario ni lesionar su autonomía judicial.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
10 Remitidos los expedientes a esta corporación, la Sala de Selección Número Seis mediante Auto del día dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), dispuso su revisión por la Corte Constitucional y su acumulación por presentar unidad de materia con el radicado en esta Corte con el número T-3093713, el que finalmente se desacumuló a través de auto del treinta (30) de septiembre del presente año, al considerarse que si bien la temática contenida en dichos expedientes es similar, existen elementos jurídicos que singularizan la situación fáctica contenida en éste último y que no permite que sea fallado en
una misma sentencia.
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las providencias proferidas en el trámite de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación de los casos, problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo 2.1. Presentación de los casos 2.1.1. Mediante acción de tutela, los actores solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, defensa e igualdad, vulnerados, a su juicio, por el defecto consistente en el desconocimiento del precedente constitucional, atribuido a los fallos emitidos, respectivamente, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Guajira y por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia, por medio de los cuales, no se accedió a las súplicas de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho a las que acudieron separadamente en contra de la Fiscalía General de
la Nación, entidad que los desvinculó sin motivación de los cargos de carrera en provisionalidad que ocupaban, en su orden, como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha y como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales de Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. 2.1.2. Según los tutelantes, las entidades judiciales demandadas, con sus actuaciones, consistentes en negar las súplicas de las demandas de nulidad y
restablecimiento del derecho a las que acudieron, con el argumento de que quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad no gozan de ningún privilegio ni estabilidad laboral y en consecuencia pueden ser removidos libremente de sus cargos por el nominador sin ninguna motivación, desconocieron el precedente constitucional, según el cual, los actos de retiro de tales servidores públicos debe motivarse, en razón a que gozan de estabilidad laboral relativa, lo que significa que solamente pueden ser removidos por una causa legal. 11 2.1.3. Los despachos judiciales que conocieron de las acciones de tutela no accedieron a la protección de los derechos invocados. Consideraron que los fallos emitidos por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Guajira y por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia, se basaron en el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual los nombramientos en provisionalidad no le confieren al empleado ningún fuero de inamovilidad, que le impida al nominador retirarlos libremente del servicio. Además, que al juez constitucional le está vedado reabrir el debate de instancia y suplantar al juez ordinario ni lesionar su autonomía judicial. 2.2. Problema jurídico a resolver 2.2.1. Le corresponde a la Sala de Revisión determinar si en los casos objeto de análisis, se configura la causal de procedencia de la acción de tutela, referida al desconocimiento del precedente constitucional, atribuida por los actores a los fallos emitidos, respectivamente, el 13 de octubre de 2010 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Guajira
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