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CC - T761-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T761-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia T-761/01

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Representación de hermano Se Interpone la acción de tutela como agente oficioso de su hermano quien no ejerce su propia defensa porque se encuentra en mal estado de salud. Las pruebas practicadas durante el trámite, evidentemente demostraron que el titular de los derechos fundamentales invocados se encuentra imposibilitado para ejercer su defensa. DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Protección por autoridades militares Con base en el material probatorio que obra en el expediente, que dicho accidente ha determinado un delicado estado de salud en el exsoldado, por lo que es necesario otorgarle la protección constitucional a los derechos a la vida y a la salud, lo que implica que se le debe prestar -en los términos que aquí se disponganla atención médica requerida para aliviar sus quebrantos de salud, suficientemente demostrados en el proceso. Una decisión contraria reñiría con los principios de justicia y equidad y con los dictados del artículo 13 de la Constitución Política cuando prevé que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan” carece de sentido que si existe la relación causal entre la función militar ejercida y los daños que sufre el actor, éste quede desprotegido por el sólo hecho de que las secuelas hayan aparecido después de transcurrido el término. Se concederá entonces la tutela haciendo prevalecer el derecho sustancial y permitiendo que el accionante tenga acceso al servicio de salud de las Fuerzas Militares, para que, previo examen

psiquiátrico se determine las secuelas relacionadas con el accidente sufrido y provea la respectiva atención médica DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Orden a Sanidad Militar para determinar nuevamente disminución de capacidad laboral. La Sala igualmente ordenará a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional que luego de la práctica de una evaluación psiquiátrica al exsoldado, mediante la cual se determinen las secuelas del accidente sufrido mientras estaba al servicio del Ejercito Nacional, además de prestarle la atención médicoasistencial sugerida por los profesionales médicos, de acuerdo con los resultados de esa evaluación, en su debida oportunidad, realice los procedimientos administrativos a que haya lugar con el fin de determinar nuevamente la disminución de la capacidad laboral y el estado clínico del exsoldado, en orden a establecer si podría tener derecho a la pensión de invalidez, de conformidad con las disposiciones legales especiales que regulan la materia, pues allí se contempla la prestación para el soldado que adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75 de su capacidad “psicofísica”. Que ya se hayan producido actos administrativos acerca de ese tema, no es óbice para proceder en la forma que se acaba de indicar porque la administración puede revocar oficiosamente sus decisiones cuando se presentan las situaciones que la misma ley prescribe para tal efecto.

Referencia: expediente T-355849. Acción de tutela promovida por Luis Fernando Muñoz Méndez, en representación de

Norberto Muñoz Méndez, contra el

Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y el Ejército Nacional.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de 19 de julio de 2000, adoptado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá respecto de la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Muñoz Méndez, en calidad de agente oficioso del señor Norberto Muñoz Méndez, contra el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y el Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y petición.

El señor Luis Fernando Muñoz Méndez, actuando en representación de su hermano Norberto Muñoz Méndez, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares de Colombia y el Ejército Nacional por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad social y a la salud de su hermano, en razón de que los accionados se negaron a prestarle la atención en salud que

requiere como consecuencia de un accidente que sufrió prestando sus servicios como soldado profesional del Ejército Nacional. Para fundamentar su solicitud de amparo, el accionante puso de presente los siguientes hechos: Norberto Muñoz Méndez prestó sus servicios como soldado profesional por un período de cinco años, nueve meses y once días, tiempo durante el cual presentó una excelente conducta. Afirma que mientras se encontraba patrullando en el sitio "La Aurora" del corregimiento de Zaragoza (Antioquia) fue alcanzado por un rayo, quedando inconsciente. Como consecuencia de ese accidente y de los años de patrullaje presenta problemas de columna vertebral, de memoria y dolores de cabeza. El Ejército Nacional, Batallón de Contraguerrillas Número 43, mediante informe administrativo por lesiones No. 013 de 20 de julio de 1997, informó que las lesiones sufridas por el hoy exsoldado ocurrieron en el servicio y no por causa o razón del mismo. El 22 de octubre de 1998 se llevó a cabo la Junta Médica-labora No. 3.888, en la cual sus intervinientes, después de analizar el diagnóstico del soldado Muñoz Méndez, concluyeron que presentaba una incapacidad relativa y permanente y, como consecuencia incapacidad laboral de treinta y cuatro punto treinta y siete por ciento (34.37%). Hasta el momento de instaurar la acción de tutela (6 de julio de 2000), el Ejército Nacional no le había pagado al exsoldado ninguna de sus prestaciones sociales, ni la indemnización que le correspondía por disminución de su capacidad laboral. Solicitó el agente oficioso, en consecuencia, que se ordenara al Ejercito

Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad, prestarle los servicios médicos, hospitalarios, clínicos y farmacéuticos requeridos por el exsoldado Norberto Muñoz Méndez y en forma inmediata se procediera a realizar una nueva valoración al ex soldado Norberto Muñoz Méndez, así como expedir los actos administrativos reconociendo los derechos prestacionales y el pago de las cesantías a que tiene derecho.

2. Pronunciamiento del Ejército Nacional. 2.1. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, en oficio de 14 de julio de 2000, informó al Juzgado Décimo Civil Municipal que se conformó el expediente prestacional No. 2942 de 1999 correspondiente a la indemnización y bonificación del ex soldado voluntario Norberto Muñoz Méndez, tomando como base para ello el Acta de Junta Médico-Laboral No. 3880 de 1999 emanada de la Dirección de Sanidad.

Indicó dicha Dirección que el acta tenía un término de cuatro meses para su ejecutoria, durante el cual se estableció que el informe No. 013 elaborado por el Batallón de Contraguerrillas No. 043 estaba mal calificado, por lo que se devolvió a la Dirección de Sanidad para su corrección. Se agregó que estaban a la espera del envío del expediente del exsoldado y que una vez fuera recibido se procedería a elaborar el respectivo acto administrativo de reconocimiento y pago, el cual se cancelaría de acuerdo a la asignación de Plan Anual de Caja que asigne el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2.2. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en escrito dirigido al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, informó de manera pormenorizada todos los servicios médicos brindados al señor Muñoz Méndez, así como los trámites realizados por esa dirección en el presente caso. Agregó que al acta de Junta Médica le fue realizada una aclaración, rectificando que la lesión ocurrió en el servicio y por causa y razón del mismo de acuerdo con el informe administrativo por lesiones No. 013 del 06 de febrero de 1999, y no como aparece en el acta de la Junta Médica No. 3880 de 1999. Indicó además que no era posible prestarle asistencia médica al señor Norberto Muñoz Méndez, ya que de conformidad con la Ley 352 de 1997, artículos 19 y 20, no era afiliado ni beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Militares, no siendo posible por lo tanto prestarle asistencia médica con cargo a ese sistema.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN El Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, en sentencia de 19 de julio de 2000, negó el amparo solicitado en cuanto a solicitud de nueva valoración médica pretendida por el accionante, porque ésta no puede ser obtenida por vía de tutela ya que cuenta con otro medio para su consecución, como son los recursos por vía gubernativa, pero que esto no es óbice para que acuda a reclamar por la vía administrativa.

En relación con las prestaciones adeudadas al accionante, ordenó al Ejército Nacional, División de Sanidad, que en el término de cinco días contados a

partir de la comunicación de la sentencia, procediera a notificar el acta aclaratoria No. 1226 de 3 de junio de 1999, y una vez en firme enviarla al día siguiente a la división respectiva. Ordenó también que la División de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, ejecutara los actos administrativos necesarios para el reconocimiento de las indemnizaciones a que tiene derecho el señor Norberto Muñoz Méndez como exsoldado de esa institución, dentro de un término máximo de un mes, contado a partir del recibo por parte de la División de Sanidad de la respectiva acta de Junta Médica.

III. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL La Sala de Revisión, para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, consideró necesario obtener más elementos de

juicio, para lo cual ordenó:

1. En auto de 12 de diciembre de 2000, que el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional informara si al exsoldado Norberto Muñoz Méndez ya se le habían cancelado las prestaciones sociales que se le adeudaban, y si se le estaba prestando servicio médico. 1.1. El 23 de enero de 2001, se recibió una comunicación suscrita por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército (E), en la que informa que en el caso del señor Norberto Muñoz Méndez se dictó la resolución No. 04636 de septiembre 6 de 2000, la que se incluyó en la nómina CI2006, y que el 8 de diciembre de 2000 se le canceló la suma de siete millones seiscientos setenta y

cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro pesos ($7’674.944,oo). 1.2. Mediante oficio de 13 de marzo de 2001 No. 399057, el Director de Sanidad del Ejército, Coronel Carlos Quiroga Ferreira manifestó: “ … relacionado con la situación por sanidad del Soldado Voluntario ® NORBERTO MUÑOZ MENDEZ, me permito informar: “Por el servicio de Ortopedia presentó lumbalgia no sintomatizada de esfuerzo crónico agudizada, paciente no apto para realizar esfuerzos. Por el servicio de neurología presentó trauma craneano por descarga eléctrica dejando cefalea postraumática. “El señor MUÑOZ MENDEZ, recibió todo el tratamiento médico, farmacéutico y terapéutico especializado, requerido para el restablecimiento de sus lesiones, ocurridas durante la prestación del servicio hasta determinarse por parte de los especialistas tratantes las secuelas definitivas no susceptibles de más tratamiento. “Con los conceptos médicos expedidos por los médicos especialistas del servicio de ortopedia, se practicó de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 94 del 11 de Enero de 1989, el Acta de Junta Médica Laboral No. 3880 del 22 de octubre de 1998, y se fija una disminución de la capacidad laboral del 34.37%, se determinan los índices y se otorga el derecho a una indemnización. “Es de anotar que las secuelas definitivas determinadas por las lesiones presentadas por el señor MUÑOZ MENDEZ son objeto de indemnización de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Decreto

94 del 11 de Enero de 1989, entendiéndose indemnización como la justa retribución en dinero por las secuelas definitivas ocasionadas por las lesiones sufridas durante su prestación del servicio militar. “La disminución de la capacidad laboral se determina de acuerdo con las tablas establecidas en el Decreto 94 del 11 de enero de 1989 teniendo en cuenta en la aplicación de las mismas factores tales como edad, es decir a menor edad mayor disminución, e imputablidad al servicio. “Es importante señalar que de conformidad con el artículo 21 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989, para practicar una Junta Médica se requiere que el paciente haya finalizado en forma definitiva los tratamientos prescritos y hayan sido emitidos por parte de los especialistas tratantes los conceptos médicos definitivos en los cuales se determinan las secuelas definitivas, si existe un tratamiento pendiente por finalizar o susceptible de más recuperación, no se practica la Junta Médica, se requiere que la secuela no sea susceptible de más recuperación. “De acuerdo a lo determinado en la Junta Médica, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 94 del 11 de enero de 1989, la disminución de la capacidad laboral del tutelante y su estado clínico, no le concede derecho a la pensión de invalidez, la cual le daría el derecho a tratamiento médico, pensión que se adquiere cuando la disminución de la capacidad laboral fijada es igual o superior al 75% (artículo 90 Decreto 94 del 11 de enero de 1989). “El Acta de Junta Médica fue notificada personalmente de acuerdo a lo

establecido en el artículo 30 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989, señalando el derecho que se tiene al no estar de acuerdo con las conclusiones del Acta de Junta Médica Laboral de solicitar la Convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policia que es la máxima autoridad en materia médico laboral y quien está facultado por el Decreto 94 del 11 de enero de 1989 para aclarar, modificar, revocar, ratificar las conclusiones de la Junta Médica. Del mencionado recurso debe hacerse uso dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación. “El señor NORBERTO MUÑOZ MENDEZ no hizo uso del recurso aludido, quedando en firme las conclusiones de la Junta Médica y quedando otro medio de defensa judicial como la acción contencioso administrativa. “Es de anotar que al Acta de Junta Médica le fue realizada aclaración mediante Acta Aclaratoria No. 1226 del 3 de junio de 1999, ratificando que la lesión (1) ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo de acuerdo con el informe administrativo por lesiones No. 013 del 6 de febrero de 1998, y no como aparece en la Junta Médica No. 3880. “Como se demuestra con lo anterior, se dio el trámite establecido por el decreto 94 del 11 de enero de 1989 para definir la situación por sanidad del mencionado. “El artículo 86 de la Constitución Política y el 1° del decreto 891 de 1991, reconoce la acción de tutela a favor de las personas cuando

quiera que sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, teniendo un efecto inmediato cuando el daño es actual e inminente y está supeditada a la inexistencia de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, en el caso señalado en ningún momento se ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida. “Por lo anterior, actualmente no se le están prestando servicios médicos, ya que de conformidad con la ley 352 de 1997 en sus artículos 19 y 20 señala como afiliados y beneficiarios del sistema a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, con asignación de retiro o pensión, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional, los soldados voluntarios, los beneficiarios de pensión de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, los beneficiarios por de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional, los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional que deseen vincularse al SSMP, los Estudiantes de pregrado y postgrado de ciencias médicas y alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales, las personas que se encuentren prestando su servicio militar obligatorio y los beneficiarios de estos de ley. El señor NORBERTO MUÑOZ MENDEZ, en la actualidad no es afiliado ni beneficiario del sistema de salud de las fuerzas militares, no siendo

posible por lo tanto con cargo a este sistema prestarle asistencia médica. “Finalmente debe precisarse que si bien el accionante no ostenta la calidad de afiliado o beneficiario, y los costos de su enfermedad deben ser asumidos por él mismo, puede acogerse al régimen subsidiado de salud previsto en el artículo 211 de la Ley 100 de 1993 y al cual puede afiliarse …”.

2. Por auto de 26 de febrero de 2001, se ordenó oficiar al señor Luis Fernando Muñoz Mendez, quien actúa en el proceso como agente oficioso de su hermano Norberto, para que éste se presentara al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de que se le practicaran los exámenes necesarios para determinar su estado de salud actual, su grado de incapacidad laboral y el tratamiento médico requerido para lograr su recuperación. 2.2. Mediante oficio de 20 de marzo de 2001, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en relación con la valoración que practicó al exsoldado Norberto Muñoz Méndez, comunicó lo siguiente: “… CONCLUSIÓN: Con base en lo anterior, sin contar con la historia clínica y teniendo como base únicamente lo referido por el hermano y los hallazgos del examen físico, el paciente impresiona débil mental, pues aunque está conciente, la marcha es normal, parece no entender las preguntas. No pudo evaluarse el curso del pensamiento ya que se encuentra mutista. Permanece sentado con la mirada fija al suelo, no colabora con el examen físico. Al insistirle con el interrogatorio se torna ansioso, presenta temblor en las manos, sudoración, bruxismo y se

intensifica la posición cerrada de las manos. Por lo tanto, para dar curso a lo solicitado en el oficio de la referencia es indispensable una valoración sobre el estado psíquico y mental, para la cual es necesario que el paciente sea remitido una vez más directamente por la autoridad para ser valorado en el Servicio de Psiquiatría Forense junto con el sumario y la historia clínica de la Institución donde fue atendido el paciente cuando fue alcanzado por el rayo.”

3. Por auto de 28 de marzo de 2001, se ordenó oficiar para que el Ejército enviara a la División de Psiquiatría Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal copia íntegra de la historia clínica del ex–soldado Norberto Muñoz Mendez. También se ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal, para que hiciera las valoraciones y practicara los exámenes necesarios para determinar el estado de salud actual, su grado de incapacidad y el tratamiento médico que requeriría para lograr la recuperación del señor Muñoz Méndez. 3.1. En oficio de 4 de junio de 2001, el médico especialista en Psiquiatría Código 1019–7 de Medicina Legal, Seccional Meta, precisó y concluyó: “Motivo del peritaje: Se solicita examinar a NORBERTO MUÑOZ MENDEZ, con el fin de establecer: su estado de salud actual, su grado de incapacidad y que tratamiento médico requeriría para lograr su recuperación…

“... “DISCUSIÓN: “El examinado NORBERTO MUÑOZ MENDEZ, proviene de una familia descrita como funcional, de estrato socioeconómico mediobajo y no hay evidencia de alteraciones del comportamiento en edad temprana

del examinado, pero se reportan actividades varias en su vida afectiva, como cuando afirman que tenía novias, y en su campo laboral, el cual se inicia como jornalero y posteriormente en el Ejército como soldado voluntario, donde permaneció vinculado 5 años aproximadamente, lo cual nos indica que el examinado presentó un nivel global de adaptación normal. “Al momento de la actual valoración psiquiátrica forense, encontramos que el examinado no establece contacto con el entrevistador siendo necesario recurrir a la información oral del padre, quien reporta un comportamiento desadaptativo del examinado consistente en carencia de comunicación verbal, descuido en su aseo y cuidados personales, requiriendo apoyo permanente hasta para sus necesidades fisiológicas, irritabilidad, no participación en actividades sencillas en el hogar ni en actividades productivas, por lo que se puede afirmar que en el momento actual se encuentra disminuida su capacidad global de adaptación. “De otra parte los reportes médicos incluidos en el expediente no configuran una historia clínica o un resumen de la misma, donde se haya consignado su estado general, su estado de conciencia, el estado de sus funciones mentales superiores al momento de ser atendido como consecuencia de la descarga eléctrica recibida, tampoco aparece en el expediente Historia o resumen de atención psiquiátrica alguna recibida por el examinado, por lo cual no es posible en forma asertiva interpretar y correlacionar cambios comportamentales y su estado de salud mental, que permitan inferir una aproximación diagnóstica y su conexidad con el evento traumático, sin embargo tenemos que el reporte de la Junta

médica laboral 3880 concluye que el examinado sí presentó un trauma craneano por descarga eléctrica. “Para el momento de la actual entrevista se encuentra tal como quedó consignado en su Examen Mental a un paciente mutista, que no interactúa con el examinador, quien es guiado por el acompañante, quien se encuentra despierto, y mantiene su estado de alerta, pero a quien no es posible evaluar su orientación, quien presenta una alteración en su modulación afectiva, con tendencia al aplanamiento, su conducta motora igualmente se encuentra alterada, por su tendencia a la inhibición, así como también sus funciones mentales superiores no son evaluables por su mutismo. “Los anteriores hallazgos nos permiten afirmar que el examinado presenta un déficit adquirido por “trauma craneano por descarga eléctrica, según reporte de la Junta Médica Laboral 3880”, el cual se puede corroborar con la alteración de funciones mentales superiores, y disminución de su capacidad global de adaptación, consolidándose un proceso regresivo, el cual puede tener una evolución de carácter irreversible, sin embargo se hace necesario de un evaluación por parte de psiquiatría clínica en un centro hospitalario especializado, por un período de 4 meses, donde se realicen evaluaciones y un seguimiento clínico, así como estudios paraclínicos para documentar el tipo de secuelas, y pronostico.( Subrayas y negrillas de la Sala). “Una vez se realice el estudio clínico mencionado, se procederá a un nuevo peritazgo para determinar su estado de salud desde el punto de vista de la psiquiatría forense, y la necesidad de tratamiento

permanente. “CONCLUSIÓN: “1. Para el momento de la actual entrevista psiquiátrico forense en el examinado NORBERTO MUÑOZ MENDEZ, se encuentra disminuida su capacidad de adaptación. “2. Es necesario para el entrevistado NORBERTO MUÑOZ MENDEZ, una evaluación por parte de psiquiatría en un centro hospitalario especializado, por un período de 4 meses, donde se realicen evaluación y seguimiento clínico, así como estudios paraclínicos tal como se describe en párrafos anteriores. “3. Una vez se realice el estudio clínico mencionado, se procederá a un nuevo peritazgo a NORBERTO MUÑOZ MENDEZ, para determinar su estado de salud desde el punto de vista de psiquiatría forense, y la necesidad de tratamiento permanente…”

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial antes reseñada, de conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Agencia oficiosa En Sentencia T-709 de 1998, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, en relación con el tema de la acción oficiosa se consideró: " ... Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas,

promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro. (Subrayas de la Sala). A folio 11 del expediente se lee la manifestación hecha por el señor Luis Fernando Muñoz Méndez en el sentido que interpone la acción de tutela como agente oficioso de su hermano Norberto Muñoz Méndez, quien no ejerce su propia defensa porque se encuentra en mal estado de salud. Las pruebas practicadas durante el trámite, evidentemente demostraron que el titular de los derechos fundamentales invocados se encuentra imposibilitado para ejercer su defensa.

3. Derecho a la salud y a la asistencia médica por parte del Ejército a los soldados.

La Corte ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la obligatoriedad por parte de las autoridades militares de prestar asistencia médica a los soldados que hayan sufrido menoscabo en su salud, bien que éstos sean soldados regulares o que estén prestando el servicio militar obligatorio. En la sentencia T-393 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, se afirmó: 1 "... Las normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia médica que las fuerzas militares están obligadas a dispensar a quienes prestan el servicio militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida, el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo. La Corte ha determinado que, en

materia de atención médica, la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección "se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho". (Subrayas de la Sala). 1 También se pueden ver: sentencias T-376 de 1997, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara, T-762 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero y T-534 de 1992, Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. Igualmente en la sentencia T-376 de 1997, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara, en un caso similar al presente, se afirmó: "... desde la perspectiva constitucional la Corte ha manifestado reiteradamente que aun cuando el derecho a la salud no es fundamental logra adquirir esa connotación en la medida en que su quebranto pueda amenazar o vulnerar otros derechos que si lo son. En ese orden de ideas, esta Corporación ha confirmado en varias oportunidades la procedibilidad del amparo por vía de tutela del derecho a la salud a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la

vida, inherente al individuo cuya titularidad detenta en razón a su existencia y constituye per se un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos , en razón a que el derecho a la salud “(...) emerge 2 como derecho fundamental cuando su amenaza o vulneración representan necesariamente peligro o daño a derechos fundamentales como el de la vida, de tal manera que, para preservar ésta se hace indispensable proteger aquella de modo inmediato. Es decir, que el derecho a la salud se entiende fundamental como derecho conexo con el de la vida u otros derechos fundamentales”. 3 "... Si bien la normatividad vigente establece que una vez finalizada la prestación del servicio militar y otorgada “la baja” concluyen las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de su desvinculación total, en el presente caso dicha regla presenta una excepción en su aplicación en razón a las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida del joven Ortiz Millán, que el juez constitucional de tutela no puede pasar por alto". "Las condiciones de salud que presenta el afectado lo colocan dentro de la clasificación que el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 13 para personas “... que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta..” con el preciso fin de que el Estado adelante respecto de ellas una protección adecuada y especial. Atendiendo a esa situación, la interpretación de las normas que rigen la prestación del servicio médico asistencial para los afiliados y beneficiarios del Ejército

2 Ver la Sentencia T-452/92, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. 3 Sentencia T-192/94, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Nacional, dentro de una interpretación realizada bajo los principios y valores constitucionales como la

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