CC - T761-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T761-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-761/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad DECLARACION DE PERSONA AUSENTE EN MATERIA PENALJurisprudencia constitucional/DERECHO A LA DEFENSA TECNICAJurisprudencia constitucional En diversas ocasiones, la Corte ha tenido oportunidad de referirse a la figura de la declaratoria de persona ausente en materia penal, concluyendo que si bien se trata de una alternativa procesal que se aviene con los preceptos constitucionales, específicamente la garantía del debido proceso y el normal funcionamiento de la administración de justicia, su utilización es de naturaleza supletoria, lo cual implica que “no puede ser la decisión subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado”. Dicho de otra manera, lo que se impone por parte del Estado, es que la forma de vinculación al proceso penal sea personal, en tanto “el derecho de defensa se garantiza y se ejerce de mejor manera con la participación directa del imputado”, de tal suerte que luego de haberse agotado todos los medios que estén a su alcance, pueda darle continuidad al servicio público de administrar justicia, ya sea porque definitivamente no fue posible hallar el paradero de quien se presume responsable de la comisión de una conducta punible, o porque sencillamente, asumió una actitud contumaz. PROCESAMIENTO EN AUSENCIA-Contenido y alcance Durante la vigencia de la Constitución de 1991, los distintos códigos de
procedimiento penal han incluido la posibilidad de que el imputado sea declarado persona ausente, ya sea porque no ha sido posible hacerlo comparecer a la diligencia de indagatoria (Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000), o a la formulación de la imputación (Ley 906 de 2004). Justamente, con ocasión del estudio de constitucionalidad del artículo 356 del Decreto 2700 de 1991, la Corte en sentencia C-488 de 1996, precisó los contenidos del procesamiento en ausencia, al indicar (i) la distinción entre el procesado que se oculta y el que no tiene la posibilidad de enterarse de la existencia del proceso; (ii) la importancia de la defensa técnica en esta hipótesis; y (iii) las condiciones o presupuestos que deben concurrir.
DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-Concepto
2 La declaratoria de persona ausente “es una medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la función que el Constituyente le ha asignado y, por tanto, al estar comprometida en ella el interés general no puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha comparecido al llamado de la justicia, y esperar a que éste voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acción penal prescriba, (…) sino que la actuación procesal debe adelantarse procurando por todos los medios posibles comunicar al sindicado la existencia de la investigación que cursa en su contra y designarle un defensor de oficio que lo represente en el ejercicio de su derecho; además de brindarle mecanismos legales que le permitan obtener la corrección de los vicios y errores en que se
haya podido incurrir por falta de adecuada defensa.” Del mismo modo, destacó que los procesos penales adelantados bajo esta modalidad, no vulneran el derecho a la igualdad en tanto los sindicados ausentes “cuentan con las mismas garantías y oportunidades procesales concedidas a quienes están presentes en el mismo, las cuales pueden ser ejercidas por el defensor que el sindicado nombre o por el defensor de oficio que le asigne el funcionario judicial encargado de adelantar la actuación.” DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-Condiciones para su validez DEFENSOR DE OFICIO-Responsabilidades IUS PUNIENDI-Jurisprudencia constitucional FALLAS EN EL EJERCICIO DE LA DEFENSA TECNICA-Criterios para que se configure una causal de procedibilidad de la acción de tutela Para la Corte no es suficiente con que se presenten fallas en el ejercicio de la defensa técnica para que se configure una causal de procedibilidad de la acción de tutela, “sino que es preciso acreditar que con tales irregularidades se condicionó, en forma decisiva, el contenido de la parte resolutiva.” Téngase en cuenta, que el derecho de defensa técnica puede ejercerse de distintos modos, o dicho de otra manera, el abogado defensor tiene la posibilidad de definir su propia estrategia de defensa, razón por la cual la Corte ha precisado estrictos criterios a fin de que proceda la acción de tutela, como consecuencia de la actuación adelantada por el defensor de oficio, a saber: “(i) Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el
apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar la vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal. (ii) Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y 3 quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. (iii) Que la falta de defensa técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial respectiva, de manera tal que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia, una vulneración del derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos fundamentales.”
Referencia: expediente T-2908142
Demandante: Gladys Mariana Guerrero
Guerrero
Demandado: Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Bogotá de Descongestión (FONCOLPUERTOS), y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión (FONCOLPUERTOS), con vinculación oficiosa de la Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA1
En el trámite de revisión de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 12 de noviembre de 2010, que confirmó la dictada por la Sala Penal de la misma corporación el 12 de octubre de dicho año, dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES La señora Gladys Mariana Guerrero Guerrero, quien se encuentra detenida en la cárcel de mujeres El Buen Pastor de Bogotá, presentó acción de tutela como
1Sólo en caso de que se diga lo contrario, la mención de los hechos debe entenderse referida al cuaderno principal. 4 mecanismo transitorio, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Descongestión (FONCOLPUERTOS) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión (FONCOLPUERTOS), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa, honra, buen nombre y buena fe, con ocasión de las sentencias proferidas el 30 de noviembre de 2005 y 11 de julio de 2006, respectivamente. En su sentir, el proceso penal que finalizó con condena en su contra a 64 meses y 15 días de prisión, como pena principal, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como pena accesoria, por los delitos de peculado por apropiación agravado en la modalidad de tentativa (determinadora) y concierto para
delinquir (coautora), no fue notificado lo cual le imposibilitó ejercer su derecho de defensa, a lo que agregó falencias por parte del defensor de oficio designado. La solicitud de tutela, se apoya en los siguientes
1. Hechos 1.1. Afirma la accionante que el 2 de agosto de 2010, mientras se encontraba en la oficina de emigración del Departamento Administrativo de Seguridad
(DAS), solicitando una prórroga de permanencia en el país para su menor hija, con quien vive en los Estados Unidos de Norteamérica, desde hace aproximadamente 12 años, fue capturada con fundamento en la condena penal impuesta a 64 meses y 15 días de prisión, por los delitos de peculado agravado en la modalidad de tentativa (determinadora) y concierto para delinquir (coautora), sentencia que precisa, hace tránsito a cosa juzgada. 1.2. Comenta que no tuvo conocimiento del proceso penal que finalizó con la condena en su contra, pues “[l]a investigación que transcurrió (…) fue completamente desconocida por mí, como quiera que desde hace algo más de 12 años me encuentro radicada en los Estados Unidos”2, y que mientras se desempeñó como abogada de algunos ex trabajadores de FONCOLPUERTOS, para el momento de la liquidación de la entidad, actuó bajo las estrictas normas de honradez profesional y celo absoluto en ejercicio de los mandatos conferidos y siempre de buena fe. De igual modo, manifiesta que las pretensiones de sus poderdantes, estaban soportadas en los documentos aportados, los cuales en todo caso, eran valorados por los despachos judiciales de instancia al momento de dictar las decisiones, con intervención de representantes de
FONCOLPUERTOS, que podían hacer uso de los recursos de ley, al punto que “no hubo ninguna que fuera aprobada al margen de la más absoluta legalidad.”3 1.3. De esta manera, estima que al no haber sido notificada del proceso penal “para que desde esa temprana etapa procesal, ejerciera el derecho de defensa”4, no contó con la posibilidad de aportar y controvertir pruebas. Del mismo modo, puso de presente que no contó con una adecuada defensa técnica, 2Folio 1. 3Folio 1. 4 Folio 2. 5 pues “mi apoderado de oficio no alegó de conclusión más que de manera formal, sin convicción en la primera instancia, pero lo que resulta más aberrante es el NO RECURRIR LA SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA.”5 1.4. Refiere, que la garantía del derecho de defensa no puede subsanarse con la declaratoria de contumacia o la designación de un defensor de oficio que lleva sin convicción la defensa, ni tampoco es posible partir del supuesto que por la notoriedad del caso de FONCOLPUERTOS, es procedente la notificación por conducta concluyente. 1.5. Para terminar, reconoce que cuenta con la acción de revisión contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, pero que la circunstancia de encontrarse privada de la libertad, teniendo en cuenta que no fue concedido ningún subrogado penal, así como el tiempo que puede tardar en decidirse, hace imperiosa la tutela de sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio, siendo el más imperativo de todos el derecho a la libertad, “única manera de subsanar el perjuicio irremediable de la detención que de manera
injusta vengo sufriendo.”6
2. Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, y en la medida en que “el fallo condenatorio contra mí proferido deberá ser declarado nulo en otra instancia”7, la accionante pide al juez de tutela como mecanismo transitorio, “se me restituya el derecho a recuperar mi libertad.”8
3. Actuación procesal 3.1. La solicitud de tutela fue presentada el 29 de septiembre de 2010, correspondiéndole por reparto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que en auto del 30 del mismo mes y año, dispuso avocar el conocimiento del asunto y vincular oficiosamente al trámite constitucional a la Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública.
Así mismo, ordenó correr traslado a las autoridades judiciales demandadas, a fin de garantizar el derecho de contradicción y para que se pronunciaran acerca de las pretensiones formuladas por la actora. 3.2. Posteriormente, en auto del 11 de octubre del mismo año, el Magistrado Sustanciador, atendiendo la imposibilidad de “determinar si las autoridades judiciales accionadas agotaron los trámites propios en aras de lograr la comparecencia al proceso de la aquí accionante y verificado telefónicamente con Ejecución de Penas que el asunto se recibió del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, se ordena que por la Secretaría de la Sala, se solicite a 5Folio 2. 6Folio 2. 7Folio 2.
8Folio 2. 6 éste último despacho que en el término de la distancia, remita a esta Corporación, la actuación penal que allí se adelantara en contra de GLADYS MARIANA GUERRERO GUERRERO”9, agencia judicial que en oficio N° 1070 del 14 del mismo mes y año, informó “[q]ue revisado el sistema penal acusatorio, no se encontró proceso alguno”10.
4. Oposición de la demanda 4.1. Escrito de la Fiscalía General de la Nación 4.1.1. En escrito del 4 de octubre de 2010, el Fiscal 3° Seccional Delegado de la Estructura de Apoyo para FONCOLPUERTOS de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, solicita la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela promovida por la accionante, bajo el argumento que contó “(…) con todas las oportunidades procesales para controvertir las decisiones de la Fiscalía.”11 Los argumentos en los que sustentó su escrito, son los siguientes: 4.1.2. Sostiene que mediante resolución del 16 de enero de 2002, la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional Anticorrupción, decidió llamar a diligencia de indagatoria a la abogada Gladys Mariana Guerrero Guerrero, “con ocasión de la suscripción de las actas de conciliación Nos. 2451, 2452, 2453 y 2545, celebradas entre supuestos representantes de la Empresa Puerto (sic) de Colombia y la abogada GUERRERO en representación de ex trabajadores de la empresa estatal, en diciembre de 1993, por valor total de $
20.423.724.956,39.”12
4.1.3. Precisa que las pruebas recaudadas en el proceso penal, permitieron establecer que dichas actas, en cantidad superior a mil (1000), todas con data de diciembre de 1993, fueron celebradas en las inspecciones de trabajo de la regional Atlántico por más de 140 abogados, cuando en realidad se suscribieron entre los años 1996 y 1997, “con el único objetivo de apropiarse de manera ilícita de dineros públicos.”13 4.1.4. Indica que la actora fue citada por diferentes medios para que asistiera a la diligencia de indagatoria, oficiándose por vía telegráfica y por intermedio del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) a la calle 39 N° 43-123 (piso 8, oficina E-21), edificio Las Flores en la ciudad de Barranquilla, sin que hubiera sido posible lograr su comparecencia, razón por la cual fue declarada persona ausente, el 10 de julio de 2002, designándole defensor de oficio, quien se posesionó el 26 de julio del mismo año. El 1° de agosto siguiente, la investigación fue precluida parcialmente. 9 Folio 202. 10Folio 208. 11Folio 195. 12Folio 193. 13Folio 193. 7 4.1.5. Pone de presente que el 20 de diciembre de 2002, fue proferida resolución de acusación por los delitos de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público, en contra de 16 abogados, incluida la actora, en calidad de determinadora del delito de tentativa de estafa agravada, fraude
procesal, decisión que fue notificada a su defensor el 20 de enero de 2003, y respecto de la cual no fue interpuesto recurso alguno. En firme la resolución de acusación, el expediente fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Descongestión (FONCOLPUERTOS), en el que fue variada la calificación jurídica “de estafa agravada tentada por peculado por apropiación tentado y de fraude procesal por prevaricato por acción”14, conductas punibles por las que fue condenada la accionante el 30 de noviembre de 2005, sentencia que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión (FONCOLPUERTOS). 4.1.6. Refiere que esa unidad ha sido la encargada de investigar el caso de corrupción más grande en los últimos años, y que los fiscales adscritos a ella, han mostrado en todas sus actuaciones, no solo en el proceso en el que fue condenada la actora, sino en los demás, “su apego a la Constitución y a la Ley brindando a quienes comparecen ante este Despacho todas las oportunidades legales y garantías procesales para actuar y prueba de ello, es que hasta el momento ninguna de sus determinaciones ha sido arbitraria o consecuencia de vías de hecho porque si no, no hubieren sido confirmadas por los Funcionarios Judiciales que han conocido de las mismas bien por vía de los recursos o por otros mecanismos de legalidad previstos en nuestro ordenamiento procedimental.”15 4.1.7. Para terminar, expresa que la circunstancia de que los sujetos procesales
no hubieran alcanzado una decisión favorable a sus intereses, no es constitutivo de una vía de hecho, ni habilita el ejercicio de la acción de tutela como un tercer recurso. Agrega que desde su llegada al cargo en el año 2006, no ha adelantado ninguna actuación dentro del proceso, por cuanto en ese momento se encontraba en etapa de juicio, habiendo sido proferida la sentencia de primera instancia, encontrándose en trámite de apelación. 4.2. Escrito del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá El titular del despacho, mediante oficio N° 2576 del 4 de octubre de 2010, indicó que el 25 de mayo del mismo año, asumió el conocimiento y vigilancia de la sentencia condenatoria dictada en contra de la accionante, en calidad de determinadora del delito de peculado por apropiación agravado en modalidad de tentativa, y coautora del delito de concierto para delinquir. Del mismo modo, sostuvo que el 30 de enero de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Descongestión (FONCOLPUERTOS), expidió la 14Folio 194. 15Folio 194. 8 orden de captura N° 0020 en contra de la señora Guerrero Guerrero para el cumplimiento de la pena, “decisión que se materializó el pasado 2 de agosto del año en curso. En la misma fecha, el Despacho dispuso su conducción al Centro de Reclusión El Buen Pastor y canceló las órdenes de captura expedidas en contra de la penada.”16 4.3. Escrito del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Penal Mediante oficio N° SP ENM 054 del 5 de octubre de 2010, la magistrada encargada de los procesos de FONCOLPUERTOS-CAJANAL, manifestó que no conoció ni tampoco fue ponente de la decisión adoptada en contra de la accionante. Del mismo modo, informó que las actuaciones que adelantó la extinta Sala Penal de Descongestión, fueron devueltas el 22 de enero de 2009 al juzgado de conocimiento.
5. Decisiones judiciales objeto de revisión 5.1. Primera instancia 5.1.1. En sentencia del 12 de octubre de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decidió negar la acción de tutela presentada por la actora, por las razones que a continuación se anotan: 5.1.2. En primer término, señala que esa corporación ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para controvertir la validez de las decisiones judiciales, y que de conformidad con los elementos de prueba recaudados, se pudo constatar “que las autoridades accionadas agotaron todos los trámites necesarios para lograr la comparecencia de la accionante, sin resultados positivos, siendo ella la razón por la cual fue declarada persona ausente y con el fin de respetarle los derechos fundamentales, específicamente el derecho de defensa, se le designó defensor de oficio, con quien surtió toda la actuación.”17 5.1.3. De otra parte, observa que la condena fue impuesta con base en la valoración de las pruebas arrimadas al proceso, lo cual le permitió concluir al
juzgador que la accionante debía responder por el ilícito investigado, por lo que se trata de un asunto en el que el juez de tutela no debe inmiscuirse, máxime cuando no se advierte que la determinación a la que se llegó haya desconocido las normas reguladoras de esa actividad procesal. 5.1.4. Finalmente, precisa que las irregularidades planteadas por la accionante pueden ser ventiladas a través de la acción de revisión, lo cual hace improcedente la protección excepcional, más aún, cuando no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, “pues la simple afirmación de la demora en el adelantamiento del trámite de la acción de revisión no comporta 16Folio 197. 17Folio 228. 9 la prueba del hecho lesivo que amerite la urgencia protectora, máxime si se tiene en cuenta que la privación de la libertad de la que es objeto actualmente, obedece a la sanción de la pena impuesta con ocasión del proceso penal que se le adelantó, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.”18 5.2. Segunda instancia 5.2.1. En fallo del 12 de noviembre de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirmó la decisión del a quo, por no haberse configurado los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 5.2.2. En relación con el primero, destacó el carácter residual de la acción de tutela, lo cual implica que sólo se puede acudir a ella cuando el supuesto afectado no cuente con otros medios de defensa judicial. Dentro del tal contexto, indicó que el reproche constitucional a las decisiones que culminaron
con la condena de la accionante no está llamado a prosperar, “pues en la medida en que encuadre en alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, puede acudir a la acción de revisión”19. De igual modo, sostuvo que frente a la inconformidad por la gestión llevada a cabo por el defensor de oficio, “la Sala resalta que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ventilar este tipo de asuntos. Si bien es cierto que este auxiliar está sujeto a los mismos deberes de cualquier apoderado, al mismo régimen de responsabilidad de los profesionales del derecho, y las obligaciones propias de todo auxiliar de la justicia, existen otras vías distintas del amparo constitucional para invocar las controversias que se puedan suscitar por su desempeño.”20 5.2.3. Frente al segundo, destacó que al haber sido concebida la acción de tutela como un remedio de aplicación urgente para defender un derecho fundamental, debe ejercerse dentro de un término razonable, posterior a la violación o amenaza del derecho fundamental alegado, presupuesto que ha sido desconocido en esta oportunidad, pues la accionante pretende dejar sin efecto una condena que se encuentra en firme desde hace más o menos cuatro años. 5.2.4. En tal virtud, respaldó la decisión del juez de tutela de primer grado que negó la protección constitucional reclamada.
II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. En proveído del 13 de mayo de 2011, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte, con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela,
resolvió: “PRIMERO.- SOLICITAR al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá que, 18Folio 229. 19 Folio 5 del cuaderno N° 2. 20 Folio 5 ídem. 10 dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, remita con destino a esta Sala de Revisión, el expediente completo del proceso penal radicado N° 11001-31-04-010-200400009-00, adelantado contra Juan Amaranto Alfonso, Yasmín Ripoll Ochoa, Sara Elena Pérez Rada, Margarita Gutiérrez de Castillejo, Antonio Castillejo de Sales, Jaime Navarro Palomino, Gladys Guerrero Guerrero, Luis Enrique Sulbarán Molina y Jenny Cecilia Pérez Solano, Iris Dalia Vásquez Vargas, Moraima Raquel Majjul Maza y Raquel Charris Ortiz, por los presuntos delitos de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y peculado por apropiación. SEGUNDO.- SUSPENDER los términos del presente proceso hasta tanto la prueba solicitada sea remitida y analizada por la Sala de Revisión.”
2. Mediante oficio N° 1980 del 20 del mismo mes y año, la mencionada agencia judicial remitió el expediente solicitado en calidad de préstamo, en el que se pudo constatar que tan solo reposaban las decisiones que habían sido adoptadas para garantizar el cumplimiento de la sentencia condenatoria, echándose de menos las diferentes actuaciones adelantadas en el proceso penal a fin de vincular personalmente a la accionante, antes de que hubiera sido
declarada persona ausente. Así mismo, verificado el material probatorio arrimado al expediente de tutela, se encontró que no existía precisión en las fechas de ingreso y salida del país por parte de la señora Guerrero Guerrero. En ese orden de consideraciones, el Magistrado Sustanciador, en auto del 8 de mayo de 2012, dispuso: “PRIMERO.- OFICIAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (carrera 10 N° 14-33, piso 17), para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita con destino al expediente de tutela de la referencia, en calidad de préstamo, el proceso penal completo radicado bajo el número 009-2004, adelantado contra Juan Amaranto Alfonso, Yasmín Ripoll Ochoa, Sara Elena Pérez Rada, Margarita Gutiérrez de Castillejo, Antonio Castillejo de Sales, Jaime Navarro Palomino, Gladys Mariana Guerrero Guerrero, Luis Enrique Sulbarán Molina y Jenny Cecilia Pérez Solano, en el que fueron proferidas sendas decisiones condenatorias por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Descongestión de Foncolpuertos, el 30 de noviembre de 2005, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Penal de Descongestión de Foncolpuertos), el 11 de julio de 2006, decisión última que no fue casada por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de diciembre de 2008. SEGUNDO.- OFICIAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones
11 Exteriores, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, indique con destino al expediente de tutela de la referencia, de manera precisa las fechas de ingreso y salida del país de la señora Gladys Mariana Guerrero Guerrero, titular de la cédula de ciudadanía 33138579, quien igualmente se ha identificado ante las autoridades migratorias como Gladys Mariana Miller, utilizando para tal efecto su pasaporte americano.”
3. A través de oficio N° UAEMC.OJUR. No. 571 del 23 de mayo de 2012, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, le hizo saber a la Corte los movimientos migratorios que reporta la
demandante como ciudadana estadounidense, así: Nombres y Fecha Destino/ Aeropue Ingre Destino final Apellidos de viaje Proc rto so/ Salid a
MILLER 08/07/2 MIAMI RAFAEL Ingres WASHINGT
GLADYS 008 NÚÑEZ o ON
MARIANA
MILLER 13/07/2 MIAMI RAFAEL Salida MIAMI
GLADYS 008 NÚÑEZ
MARIANA
MILLER 15/06/2 NEW EL Ingres WASHINGT
GLADYS 010 YORK DORAD o ON MARIANA O Del mismo modo, como ciudadana colombiana registra la siguiente información migratoria: Nombres y Fecha Destino/ Aeropue Ingre Destino Apellidos de viaje Proc rto so/ final21 Salida
GUERRERO 29/07/2 WASHING EL Ingres
GUERRERO 003 TON DORAD o Sin
GLADYS O información MARIANA GUERRERO 18/12/2 MIAMI EL Salida 21 En este reporte, Migración Colombia precisó que no es posible suministrar información sobre destinos finales, ya que la información de salida registrada en el sistema se refiere al primer aeropuerto internacional al que se dirige la aerolínea, por Cali del 01 al 22 de mayo de 2002. Cfr. folio 55 del cuaderno de revisión. 12
GUERRERO 003 DORAD Sin
GLADYS O información
MARIANA
GUERRERO 15/01/1 NEW B/ Ingres
GUERRERO 994 YORK QUILLA o Sin GLADYS información
MARIANA
GUERRERO 03/09/1 NEW ELD Salida
GUERRERO 999 YORK Sin GLADYS información
MARIANA
GUERRERO
GUERRERO 01/03/2 NEW ELD Ingres GLADYS 000 YORK o Sin MARIANA información
GUERRERO 22/07/2 MIAMI CTG Salida
GUERRERO 000 Sin GLADYS información
MARIANA
4. Mediante oficio N° DESAJ12-AR-5224 del 9 de agosto de 2012, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, señaló que “aunque dicho expediente se encuentra desarchivado desde el mes de mayo del año en curso y reposa en nuestra oficina principal, no se ha hecho posible el desplazamiento del mismo, debido a que contiene 20 paquetes los cuales impiden su fácil movilidad por su enorme volumen. De acuerdo con lo anterior, esta dependencia le informa que el expediente se encuentra a su disposición en la oficina principal (…); así mismo se solicita sea informado a esta dependencia si no se requiere del expediente en mención, esto a fin de
realizar la devolución a la respectiva bodega.”22
5. En tal virtud, el Magistrado Sustanciador en auto del 4 de septiembre de 2012, dispuso la práctica de una inspección judicial sobre el expediente que contiene el proceso penal, a fin de corroborar las actuaciones adelantadas dentro del trámite judicial para notificar a la accionante de la existencia del proceso penal, antes de acudir a la figura de la declaratoria de persona ausente, diligencia que tuvo lugar el 7 y 10 del mismo mes y año. Como consecuencia
22Folio 68 ídem. 13 de dicha inspección, se allegaron elementos materiales de prueba pertinentes con el objeto de adoptar la decisión de mérito a que haya lugar23.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias dictadas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico 2.1. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, le corresponde establecer a la Corte si en el proceso penal que finalizó con sentencia condenatoria en contra de la accionante, fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa, honra, buen nombre y buena fe, al haber sido declarada persona ausente, en tanto para el momento en el que fue vinculada personalmente al citad
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