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CC-T762-1998

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T762-1998
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1998

Sentencia T-762/98

SERVICIO MILITAR-Base constitucional El deber consagrado en el artículo 216 de la Constitución, está fundado en el reconocimiento que hace la Constitución Nacional de los derechos y obligaciones de sus ciudadanos, quienes así como pueden exigir la protección de sus garantías constitucionales por parte del Estado, tienen igualmente compromisos con la sociedad, entre las cuales se encuentra el deber de prestar el Servicio Militar Obligatorio. En este sentido, puede decirse que el Servicio Militar Obligatorio basado en el principio de solidaridad social consagrado en la Carta, y cuyo objetivo es apoyar a las autoridades democráticas, mantener la independencia y la integridad nacional, defender el territorio y la soberanía nacional, colaborar en la defensa de la convivencia pacífica, el mantenimiento de la paz y "la efectiva vigencia de las instituciones", encuentra en esos objetivos su base constitucional. SERVICIO MILITAR-Responsabilidad del Estado sobre jóvenes reclutados SERVICIO MILITAR-Atención médica del soldado SERVICIO MILITAR-Reconsideración de dictamen médico que fija porcentaje de incapacidad DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad La jurisprudencia constitucional en relación con los derechos a la salud y seguridad social ha reiterado, que si bien tales derechos son en principio de carácter prestacional adquieren la calidad de fundamentales cuando según las circunstancias del caso, "su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad", evento en el cual

procederá su protección inmediata. DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO-Protección por el Estado En el caso de los soldados, o quienes estén vinculados a actividades castrenses, la protección de su derecho a la salud y a la vida opera en igual forma, porque tal y como lo ha señalado ésta Corporación, el "soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas que su caso exija". DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental respecto de personas de la tercera edad o disminuidos psíquicos o sensoriales Debe recordarse que la pensión de invalidez, como una especie del derecho a la seguridad social, "ostenta igualmente el carácter de fundamental cuando su titularidad se predica de las personas de la tercera edad o de disminuidos psíquicos o sensoriales" y su desconocimiento puede llevar incluso a la violación del derecho a la igualdad por omisión de la protección positiva de la persona, según el caso particular. El carácter de fundamental se deriva de la conexidad directa que presentan las garantías prestacionales y de salud, con el mínimo vital de las personas discapacitadas, ya que una violación de tales derechos para este tipo de personas que no cuentan con ninguna fuente de ingresos, que no pueden trabajar y que físicamente se encuentran limitados para ejercer una vida normal, es contrario al principio constitucional que reconoce el valor de la dignidad

humana, la cual resulta vulnerada "cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas". Al respecto es importante recordar que "la pensión de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por si mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable", porque constituye el único medio de protección que puede obtener una persona que por circunstancias de irremediable adversidad, se encuentra sin ninguna opción en el orden laboral y en complejo estado físico para mantener un mínimo de existencia vital que le permita subsistir en condiciones dignas y justas. "El Estado entonces debe nivelar esa situación, mediante el otorgamiento de una prestación económica y de salud". En este sentido, la pensión de invalidez resulta ser una medida de justicia social, que refuerza los principios constitucionales orientados hacia la protección especial de las personas discapacitadas, que por situaciones involuntarias y trágicas "requieren un tratamiento diferencial positivo y protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad" ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protección de personas en circunstancias de debilidad manifiesta Nuestro Estado Social de Derecho, -y en consecuencia las instituciones e instancias que lo componen -, debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y se adopten medidas en favor de las personas marginadas. Es claro que el Estado tiene una obligación irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que por su condición económica,

física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el artículo 13 de la Constitución, y propender por su integración social, mas aún cuando el reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de las personas. DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Trato especial SERVICIO MILITAR-Accidente que conlleva pérdida de capacidades físicas y psicológicas DERECHO A LA VIDA DIGNA-Personas en circunstancias de debilidad manifiesta

TEORIA DE LA IRRAZONABILIDAD EN EXPEDICION DE

ACTOS TECNICOS ACTO TECNICO-Alcance Por acto técnico debemos entender, aquellas evaluaciones médicas que si bien acogen taxativamente criterios legales, omiten en el momento de la definición de la materialidad de la situación jurídica concreta, la exhaustiva valoración de lo alegado por el paciente para llegar a la verdad, acogiendo un itinerario de afecciones y dolencias basadas en conceptos que desconocen las específicas complicaciones alegadas por el actor en la evaluación. DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Omisión de trato especial DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ DEL DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Reconsideración de dictamen médico que fija porcentaje de incapacidad por accidente en servicio militar

Referencia: Expediente T-161113

Acción de tutela instaurada por Hernán Mosquera Manyoma contra las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional.

Temas: Derecho a la salud y a la seguridad

social. Servicio Militar Obligatorio.

Tratamiento especial a disminuidos físicos y psíquicos. Mínimo vital.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Santa Fe de Bogotá, siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) La Sala Séptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

EN EL NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Han pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de la acción de tutela instaurada por Hernán Mosquera Manyoma contra las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES.

1. En febrero de 1995, el joven Hernán Mosquera Manyoma de 18 años de edad, entró a prestar el Servicio Militar Obligatorio como soldado regular en la ciudad de Villavicencio (Meta), y a los cuatro meses de su ingreso al ejército y al servicio, inició un curso de paracaidismo.

2. En el mes de junio del mismo año, al realizar una de las prácticas de salto, el joven Hernán Mosquera Manyoma sufrió una caída desde una torre de cinco metros de altura golpeándose la cabeza, circunstancia que le dejó inconsciente por un día y que hizo necesario su trasladado al Hospital Militar

(Sanidad) en Bogotá. Dada la complicada situación del joven, permaneció en tratamiento en ese establecimiento médico por espacio de un año y dos meses.

Como consecuencia de la caída, sufrió graves complicaciones que le generaron epilepsia mixta, problemas de visión y oídos, y una aguda y persistente cefalea.

3. Durante el tiempo que permaneció hospitalizado, fue dado de baja del ejército, después de dictamen médico. En efecto, tal como reposa en el acervo probatorio, (folio 3), en el mes de julio de 1996 se le diagnosticó al accionante por parte de la Junta Médica de Sanidad, trauma cráneo encefálico leve que le dejó como secuelas cefalea crónica; trauma acústico cuya secuela fue hipoacusia bilateral de 30 decibeles; trastorno de adaptación y depresión reactiva; miopía en ambos ojos, y una disminución en la capacidad laboral, del cincuenta y nueve punto veintinueve por ciento. (59.29%)

4. Una vez el actor salió del Hospital, los ataques de epilepsia fueron recurrentes y sus problemas de salud empeoraron a raíz de su dolencia, razón por la cual tuvo que costearse con el dinero que le dieron a título de indemnización, un tratamiento para controlar su situación personal, teniendo en cuenta que con fundamento en la evaluación anterior, fue excluido de cualquier servicio médico por parte del Ejército Nacional.

5. Sin embargo, la situación de salud del joven Hernán Mosquera Manyoma continuó complicándose considerablemente, tanto así, que solicitó una nueva valoración médica por parte del Tribunal Médico de Revisión Militar en febrero de 1997, con el fin de resolver una solicitud del demandante tendiente a lograr revocar o modificar las conclusiones de la anterior Junta de

Especialistas. Tal valoración se llevó a cabo a finales de 1997 y efectivamente se concluyó, entre otras cosas, que el joven Hernán Mosquera Manyoma presentaba: “Epilepsia mixta de etiología traumática y de Pronóstico malo por el mal control de crisis y cefalea” y una disminución de la capacidad laboral del 74.17%.

6. Teniendo en cuenta sus difíciles condiciones de salud, su imposibilidad de trabajar en oficio alguno por esta razón y su situación de debilidad que lo ha obligado a vivir de la caridad de sus amigos, el accionante considera que es “inaudito que el Tribunal Médico de revisión Militar dictamine una incapacidad laboral de 74.17%, cuando la ley habla, en el Decreto 91 del 11

(sic) de enero de 1989, que para tener derecho a la pensión de invalidez es necesario alcanzar el 75%, lo cual me da a pensar que dicha institución lo que quiere es evadir la responsabilidad que tiene para conmigo, ya que yo entré a prestar el Servicio Militar en perfecto estado de salud”. Manifiesta el actor que actualmente sufre de fuertes ataques de epilepsia, que no tiene empleo en razón a su situación de salud y su dolencia, que no se encuentra vinculado a ninguna E.P.S. y que tampoco cuenta con las condiciones económicas para costearse ningún tratamiento. Además, sostiene que presenta una lesión lumbar que según el concepto médico aparentemente no dejó secuelas, pero que en su opinión aún persiste, ocasionándole dificultad para realizar diferentes oficios.

7. El actor acompañó a su escrito de tutela, una solicitud dirigida por parte de

la Oficina Permanente de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo, al Comando General del Ejército Nacional, en la que se solicita reconsiderar el dictamen en relación con la incapacidad del 74.17% concedida al accionante, teniendo en cuenta la situación de calamidad doméstica y alto riesgo en que se declara el accionante, por su deteriorado estado de salud. Sin embargo, el Ejército mantuvo el concepto mencionado.

8. Se adjuntan igualmente al proceso escritos de la señora Anay E. Ramos Tapia, en calidad de compañera del accionante y de varios amigos del joven Hernán Mosquera Manyoma, en los que manifiestan de manera reiterada el lamentable estado de salud en que se encuentra el actor y la precariedad de su situación económica. Además expresan que son ellos, quienes, de buena voluntad y con mucha dificultad sostienen por el momento al joven Mosquera Manyoma, por ser personas de escasos recursos.

Por todo lo anterior, considera el demandante que su situación es lamentable, ya que se encuentra totalmente desprotegido, sin trabajo, sin opciones y “sin ningún tipo de colaboración de mi patria para quien presté el servicio militar”, razón por la cual estima que la entidad demandada le ha lesionado sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud, al no reconocerle la prestación de servicios médicos, asistenciales y medicamentos a que cree tener derecho. Por consiguiente solicita que se le ordene al Ejército Nacional, el acceso al servicio médico en dicha institución, como también el suministro de los medicamentos que requiera para el tratamiento adecuado de la patología originada a raíz de su caída ocurrida cuando prestaba su servicio

militar obligatorio.

II. DECISION JUDICIAL ANTERIOR.

Unica Instancia Correspondió el estudio de este proceso en primera y única instancia, al Juzgado 31 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, quien dentro de sus considerandos manifestó, que el Ejército Nacional no “informó si al producirse el resultado de la nueva junta médica, con las conclusiones anotadas se emitió otro nuevo acto administrativo que hiciera referencia a las modificaciones, nótese entre otras que se adicionó epilepsia postraumática, y la disminución en la capacidad laboral se aumentó del 59.29% al 74.17%. Ante la incertidumbre de la existencia o no de un nuevo acto administrativo, se carece de elementos de juicio para determinar la razón suficiente de esta acción.” Adicionalmente señaló el A quo, “que el derecho a la vida no está siendo afectado en forma directa por el comportamiento del ente accionado, ya que no existen actos de expresión de voluntad de su parte para quitarle la vida al accionante y segundo, el derecho a la asistencia médica se puede reclamar por otros medios judiciales como ya se enunció anteriormente.” Por consiguiente, la acción de tutela de la referencia fue denegada por el A quo, y sin haberse presentado impugnación alguna al fallo, el expediente fue remitido directamente a ésta Corporación para su eventual revisión.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

B. Del Problema Jurídico.

El joven Hernán Mosquera Manyoma, de apenas 21 años de edad, alega encontrarse en completo estado de indefensión y de vulnerabilidad, precisamente por ser una persona joven que durante su servicio militar obligatorio sufrió un accidente con secuelas permanentes y ostensibles en su salud y capacidad laboral, que le han impedido trabajar y llevar una vida normal y digna. Al respecto, opina el actor que las Fuerzas Armadas, - Ejército Nacional -, han lesionado sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida, al reconocerle una incapacidad laboral del 74.17% que no sólo no corresponde a su lamentable realidad física y psicológica, sino que le impide acceder a los tratamientos médicos de la Institución y a una vida digna, teniendo en cuenta que la ley consagra los beneficios de la pensión de invalidez a quien tenga una incapacidad laboral igual o superior al 75%. En consecuencia, opina que la entidad está omitiendo su deber de reconocerle una prestación a la que tiene derecho, más aún al afirmar que entró al servicio militar obligatorio en excelente estado de salud. Por lo tanto solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales y el derecho a que la Institución demandada le otorgue el acceso a los servicios médicos y a los medicamentos que necesita. Para esta Sala de Revisión, será preciso tener en consideración, entonces, el alcance de la protección que el Ejército debe darle a quienes prestan el Servicio Militar Obligatorio, los derechos constitucionales de los disminuidos físicos y psicológicos, los alcances y las condiciones de debilidad manifiesta del actor y finalmente, con fundamento en lo puntos anteriores, si existe

realmente una violación de los derechos fundamentales del joven Mosquera Manyoma por parte del Ejército Nacional.

C. De las pruebas que obran en el expediente.

1. Oficio del 17 de octubre de 1997, (Folio 9), del Director de Sanidad del Ejército, Coronel Oscar Enrique González Peña, dirigido al doctor Camel Duran Echeverry, Coordinador de la Oficina Permanente de Derechos Humanos, en el que le manifiesta, entre otros aspectos, lo siguiente: “3. Como consecuencia de lo anterior”, (Haciendo referencia a las actas de la Junta Médica y del Tribunal Médico), “el soldado en mención no alcanza el 75% de disminución de la capacidad requerido para ser pensionado por invalidez, según el Decreto 91 de enero 11 de 1989. (sic) (…)” “5. El concepto en mención” ,- (relativo a la lesión lumbar)-, “no amerita ser valorado, ya que el paciente mejoró su lesión lumbar sin quedar secuelas y además revisados los antecedentes de sanidad, no se encontró lesión de columna alguna durante el tiempo en que estuvo en las fuerzas militares.”

2. Oficio No 45514 del 19 de febrero de 1998 del Teniente Coronel Arnulfo Martínez Barón, Subjefe del Departamento Personal del Ejército dirigido al A-quo, en el que “… se informa que el citado no se le está prestando ninguna atención médica por parte de la Fuerza, toda vez que se definió su situación por sanidad.” Además, “De acuerdo al numeral cinco (5) en caso concreto: El Decreto 94 de 1989, dispone que las lesiones deben ser

valoradas y calificadas mediante Junta Médica laboral la cual se realizó el 10 de Julio de 1996, con Junta Médica No 2611 determinándole una Incapacidad Relativa y Permanente, con una disminución de la capacidad laboral del 59.29%, lo cual le concede una compensación de invalidez, esta fue tramitada ante la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, con el cual se elaboró la resolución No 4421 de 1997 y presupuestada en la nómina No 28.P./97”. (Folio 19).

3. Oficios varios dirigidos a la Corte Constitucional, de amigos del demandante y de su compañera, en los que se manifiesta la complejidad de la situación física y psicológica del actor a consecuencia de su lesión en el servicio militar, y su situación económica crítica. (Folios 44 y 50).

4. Oficio No 42 del 22 de julio de 1998 firmado por el Representante de Sanidad del Ejército, el Representante de Sanidad de la Policía Nacional, el Representante de Sanidad de la Armada y la Asesora Jurídica de la Fuerzas Militares de Colombia, - Ejército Nacional-, en el que se señala lo siguiente: “1. La disminución de la capacidad laboral del 74.17% corresponde a los índices lesionales asignados a sus patologías según lo establecido en el Decreto 94/89, siendo el resultado de fórmulas establecidas en el mismo decreto, según los conceptos médicos el paciente debe tomar droga anticonvulsionante para controlar sus crisis que según el especialista se presenta 1 a 2 mensuales permitiéndole ser una persona activa

laboralmente, limitando su actividad a labores que no representen riesgo para su vida como trabajar en alturas y conducir vehículos. “ 2. La pensión de invalidez que representa el 75% de disminución de la capacidad laboral, conlleva implícita incapacidad para el desempeño laboral del paciente en cualquier actividad, sin embargo en este caso, el paciente al tomar su medicación y cumplir las indicaciones y restricciones (consumo de licor y fármacos) impuestos por el neurólogo, puede desempeñarse laboralmente en actividades no militares. “ 3. Médicamente se asignan disminuciones de capacidad laboral superiores al 75% a toda persona que se considere imposibilitada para desarrollar cualquier tipo de labor. Las personas con incapacidades menores al 75%, se consideran no aptas para la realización de actividades militares, de conformidad con el Decreto 94 de 1989, las secuelas presentadas por estas personas son indemnizadas monetariamente de acuerdo a los índices fijados en la junta o tribunal médico, teniendo en cuenta la edad, la imputabilidad al servicio, casos en los cuales se aplican las tablas establecidas en el decreto citado. “4. El Tribunal Médico, sí consideró el concepto de ortopedia del 23 de septiembre de 1997, emitido por el Doctor Efrain Roman Pérez, por posible lesión de columna; sin embargo el concepto explica que el paciente no presenta secuelas neurológicas y tiene buena función de su columna, en consecuencia esta lesión no es tomada en cuenta en las actas de Junta y Tribunal Médico”. (Las subrayas no son del texto original).

5. Peritazgo solicitado por la Corte Constitucional al Instituto Nacional de

Medicina Legal y Ciencias Forenses para determinar la situación física y psicológica del demandante, en el que se señalan entre múltiples consideraciones, lo siguiente: “Con base en lo anterior consideramos como informaciones diagnósticas: 1.Trauma craneoencefálico de gravedad por determinar. 2 Cefalea crónica secundaria a 1.-3.- Trastorno de adaptación secundaria a 1; -4Hipoacucia bilateral. -5Miopía bilateral. -6Epilepsia mixta de etiología traumática, de mal pronóstico. Respecto al carácter irreversible o no de las enfermedades del paciente, teniendo en cuenta lo descrito en los documentos enviados por usted, el diagnóstico del numeral 6 (epilepsia) es de carácter irreversible.”.

6. Peritazgo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del 26 de Agosto de 1998, proferido por la Subdirección de Invalidez y Medicina Legal de conformidad con al mencionado organismo competente, con el fin de establecer el grado actual de incapacidad del joven Manyoma de conformidad con las inquietudes que presenta en la acción de tutela de la referencia. Las conclusiones del dictamen fueron las siguientes: “En relación con el caso médico-laboral del señor Hernán Mosquera Manyoma, de 21 años de edad, me permito comunicarle que el estudio de los antecedentes médicos que obran en autos y el examen clínico del momento, permiten establecer que presenta invalidez de 80,52 % Lo anterior de acuerdo a los numerales 4-035 literal (b), 6-034 literal

(b), 3-040 literal (a), 1-062 literal (b) y 6053, del Decreto 94 de 1989.”

(La subraya y el resaltado no corresponden al texto original)

7. Oficio del 8 de octubre de 1998 del Ministerio de Trabajo de la Subdirección de Invalidez y Medicina Legal en el que se señala lo siguiente: “1. La calificación de la pérdida de la capacidad laboral del precitado señor se realizó teniendo en cuenta los diagnósticos y las valoraciones por especialistas mencionados en los elementos de juicio que obran en autos, según antecedentes médicos presentados por el paciente en este Despacho y el examen clínico del momento.

2. Según lo establecido en el Decreto 94 de 1989 y los siguientes diagnósticos: Síndrome convulsivo parcial complejo que generaliza, episodio depresivo moderado, miopía bilateral, hipoacusia bilateral de 30

Db, cifoescoliosis, y hernia discal postraumática L4-L5 izquierda, se aplicaron los numerales 4-035 literal (b), índice 14, 6-034 literal (b) índice 9. 3-040 literal (a) índice 5, 6053 índice 2, 1-062 literal (b) índice 10 y se realizó el procedimiento indicado en el artículo 88 del decreto anteriormente citado.

3. La diferencia de la calificación otorgada por este Despacho, de la emitida por la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares radica en la aplicación adicional del numeral 1-062 literal (b) que trata de lesiones en columna lumbar con repercusión funcional que no fue tenida en cuenta por dicha Junta argumentando en su dictamen concepto de ortopedista que no

fue enviado a este despacho, habiéndose solicitado mediante oficio fax de fecha 25 de agosto de 1998, por lo que no se tomó como fundamento técnico al existir dentro de los antecedentes médicos estudiados valoraciones por neurología y Rx de columna, que sumados al examen clínico, conducían a valorar dicha lesión.” (La subraya y el resaltado no es del texto original)

8. Oficio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Sección de Psiquiatría y Psicología Forense, recibido el 4 de noviembre del presente año respecto a la valoración psiquiátrica del paciente, en el que se concluye entre otros aspectos lo siguiente: “(…) En el examen semiológico neurológico se detectan alteraciones de su marcha, reflejos, coordinación motora y sensibilidad.

b. En el examen mental se observan importantes disfunciones de su ideación, autocrítica, juicio, raciocinio, actitud, afecto, comunicación, atención, memorial, nivel cultural y prospección. Este conjunto de hallazgos nos indican claramente que hay un deterioro importante en la calidad de vida del examinado. “Conclusión: En el examen mental actual de Hernán Mosquera Manyoma se encuentra un deterioro importante del funcionamiento de su siquismo. El examinado tiene muy afectada su calidad de vida en sus aspectos de salud, actividad laboral, familiar, social, emocional, cultural y económica. No puede tener en esas condiciones una vida familiar ni laboral normal. Requiere cuidados especiales y de un tratamiento médico organizado.” (La subraya y el resaltado, no es del texto original).

D. Fundamentos Jurídicos.

De conformidad con los puntos anteriormente expuestos, esta Sala de Revisión estudiará, tal y como se dijo inicialmente, el alcance de la protección que el Ejército debe darle a quienes prestan el Servicio Militar Obligatorio y los derechos constitucionales de los disminuidos físicos y psicológicos, con el fin de determinar si puede predicarse o no una protección constitucional al joven Hernán Mosquera Manyoma. De las obligaciones del Ejército Nacional para quienes prestan el Servicio Militar Obligatorio. 1-. De conformidad con el artículo 216 de la Constitución, todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades del país así lo exijan, con el objeto de defender la independencia Nacional y las instituciones públicas, dejando a la Ley no solo la determinación de las condiciones que eximen del servicio militar, sino las prerrogativas que pueden recibir los ciudadanos por la prestación del mismo. Este deber está fundado en el reconocimiento que hace la Constitución Nacional de los derechos y obligaciones de sus ciudadanos, quienes así como pueden exigir la protección de sus garantías constitucionales por parte del Estado, tienen igualmente compromisos con la sociedad, entre las cuales se encuentra el deber de prestar el Servicio Militar Obligatorio. En este sentido, puede decirse que el Servicio Militar Obligatorio basado en el principio de solidaridad social consagrado en el artículo 95 de la Carta, y cuyo objetivo es apoyar a las autoridades democráticas, mantener la independencia y la integridad nacional, defender el territorio y la soberanía nacional, colaborar en la defensa de la convivencia pacífica, el mantenimiento de la paz y “la efectiva vigencia de las instituciones.“1,

encuentra en esos objetivos su base constitucional. 2-. La Ley 48 de 1993, por otra parte, señala que todos los nacionales varones tienen la obligación de definir su situación militar2, sea como soldados regulares, soldados bachilleres, auxiliares de policía o soldados campesinos, caso en el cual los jóvenes se sujetarán a las reglas propias de cada una de las instituciones a las que se vinculan. El reclutamiento tiene lugar entonces, cuando el joven adquiere su título de bachiller o en su defecto, cuando ha cumplido los 18 años, caso en el cual, el servicio que preste, dependiendo la modalidad, tendrá una duración mínima de 12 meses y máxima de 24 meses. En ese sentido, y tal como lo ha expresado esta Corporación en otras oportunidades, “frente al mandato genérico y coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su situación militar” es razonable y proporcional “que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento. (Ley 48 de 1993, arts. 13 y 39).” 3-. Adicionalmente, debido a las exigencias personales, - físicas y psicológicasque se generan en la prestación del servicio, las personas que van a ser reclutadas, deben ser sometidas a evaluaciones médicas que permitan determinar con claridad si son aptas o no para el ingreso y permanencia en el servicio y para desarrollar de manera normal y eficiente la actividad militar, de policía o civil, según cada caso

específico. (Artículo 3º del Decreto 094 de 1989). Debe considerarse entonces, que si eventualmente en la realización de las actividades anteriores se comprometen derechos individuales como puede 1 Sentencia Corte Constitucional T-351/96, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Esta Ley reglamenta el Servicio de Reclutamiento y Movilización en la Fuerza Pública. (artículo 10 y 13). Sentencia Corte Constitucional T-376 de 1997. M.P. Hernando Herrera ser la salud, “el soldado en servicio activo afectado (…) por una lesión en accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar (Decreto No. 2728 de 1968, artículo 1o., y Decreto No. 094 de 1989, arts. 38 y 42).”3 En efecto, deberá evaluarse la gravedad de la lesión o enfermedad por parte de la Junta Médico Laboral (artículo 21 del decreto mencionado), quien determinará si la lesión

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