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CC - T762-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T762-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-762/04

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Escogencia del tratamiento médico La anterior línea jurisprudencial está orientada a definir que no es al juez constitucional a quien corresponde escoger el tratamiento médico que debe ser practicado al paciente. Sin embargo, la Corte también ha tenido ocasión de estudiar el caso en donde dada la incertidumbre acerca de cuál de los posibles procedimientos médicos resulta más adecuado ante las circunstancias del paciente, aunque no le corresponde al juez escoger el tratamiento sí debe en cambio cerciorase de que las entidades hayan cumplido las garantías constitucionales mínimas, de tal forma que las personas afectadas tengan conocimiento suficiente sobre las particularidades especiales, los riesgos y la eficacia de cada uno de los procedimientos que podrían llevarse a cabo. De esta manera, en casos de incertidumbre sobre la mejor opción médica, el juez constitucional está llamado a dispensar una especial protección a la autonomía del paciente, verificando que efectivamente se haya dado un espacio para la formación de un consentimiento calificadamente informado. CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Debe ir precedido de una información adecuada Es incontrovertible entonces que el consentimiento debe ir precedido de una información adecuada, esto es, suficiente en cantidad y calidad, pues no podría hablarse de un consentimiento libre y consciente desde el momento en que quien lo otorga no sabe en qué ni por qué. Lo importante es hacer del consentimiento informado un instrumento para la realización de un principio esencialísimo: que la persona sea dueña efectiva de su destino, como corresponde a su dignidad, y que esta información sea auténtica, completa y

humana, como corresponde a algo tan trascendental como son las decisiones en las que puede estar afectada la vida, la integridad corporal o la salud física o psíquica. Deduce la Sala que la información relativa al momento en que se terminaría el tratamiento fue deficiente e incompleta, de suerte que la madre del menor creyó que existía un solo criterio para ello, con base en lo cual dio su consentimiento y se negó aceptar posteriormente la terminación de aquel por razones que desconocía. Considera la Corte que los médicos no pueden continuar aplicando el supuesto de que los pacientes no entienden los diagnósticos y que por ello es inútil proporcionarles la información general que un criterio racional exige. Debido a la mejora del nivel cultural de la población, a la creciente facilidad de acceso a la información y a la diversidad de los medios de comunicación, la posibilidad de acceder a informaciones relativas a la medicina es más amplia y puede ser aprovechada por un mayor número de personas. Luego, en un lenguaje sencillo y comprensible el médico debe dar a los pacientes o a sus allegados la información oportuna, general, clara y suficiente sobre su estado de salud, los servicios que reciben o pueden recibir y la posible evolución del mismo. DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Presentación de un diagnóstico incompleto puede vulnerar derechos Es unánime en la doctrina y jurisprudencia actual la consideración de que la información al paciente o a sus allegados constituye una de las obligaciones de los profesionales de la medicina y es requisito previo al otorgamiento del consentimiento de aquellos, puesto que dichas obligaciones no se limitan a la

aplicación de las técnicas adecuadas en el estado actual de la ciencia medica (núcleo esencial de su deber prestacional). Por ende, la conducta de la entidad y de su personal médico en este caso se revela como una trasgresión a la dignidad y la salud del menor, en cuanto la insuficiencia de la información sobre su tratamiento, proporcionada por aquellos, le produjo demoras injustificadas en la definición de su situación y preocupaciones y cargas adicionales a las ocasionadas por su afección. DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suspensión de tratamiento con hormona de crecimiento Se concluye que la decisión de terminar el tratamiento con la hormona de crecimiento al menor, adoptada por Red Salud Promoción y Prevención – IPS

S. A., es justificada, ya que aquel ha alcanzado una estatura de 1.68 metros a la edad de 15 años y 3 meses, superando la de sus padres (madre con 1.45 metros y padre con 1.65 metros) y además se ha producido el cierre de las epífisis. Así mismo, las razones aducidas por la médica tratante adscrita a la entidad demandada, en el sentido de que el menor no ha completado la edad ósea de 16 años pero tiene otros parámetros clínicos para dar por terminado el tratamiento y debe evitarse la exposición a efectos secundarios por exceso de la hormona , como son acromegalia, intolerancia a los carbohidratos y mayor predisposición al desarrollo de tumores, no fueron rebatidas con las pruebas recaudadas en el expediente. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de segunda instancia y advertirá a la entidad demandada que en el futuro debe garantizar un consentimiento informado de sus pacientes o

allegados, mediante el suministro de una información oportuna, general, clara y suficiente sobre el estado de salud y los tratamientos o procedimientos aplicables.

Referencia: expediente T-808829

Acción de tutela instaurada por Hayleen del Carmen Albornoz Ferreira, Defensora del Pueblo - Regional Bogotá contra Red Salud Promoción y Prevención – IPS S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrado por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA Y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, SENTENCIA dentro del proceso de revisión de las decisiones judiciales tomadas por el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Hayleen del Carmen Albornoz Ferreira, Defensora del Pueblo Regional Bogotá, contra Red Salud Promoción y Prevención IPS S.A.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos El 15 de julio de 2003, la Doctora Hayleen del Carmen Albornoz Ferreira, Defensora del Pueblo, Regional Bogotá, actuando en nombre y representación del menor Juan Diego Riveros Zalamea, presentó acción de tutela contra Red

Salud Promoción y Prevención IPS S.A., por considerar que ha existido vulneración de los derechos a la salud, vida en condiciones dignas y a la integridad personal de aquel por la negativa de la entidad de suministrar el medicamento ordenado por su médico tratante. Los hechos de la demanda aparecen relatados de la siguiente manera: 0 El menor Juan Diego Riveros Zalamea de 16 años, afiliado a Red Salud I.P.S., como Beneficiario del Sistema General de Salud, fue diagnosticado a la edad de 5 años con Panhipopituitarismo o Déficit de la Hormona de Crecimiento y Síndrome de Silla Turca Vacía, razón por la cual su médica tratante, la Doctora Teresita Cortés Segura, le ordenó para su tratamiento la Ampolla GENOTROPIN, la cual debe ser aplicada diariamente. 1 En escrito de fecha 7 de mayo de 2001 dirigido a la señora María Francy Zalamea Godoy, madre del menor, suscrito por el Director Científico y la Gerente de Red Salud I.P.S., consta que la médico tratante afirmó que: “…una vez alcanzada la edad ósea de 16 años, o estén cerradas sus Epífisis, debe suspenderse el tratamiento por cuanto no se logrará implementar su tamaño.” 2 No obstante existir tal valoración, manifiesta la accionante que en la cita de control del mes de junio de 2003, la médico tratante decidió terminar el tratamiento con las hormonas de crecimiento aduciendo las siguientes razones : “…mire lo grande que está, con esa estatura, su hijo ya puede trabajar en el campo o en la ciudad, agregando en tono burlón, ya no se va a traumatizar

por ser un enano, además su hijo se está comiendo un presupuesto de más de doce millones al año, y eso no es justo, los demás niños también tienen derecho a gozar de tratamientos…” 3 Afirma que la madre del menor, presentó petición para obtener el suministro de la droga, razón por la que la I.P.S. le asignó cita de valoración con el Doctor Conde quien le expidió la fórmula de la Hormona de Crecimiento por un mes, la cual no fue suministrada por la I.P.S. sin mediar explicación. 4 La madre del menor consulta a la Doctora STELLA ACOSTA, médica endocrinóloga, quien había descubierto la enfermedad del menor, y ésta afirma: “… no se puede interrumpir el tratamiento, que se debe garantizar hasta el cierre de las cabezas EPIFISIARIAS, el niño corre el riesgo de no completar su estructura ósea y su desarrollo, pudiendo ser inmediatas una osteoporosis, una osteomelitis.” 5 Manifiesta que la madre del menor no posee recursos económicos para adquirir la droga, razón por la cual solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, ordenando a la I.P.S. el suministro del medicamento ordenado por su médico tratante, de manera permanente y hasta que las circunstancias lo ameriten, autorizando a la I.P.S. repetir contra el FOSYGA los gastos no cubiertos.

2. Medida Provisional.

El 16 de julio de 2003, el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal de Bogotá mediante auto admisorio de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del decreto 2591 de 1991, concedió como medida

provisional solicitar a la entidad demandada que autorizara el suministro del medicamento y atención médica necesarios, mientras se verifica el trámite de la acción de tutela.

3. Respuesta de la entidad accionada.

Mediante escrito del 17 de julio de 2003, dirigido al Juzgado de primera instancia, la representante legal de la entidad demandada da respuesta a la acción de tutela y al cuestionario formulado por el Juzgado para lo cual afirma que la prescripción de los medicamentos es responsabilidad exclusiva del médico tratante de los pacientes de acuerdo con sus conocimientos médicos experiencia, evaluaciones clínicas. Agrega que el medicamento fue suspendido por su médico tratante de acuerdo con la historia clínica por: “… 1)la presencia en el paciente de caracteres sexuales secundarios que permiten concluir que sus hormonas sexuales están normales; 2) se ha logrado una estatura 1.68 metros a la edad de 15 años y tres meses, superando la de sus padres (madre con 1.45 y padre con 1.65; 3) estabilidad social y sicológica aceptables; 4) prevención de efectos secundarios esperables por la prolongada administración tales como la aparición de tumores, aumento de la resistencia a la insulina, entre otros”. Añadió que la Hormona de Crecimiento contribuye a la formación de tejidos especialmente el óseo, labor que también realizan los hormonas sexuales y que en el caso del menor se ve la normalidad de las mismas, toda vez que a partir del 16 de enero de 2002 fecha en que aparecieron los primeros caracteres sexuales el menor ha crecido 9 cms. Menciona igualmente que según literatura médica entre los efectos adversos encontrados por el

suministro del medicamento está el Hipotiroidismo y la hipertensión endocraneal benigna y que en relación con la enfermedad de la osteomielitis mencionada por la accionante, afirma que no existe relación médica lógica asociada con la supresión del medicamento; así mismo afirma que el desarrollo de las hormonas sexuales no depende del suministro de la hormona de crecimiento. Anota igualmente que el tratamiento del enanismo hipofisiario es más “cosmético” y no pone en peligro la vida, salud o integridad física de la persona, “basta sólo con mirar la madre del menor.” (1.45 cms.) Señala además, que debido a las constantes amenazas de la madre por la suspensión del medicamento, la entidad demandada solicitó un nuevo concepto por otro profesional, el Doctor Conde “…quien estuvo de acuerdo con la decisión, solicitó pruebas de laboratorio que le permitieran confirmar su decisión, lo cual que (sic) fue airadamente rechazado por la familia, ante lo cual y para evitar sus amenazas (debimos concederle unos días de descanso ante la descompensación de su tensión arterial secundario al impase con la familia) prescribió el medicamento en una mayor concentración (24U) que autorizamos en forma inmediata. Solicitamos a nuestro proveedor su suministro, lo cual tardó cinco (5) días, pues debe hacerse un especial pedido al laboratorio ante el bajo consumo. Cuando tal medicamento se iba a retirar de la farmacia, la madre del paciente notó la mayor concentración del producto (permitía mayor duración del tratamiento) y se negó a retirarlo rapando la fórmula a nuestro funcionario de la farmacia.

Por ello no hemos podido continuar el manejo. “Nos encontramos ahora ante la dificultad que ninguno de nuestro médicos endocrinólogos desea continuar los controles del paciente, pues temen por su propia seguridad, ante lo cual tomaremos otras medidas en su oportunidad. Hemos citado a una reunión con todos ellos para el viernes 18 de julio de 2003 a las 7:30 P.M., en donde analizaremos la historia clínica del paciente y la forma de asegurar su manejo posterior.” Concluye que su actuación ha estado ceñida a los principios médicos que rigen el tratamiento de la enfermedad, que su servicio ha sido eficiente y no ha existido violación de derecho fundamental alguno del menor; por el contrario, sí ha existido violación de los derechos de los médicos de la entidad, con las constantes agresiones de la familia del menor.

II. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.

1. Pruebas allegadas por la accionante. 6 A folio 13, Fotocopia de la Tarjeta de identidad del menor Juan Diego Riveros Zalamea. 7 A folio 14 Carnet de Red Salud I.P.S. S.A. en el que aparece como beneficiario el menor Juan Diego Riveros. - A folio 16 resumen de la Historia Clínica del menor Juan Diego Riveros, suscrita por la médica endocrinóloga Stella Acosta Prada, de fecha 21 de julio de 1993, en la que consta que el diagnóstico de silla turca vacía y la necesidad de administrar desde esa edad la hormona de crecimiento. - A folios 18 a 23, resúmenes de la historia clínica del menor, suscritos por la doctora Teresita Cortes Segura, médica endocrinóloga, desde el 16 de enero de

2002 hasta el 17 de junio de 2003 fecha en la que se consigna: “…peso 53kg talla 168 cm TA 100/70 cuello normal c/p normal abd normal Vello axilar ++ Vello Pubiano T IV IDX Déficit de hormona de crecimiento TSH termina el Tto con hormona de crecimiento ya tiene una estatura final aceptable sicológica y socialmente por lo cual se suspende el Tratamiento de hormona de crecimiento definitivamente…” - A folio 26, Carpograma de fecha junio 21 de 2003, a nombre del paciente Juan Diego Riveros Zalamea, sucrito por el radiólogo Dr. Ernesto Amaya Rey en cuyo resultado se lee: “…Edad ósea entre 14 años y 14 años y 6 meses. Zonas de crecimiento todavía permeables tanto a nivel de falanges distales como la base del primer metacarpiano. EDAD OSEA POR DEBAJO DE 14 AÑOS 6 MESES ZONAS DE CRECIMIENTOS AMPLIAS…”. - A folio 28, comunicación de fecha 7 de mayo de 2001 dirigida a la madre del menor, suscrita por el director científico y la gerente de Red Salud I.P.S. en la que se le informa entre otros asuntos sobre el concepto de la doctora Teresita Cortes consignado en nota adicional en el que afirma : “…una vez alcanzada la edad ósea de 16 años, o estén cerradas sus Epífisis, debe suspenderse el tratamiento por cuanto no se logrará incrementar su tamaño”. Así mismo asegura la Doctora Cortes que “la vida del joven Riveros no depende de este tratamiento…” - A folios 29 a 33, petición y queja radicada el 25 de junio de 2003, presentada

por la madre del menor ante la Previsora, mediante el cual solicita el suministro del medicamento. - A folio 34, comunicación de fecha 2 de julio de 2003 mediante la cual Red Salud I.P.S. en respuesta al derecho de petición del 25 de junio de 2003, informa a la madre del menor que le ha sido asignada cita de valoración con el Doctor Conde Endocrinólogo de esa entidad para el día 4 de julio de 2003: “…a fin de que sea evaluada su solicitud del suministro del medicamento GENOTROPIN para el menor JUAN DIEGO RIVEROS ZALAMEA…” - A folio 35, fórmula No. R0216227 de fecha 8 de julio de 2003, suscrita por el doctor Luis Conde en la que prescribe al menor Juan Diego Riveros la Hormona de Crecimiento de 24 Unidades. - A folios 42 a 47, queja formulada el 18 de abril de 2001 ante la Previsora S.A. por la madre del menor contra Red Salud I.P.S., por la permanente dilación y cambios de procedimientos para la entrega del medicamento. - A folios 48 a 51, petición y queja presentada el 10 de julio de 2003 ante la Previsora por la madre del menor contra la Entidad Red Salud, en la que relata lo sucedido en la cita de valoración otorgada por la I.P.S. con el Doctor Conde afirmando que ante la pregunta que le hiciera en el sentido de quién se responsabilizaría de la expedición de la fórmula del medicamento para el trimestre junio, julio y agosto, el Doctor Conde : “…entró en cólera, me dijo que hablaría en forma inmediata con el Dr. Rojas, que el no tenía por qué

solucionar los problemas de la Dra. Teresa Cortes, que era profesional, que la Dra. Cortés muy bien sabía el resultado de los carpogramas, que entonces por qué lo ponían a él en tales problemas. El Dr. Conde en mi presencia rompió todas las órdenes de los exámenes médicos que había ordenado, extendió la formula del GENOTROPIN para un mes, y me dijo que me retirara, que el hablaba con el Dr. Rojas…”.

2. Pruebas practicadas por el Juzgado de primera instancia. - A folios 57 y 58, declaración rendida por la madre del menor en la que manifiesta que el estado de salud del menor presentas altibajos porque presenta frecuentes dolores de cabeza, decaimiento y angustia que no le permiten dormir bien, síntomas que han venido siendo controlados con el suministro de la ampolleta de Genotropin. Refiere que ha venido siendo atendido en Red Salud I.P.S., por la doctora Teresa de Jesús Cortés Segura y que a raíz de la suspensión de la droga debió recurrir al laboratorio que lo importa con el compromiso de devolverlo. Agrega que mensualmente el tratamiento tiene un costo de $ 2.700.000.oo y ella tiene ingresos mensuales por $ 2.000.000.oo por pertenecer al magisterio, recursos económicos que son insuficientes para costear su valor. - A folios 59 a 61, declaración rendida por el menor Juan Diego Riveros en la que expone que la médico tratante de la IPS le suspendió el medicamento porque consideró que ya tenía la estatura y edad para trabajar y por el hecho de que había otros niños que necesitaban la droga. Agrega que su médico

particular, la doctora Stella Acosta, considera que no se puede suspender porque presenta problemas de osteoporosis que afectaría su etapa de crecimiento al no quedar cerradas sus cabezas epifisiarias. Considera que le han atropellado sus derechos, que no lo han dejado crecer libremente y que ha tenido que estar en tratamiento con psiquiatría porque sus compañeros de colegio le dicen que es enano y la IPS se preocupa por no gastar la plata para el suministro de la droga. - A folios 79 a 92, concepto de medicina legal de fecha 17 de julio de 2003, en donde se informa que la suspensión de la hormona de crecimiento se dará cuando se haya alcanzado una talla aceptable social y genéticamente. Tallas mínimas aceptables socialmente podrían ser 150cm. para mujeres y 162 cm. para hombres. - A folio 104, comunicación de fecha 21 de julio de 2003, en la que la madre del menor informa al Juzgado que la IPS en acatamiento de la orden impartida por ese despacho le hizo entrega del medicamento para su menor hijo. - A folio 108, fotocopia del correo electrónico, enviado por la médica endocrinóloga Stella Acosta a la madre del menor con fecha 20 de julio de 2003 en el que se consigna que habiendo déficit de la hormona de crecimiento existe consenso mundial en el sentido de que se debe suministrar tratamiento hasta el cierre epifisiario y agrega que: “Fuera de la talla, hay otras consideraciones a tener en cuenta: el pico de masa ósea que de no ser alcanzado genera riesgo de osteoporosis, desarrollo y mantenimiento de masa muscular, relación entre masa grasa y masa magra, cambios en lipoproteínas,

relación con bienestar físico y mental, riesgo cardiovascular. No hay duda que la talla final no es el único criterio para suspender la hormona sino el cierre epifisiario que es lo que determina la edad real u hormonal más aún po que en estos pacientes hay una pubertad tardía, como fue el caso de Juan Diego.” - A folio 109, dictamen de medicina legal, de fecha 22 de julio de 2003, en el que aclara que la suspensión del medicamento: “…no generaría complicaciones ni pone en riesgo de vida. Es probable que su crecimiento óseo se detuviera o se hiciera más lento, la decisión de suspender o continuar el tratamiento con dicha hormona debe ser determinado por el o los especialistas tratantes”.

  • A folio 110, oficio DC-0897 –03 del 18 de junio de 2003, suscrito por la gerente general de Red Salud I.P.S., en el que le informa al juzgado de instancia que el medicamento no es fundamental para la vida ni el desarrollo del joven Juan Diego y que por el contrario continuarlo puede traerle efectos secundarios de gravedad variable. Así mismo informa que en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado, se autorizó la entrega inmediata del medicamento para lo cual expresa que: “…contrariando los conceptos médicos y exonerándonos de las consecuencias que pudiese traer su uso.” - A folio 125, concepto emitido con fecha julio 24 de 2003 por el médico endocrinólogo William Rojas, sobre manejo de hormona de crecimiento del menor Juan Diego Riveros en el que hace las siguientes precisiones: “1. El paciente tiene déficit de G.H. confirmado desde 1993. 2. El tratamiento con

G.H. debe continuarse como mínimo hasta el cierre epifisiario o al terminar pico de masa ósea (25 años).3. La talla no es el único criterio para dar este tipo de suplencia hormonal. 4. Su déficit otro tipo de alteraciones metabólicas además del compromiso de la estatura.”(la subraya es del texto original) - A folios 129 a 131, fotocopia del concepto médico emitido por la doctora Camila Céspedes Salazar, Endocrinóloga pediátrica del Hospital San Ignacio, de fecha julio 25 de 2003, en el que manifiesta: “El criterio actual internacionalmente aceptado para definir la terminación del mismo, es el de alcanzar la talla final que correspondería a una velocidad de crecimiento inferior a 2cms por año, situación que se correlaciona generalmente con el cierre de los cartílagos de crecimiento”. Luego de suspendido el tratamiento, manifestó, se debe realizar una revaloración de la secreción de hormona de crecimiento 6 a 12 meses después a través de un test dinámico para definir la eventual necesidad de la misma en la edad adulta. Agrega además, “ que a pesar que la valoración se efectuó sin haber visto placas de tomografía o carpogramas: “se entiende que la hormona de crecimiento no sólo tiene funciones desde el punto de vista auxiológico sino implicaciones metabólicas que se correlacionan con el bienestar a corto, mediano y largo plazo de los pacientes y que a la luz de los consensos internacionales no se han alcanzado aún los criterios para definir fin de tratamiento en un déficit de hormona de crecimiento.”

3. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.

Para mejor proveer en el asunto de la referencia, la Sala ofició a través de la Secretaría General de esta Corporación a la Doctora Teresita Cortés Segura, Especialista en Endocrinología, quien trabaja como médico adscrita a RED SALUD I.P.S. S.A., para que informara a este Despacho acerca del siguiente asunto: “El niño JUAN DIEGO RIVEROS ZALAMEA de 15 años de edad fue diagnosticado con síndrome de silla turca vacía y déficit de hormona de crecimiento. Desde los 5 años se le viene suministrando hormona de crecimiento Genotropín 5U/ día, a una dosis de 0,1 UI kg/ día. - En comunicación suscrita por el Director Científico y la Gerente de la E.P.S. I.P.S. mencionada, se consignó el concepto emitido por la Doctora Teresita Cortés el 7 de mayo de 2001 en el cual afirma que la suspensión del tratamiento que se le sigue al menor Juan Diego Riveros, se produciría una vez que hubiese alcanzado la edad ósea de 16 años o estuvieren cerradas sus epífisis. - El 17 de junio de 2003, la Doctora Cortés recomienda terminar definitivamente el tratamiento con hormona de crecimiento tras considerar que el menor ya tiene una estatura final aceptable sicológica y socialmente. El 21 de junio de 2003 se conocen los resultados del carpograma realizado por el médico Ernesto Amaya Rey en el que consta que la edad ósea del menor está por debajo de 14 años y 6 meses.

La Corte pregunta: 1. ¿Es determinante el cierre de la epífisis para dar por terminado un tratamiento con hormona de crecimiento?

2. El menor Juan Diego Riveros Zalamea ya llegó a la edad ósea de 16 años? La decisión de dar por terminado el tratamiento con hormona de crecimiento consultó el resultado del carpograma realizado por el doctor Ernesto Amaya? O existe otro carpograma con resultados diferentes?

3. Explique a la Corte, cuál es la razón por la cual en su decisión de terminar el tratamiento con hormona de crecimiento se introduce un criterio nuevo, “estatura aceptable sicológica y socialmente”, que no fue tenido en cuenta en su valoración del año 2001 cuando le indicó a la familia del menor que el tratamiento con hormona de crecimiento terminaría cuando el niño llegara a la edad ósea de 16 años o estuvieren cerradas las epífisis? 4. ¿Cuáles fueron las razones objetivas, científicas y médicas para dar por terminado el tratamiento que con hormona de crecimiento se seguía al

menor Juan Diego Riveros? Igualmente se ofició al Doctor Luis Conde Montes de Oca, Especialista en Medicina Interna y Endocrinología, quien labora como médico adscrito a RED SALUD I.P.S. S.A., para que informara a este Despacho acerca del siguiente asunto: “No obstante que existía el diagnóstico final de la Doctora Teresita Cortés, (terminar definitivamente el tratamiento con hormona de crecimiento tras considerar que el menor ya tiene una estatura final aceptable sicológica y socialmente) el 8 de julio de 2003 usted valora nuevamente si el menor Juan Diego Riveros debía continuar con el tratamiento realizado por la doctora Cortés y ordena la práctica de exámenes de TSH, GH, SMC y GLIC.

5. ¿Qué se pretendía demostrar con tales pruebas? Y ¿ cuáles fueron los resultados y la incidencia de tales exámenes en la continuidad o no del tratamiento con hormona de crecimiento que se seguía al menor Juan Diego Riveros? 6. ¿Cuál es la explicación médica para haber prescrito la hormona de crecimiento el mismo día de la valoración a pesar de que su diagnóstico apuntaba a que el tratamiento con hormona de crecimiento debía suspenderse por los efectos negativos que su consumo ocasionaba en la etapa de la pubertad y porque se trataba de una hormona que interactuaba con otras que generaban graves problemas en la salud del menor? 7. ¿Cuál es la razón además para haberla prescrito en 24U, es decir en una mayor concentración que la acostumbrada? 8. ¿Además de los efectos negativos de la hormona tenidos en cuenta para considerar la suspensión del tratamiento, tuvo usted en cuenta otros factores como la talla, la edad ósea o el cierre de las epífisis? 9. ¿Que hormonas interactúan con la hormona del crecimiento y cuáles son los efectos negativos en la salud del menor? “El 21 de junio de 2003 se conoce el resultado del carpograma realizado por el médico Ernesto Amaya Rey en el que consta que la edad ósea está por debajo de 14 años y 6 meses, el cual es tenido en cuenta por usted en la valoración llevada a cabo el 8 de julio de 2003, según consta en la historia clínica. 6. ¿Tuvo usted en cuenta el resultado del carpograma para emitir su concepto respecto de la suspensión del tratamiento?

De igual manera se solicitó, a través de la Secretaría General de esta

Corporación, a RED SALUD I.P.S. S.A. que informara acerca del siguiente asunto: -“ Una vez consignado el concepto de la doctora Cortés relacionado con el momento de suspensión del tratamiento, afirma la entidad que con el fin de establecer un protocolo que permita trazar las políticas al respecto se ha solicitado concepto a la Sociedad Colombiana de Endocrinología y a los médicos de la misma especialidad adscritos a la red. 1. ¿Cuál fue el resultado de los conceptos solicitados a la Sociedad de Endocrinología y a los médicos de la misma especialidad adscritos a la red de prestadores de servicios? ¿En caso de haberlos recibido, se cambió el protocolo o éste fue ajustado? “La Gerente General de RED SALUD entidad demandada afirma que después de las explicaciones que el Doctor Conde señaló respecto a la suspensión del tratamiento, para evitar las amenazas y las reacciones de la madre del menor, prescribió el medicamento en una mayor concentración (24U), y ello se autorizó en forma inmediata. 2. ¿Cuál es el criterio utilizado para autorizar medicamentos y en especial los de alto costo? Se tiene en cuenta el concepto médico científico o acostumbran autorizarlos cuando obren amenazas o cualquier otro tipo de presión?

3. Si las determinaciones tanto de la Doctora Cortés como del médico Conde estaban dirigidas a que el tratamiento debía suspenderse porque de continuarlo se afectaba la salud del menor, cuáles fueron las razones objetivas y médicas para ordenar nuevamente la hormona en una dosis superior a la habitual? “También se afirma en el expediente que se citó a una reunión para el día 18

de julio de 2003 con todos los médicos endocrinólogos para analizar la historia clínica del paciente y la forma de asegurar su manejo posterior. 4. ¿Cuál fue el resultado de la reunión con los médicos endocrinólogos y el manejo que

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