CC - T762-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T762-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-762/06
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE INTERPRETACION
DE ALIVIOS DE LA LEY 546 DE 1999
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE TERMINACION DE PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS DISPUESTA POR LA LEY 546 DE 1999/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIOTerminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Defecto por error en la interpretación de la Ley 546/99 Cuando se realiza una indebida y errada aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esto es, cuando se decide seguir adelante con la ejecución a pesar del alcance fijado por la jurisprudencia a dicha norma, la Corte ha señalado que en estos casos se incurre en una clara vía de hecho por defecto sustantivo, violatoria de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Dicha vía de hecho se materializa de acuerdo con esta Corporación de dos maneras: (a) por un error manifiesto en la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y (b) por desconocimiento del precedente constitucional con fuerza de cosa juzgada. LEY 546/99-Doctrina constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3
Referencia: expediente T-1325539.
Demandante: Víctor Raúl Montoya Soto.
Demandados: Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia y Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil seis (2006). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en primera instancia, y la Sala de Casación Laboral de la mencionada Corporación, en segunda instancia, en relación con el trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por el señor Víctor Raúl Montoya Soto contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala CivilFamilia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela.
A través de apoderado judicial, el señor Víctor Raúl Montoya Soto expuso como hechos de la presente demanda de tutela, los siguientes: 1.1 La Corporación de Ahorro y Vivienda AHORRAMAS, hoy AV VILLAS, inició un proceso ejecutivo en contra del actor y de la señora Belsy Ortiz Pinilla, el día 27 de julio de 1999, con base en el pagaré N° 0660-18593-5 suscrito el 7 de junio de 1996, por valor de $ 12.840.000 (equivalentes a 1470.5006 UPAC) 1.2. Este pagaré respaldaba el crédito que fue concedido al peticionario y a la señora
Belsy Ortiz Pinilla para la adquisición de una vivienda de interés social, tal y como aparece en la escritura pública N° 338 del 29 de mayo de 1996, elaborada en la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga. 1.3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, accionado en este proceso de tutela, avocó el conocimiento de la demanda ejecutiva y el día 8 de septiembre de 1999 libró mandamiento de pago por las sumas adeudadas y ordenó el embargo y secuestro del bien gravado con hipoteca, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 300-227931, ubicado en la calle 106ª N° 50-18, Manzana K, Urbanización Santa Helena del Tolima del municipio de Floridablanca. 1.4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, el día 21 de abril de 2003, dictó sentencia decretando la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. Del mismo modo, ordenó efectuar la liquidación del crédito redominado en UVR conforme a la Ley 546 de 1999. 1.5. Según la apoderada del señor Montoya Soto, en más de cinco oportunidades se ha solicitado la nulidad y terminación del proceso de ejecución con título hipotecario, con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y el precedente constitucional vertido sobre la materia, siendo negadas por las autoridades demandadas.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones.
El actor promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la
misma ciudad, por considerar que dichas autoridades judiciales violaron su derecho al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna al no dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra y de la señora Belsy Ortiz Pinilla. Según el accionante las autoridades judiciales demandadas, incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo al no dar aplicación al artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y a la jurisprudencia constitucional que se ha proferido sobre la materia. De conformidad con lo anterior, el actor solicita al juez de tutela que “conforme al precedente de la Corte Constitucional determinado en varios de sus fallos de tutela, declare que la entidad judicial accionada incurrió en una vía de hecho y se tutelen los derechos al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD, a [la] VIVIENDA DIGNA y en consecuencia de la anterior declaración, se ordene de manera inmediata la nulidad del proceso a partir de la aprobación de la reliquidación del crédito, decretar la terminación del presente proceso ejecutivo hipotecario, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 de la ley 546 de 1999, y ordenar el levantamiento de cualquier medida que pese sobre el bien inmueble.”
3. Oposición a la demanda de tutela 3.1. Dentro del término de traslado, señalado por el juez de tutela en primera instancia, los magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, manifestaron que dicha corporación judicial no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante
porque la actuación procesal surtida se ciñó a las normas propias del Estatuto Procesal Civil, respetándose el derecho al debido proceso y a la defensa como quiera que las decisiones que se profirieron no fueron arbitrarias, ilegales o ilegítimas. 3.2. Por su parte, la apoderada del Banco AV VILLAS, allegó un documento en Sede de Revisión donde manifiesta que en el presente caso no es posible aplicar los beneficios establecidos en la Ley 546 de 1999, porque el crédito que dio origen a la presente acción de tutela, no fue objeto de reliquidación pues ésta se efectuó en otro crédito de vivienda adquirido por el accionante y la señora Belsy Ortiz Pinilla. Destaca que no es posible dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecarioobjeto de la acción de tutela-, ya que el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, sólo reconoce el alivio para un crédito de vivienda por persona y, para el momento en que se llevó a cabo el aludido trámite judicial, aquel era titular de otro crédito destinado también para la adquisición de vivienda y adquirido con la misma entidad, el cual, sí fue objeto de reliquidación. Según la apoderada de la entidad financiera, el tutelante, adquirió con la Corporación de Ahorro y Vivienda AHORRAMAS, hoy Banco AV VILLAS, dos créditos: El número 332539 fue adquirido para financiar la adquisición del inmueble ubicado en la Calle 106ª N° 50-18, Lote 18, Manzana k, Urbanización Santa Helena del Tolima ubicado en el municipio de Floridablanca y el N° 331975
destinado para la adquisición de otra vivienda ubicada en la carrera 35 N° 110-30, Barrios Caldas del municipio mencionado. Advierte que frente a éste último fue aplicado el alivio.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia de enero 27 de 2006, resolvió negar la tutela. Como sustento de lo decidido el ad quo, acude a pronunciamientos proferidos con anterioridad por dicha Corporación, en donde se manifiesta su distanciamiento del criterio adoptado por la Corte Constitucional. No obstante, no se refiere en concreto a los hechos que suscitaron la presentación de la acción de tutela por parte del señor Víctor Raúl Montoya Soto.
2. Segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia del 28 de febrero de 2006, confirmó el fallo impugnado al considerar que “no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AHORRAMAS contra VICTOR RAUL MONTOYA SOTO Y BELSY ORTIZ PINILLA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales,
como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.”
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
En el proceso de tutela, el demandante ha considerado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, con su negativa de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra y de la señora Belsy Ortiz Pinilla por la Corporación de Ahorro y Vivienda AHORRAMAS, hoy Banco AV VILLAS en julio 22 de 1999. La actuación de las autoridades judiciales demandadas, en su opinión, se opone a lo preceptuado en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y a la jurisprudencia constitucional proferida sobre la materia. Los jueces de instancia, por su parte, han tenido posiciones divergentes frente al análisis del caso sometido a su consideración. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela instaurada por el señor Montoya Soto, reiterando que su interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de
la Ley 546 de 1999 era distinta de la interpretación fijada por la Corte Constitucional frente a esa norma. Para la Sala de Casación Civil, la intención del legislador no fue terminar con todos los procesos ejecutivos hipotecarios anteriores al 31 de diciembre de 1999, sino que los mismos continuaran con los saldos insolutos no sometidos a reestructuración, luego del alivio otorgado por el Estado colombiano, a través del Congreso. Por otro lado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo impugnado al considerar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias como las que el accionante considera como violatorias de sus derechos fundamentales. Para el Banco AV VILLAS, el crédito que dio origen a la presente acción de tutela, no fue objeto de reliquidación pues dicha figura se aplicó a otro crédito de vivienda del mismo accionante. Por esta razón no es posible dar por terminado dicho proceso, ya que el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, sólo reconoce el alivio para un crédito de vivienda por persona y, para el momento en que se llevó a cabo el aludido trámite judicial, aquel era titular de otro crédito adquirido también para vivienda con la misma entidad y el cual sí fue objeto de reliquidación. Conforme con lo expuesto, el asunto de fondo que en esta oportunidad le corresponde definir a la Corte es si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, incurrieron en una vía de hecho judicial, al negarse a terminar y
archivar el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por AHORRAMAS, hoy Banco AV VILLAS, contra el señor Víctor Raúl Montoya Soto y la señora Belsy Ortiz Pinilla.
3. La interpretación dada por la Corte Constitucional al artículo 42 de Ley 546 de 1999 y, en particular, al parágrafo 3° del mismo. Reiteración de
Jurisprudencia. El Legislador a través de la Ley 546 de 1999 pretendió solucionar la grave crisis social, económica y financiera acentuada durante la década de los noventa, la cual se suscitó, entre otros factores, por el incremento desmesurado de los créditos hipotecarios otorgados para la financiación de vivienda a largo plazo; la imposibilidad de muchos deudores de cancelar las respectivas cuotas; y el aumento desproporcionado de los procesos ejecutivos hipotecarios ocasionado por la mora en el incumplimiento de esta clase de obligaciones. La Corte en Sentencia T-606 de 2003 señaló que con la expedición de la mencionada ley y en particular de lo dispuesto en sus artículos 40, 41 y 42 se buscó: “...solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el número de procesos ejecutivos en curso i) dado que las obligaciones superaron el monto de pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas; ii) en razón a que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; y iii) toda vez que los obligados no conocían el monto de sus obligaciones, siéndoles imposible
proyectar sus pagos, como también solicitar la reestructuración del crédito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago” Por tal razón y con el propósito de solucionar la grave situación que se presentaba en relación con la financiación de la vivienda a largo plazo, el legislador con la expedición de la Ley 546 de 1999 dispuso, en primer lugar, una serie de mecanismos legales en materia de otorgamiento de crédito y de financiación para compra y construcción de vivienda. En segundo término, creó herramientas específicas para frenar el creciente número de procesos ejecutivos en razón a la imposibilidad de los deudores de cancelar las crecientes cuotas de sus créditos hipotecarios pactados a largo plazo. En tercer lugar, ordenó la aplicación de un abono especial para aquellas obligaciones crediticias vigentes a la fecha de expedición de la ley y que hubieren sido adquiridas para la financiación de vivienda a largo plazo, o en su lugar, para crear un fondo de ahorro a favor de los deudores que hubieren entregado en dación en pago sus viviendas, dirigido a constituir la cuota inicial de un nuevo inmueble. Ahora bien, con el fin de obtener los beneficios anteriormente señalados, el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 consagró una serie de requerimientos que debían previamente cumplirse, los cuales fueron adicionados por la Corte mediante Sentencia C-955 de 2000, así como en posteriores pronunciamientos proferidos en casos similares al que hoy es objeto de estudio para beneficiarse no sólo con lo dispuesto en la norma precitada -cuando fuera erradamente interpretada por los jueces-, sino también para acudir al mecanismo de amparo constitucional en busca
de protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados. Las subreglas que se pueden colegir de la misma Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia constitucional proferida al respecto tanto en sede de control abstracto de constitucionalidad como en sede de Revisión de acciones de tutelascontrol concreto-, fueron resumidas de manera esquemática en la Sentencia T-217 de 2005 de la siguiente manera: “Primero. Que los procesos ejecutivos con titulo hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Lo anterior significa que el proceso ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretendía hacer efectiva la obligación hipotecaria celebrada en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, por aplicación de la Ley 546 de 1999, debía ser suspendido a efectos de que dicha obligación financiera se reliquidara previo el abono señalado en el artículo 40, actuación que podía adelantarse de oficio o por petición del deudor. Segundo. Que la actitud del actor haya sido diligente en el proceso ejecutivo y haya agotado en consecuencia los mecanismos de dicho proceso para solicitar la cancelación del mismo. Ciertamente, el demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario deberá haber asumido y adelantado una posición activa al interior de dicho proceso, haciéndose parte del mismo e igualmente agotando todos los mecanismo legales de que dispone dentro del mismo para solicitar la cancelación de su proceso. Sin embargo, si de los hechos se demuestra que tal actuación brilla por su ausencia, no puede dicho particular
pretender que por vía de tutela se puedan corregir o adelantar aquellas actuaciones que de manera negligente o imprudente dejo pasar sin hacer uso de ellas. En sentencia T-535 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra se dijo sobre el particular lo siguiente: “En estas condiciones, para esta Sala de Revisión, no se da la violación al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente la violación mencionada. “Otra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y la decisión del juez, aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada vía de hecho, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela puede proceder.” En estas circunstancias, si el particular demandado en el proceso ejecutivo no tuvo una conducta activa al interior de dicho proceso a fin de reclamar la terminación del mismo, no podría considerarse entonces que la actuación seguida por parte del juez que conoce del proceso ejecutivo hipotecario, fuera contraria a la ley. En la sentencia anteriormente citada, se señaló enfáticamente la necesidad de que el particular actuara de manera eficiente y solicitara la terminación del proceso ejecutivo, pues de lo contrario a partir de su comportamiento omisivo no podría suponer el juez su intención de beneficiarse con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. Así dijo dicha sentencia:
“... no existe ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez dé por terminado el proceso y la única actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeción que presentó en contra del avalúo del inmueble, objeción que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra actuación procesal, no obstante haber sido notificada personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareció como parte demandada a la audiencia de conciliación, ni objetó la liquidación del crédito. Sólo faltando 4 días antes de la fecha señalada para la diligencia de remate, la actora presentó esta acción de tutela” Tercero. Reliquidada la obligación hipotecaria, el camino a seguir, estaba claramente señalado por la misma ley 546 de 1999, la cual disponía la terminación o cancelación del proceso ejecutivo que se adelantaba contra el particular y el archivo del mismo. Ciertamente, cumplidos todos los trámites previos, el juez en el proceso ejecutivo, estaba en la obligación de dar por terminado el proceso en cuestión, no como consecuencia de la finalización normal de este tipo de proceso, que se podría dar por remate del inmueble, sino por ministerio de la ley que así lo dispuso. Evidentemente, en sentencia C-955 de 2000, la Corte se pronunció sobre el particular en los siguientes términos: “A juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se
encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra). “En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).” (Negrilla y subraya fuera del texto original). De esta manera cumplida con la reliquidación, la actuación a seguir por el juez del proceso, no era otra que la cancelación automática del proceso ejecutivo en cuestión. Por ello, como claramente lo ha manifestado la Corte, no procedía otra actuación judicial que el archivo del proceso, pues el juez no podía adelantar otra trámite diferente al señalado por la
ley, pues de hacerlo, estaría desconociendo el derecho fundamental al debido proceso de quienes habiendo cumplido con los requerimientos dispuestos en la Ley 546 de 1999, no veían como resultado final la cancelación del proceso ejecutivo hipotecario que se tramitaba en su contra. Cuarto. Cumplidos las anteriores exigencias legales, la Corte Constitucional consideró necesario que, en aquellos caso en los cuales los jueces encargados de dar aplicación a dicha ley, incurrieran en un error de interpretación y así mismo se apartaran de la posición jurisprudencial sentada por ella misma, dicha actuación podría configurar una vía de hecho, y en ese evento, se debería entrar a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad respectivos, criterios jurisprudenciales sobre los cuales esta Corporación ya se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia y a los cuales ya se hizo mención en acápite anterior.” Ahora bien, cuando se realiza una indebida y errada aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esto es, cuando se decide seguir adelante con la ejecución a pesar del alcance fijado por la jurisprudencia a dicha norma, la Corte ha señalado que en estos casos se incurre en una clara vía de hecho por defecto sustantivo, violatoria de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Dicha vía de hecho se materializa de acuerdo con esta Corporación de dos maneras: (a) por un error manifiesto en la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y (b) por desconocimiento del precedente constitucional con fuerza de cosa juzgada. Con todo, la jurisprudencia tiene previsto que, para determinar la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales por la configuración de una vía de hecho derivada de una indebida y errada aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no basta con que ese hecho tenga ocurrencia. Resulta necesario que, el juez de tutela determine si el afectado adelantó acciones tendientes a obtener la terminación del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, a través de los mecanismos y recursos instituidos para tal fin en el mismo proceso judicial.
4. Caso Concreto.
Como se ha venido señalando, a través de la presente acción de tutela se busca establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala CivilFamilia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, incurrieron en una vía de hecho judicial al negarse a terminar y archivar el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por AHORRAMAS, hoy Banco AV VILLAS, contra los señores Víctor Raúl Montoya Soto y Belsy Ortiz Pinilla. En primera instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela instaurada por el señor Montoya Soto, reiterando que su interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 era distinta de la interpretación fijada por la Corte Constitucional frente a esa norma. Para la Sala de Casación Civil, la intención del legislador no fue terminar con todos los procesos ejecutivos hipotecarios anteriores al 31 de diciembre de 1999, sino que los mismos continuaran con los saldos insolutos no sometidos a reestructuración, luego del alivio otorgado por el Estado colombiano, a través del Congreso.
En segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo impugnado al considerar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias como las que el accionante considera violatorias de sus derechos fundamentales. Para el Banco AV VILLAS, el crédito que dio origen a la presente acción de tutela no fue objeto de reliquidación, pues dicha figura se aplicó a otro crédito de vivienda del mismo accionante. Por esta razón no es posible dar por terminado dicho proceso, ya que el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, sólo reconoce el alivio para un crédito de vivienda por persona y, para el momento en que se llevó a cabo el aludido trámite judicial, aquel era titular de otro crédito adquirido también para vivienda con la misma entidad y el cual sí fue objeto de reliquidación. 4.1. Terminación del proceso ejecutivo hipotecario cuando existen varios créditos para la adquisición de distintas viviendas y sólo se aplica el alivio a favor de uno de ellos. El artículo 40 de la Ley 546 de 1999 se ocupa de regular lo concerniente al alivio económico reconocido por el Estado a favor de los créditos vigentes al momento de la expedición de la ley, fijando las siguientes reglas: a) Los abonos se concederán para un crédito por persona; b) si existe más de un crédito para la financiación de una misma vivienda, el abono puede efectuarse sobre todos ellos; c) en caso de existir créditos para más de una vivienda, la persona deberá elegir aquél sobre el cual se hará el abono y lo informará a los respectivas entidades bancarias; y por último quien acepte más de un abono deberá restituirlo en un
término de 30 días, so pena de incurrir en las sanciones penales establecidos para la desviación de recursos públicos. Precisamente, la Corte en la Sentencia C-955 de 2000, señaló en relación con el artículo anteriormente mencionado que: “como el propósito central de estas normas consistió en hacer efectivo el derecho a una vivienda digna, no se encuentra razón para que una persona tuviera que ser protegida en más de una unidad habitacional, sin perjuicio de los reclamos que por la vía judicial pueda formular el propietario de dos o más, si cree que fue lesionado en su patrimonio por la crisis que el legislador buscó conjurar.” De acuerdo con la información que reposa en el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por AHORRAMAS, hoy Banco AV VILLAS, y que dio origen a esta tutela, existe una certificación expedida por parte de la citada entidad financiera, previo al requerimiento efectuado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, a la parte ejecutante en la que se señala: “[e]l crédito N° 332539-6 no fue reliquidado, debido a que el señor VICTOR MONTOYA SOTO y BELSY ORTIZ PINILLA posee con el Banco otro crédito (331975-5) para la compra del inmueble ubicado en la carrera 35 # 110-30 APT 301, el cual fue reliquidado el día 31 de marzo de 2000 con fecha retroactiva al 1 de enero de 2000 por valor de $ 4.120.181. Es de aclarar que el crédito #332539-6 fue otorgado para la compra de la
vivienda ubicada en la Calle 106ª # 50 18 lote 18 MZ. K Urb. Santa Helena, y al cual de habérsele aplicado la reliquidación solo le correspondería la suma de $3.856.660 (...)” En relación con este tema, se profirieron varias providencias por parte de las autoridades judiciales demandadas dentro del proceso de ejecución con título hipotecario que es objeto de la solicitud de amparo constitucional. Al respecto se encuentran en el expediente mencionado los siguientes pronunciamientos: - Auto del 11 de septiembre de 2003 por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió el recurso de apelación contra el auto aprobatorio de la liquidación del crédito de fecha 26 de junio del citado año, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. Respecto de la no reliquidación del crédito señaló: “Como bien lo expuso la parte actora en el escrito por el cual descorrió en esta instancia el traslado de los argumentos de la parte demandada; el crédito no fue reliquidado, siguiendo el texto normativo de la ley, como quiera que al poseer los demandados otro inmueble con garantía hipotecaria según el proceso que se ventila en el Juzgado OCTAVO (8°) CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad; no pueden ser merecedores del alivio que sí se aplicó por $4.120.181.oo pesos al crédito que está judicialmente exigiendo en ese Despacho Judicial; luego no podían aspirar a un nuevo alivio, según lo consignado perentoriamente por el parágrafo 1° del artículo 40 de la citada ley.”
(subrayado fuera del texto original) -Auto del 2 de abril de 2004, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga por medio del cual se negó la nulidad propuesta por los demandados a través de apoderado judicial al considerar que la reliquidación del crédito no es procedente, y por lo tanto, no era posible decretar la suspensión del proceso. En sus propias palabras, al respecto dijo el juzgado: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto por la entidad acreedora, la reliquidación fue aplicada a otro crédito
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