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CC - T762-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T762-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-762/10

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORA DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO-Caso en que la demandante se encontraba en condición de discapacidad, por padecer cáncer y le faltaban menos de 3 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación En este caso se presenta una desvinculación similar, a una persona que experimentaba para la fecha pertinente una disminución física relevante (un cáncer). Es similar, porque por una parte también se produjo a causa de la la Resolución Rectoral N° 005 de 2007 “por medio de la cual se suprimen los cargos de la planta de personal de la Universidad del Atlántico”, la cual es genérica y no se refiere en absoluto a la situación particular de la peticionaria, y por otra parte porque aun cuando a la accionante se le envió una comunicación personal, en esta última tampoco se dice nada acerca de su situación de salud, a pesar de que la Universidad tenía conocimiento de ese hecho desde mucho antes. En ese sentido, a Corte reitera lo expuesto en la sentencia T-953 de 2008 antes citada, en vista de que no existe en el acto administrativo mencionado, ni en la comunicación particular, una motivación que establezca que la Universidad del Atlántico cumplió con el deber de (i) evaluar las circunstancias especiales en las que se encuentran las madres cabeza de familia y las personas discapacitadas, (ii) determinar diferentes alternativas a la desvinculación y (iii) acoger medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares, las madres cabeza de familia y las personas discapacitadas, entre

otros grupos. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de segunda instancia, dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 18 de enero de 2010, en cuanto se refiere a la decisión de revocar el emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla el 03 de noviembre de 2009, y de tutelar los derechos de la accionante. Pero modificará la orden que le impartió a la Universidad del Atlántico, en el sentido de que el reintegro de la tutelante no tendrá el límite previsto en ese fallo PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN CASOS DE SUPRESION DE CARGOS EN LA UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO-Análisis en cada uno de los procesos Las acciones de tutela son improcedentes por no cumplir con el requisito de inmediatez.

Referencia: expedientes T-2603288, T2606189, T-2613826, T-2617842, T2619848, T-2619945, T-2621245, T2672408, T-2674846, T-2674974, y T2677427.

Expedientes T-2603288, T-2606189, T-2613826, T-2617842, T-2619848, 2

T-2619945, T-2621245, T-2672408, T-2674846, T-2674974, T-2677427.

Acciones de tutela instauradas por Norma Cristina Coll Díaz (T-2603288), Hortensia Casis Padilla (T-2606189), Yomaira Esther Salazar Castellano (T-2613826), Nelly Avendaño de Pérez (T-2617842), Luz Marina García de Alba (T-2619848),

Bertha Elisa Marín Herrón (T-2619945), Santiago José Gastelbondo Pérez (T2621245), Orlando Carbonell de la Hoz (T-2672408), Oscar Enrique Sarmiento Estrada (T-2674846), Asmel de Jesús Perea Olivares (T-2674974), Luis Jacinto Villa Álvarez (T-2677427), contra la Universidad del Atlántico.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los siguientes fallos: en el trámite de la acción de tutela instaurada por Norma Cristina Coll Díaz, en primera instancia, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla el 16 de diciembre de 2009, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 8 de febrero de 2010 (T-2603288), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Hortensia Casis Padilla en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla el 3 de noviembre de 2009, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 18 de enero de 2010 (T-2606189), en el trámite de la acción de tutela

instaurada por Yomaira Esther Salazar Castellano en primera instancia, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla el 12 de noviembre de 2009, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de enero de 2010 (T-2613826), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Nelly Avendaño de Pérez en primera instancia, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla el 19 de noviembre de 2009, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de febrero de 2010 (T-2617842), en el trámite de la acción de tutela Expedientes T-2603288, T-2606189, T-2613826, T-2617842, T-2619848, 3 T-2619945, T-2621245, T-2672408, T-2674846, T-2674974, T-2677427. instaurada por Luz Marina García de Alba, en primera instancia, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla el 24 de noviembre de 2009, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 27 de enero de 2010 (T-2619848), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Bertha Elisa Marín Herrón, en primera instancia, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla el 26 de octubre de 2009, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 18 de enero de 2010 (T-2619945), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Santiago José Gastelbondo Pérez, en primera instancia, por el

Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla el 14 de octubre de 2009, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 11 de noviembre de 2009 (T-2621245), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Orlando Carbonell de la Hoz, en primera instancia, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla el 22 de febrero de 2010, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 12 de abril de 2010 (T-2672408), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Oscar Enrique Sarmiento Estrada, en primera instancia, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla el 11 de febrero de 2010, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 26 de marzo de 2010 (T-2674846), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Asmel de Jesús Perea Olivares, en primera instancia, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla el 23 de febrero de 2010, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 22 de abril de 2010 (T-2674974), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Luis Jacinto Villa Álvarez, en primera instancia, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla el 11 de febrero de 2010, y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 23 de marzo de 2010 (T-2677427), dentro de los respectivos procesos de acción de tutela.1

I. I. ANTECEDENTES

Las personas antes referidas estuvieron vinculadas a la Universidad del Atlántico hasta el 16 y 18 de enero de 2007 cuando se suprimieron los cargos que desempeñaban, como resultado del proceso de modificación de la planta de personal que se adelantaba en la institución a consecuencia del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado con sus acreedores en el año 2006. Los actos de supresión de los cargos fueron demandados por las personas que venían desempeñándolos, mediante acciones de tutela interpuestas entre el 19 de septiembre de 2009 y el 12 de febrero de 2010. Los demandantes aducen que la Universidad violó sus derechos fundamentales con esa decisión, porque todos contaban estabilidad laboral reforzada, unos por su condición de prepensionados y otros por su condición de mujeres o padres cabeza de familia. 1 Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión por medio del Auto del once (11) de junio de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Seis, ordenando su acumulación por presentar unidad de materia. Expedientes T-2603288, T-2606189, T-2613826, T-2617842, T-2619848, 4

T-2619945, T-2621245, T-2672408, T-2674846, T-2674974, T-2677427.

Con el fin de exponer los antecedentes en forma ordenada, se presentarán los hechos particulares de cada una de las acciones de tutela, posteriormente, se narrarán algunos argumentos comunes a todas las acciones o a un grupo de los actores, las razones expuestas por la entidad demandada, y las decisiones

objeto de revisión.

1. Hechos particulares de cada una de las acciones de tutela 1.1 Expediente T-2603288 1.1.1 La accionante Norma Cristina Coll Díaz estuvo vinculada con la Universidad del Atlántico desde el 9 de enero de 1980 hasta el 18 de enero de 2007, fecha en la cual se decretó la supresión del cargo que desempeñaba de la planta de personal de la entidad de educación superior. Contra este acto instauró acción de tutela el 2 de diciembre de 2009. 1.1.2 La señor Coll Díaz nació el 9 de diciembre de 1960 y manifiesta que luego de su desvinculación, se quedó sin una fuente de ingresos que le permita garantizar su subsistencia y la de su familia, y en consecuencia, ha debido incumplir todas sus obligaciones pecuniarias. Sostiene que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico, documento en el que se estipula el derecho de los trabajadores a que se les reconozca la pensión de jubilación con 20 años de servicios a la Universidad sin importar su edad, y, teniendo en cuenta que ella laboró durante 27 años al servicio de la Universidad, concluye que la entidad accionada vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada como trabajadora prepensionada, al desvincularla sin tener en cuenta que en ese momento cumplía con los requisitos para que se le reconociera el derecho a la pensión de jubilación convencional. 1.1.3 Igualmente, argumenta que la Universidad del Atlántico vulneró su

derecho a la estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de familia, ya que de ella dependen económica y materialmente, su hija de trece (13) años de edad, y su madre, quien es una persona de 79 años de edad a quien se le diagnosticó carcinoma de mama en el año 2008. Informa que su condición de madre cabeza de hogar se encuentra acreditada en su historia laboral, ya que en la base de datos de la Unidad de Salud está registrada su hija Roxana de Jesús Cuello Coll como su beneficiaria. 1.1.4 Manifiesta que la razón para interponer la acción de tutela luego de haber transcurrido tanto tiempo a partir de su desvinculación, es atribuible a la negligencia de la Universidad del Atlántico en la resolución de las peticiones por ella presentadas para la protección de sus derechos. Igualmente, considera que la acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez ya que no afecta los derechos de terceros. Por último, argumenta que no había interpuesto la acción de tutela porque la Universidad del Atlántico ha venido inaplicando las normas de retén social argumentando que es un organismo Expedientes T-2603288, T-2606189, T-2613826, T-2617842, T-2619848, 5 T-2619945, T-2621245, T-2672408, T-2674846, T-2674974, T-2677427. autónomo. 1.2 Expediente T-2606189 1.2.1 La accionante Hortensia Casis Padilla estuvo vinculada a la Universidad del Atlántico desde el 24 de octubre de 1989 hasta el 18 de enero de 2007 (es decir, durante 17 años, 2 meses y 25 días), fecha en la cual fue suprimido su

cargo de aseadora. Contra este acto instauró acción de tutela el 19 de octubre de 2009. Para el momento en el que se produjo su desvinculación, la demandante estaba en tratamiento de un “Cáncer de Mama estadio II”2, enfermedad que era atendida por la Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico. 1.2.2 La señora Casis Padilla nació el 24 de octubre de 1952, y manifiesta que tiene la calidad de trabajadora oficial por haber desempeñado labores de sostenimiento, mantenimiento o construcción de obras públicas, que como tal es beneficiaria de las prerrogativas pactadas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad del Atlántico y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico, acuerdo en el que se estipula el derecho de los trabajadores a que se les reconozca la pensión de jubilación con “(…) quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o renuncia voluntariamente”3, y teniendo en cuenta que laboró al servicio de la Universidad por más de 17 años, tenía la condición de prepensionada pues cumplía con los requisitos para que se le reconociera su derecho a la pensión de jubilación convencional. 1.2.3 Comenta que incluso si no se le reconociera la condición de trabajadora oficial, se le debe reconocer la condición de prepensionada, pues es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, ya que el 1° de abril de 1994 tenía 41 años de edad, por lo cual le eran aplicables los requisitos establecidos en la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993

para que se le reconozca su derecho a la pensión de vejez. 1.2.4 Igualmente argumenta que la Universidad del Atlántico vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de familia, pues de ella depende su hija, que su único medio de subsistencia era el salario que devengaba como aseadora de la Universidad del Atlántico, y debido a la terminación de su contrato de trabajo se fue a vivir a la casa de su madre. 1.2.5 Señala que presentó un derecho de petición el 31 de julio de 20074 solicitando a la Universidad del Atlántico que le reconociera su derecho a la pensión de jubilación, solicitud que fue negada mediante Resolución No. 0001254 del 15 de octubre de 2008, y confirmada mediante Resolución del 02 de febrero de 2009. Concluye que la Universidad del Atlántico vulneró su 2 Folio 3, expediente T-2606189. 3 Folio 3, expediente T-2606189. 4 Folio 35, expediente T-2606189. Expedientes T-2603288, T-2606189, T-2613826, T-2617842, T-2619848, 6 T-2619945, T-2621245, T-2672408, T-2674846, T-2674974, T-2677427. derecho al debido proceso en la expedición de la Resolución No. 000005 de 2007, por medio de la cual se suprimieron los cargos de la planta de personal de dicha entidad, ya que se le dio un carácter general a dicha supresión, sin hacer alusión a sus condiciones de trabajadora prepensionada y madre cabeza de hogar. Es decir, en el acto administrativo no se evaluaron las condiciones

particulares de los trabajadores y no se establecieron alternativas para la desvinculación de las personas con estabilidad laboral reforzada. 1.3 Expediente T-2619848 1.3.1 La accionante Luz Marina García de Alba estuvo vinculada a la Universidad del Atlántico desempeñando funciones de aseadora, desde el 6 de mayo de 1987 hasta el 18 de enero de 2007 (es decir, durante 19 años, 08 meses y 13 días), fecha en la cual fue suprimido su cargo. Contra este acto instauró acción de tutela el 6 de noviembre de 2009. 1.3.2 La señora García de Alba nació el 06 de junio de 1957, y dice tener una hija de once (11) años de edad5 y un compañero permanente, quienes dependen económicamente de ella, y manifiesta que esta condición fue informada a la Universidad del Atlántico el 7 de abril de 2006. Igualmente argumenta que de ella dependen dos nietos menores de edad. 1.3.3 Relata que el 31 de julio de 2007, solicitó a la Universidad del Atlántico el reconocimiento de su derecho a la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad y sus trabajadores, petición que fue negada mediante Resolución No. 000682 del 9 de julio de 2008, y confirmada mediante Resolución 000849 del 13 de agosto de 2008. 1.3.4 Argumenta que para la fecha de su desvinculación, había cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones un total de 1030.7 semanas en la Universidad del Atlántico, y por lo tanto, cumplía con todos los requisitos para

que se le reconociera su condición de prepensionada. Considera que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad y, por lo tanto, cumple con los requisitos para que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca el derecho a la pensión de vejez. 1.3.5 Agrega que es una persona de la tercera edad, lo cual hace que en este caso la acción de tutela sea procedente, ya que por la prolongada duración de los procesos ordinarios, estos mecanismos no son idóneos ni eficaces para la protección de sus derechos. 5 En folio 19 del cuaderno No. 1 (expediente T-2619848), obra copia del registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 28385805, correspondiente a la menor Ginerldrys Milena Blanco García, documento en el que consta que nació el 4 de enero de 1998. Expedientes T-2603288, T-2606189, T-2613826, T-2617842, T-2619848, 7 T-2619945, T-2621245, T-2672408, T-2674846, T-2674974, T-2677427. 1.4 Expediente T-2619945 1.4.1 La accionante Bertha Elisa Marín Herrón estuvo vinculada a la Universidad del Atlántico desde el 16 de abril de 1980 hasta el 18 de enero de 2007, fecha en la cual fue suprimido su cargo en el cual desempeñaba funciones de auxiliar administrativa. Contra el acto de supresión interpuso

tutela el 9 de octubre de 2009. 1.4.2 La señora Marín Herrón nació el 01 de marzo de 1955, y manifiesta que es mujer cabeza de familia porque de ella depende su madre de 73 años de edad y su hermana de 53 años de edad, quien padece anacusia bilateral6, y que luego de su desvinculación se quedó sin alternativa económica para garantizar su subsistencia y la de su familia. 1.4.3 Considera que se le vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada como trabajadora prepensionada ya que en la fecha en que fue desvinculada había cotizado aproximadamente 1400 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cumpliendo con los requisitos para que se le reconozca su derecho a la pensión de vejez, sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales aún no le ha reconocido el derecho. 1.4.4 Argumenta que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo y del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 1.5 Expediente T-2621245 1.5.1 El accionante Santiago José Gastelbondo Pérez estuvo vinculado a la Universidad del Atlántico inicialmente en calidad de supernumerario desde el 21 de agosto de 1993, y mediante contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 12 de enero de 1996 hasta el 16 de enero de 2007. En esta última fecha fue suprimido su cargo, y contra el acto de supresión intentó acción de tutela el 29 de septiembre de 2009. 1.5.2 El señor Gastelbondo Pérez nació el 01 de julio de 1953, y manifiesta

que después de su desvinculación, se quedó sin una fuente de ingresos que le permita garantizar su subsistencia y la de su familia, y en consecuencia, ha debido incumplir todas sus obligaciones pecuniarias. Señala que tiene la condición de padre cabeza de familia porque tiene a su cargo el sustento integral de su hija de cuatro (4) años de edad, de su cónyuge quien se dedica a las labores del hogar, y de la madre de su cónyuge quien padece de isquemia cerebral y se encuentra inválida. Sostiene que informó a la Universidad su situación el 6 de julio de 2006, anexando formato de inscripción como padre cabeza de familia, el registro civil de nacimiento de su hija menor y una declaración ante notario. 1.5.3 El 31 de julio de 2007, presentó derecho de petición ante la Universidad 6 Ver folio 28, expediente T-2619945. Expedientes T-2603288, T-2606189, T-2613826, T-2617842, T-2619848, 8 T-2619945, T-2621245, T-2672408, T-2674846, T-2674974, T-2677427. del Atlántico, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulada en el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual fue negado mediante Resolución No. 1251 del 15 de octubre de 2008, bajo el argumento de que tenía la condición de empleado público y que por lo tanto no podía beneficiarse de las prerrogativas de la Convención Colectiva de Trabajo. Contra esta Resolución interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución No. 000037 de 2009, confirmando la decisión

impugnada. 1.5.4 El 27 de julio de 2009, presentó derecho de petición para que se le reconociera los derechos derivados del retén social por su condición de padre de familia, solicitud resuelta por la Universidad del Atlántico el 4 de agosto de 2009, informándole que el retén social no se hace extensible a los organismos autónomos. 1.5.5 Afirma que tiene la condición de trabajador oficial porque se desempeñó como técnico de mantenimiento y, por lo tanto, se beneficia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad del Atlántico y sus trabajadores, que siempre le reconocieron las prerrogativas establecidas en la Convención y que al momento de su desvinculación, la Universidad del Atlántico calculó la liquidación de sus prestaciones con base en dicho acuerdo. 1.6 Expediente T-2672408 1.6.1 El accionante Orlando Carbonell de la Hoz prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico en el cargo de Jefe de Adquisición y Suministros desde el 25 de enero de 1991 hasta el 18 de enero de 2007, fecha en la cual cesó en el ejercicio de sus funciones como consecuencia de la supresión del cargo que desempeñaba de la planta de personal de la Universidad del Atlántico. Contra el acto que ordenó suprimir su cargo interpuso acción de tutela el 10 de febrero de 2010. 1.6.2 El señor Carbonell de la Hoz informa que luego de su desvinculación se quedó sin alternativa económica para garantizar su subsistencia y la de quienes dependen económicamente de él. Manifiesta que tiene a su cargo la obligación del sustento integral de sus hijos, una de diez (10) años de edad, y

otro mayor de edad que se encuentra estudiando, y de su esposa quien está encargada del cuidado de sus hijos, información que fue comunicada a la Directora de Recursos Humanos de la Universidad del Atlántico el 19 de mayo de 2006, mediante declaración ante notario. 1.6.3 Agrega que su familia se encuentra desafiliada al Régimen de Seguridad Social en Salud y que tiene una obligación en mora con el colegio en el que estudia su hija por concepto de mesadas dejadas de cancelar. Igualmente presenta documentación para demostrar que fue estafado en la celebración de un contrato de adquisición de vivienda, negocio en el que invirtió el dinero proveniente de sus ahorros y cesantías y que para la fecha de Expedientes T-2603288, T-2606189, T-2613826, T-2617842, T-2619848, 9 T-2619945, T-2621245, T-2672408, T-2674846, T-2674974, T-2677427. la interposición de la tutela, estaba ocupando, junto con su familia, una casa en calidad de poseedor de mala fe. 1.6.4 Manifiesta que la Universidad del Atlántico no aplicó las disposiciones que regulan la estabilidad laboral reforzada a los padres cabeza de familia, con fundamento en una interpretación según la cual, la “aplicabilidad de estas normas de protección tiene como destinataria a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional dentro del Plan de Modernización de la Administración Pública, y de igual manera, que se ha desarrollado en entidades objeto de renovación, modernización o liquidación forzosa administrativa, ocurrencia asimétrica de

lo que acontece en la Universidad del Atlántico, que se encuentra en proceso de reactivación y reestructuración de pasivos (en desarrollo de las [L]eyes 550 de 1999 y 922 de 2004)”7, y, teniendo en cuenta que los Entes Universitarios Autónomos no hacen parte de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, las normas de estabilidad laboral reforzada de los padres cabeza de familia no aplican al proceso de reestructuración de pasivos adelantado por la Universidad del Atlántico. 1.6.5 Considera que la Universidad del Atlántico no puede excusarse en el argumento de que la reestructuración administrativa implementada obedeció a un acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito con sus acreedores debido a la difícil situación financiera que atravesaba la Universidad, para inaplicar la garantía de estabilidad laboral reforzada, ya que la Corte ha interpretado que esa garantía debe aplicarse a todos los procesos de reestructuración, sin importar las razones por las que se implementa la medida. 1.6.6 Argumenta que “cuando se han presentado situaciones de crisis en las entidades estatales que generan procesos de reestructuración administrativa, se han adoptado medidas que aminoran el impacto social negativo, Llama la atención que en el caso de la Universidad del Atlántico, no se presentaron planes alternativos de protección especial, de retiro voluntario o compensado, trazando una discriminación con otros entes estatales que afrontaron circunstancias similares, tal como consta en numerosas sentencias de los altos tribunales de justicia colombiana. Lo anterior violenta la igualdad de oportunidades en materia laboral, como también la estabilidad laboral

reforzada por el retén social o la carrera administrativa según el caso, sometiendo a la persona a una situación de desfavorabilidad no acorde a la dignidad humana, por tratarse de derechos irrenunciables”. 1.6.7 Cita la sentencia C-579/97 en la que la Corte Constitucional considera que la autonomía universitaria está limitada por la Constitución y la ley, así como la sentencia T-889/03, en la cual se considera que “la articulación necesaria de los entes universitarios autónomos al Estado, así como los precisos límites impuestos a su autonomía por la Constitución y la [l]ey, les impide transgredir la protección constitucional de que gozan los trabajadores, o declararse eximidos del cumplimiento de normas legales, máxime cuando 7 Folio 4 del expediente No. T-2672408. Expedientes T-2603288, T-2606189, T-2613826, T-2617842, T-2619848, 10 T-2619945, T-2621245, T-2672408, T-2674846, T-2674974, T-2677427. éstas no afectan el núcleo esencial del principio de autonomía, ni menoscaban su capacidad de autodeterminación para el cumplimiento de sus objetivos misionales”8. 1.7 Expediente T-2674846 1.7.1 El accionante Oscar Enrique Sarmiento Estrada estuvo vinculado a la Universidad del Atlántico desde el 15 de junio de 1992 hasta el 18 de enero de 2007 (es decir, durante 14 años, 7 meses y 3 días), fecha en la cual su cargo fue suprimido. Contra el acto de supresión instauró acción de tutela el 28 de

enero de 2010. 1.7.2 El señor Sarmiento Estrada nació el 23 de octubre de 1957, e informa que luego de su desvinculación se quedó sin alternativa económica para garantizar su subsistencia y la de quienes dependen económicamente de él. El tutelante asegura tener a su cargo la obligación del sustento de un hijo menor de edad, un hijo mayor de edad que se encuentra estudiando en la Universidad, de su cónyuge y de su señora madre, quien es una persona de la tercera edad. Manifiesta que el 3 de abril de 2006, mediante oficio dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Universidad, informó su condición de padre cabeza de familia, aportando para ello una declaración jurada ante notario. 1.7.3 La Universidad del Atlántico le negó el reconocimiento y pago de la pensión convencional mediante Resolución 0607 del 11 de junio de 2008, confirmada mediante Resolución No. 001201 del 14 de octubre de 2008, argumentando que éste no tenía la condición de trabajador oficial. 1.7.4 Argumenta que los trabajadores de la Universidad del Atlántico tienen derecho a seguir siendo considerados trabajadores oficiales en aplicación del principio de favorabilidad, pues aunque con la Constitución de 1991 dicha entidad cambió su naturaleza jurídica para ser un Ente Universitario Autónomo, aún no se ha expedido una ley que regule el régimen laboral de estos organismos. 1.8 Expediente T-2674974 1.8.1 El accionante Asmel de Jesús Perea Olivares prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico desde el 12 de mayo de 1993 en calidad de

supernumerario, y desde el 25 de mayo de 1995 suscribió contrato de trabajo a término indefinido para ejercer el cargo de Operador de Almacén, vínculo que estuvo vigente hasta el 18 de enero de 2007. En esta última fecha se decretó la supresión de su cargo, y contra ese acto interpuso acción de tutela el 12 de febrero de 2010. 1.8.2 El señor Perea Olivares nació el 19 de julio de 1969 y manifiesta que en la cláusula sexta de su contrato de trabajo se estipuló que éste se regía por la 8 Folio 7. Expedientes T-2603288, T-2606189, T-2613826, T-2617842, T-2619848, 11

T-2619945, T-2621245, T-2672408, T-2674846, T-2674974, T-2677427.

Convención Colectiva de Trabajo. Considera que tiene la calidad de prepensionado porque al momento de su desvinculación le faltaban menos de 3 años para acceder a su pensión de jubilación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976. 1.8.3 Manifiesta que tiene a su cargo la obligación del sustento integral de sus dos hijos de diez (10) y seis (6) años de edad y de su compañera permanente quien no ejerce actividad económica alguna. Informa que en la actualidad no cuenta con otro medio de subsistencia para solventar las necesidades básicas de su familia así como para cumplir con las obligaciones financieras adquiridas con bancos y compañías de financiamiento comercial. 1.8.4 Manifiesta que la Universidad del Atlántico vulneró el derecho al

debido proceso del tutelante porque era una obligación de la entidad accionada abstenerse de despedir al actor dada su condición de padre cabeza de familia debiendo, en caso de ser suprimido su cargo, reincorporarlo de manera oficiosa como sujeto de protección especial, tal como lo establece el ordenamiento jurídico vigente. 1.9 Expediente 2613826 1.9.1 La accionante Yomaira Esther Salazar Castellanos estuvo

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