CC - T762-2014
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T762-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-762/14
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Nexo e importancia con los principios de integralidad y de continuidad El derecho a la salud de las personas que hacen parte del grupo de los sujetos de especial protección constitucional tiene una protección reforzada, debido a que desarrolla el derecho a la igualdad, mandato que impone mayores obligaciones a las autoridades y a los particulares de atender las enfermedades que éstos padezcan. Dentro de tales destinatarios se encuentran los menores y las personas de la tercera edad. En dicho contexto, la norma superior señaló algunos sujetos que merecen la especial protección del Estado, como sucede, con los niños (art. 44), las madres cabeza de familia (art. 43), los adultos mayores (art. 46) y los disminuidos físicos, sensoriales además de psíquicos (Art. 47). La Sala resalta que esta clasificación no es un impedimento para que en desarrollo de los mandatos superiores se adopten medidas de protección en favor de otros grupos poblacionales o individuos que así lo requieren. Tratándose de personas en estado de debilidad, sujetos de especial protección por parte del Estado, la Sala subraya que la protección al derecho fundamental a la salud se provee de manera reforzada, debido al principio de igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos enunciados. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Con énfasis en niños, niñas y adultos mayores Esta Corte ha considerado que el derecho a acceder de manera integral a los servicios de salud es el presupuesto mínimo para el goce efectivo del derecho
a la salud, el cual debe garantizarse de manera preferente para los niños, las niñas y los adultos mayores, debido a su especial condición de vulnerabilidad. El acceso a los servicios de salud y la atención preferente sobre sujetos de especial protección constitucional, resultan insuficientes si no se prestan de manera completa y en función a las condiciones físicas y mentales de las personas PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Línea jurisprudencial sobre criterios determinadores El principio de integralidad implica que el derecho a la salud se protege cuando se suministran todas las prestaciones requeridas para que una persona se recupere de la patología que sufre. De esta manera, esta 2 Corporación ha expuesto que la integralidad hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”. Así mismo, cabe resaltar que el derecho fundamental a la salud incluye el reconocimiento de la prestación del servicio que se requiere (POS y no POS) y el acceso oportuno, eficiente además de calidad de aquél. INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba
TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y
SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas jurisprudenciales La Corte reiteró que es procedente la acción de tutela para solicitar el traslado en ambulancia o subsidio de transporte, incluido el hospedaje para el paciente en los eventos que el servicio está excluido del POS, siempre que se verifique: (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (ii) de no efectuarse la remisión se pondría en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del enfermo.” Adicionalmente, precisó que el amparo del derecho a la salud para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante es procedente, siempre que: a) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; b) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y c) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar dicho traslado”. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS de cubrir gastos de transporte del paciente y de acompañante para asistir a tratamientos médicos que se realizan en lugares diferentes a los de residencia
Referencia: expedientes: T-4.443.968 y T4.456.066
Acciones de tutela instauradas por: i) Federico Batista Sánchez contra NUEVA 3 EPS; y ii) Blanca Edit Vélez Ocampo en representación de su hija Sonia Yicenia Sánchez Vélez contra COMPARTA EPS-S Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., quince (15) de octubre dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y las Magistradas María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos i) en el expediente T4.443.968, el 18 de noviembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento Archipiélago de San Andrés. Providencia y Santa Catalina, en el trámite de la acción de tutela incoada por Federico Batista Sánchez contra NUEVA EPS; y ii) en el expediente T-4.456.066, el siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles, Tolima, en el trámite de la acción de tutela incoada por Blanca Edit Vélez Ocampo en representación de su hija Sonia Yicenia Sánchez Vélez.
I. EXPEDIENTE T-4.443.968 1.1. Antecedentes Federico Batista Sánchez promovió acción de tutela contra NUEVA E.P.S, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y
la seguridad social, derivada de los hechos que se exponen a continuación. El ciudadano Batista Sánchez es una persona de 73 años edad, a quien le que 4 fue diagnosticado “tumor carcinoide típico de pulmón derecho”, el cual, le produce fiebre y tos constante lo que le impide dormir. Adicionalmente, informa que no se le ha iniciado el tratamiento por parte del médico tratante. Sostiene que reside en la ciudad de San Andrés Isla y debido a la patología que padece fue remitido por la entidad promotora de salud Nueva E.P.S, a la cual se encuentra adscrito, a Barranquilla, Atlántico con el fin de realizar varios exámenes. Su estadía en la referida ciudad se prolongó por cuatro (4) meses, tiempo durante el cual estuvo sometido a precarias condiciones de subsistencia, afectándose aún más su salud. Lo anterior, por cuanto la entidad accionada, si bien le facilitó el traslado vía aérea, no le subsidió el alojamiento, alimentación y transporte intraurbano para él y su acompañante. Indica que el 30 de octubre de la presente anualidad, fecha para la cual fue fijada las correspondientes citas, el actor será remitido a la ciudad de Medellín para la realización de nuevos exámenes, razón por la cual la E.P.S accionada le reconoció los pasajes aéreos ida y regreso con un acompañante. De forma verbal solicitó a la Nueva EPS, se le reconociera también el alojamiento, la alimentación y el transporte intraurbano por no contar con los recursos económicos necesarios para sufragar de manera directa el costo de los mismos; sin embargo, tal petición fue negada por no encontrarse cubierta
por el POS. Por lo anterior, interpuso acción de tutela con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales y solicitó que le sean reconocidos todos los viáticos (alojamiento, alimentación y transporte intraurbano) que acarree su traslado a la ciudad de Medellín y la de su acompañante con el fin de garantizar su subsistencia en condiciones dignas. 1.2. Respuesta de la NUEVA EPS En respuesta de la presente acción de tutela, la accionada se opuso a las pretensiones del accionante al considerar que de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 de la resolución 5261 de 1994 los gastos y viáticos del usuario son responsabilidad de él mismo. Por lo cual, y en atención a que el paciente reside en el Archipiélago de San Andrés y Providencia y con cargo al UPC, la 5 Nueva EPS solo le reconoce el traslado vía aérea desde su ciudad de residencia hasta el lugar de destino, donde el médico tratante lo ha remitido. 1.3. Sentencia objeto de revisión En sentencia dictada el 18 de noviembre de 2013, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó la acción de tutela promovida contra la Nueva E.P.S al considerar que el accionante no probó su imposibilidad económica o la de su unidad familiar, por lo cual no se puede obligar a la E.P.S a incurrir en gastos que no están consagrados como servicios médicos.
II. EXPEDIENTE T-4.456.066 2.1. Antecedentes Blanca Edit Vélez Ocampo, en representación de su hija menor Sonia Yicenia
Sánchez Vélez, promovió acción de tutela contra COMPARTA E.P.S-S, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y la seguridad social de su hija, derivada de los hechos que se exponen a continuación: Sonia Yicenia Sánchez Vélez es una niña de 13 años que se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud a la E.P.S-S accionada. La menor padece desde hace tres años “Diabetes Mellitus (Dm) tipo 1”. La accionante reside en el municipio de Roncesvalles, Tolima, junto a Sonia Yicenia y sus otros dos hijos. Sostiene que su hija fue diagnosticada hace 3 años, tiempo durante el cual la menor ha sido remitida a diferentes ciudades del país con el fin de cumplir las citas médicas con los especialistas que tratan su enfermedad. Informa que en la actualidad tiene citas programadas en Bogotá y Santiago de Cali, para que la menor Sonia Yicenia sea atendida por endocrinología pediátrica y nefrología pediátrica respectivamente. Aduce que es madre cabeza de familia y no posee los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos alojamiento, alimentación y transporte que genera su traslado y el de su hija a otras ciudades del país. 6 Por lo anterior, instauró acción de tutela con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de su menor hija, y solicitó que le sean reconocidos todos los viáticos (transporte y alojamiento) que acarree el traslado de Sonia Yicenia y el de ella en calidad de acompañante con el fin de garantizar subsistencia en condiciones dignas. 2.2. Respuesta de COMPARTA E.P.S-S
Mediante oficio del 24 de febrero del 2014 se notificó a COMPARTA E.P.S-S la presente acción de tutela, sin embargo, la entidad accionante no contestó la demanda dentro del término de ley. 2.3. Sentencia objeto de revisión En sentencia dictada el 7 de marzo 2014, el Juzgado Promiscuo de Roncesvalles, Tolima declaró improcedente la acción de tutela promovida contra COMPARTA E.P.S-S, por considerar que la accionante no agotó el procedimiento administrativo necesario para que la empresa promotora de salud estudiara su solicitud y determinar la viabilidad de conceder los viáticos que se requieren. Adicionalmente, instó a COMPARTA E.P.S-S para que a través de su comité técnico y científico estudie la solicitud de la señora Blanca Edit Vélez Ocampo, quien actúa como representante de la menor Sonia Yicenia Sánchez Vélez, respecto de los gastos de transporte y hospedaje para la paciente y su acompañante teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales que se especifican en la sentencia T-212 de 2011. 2.4. Impugnación Contra la anterior decisión, la Gestora Departamental del Tolima de COMPARTA E.P.S-S presentó escrito de impugnación y solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela por cuanto la entidad accionada en ningún momento ha negado la prestación de los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado a Sonia Yicenia Sánchez Vélez. 7 El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, Tolima resolvió rechazar la impugnación planteada por la parte accionada contra el fallo referido, en
atención a que la decisión impugnada no le fue adversa a la entidad
COMPARTA E.P.S.-S.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. Competencia La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Estas acciones fueron objeto de escogencia para revisión, mediante auto del 6 de agosto de 2014, proferido por la Sala de Selección Número Ocho, providencia en la cual se decidió así mismo, acumular los expedientes T4.443.968 y T-4.456.066 por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia. 3.2. Problema jurídico Conforme lo expuesto, la Sala encuentra necesario abordar el siguiente problema jurídico: ¿Una entidad promotora de salud que autoriza las prestaciones requeridas para atender el diagnóstico de un paciente, en un municipio distinto a su domicilio, vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de esa persona – menor o mayor de edad –, al no suministrarle los gastos de transporte y hospedaje necesarios para que pueda desplazarse hasta allí y así acceder a los servicios que requiere? Para el efecto la Sala se ocupará del estudio de los siguientes temas: i) Legitimación en la causa por activa en la acción de tutela en los eventos en que la demanda la promueve una persona distinta al titular del derecho; ii) el
derecho fundamental a la salud en sujetos de especial protección constitucional y su nexo e importancia con los principios de integralidad y de 8 continuidad; iii) ausencia de capacidad económica dentro del Sistema General de Salud; y, finalmente (iv) se analizaran los casos concretos planteados. 3.3. Legitimación en la causa por activa en la acción de tutela en los eventos en que la demanda la promueve una persona distinta al titular del derecho. Reiteración de jurisprudencia. 5.3 La Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende la protección de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, estas características no relevan al demandante de cumplir ciertos requisitos mínimos de procedibilidad, entre ellos demostrar la legitimación en la causa en el asunto respectivo1. El artículo 86 de la Constitución2 estableció que cualquier persona puede promover la acción de tutela por sí misma o a través de otra que actúa en su nombre. En desarrollo de esa norma superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 19913 reconoció que la persona que vea vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales puede utilizar la acción de tutela para que ella o su representante conjure esa situación. Además, previó la posibilidad de que un tercero agencie los derechos del afectado y solicite su protección, cuando el titular de aquellos se encuentra imposibilitado de solicitar su salvaguarda. 1 Ver Sentencias T-724 de 2004 y T-623 de 2005.
2 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Resaltado fuera del texto original)”. 3 “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Resaltado fuera del texto original). 9 Las normas citadas regulan la legitimidad por activa, figura procesal que se refiere a la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”4. En materia de tutela, la Corte ha precisado que “la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”5. En la mayoría de los casos, el afectado acudirá de forma directa ante los jueces para promover la acción de tutela. Lo anterior, en razón de que los principios de la dignidad humana y la autonomía de la voluntad otorgan a la persona el derecho a decidir si inicia las acciones idóneas para proteger sus derechos
fundamentales, sin que un tercero pueda entrometerse en ello6. Sin embargo, existen tres hipótesis adicionales en las cuales se cumple la legitimidad en la causa por activa en la acción tutela. Estas situaciones tienen en común que una persona distinta al titular del derecho vulnerado promueve la demanda constitucional, como son: (i) el representante legal de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (ii) el agente oficioso del afectado; y (iii) el apoderado judicial del mismo, quien debe ser abogado titulado con poder o mandato expreso7. Habida cuenta de las circunstancias del expediente T4.456.066 sometido a revisión, la Sala solo se pronunciará respecto de la interposición de acción de tutela a través del representante legal de los menores. Los padres pueden promover la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales afectados o amenazados de sus hijos no emancipados, debido a que ostentan la representación judicial y extra-judicial de los descendientes mediante la patria potestad. “Los derechos que comprende la patria potestad, se reducen a: (…) al de representación judicial y extrajudicial del hijo. En relación con el derecho de representación, la legislación establece que el 4 Sentencia C-965 de 2003 M.P. 5 Sentencia T-531 de 2002 y T-711 de 2003. 6 Sentencias T-899 de 2001 y T-1012 de 2001. Entiende entonces la Sala, que si la persona puede por sí misma, iniciar la acción de tutela debe hacerlo sin
esperar que un tercero lo haga, pues esto refleja la autonomía de su voluntad y el interés que tiene de hacer valer sus propios derechos. 7 Sentencias T-531 de 2002, T-947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de 2006, T492 de 2006, y T-878 de 2010 10 mismo es de dos clases: extrajudicial y judicial. El primero, se refiere a la representación que ejercen los titulares de la patria potestad, sobre los actos jurídicos generadores de obligaciones que asume el hijo, y que no involucran procedimientos que requieran decisión de autoridad. El segundo, el de representación judicial comporta las actuaciones o intervenciones en procedimientos llevados a cabo, no sólo ante los jueces, sino también ante cualquier autoridad o particular en que deba participar o intervenir el hijo de familia, ya sea como titular de derechos o como sujeto a quien se le imputan responsabilidades obligaciones”8. En suma, el representante legal del menor en la acción de tutela tiene el deber de observar ciertos requisitos de procedibilidad, entre ellos, la legitimidad por activa. Esta figura procesal entiende que alguien posee interés en un asunto cuando solicita el amparo a sus derechos afectados o amenazados o a las garantías de otra persona que representa. 3.4. El derecho fundamental a la salud en sujetos de especial protección constitucional y su nexo e importancia con los principios de integralidad y de continuidad. Reiteración de Jurisprudencia. Esta Corporación ha reconocido que el derecho a la salud es de raigambre fundamental. Además, ha resaltado que en ciertas hipótesis tal garantía
adquiere mayor importancia y preponderancia, de modo que tiene una protección reforzada. Ello, sucede en el caso de los niños y de las personas de la tercera edad. Las distintas Salas de Revisión han subrayado que el vínculo del derecho a la salud con los principios de integralidad y continuidad obliga a que las entidades del sistema de seguridad social suministren el tratamiento que requiere un paciente para atender la enfermedad que padece de forma completa e ininterrumpida. La Corte Constitucional ha reiterado de forma clara y enfática que el derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su faceta prestacional. Ello, en razón de que esta Corporación precisó en la Sentencia T-760 de 2008 que eliminar el carácter de fundamental a un derecho a partir de su cualidad prestacional es un error de categoría, puesto que esta característica se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado como un todo9. 8 Sentencia C-145 de 2010. 9 Esta posición fue reiterada en la sentencia T-235 de 2011. 11 Entonces, el concepto de derecho fundamental es una denotación compleja que cuenta con múltiples dimensiones además de facetas que implican acciones positivas y negativas del Estado, las cuales no restan el carácter fundamental del mismo. La dignidad humana es el fundamento ético jurídico de los derechos fundamentales, pues actúa como principio-fuente que justifica la configuración de normas creadoras de derechos además de deberes10. De ahí, que la Corte ha subrayado que la dignidad humana es el sustento que comparte todo derecho fundamental y el que concede esa calidad11. En el caso del derecho fundamental a la salud, desde un comienzo la Corte
Constitucional ha sido enfática en establecer que el ámbito de protección no puede estar limitado por el Plan Obligatorio de Salud. Bien puede existir un servicio de salud que no esté incluido en dicho Plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida, la dignidad de la persona o su integridad personal12. No debe olvidarse que el derecho a la salud ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la 10 Carvajal Sánchez Bernardo, El principio de dignidad de la persona humana en la jurisprudencia constitucional colombiana y francesa, Bogotá Universidad Externado p. 27 11 En la sentencia T-227 de 2003, la Corte Constitucional resaltó dicho nexo “(…) el concepto de dignidad humana que ha recogido la Corte Constitucional únicamente se explica dentro del sistema axiológico de la Constitución y en función del mismo sistema. Así las cosas, la elevación a rango constitucional de la “libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle” y de “la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad”, definen los contornos de lo que se considera esencial, inherente y, por lo mismo inalienable para la persona, razón por la cual se traduce en derechos subjetivos (entendidos como expectativas positivas (prestaciones) o negativas)
cuyos contenidos esenciales están sustraídos de las mayorías transitorias. En este orden de ideas, será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”. 12 Sentencia T-760 de 2008. 12 operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.”13 Esta concepción vincula el derecho a la salud con el principio de dignidad humana, toda vez que “responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales14. El núcleo esencial del derecho a la salud obliga a resguardar la existencia física del ser humano, y se extiende a los ámbitos psíquicos y afectivos de la persona15. La Corte señaló en la Sentencia T-859 de 2003 que “el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho”. Además resaltó “que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presenta un déficit de protección constitucionalmente inadmisible”16.
La conceptualización de la fundamentalidad del derecho a la salud también hace parte del consenso de los instrumentos internacionales, los cuales consideran esta garantía como elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido17, entre las que se encuentran: El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que afirma en su párrafo 1º que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”. Por su parte, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos 13 Sentencias T-597 de 1993; T-454 de 2008; T-566 de 2010. 14 Sentencias T-022 de 2011, T-091 de 2011, T-481 de 2011, y T-842 de 2011. 15 Ibídem. 16 Sentencia T-760 de 2008. 17 Sentencia T-685 de 2010. 13 Económicos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones más completas sobre el derecho a la salud. En su párrafo 1º determina que los Estados partes reconocen: “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’, mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo, diversas ‘medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho”. En la Observación No. 14, proferido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, órgano autorizado para interpretar el pacto citado, se
estableció que “[l]a salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos” (subrayado fuera de texto). Hoy por hoy, la discusión conceptual -con repercusiones en la procedencia de la acción de tutelasobre el carácter fundamental del derecho a la salud está superada, en la medida en que el legislador, recogiendo la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional en torno a ello, ha expedido la ley estatutaria que regula el derecho fundamental a la salud, recientemente revisada por este Tribunal. De otra parte, es preciso recordar que el derecho a la salud de las personas que hacen parte del grupo de los sujetos de especial protección constitucional tiene una protección reforzada, debido a que desarrolla el derecho a la igualdad, mandato que impone mayores obligaciones a las autoridades y a los particulares de atender las enfermedades que éstos padezcan. Dentro de tales destinatarios se encuentran los menores y las personas de la tercera edad. En dicho contexto, la norma superior señaló algunos sujetos que merecen la especial protección del Estado, como sucede, con los niños (art. 44), las madres cabeza de familia (art. 43), los adultos mayores (art. 46) y los disminuidos físicos, sensoriales además de psíquicos (Art. 47). La Sala resalta
que esta clasificación no es un impedimento para que en desarrollo de los 14 mandatos superiores se adopten medidas de protección en favor de otros grupos poblacionales o individuos que así lo requieren18. Tratándose de personas en estado de debilidad, sujetos de especial protección por parte del Estado19, la Sala subraya que la protección al derecho fundamental a la salud se provee de manera reforzada, debido al principio de igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos enunciados. En atención a los supuestos de hecho de los expedientes analizados, la Corte realizará algunas precisiones jurisprudenciales sobre la atención en salud de los niños y personas de la tercera edad. 3.5. Atención en salud de los niños y niñas 5.5 El Estado tiene la obligación de garantizar el disfrute del más alto nivel posible de salud y de atención de servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud de los niños. Este mandato se desprende del artículo 44 de la Constitución y de las normas de derecho internacional, por ejemplo, el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño20; el artículo 4º Declaración de los Derechos del Niño21, numerales a) además de d); el numeral 2° del artículo 1222 del Pacto Internacional de 18 Sentencia T-986 de 2012. 19 Sentencia T 018 de 2008 20 “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados partes se esforzarán por asegurar que ningún ni
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.