CC-T763-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T763-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia T-763/98
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia radica en juzgado o tribunal que se pronunció en primera instancia El peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunció en primera instancia, el cual mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado. porque la protección de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia. CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Pasos que debe dar el juez de tutela en caso de que la orden no sea cumplida/CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Distinciones Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va mas allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro: a. Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. b. si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, c. en el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté
restablecido el derecho. Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato). Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. VIA DE HECHO-Error manifiesto en el juicio valorativo de la prueba VIA DE HECHO EN INCIDENTE DE DESACATO-Error manifiesto
en el juicio
Referencia: Expediente T-161333
Accionante: Alonso Navarro Dallos
Proviene: Tribunal de Santafé de Bogotá Temas: Vía de hecho Diferencia entre cumplimiento de sentencia de tutela e incidente de desacato
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Alonso Navarro Dallos contra el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Penal y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. Solicitud Alfonso Navarro Dallos considera que se le han vulnerado los derechos a la libertad, al debido proceso, y al buen nombre y honra, por los hechos y razones que textualmente expresa así en la solicitud de tutela: “1. El señor MAX DE JESUS RANGELO FUENTES obrando en su propio nombre y como apoderado de ALVARO IVAN RAMIREZ CANO, coadyuvado por los ciudadanos ALVARO DE JESUS ARIZA FONTALVO y CELINDA ESTHER ROLOGN ARIZA instauraron acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla contra la
ESCUELA NAVAL DE SUBOFICIALES ARC BARRANQUILLA y la Inspección Segunda de Policía Distrital de aquella ciudad por violación a sus derechos fundamentales establecidos en los artículos 23, 24 y 29 de la Constitución Política.
2. La tutela interpuesta por los antes enunciados correspondió a la radicación 319 de ese Tribunal y se apoyó en el hecho de que juicio de los tutelantes la Escuela Naval mediante un retén militar obstaculizaba
el paso por la calle 69, en el tramo que va de la vía 40 hasta el río Magdalena, lugar de acceso al predio de propiedad de RAMIREZ CANO. 3.El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal mediante fallo de 5 de diciembre de 1994, decidió en forma favorable la tutela en lo que tiene que ver con el derecho a la libertad de locomoción, ordenando a la Escuela Naval de Suboficiales ARC de Barranquilla que “En un término razonable que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia solicite y tramite - si ya no lo ha hecho - permiso especial de la autoridad distrital especial competente para aplicar el cierre de la calle 69 en el tramo que va desde la vía 40 hasta el Río Magdalena, aledaño a su instalaciones”. Decidió además el Tribunal que “Si el permiso se concede, el uso del espacio público en el sector aludido deberá ajustarse a las instrucciones que imparta la autoridad competente al concederlo. Si transcurre el plazo arriba fijado sin haberse proferido la autorización, deberá despejarse totalmente la vía para el uso público, con las debidas
precauciones y las medidas de seguridad que la propia ESCUELA NAVAL DE SUBOFICIALES ARC BARRANQUILLA determine según la ley, las cuales no podrán en últimas impedir la circulación por la vía a quienes válidamente puedan hacerlo”.
4. Dicho fallo fue recurrido por el señor Director de la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla en ese entonces Capitán de Navío GUILLERMO ALBERTO DIAZ DIAZ, el cual fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal en providencia del 8 de febrero de 1995, adicionándolo en el sentido de ordenar al Director de la citada escuela que “en forma inmediata a la notificación…, se abstenga de perturbar los derechos de ALVARO IVAN RAMIREZ CANO”.
5. Los señores MAX DE JESUS RANGEL FUENTES y ALVARO IVAN RAMIREZ CANO en escrito presentado el día 14 de enero de 1997 propusieron incidentes de desacato en contra del hoy señor Contralmirante GUILLERMO DIAZ DIAZ, el Capitán CARLOS HUMBERTO PINEDA GALLO (sucesor del primero), el Capitán
CARLOS ALBERTO DULCE PEREIRA y el suscrito ALONSO
NAVARRO DALLOS.
Alegaron los incidentalista que a pesar de las órdenes impartidas en los fallos de tutela, los mencionados militares habíamos continuado obstaculizando el libre tránsito por la calle 69 en el trayecto de la vía 40 hasta el Río Magdalena, perturbando de esta manera los derechos de ALVARO IVAN RAMIREZ CANO; comentaron también que el 17 de diciembre de 1996, el entonces Director de la Escuela Naval de
Suboficiales ARC Barranquilla por intermedio del “capitán de apellido DULCE” impidió la entrada de una de las familias propietarias de predios adyacentes a la calle 69, correspondientes al doctor OSCAR
FERNANDEZ.
6. En providencia del 5 de mayo de 1997 el Tribunal Superior de Barranquilla Sala de Decisión Penal decidió sancionar con 5 días de arresto y multa equivalente a 5 salarios mínimos mensuales legales a los capitanes CARLOS HUMBERTO PINEDA GALLO y ALONSO NAVARRO DALLOS, en su condición de directores de la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla, el primero “para el tres (3) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996)” y, el segundo, “al momento de los hechos sucedidos en noviembre y diciembre de 1996”, por cuanto desacataron los fallos proferidos en primera y segunda instancia”. 7.La Corte Suprema de Justicia Sala Penal con ponencia del doctor NILSON PINILLA PINILLA, en providencia del 29 de mayo de 1997, al hallar fallas de procedimiento que violaban ostensiblemente el debido proceso y el derecho a la defensa, en cuanto que del incidente no se corrió traslado a los implicados, resolvió DECRETAR la nulidad de la providencia de fecha mayo 5 del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal de Decisión, decidió el incidente de desacato y como consecuencia de lo anterior, devolvió el expediente a ese Tribunal de origen para que subsanara la actuación viciada, preservando la validez de las prueba allegadas.
8. Una vez recibió el expediente la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla en auto de fecha 23 de junio de 1997 dispuso correr traslado por el término de tres días a los implicados, y posteriormente por auto de 30 de julio del mismo año abrió el incidente a pruebas.
9. Vencido el término probatorio en providencia de 10 de diciembre de 1997 ese Tribunal absolvió a los oficiales contra quienes se dirigió el incidente de desacato, excepto al suscrito accionante, a quien se me sancionó con cinco días de arresto y multa de cinco salarios mínimos mensuales a consignar en el Banco Popular a nombre del Consejo Superior de la Judicatura, asimismo se ordenó compulsar copias de lo actuado a la autoridad competente a fin de que determine la posible ocurrencia de hechos punibles de carácter penal o disciplinaria por parte del suscrito sancionado.
10. La actuación surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, corporación que mediante proveído de fecha 27 de enero de 1998 con ponencia del Magistrado doctor JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, y con salvamento de voto del doctor NILSON PINILLA PINILLA
(Magistrado quien conoció de toda la tutela e incidente y quien era en esta instancia el magistrado ponente), resolvió confirmar la providencia motivo de la consulta.
11. Las decisiones judiciales proferidas por estas altas corporaciones afectan en forma evidente mis derechos fundamentales, por incurrir en
VIAS DE HECHO, en cuanto:
A. Los falladores de primera y segunda instancia se apoyaron en
pruebas legalmente inexistentes: Consistente esta irregularidad en el hecho de que le dan pleno valor probatorio a las diligencias de inspección judicial y declaraciones recepcionadas por la Inspección Segunda de Policía de Barranquilla dentro de una supuesta querella policiva, que no fue ni siquiera radicada y menos notificada al director de la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla y/o al Ministerio de Defensa Nacional y que por ello no se pudo controvertir; procedimiento que por esos motivos, es nulo de pleno derecho, por cuanto se violó el debido proceso. (Artículo 29 Constitucional Política). Evidentemente a folio 377 del expediente que conforma la tutela existe certificación (cuaderno número 2 original) de la Inspección Segunda de Policía de Barranquilla que da cuenta de la no radicación de esa querella, la cual no fue notificada como se dijo anteriormente.
B. Se fundan en norma absolutamente inaplicables : En efecto se observa que la responsabilidad que a mi se endilga se encuentra soportada por parte del AD QUEM, con fundamento en el Decreto 085 de 1989, el cual constituye el Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, cuya aplicación no puede desbordar la esfera de lo disciplinario del régimen castrense interno, estatuto que contempla las faltas disciplinarias, sus sanciones, el ámbito de aplicación y los funcionarios competentes a quien le corresponde abrir las investigaciones de este carácter; adelantarlos de acuerdo al procedimiento allí previsto y darle aplicación a las normas sustantivas señaladas en esa normatividad; facultad que de manera alguna se
encuentra en cabeza de la justicia ordinaria y por consiguiente mal puede aplicarse como se hizo en el incidente de desacato, normas establecidas únicas y exclusivamente para ser aplicadas dentro de los procesos disciplinarios que contra oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se adelantan; ello constituye vías de hecho que afecta en forma directa el debido proceso cuando al hecho a mi imputado se aplicaron normas que legalmente no pueden ser. La inobservancia del debido proceso ha conllevado correlativamente al detrimento de mi honor, buen nombre e imagen en el medio social y militar en el que me desenvuelvo máxime que en la actualidad me desempeño como director de la Escuela Naval “ALMIRANTE PADILLA” en Cartagena, en el grado de Contralmirante y que ante la amplia difusión de los medios de comunicación se me ha tomado como una persona cuya conducta no puede ser ejemplo de modelo en el estamento militar, lo que pone en peligro mi carrera militar y mi condición de actual director de esa Escuela. Es indudable que tal sanción que se me ha impuesto como único “chivo espiatorio” está arraigada en una responsabilidad objetiva, aunque el proveído de segunda instancia diga lo contrario, en razón a que: a. Se me ha declarado responsable, no por mi propia conducta u omisión sino la de unos subalternos que ni siquiera tuve la oportunidad de conocer (Infantes de Marina WILMER MUÑOZ y EDWIN ISAIAS FIGUEROA), dado el alto número de personas que laboran en la Escuela Naval de suboficiales de la cual fui su director, de la extensión de la misma y de mis múltiples ocupaciones.
b. A pesar de que se demostró con documento público, que no fui informado ni judicial ni oficialmente de los fallos de tutela. (Ver acta de entrega de la Escuela de Suboficiales de fecha 9 de febrero de 1996). c. Que el incumplimiento pudo haber provenido por parte de subalternos, quienes tienen un buen número de superiores (Oficiales: Tenientes de Coberta, Tenientes de Navío, Capitales de Navío y Capitanes de Fragata; Suboficiales Terceros, Suboficiales Segundos, Suboficiales primeros, Suboficial Jefe y Suboficiales Técnicos Jefe). d. El mismo incidentalista ALVARO IVAN RAMIREZ CANO reconoce y confiesa en escrito presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que el suscrito no tuvo que ver en el desacato de la tutela. (Ver folios 324 y 326 del incidente). e. Que se concluyó en los proveídos citados con base en normas implacables (Decreto 85/89) que el suscrito como jefe máximo de esa escuela debería responder por las conductas de otros. f. En el salvamento de voto el doctor NILSON PINILLA PINILLA (quien de ser Magistrado Ponente en el incidente de desacato paso a ser disidente de la decisión final), se hace una clara y objetiva valoración del recaudo probatorio, tanto en lo favorable como en lo desfavorable al suscrito sancionado, concluyendo que no se me puede endilgar una responsabilidad en el incumplimiento de la tutela por el solo hecho de haber sido Director de la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla. Deja ver el estudio concienzudo y serio que hiciera el Magistrado que
disentió de la decisión final que la Sala de Casación Penal fundó mi sanción en una responsabilidad impersonal y objetiva, más no individual y subjetiva y que se extractó de las pruebas recaudadas, conclusiones fuera del contexto, cegada y con una óptica de llegar a sancionarme, dejando de valorar pruebas que adujo mi defensa, en forma imparcial y ecuánime. Me permito retornar apartes del salvamento de voto que considero valiosos y sujetos a la realidad procesal y probatoria; dice ese salvamento: “Es claro entonces que el Oficial NAVARRO DALLOS si comunicó con oportunidad y precisión la instrucción de atacar las órdenes impartidas en el fallo de tutela, y fue atendido por sus colaboradores… En resumen, los comentados medios de convicción no permiten concluir, en mi criterio que está llamado a establecer responsabilidades militares, ni objetivas ni transferibles hallándose por medio la libertad de las personas, que el Capitán ALONSO NAVARRO DALLOS, durante la mayor parte de 1996 Director de la Escuela Naval de Suboficiales ARC. Barranquilla, haya desoído las órdenes impartidas por el juez de tutela en este caso. Pudo haberse presentado transitoria desobediencia al fallo, pero no encuentro establecido que se debiera a disposición o negligencia del mencionado Oficial. De ahí que considero y así propuse a la Sala, quedando en solitaria posición, revocar la providencia consultada en cuanto lo sanciona, sin aparecer mérito para reprocharle a él personalmente el desacato; estimo que el sólo hecho de ser Director de la dependencia obligada por la
tutela, no lo puede convertir per se en el responsable, pasible en su propia libertad, por lo que malinterpreten, hagan o dejen de hacer distantes subalternos”. g. Pero además de los perjuicios que hasta hoy se me han causado, de hacerse efectivos los fallos de primera y segunda instancia se me vendría a CAUSAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE de mayor envergadura al privárseme de manera injusta y con fundamentos ilegales de mi libertad, lo que trato de impedir con la presente acción de tutela, demostrando que el fallador está actuando por fuera del procedimiento establecido, dando lugar a lo que la jurisprudencia denomina “vías de hecho””.
C. PERJUICIO IRREMEDIABLE : Esta acción resulta necesaria para evitar un perjuicio irremediable en cuanto una vez se me arreste no podré obtener otra cosa que la indemnización.
D. INEXISTENCIA DEL MECANISMO ORDINARIO DE DEFENSA: En cuanto se encuentran agotados los recursos y medios de defensa judiciales y se mantiene la violación a mis derechos fundamentales constitucionales”.
2. Decisiones de instancia, iniciales en la tutela: El 12 de febrero de 1998 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá negó la tutela, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. Pero, estas sentencias quedaron sin valor como se observará a continuación.
3. Nulidad puesta de presente por la Corte Constitucional 3.1.Mediante auto del treinta y uno (31) de julio de 1998, esta Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “ Los Magistrados de la Corte Suprema Sala Penal y Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, no fueron informados de la iniciación de la presente acción de tutela. En efecto, en auto de 12 de febrero de 1998, el Tribunal de Santa Fe de Bogotá avocó el conocimiento y ordenó notificar “a las partes” pero no lo hizo. Por todo lo anterior, se ha incurrido en una nulidad saneable.” 3.2. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenó: “Primero: Póngase en conocimiento de los mencionados Magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, y de la Corte Suprema de Justicia, la existencia de la nulidad derivada de no habérseles citado informándoseles la iniciación de la acción, a fin de que digan si allanan o no la nulidad. Si en el término de los 3 días siguientes a la fecha en que se les notifique este auto de la Corte Constitucional no alegan la nulidad, se entiende que queda saneada y el expediente regresará a la Sala de Revisión de la Corte Constitucional para continuar con la tramitación.” 3.3. Dentro del término procesal fijado en el auto anterior, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, mediante comunicación dirigida de manera directa al Despacho del Magistrado Ponente de señalaron: “Los suscritos Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de manera atenta nos permitimos manifestarle que no allanamos la nulidad y, en consecuencia solicitamos se declare.”
El anterior documento fue firmado por los doctores Jorge E. Córdoba Poveda, Fernando E. Arboleda Ripoll, Ricardo Calvete Rangel, Carlos Augusto Galvez Argote, Jorge Aníbal Gómez Gallego, Carlos E. Mejía Escobar y Nelson Pinilla Pinilla 3.4. En el mismo sentido, los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del término correspondiente, los doctores Julio Ojito Palma, Luis Peñaranda Stegmann y Miguel Jaime Contreras, manifestaron que no allananaban la nulidad. De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte Constitucional, resolvió decretar la nulidad de la actuación tanto en primera como en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Alonso Navarro Dallos contra el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Penal y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y remitir el expediente al Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, Sala Civil, para que, previa notificación de las personas indicadas en la parte motiva de tal auto, se proceda dentro del término constitucional a proferir la sentencia de primera instancia. 3.5. Enviado el expediente a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, allí se recibieron escritos del Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de los Magistrados de la Sala Penal del Distrito Judicial de Barranquilla, quienes consideraron que no se había incurrido en vía de hecho y por consiguiente la tutela no debería prosperar. 3.6. El 7 de septiembre de 1998, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé
de Bogotá profirió decisión de primera instancia negando la tutela invocada, decisión que no fue impugnada, luego es este fallo el materia de revisión. 3.7. Las razones esgrimidas para negar la tutela fueron especialmente las siguientes: “Se acusa que las determinaciones tomadas tuvieron como fundamento normas aplicables dentro de procesos disciplinarios en las fuerzas militares y que no es viable aplicar esas normas en procesos de conocimiento de la justicia ordinaria. Aún admitiendo que tal hipótesis fuera cierta, ello por sí solo no constituye una vía de hecho, pues sin recurrir a esa normatividad específica, igual se mantiene el poder discrecional del juez de tutela, bien distinto de las consecuencias disciplinarias que la misma conducta pueda acarrear al infractor. La selección inadecuada de las normas no basta para constituir vía de hecho, pues son suficientes las reglas propias de la acción de tutela para fundar la potestad correccional sin necesidad de fundar el fallo en otras reglas legales cuya cita resulta de alguna manera no determinante en la decisión. Tampoco hay duda de que dentro del trámite del incidente de desacato, el sancionado pudo controvertir la prueba originada en la actuación policiva que el propio demandante dice fue adelantada sin su citación. Puede ser verdad que el oficial sancionado no participó en el trámite de policía adelantado por la inspección, y que por lo mismo no pudo en ese momento controvertir las pruebas allí producidas; sin embargo, en el trámite correccional o incidente de desacato, se abrió la posibilidad para
que el sancionado ejerciera el derecho de contradicción respecto de los medios de prueba trasladados desde el proceso adelantado por la inspección de policía. Por solo citar un ejemplo, pudo el oficial pedir la ratificación de los testimonios o la repetición de los actos probatorios llevados a efecto en el trámite policial. De lo dicho se infiere que la acción de tutela que se interpuso por el ciudadano ALFONSO NAVARRO DALLOS, busca eliminar de un tajo todos los pronunciamientos judiciales que hasta ahora le han sido desfavorables, sin que se vislumbre con meridiana claridad cual ha sido el error descomunal que tenga la virtud de hacer de los fallos un remedo de expresión jurisdiccional y por lo mismo constituya lo que en términos de la jurisprudencia constitucional se ha dado en denominar una “vía de hecho”.”
4. Acervo probatorio importante para el presente fallo 4.1. Está probado que hubo una tutela que ordenó permitir el tránsito peatonal
y vehicular por una calle aledaña a unas instalaciones militares. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia le ordenó al Director de la Escuela Naval de Suboficiales A.R.C. Barranquilla que en forma inmediata a la notificación del fallo se abstuviera de perturbar los derechos de quien instauró la tutela, señor ALVARO IVAN RAMIREZ CANO. Está demostrado que hubo inconvenientes posteriores al fallo de tutela en cuanto no se cumplía debidamente lo ordenado en él, es decir, aún no se había dado cabal realización a lo determinado por la jurisdicción constitucional. Esta reticencia dio lugar al incidente de desacato.
4.2. Respecto a la conducta de Alonso Navarro Dallos dentro de la prueba que existe en el expediente es de resaltar lo que tiene que ver con determinaciones referentes al cumplimiento de la tutela: 4.2.1. Es de aclarar que el Director de la Escuela, para el momento en que se tramitó la tutela instaurada por RAMIREZ CANO, era el Capitán de Navío Guillermo Díaz Díaz, quien se notificó de la sentencia que le fue adversa y la impugnó pero la decisión recurrida fue confirmada. 4.2.2. El 19 de diciembre de 1996 RAMIREZ CANO promovió el incidente de desacato 4.2.3. El Capitán ALONSO NAVARRO DALLOS, fue Director de la Escuela de suboficiales ARC. Barranquilla en el lapso comprendido entre el 2 de febrero y el 17 de diciembre de 1996. En el mes de marzo de dicho año él imparte la “SEÑAL” número 020900R: “Acuerdo fallo tutela Tribunal Superior Distrito Judicial Barranquilla - Sala Penal calendado 05/94 confirmado Corte Suprema de Justicia 08 febrero/95 debe continuarse cumplimiento sentido permitir tránsito todas las personas por vehículos deseen transitar sector ‘calle 69’ X recuérdase medidas seguridad permitidas mismo fallo tutela X debe impartirse instrucción al personal acuerdo citadas providencias” (Fs. 152 t 123 cd. Incidente 2 transcripción textual)”. 4.2.4. El Capitán de Fragata RODOLFO RODRIGUEZ CASTRO Subdirector de la Escuela, en marzo de 1996, a través de la “SEÑAL”NUMERO 021100R
dispuso que “siguiendo instrucciones señor director escuela naval suboficiales Arc. Barranquilla”, en obedecimiento a los fallos de tutela proferidos en este asunto, “debe continuarse cumplimiento sentido permitir tránsito persona X vehículos desee transitar sector ‘calle 69’ X lo anterior debe impartir sector mencionado X recuérdase medidas seguridad permitidas mismo fallo” (fs. 152-1 cd. Incidente 1 y 214 cd. Incidente 2). 4.2.5. Al centinela que prestaba servicio en el puesto número 5 (junto al acceso a la calle 69 desde la vía 40), el Comandante Compañía de Seguridad, Capitán MANUEL ALVAREZ GOMEZ, y el Subdirector de la Escuela, C.F. RODRIGUEZ CASTRO, ordenan cómo “CONSIGALL” 4, que “todo el personal procedente de la vía 40 que desee transitar por la supuesta calle 69, puede hacerlo sin ninguna clase de obstáculos, pero debe advertírsele que por ningún motivo podrá sobrepasar los límites de la Escuela Naval de Suboficiales A.R.C. ‘Barranq8uilla’”. (f. 153 cd. Incidente 1). 4.2.6. Es claro entonces que el Oficial NAVARRO DALLOS comunicó con oportunidad y precisión la instrucción de acatar las órdenes impartidas en el fallo de tutela. 4.3. En cuanto a un procedimiento policivo sobre restitución de esa vía, calle 69 en el tramo comprendido desde la vía 40 hasta el río Magdalena, trazado que colinda con las instalaciones de la Escuela Naval de Suboficiales ARC
Barranquilla, ocurrió que la Inspección 2ª de Policía Distrital de dicha ciudad adelantó proceso de restitución de bien de uso público, actuación que culminó el 3 de enero de 1996, luego de que la calle 69 fuera demarcada por las autoridades competentes, ordenándose demoler los obstáculos que invadían el trayecto destinado a tal vía (fs. 98 a 110 cd. 1 incidente). Se afirma que desde finales del mes de noviembre hasta el 3 de diciembre de 1996, se encontraban letreros “PARE RETEN MILITAR” y “NO PASE ZONA MILITAR”, y que el centinela apostado en la garita número 5 había impedido el paso de algunas personas contratadas por ALVARO IVAN
RAMIREZ CANO.
Aportadas fotografías de lo allí encontrado (fs. 234 a 236 ib.), éstas permiten apreciar que la valla identificada “no pase zona militar” se encontraba junto a unos escombros, al empezar lo que se supone es la calle y la otra “pare reten militar”, ubicada de costado hacia las instalaciones de la Escuela Naval. La funcionaria que práctico la referida inspección recogió dos versiones de que el paso por allí ciertamente estaba siendo impedido y el centinela de turno le expresó “que tenía órdenes superiores para no dejar entrar a nadie incluyendo en esto personas o maquinarias a la calle”, mostrándole un documento dirigido por el Viceadmirante HUGO SANCHEZ GRANADOS al Alcalde de Barranquilla, en solicitud de abstenerse de efectuar “cualquier tipo de obra relacionada con la mencionada vía, en terrenos bajo la jurisdicción de la
Dirección General Marítima, hasta tanto no se trámite el permiso correspondiente y se efectúe el deslinde de los terrenos por parte del
INCORA”.
Dicha funcionaria habló con “el director encargado, porque el director no estaba…, …que quitara esos avisos, él los quito ese mismo día” (f. 299 cd. Número 2 incidente). 4.4. En el fallo de tutela se dispuso que la entidad accionada si bien debía despejar la proyectada vía para el uso público, mantendría las precauciones y medidas de seguridad. 4.5. El centinela EDWIN ISAIAS FIGUEROA MURILLO declaró extrajudicialmente, versión que luego ratificó -f. 390 cd. 2 incidente-, que estando de servicio “rodé uno de los avisos hacia un hueco”, para prevenir que alguien sufriera un accidente, “pero esto no se impedía el paso de los vehículos ni del personal”, y que terminado su turno colocó “nuevamente el aviso sobre los predios de la Escuela”. RAFAEL ANTONIO CONTRERAS MARTINEZ sostuvo que no fue impedido el libre tránsito,
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