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CC - T763-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T763-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-763/03

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijo mayor de dieciocho años que se encuentra estudiando PENSION DE SOBREVIVIENTES-Exigencia de requisitos de intensidad horaria como estudiante para ser beneficiario/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Se puede establecer en sus programas intensidad horaria Es dable concluir que de acuerdo a éste nuevo esquema educativo, que se sustenta en el deber impuesto al Estado por el artículo 67 de la Constitución Política, de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, son las Instituciones de Educación Superior, las llamadas a organizar sus programas académicos, de conformidad con el número total de horas que deba emplear el estudiante para cumplir satisfactoriamente las metas de aprendizaje, las cuales necesariamente son traducidas al criterio de créditos académicos. Se impone a las entidades de previsión social la obligación de realizar una interpretación de las condiciones fácticas en que se encuentra el educando, antes de entrar a denegar un derecho que como la pensión de sobrevivientes es de carácter fundamental. DERECHO A LA EDUCACION-Acreditación de calidad de estudiante La interpretación que restrinja la acreditación de la calidad de estudiante, - calidad que supone la imposibilidad del educando para realizar otra actividad que le permita solventar sus necesidades básicas-, similar a la asumida por la entidad accionada al desconocer la configuración tácita de la misma por las razones anotadas, atenta contra el derecho fundamental a la educación y específicamente al acceso y permanencia en el sistema educativo,

a la pensión de sobrevivientes y al derecho de igualdad, en tanto discrimina a la actora por encontrarse cursando sus estudios superiores en una universidad que se encuentra sujeta a una reforma curricular en los términos del Decreto 808 de 2002. SUSTITUCION DE PENSION DE SOBREVIVIENTESReconocimiento por entidad de previsión social a estudiante Colmena Riesgos Profesionales, con su conducta de suspender unilateralmente la mesada pensional de la demandante, cuya calidad de estudiante se encuentra plenamente acreditada al amparo del Decreto 808 de 2002, vulneró sus derechos fundamentales a la educación, a la seguridad social, al pago oportuno de su pensión de sobrevivientes, e incluso al debido proceso al no permitirle a la demandante intervenir en la actuación que condujo a la negación de los citados derechos. Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-725710

Acción de tutela interpuesta por Marcela Elizabeth Soto Zapata contra la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por los siguientes despachos judiciales: Juzgado Segundo Civil Municipal de Anserma (Caldas)

y Juzgado Civil del Circuito del mismo lugar.

I. ANTECEDENTES.

La demandante Marcela Elizabeth Soto Zapata, solicita se tutele su derecho fundamental a la educación, el cual considera vulnerado por Colmena A.R.P., en virtud de la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida el día 18 de junio de 2002, en su calidad de hija beneficiaria del señor Augusto Soto Restrepo, quien falleció a consecuencia de un accidente de trabajo. El citado reconocimiento se concedió en principio hasta el mes de diciembre de 2001, en atención a que la intensidad horaria certificada por la Universidad de Caldas en el programa de Veterinaria respecto de la peticionaria -19 horas semanales-, no se ajustaba al mínimo de horas establecidas por el ordenamiento legal vigente. Posteriormente la Universidad de Caldas corrigió tal certificado, indicando que la intensidad horaria para el período comprendido entre el 18 de febrero y 14 de junio de 2002, no era de 19 horas semanales sino de 33, por cuanto en el anterior certificado, se había omitido el reporte de las horas de la asignatura Práctica Básica I. Para el período comprendido entre el 12 de agosto de 2002 y el 20 de diciembre de 2002, la Universidad de Caldas de conformidad con la reforma curricular adoptada bajo los criterios del Decreto 808 de 2002, certificó a la peticionaria un total de horas equivalentes a 17 horas semanales, razón por la cual, Colmena A.R.P. resolvió suspender el pago de la pensión de sobrevivientes, por cuanto no cumplía con los requisitos legales exigidos por

el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, equivalente a por lo menos 20 horas semanales. Afirma la peticionaria que su carrera es de naturaleza práctica, por lo que debe realizar actividades fuera de la Universidad, imposibilitándola para laborar, por lo que requiere de la pensión de sobrevivientes a fin de continuar con sus estudios.

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

1. Material probatorio.

Obran en el expediente las siguientes pruebas: - Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía y de la credencial estudiantil de la peticionaria, que la identifica como estudiante del Programa de Medicina Veterinaria de la Universidad de Caldas (folio 2). - Fotocopia simple de certificado de estudio de 12 de julio de 2002, en el que se certifica la intensidad horaria de la estudiante entre el 18 de febrero y el 14 de junio de 2002, equivalente a 33 horas semanales (folio 3). - Fotocopia simple de derecho de petición de 22 de julio de 2002, dirigido por la actora a Colmena Riesgos Profesionales (folios 4-6). - Fotocopia simple de oficio de 18 de junio de 2002 suscrito por Martha de Carmona, Jefe de la Unidad de Pensiones y Reservas, mediante el cual se informa del reconocimiento a la actora como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su difunto padre, en un porcentaje de 25% (folios 7-8). - Fotocopia simple de liquidación de IBL respecto del señor Augusto Restrepo expedido por Colmena Riesgos Profesionales (folio 9). - Fotocopia simple de liquidación retroactiva de mesada pensional del señor

Augusto Soto Restrepo, expedida por Colmena Riesgos Profesionales (folios 10-11). - Fotocopia simple de beneficiarios de mesada pensional del señor Augusto Soto Restrepo, expedido por Colmena Riesgos Profesionales (folio 12). - Fotocopia simple de declaración de pensión de sobrevivientes, expedida por Colmena Riesgos Profesionales (folios 13-15). - Fotocopia simple de certificación de pensión de sobrevivientes, expedida por Colmena Riesgos Profesionales (folio 16). - Oficio 007976 de 13 de agosto de 2002 suscrito por Miguel Alfonso Beltrán Ruiz, en el que se informa a la peticionaria que se ha autorizado el pago del periodo correspondiente al primer semestre de 2002 (folios 13-15). - Fotocopia simple de oficio de 30 de agosto de 2002, suscrito por la Dirección Jurídica de Colmena Riesgos Profesionales, en el que se advierte sobre la necesidad de validar los períodos de julio y agosto de 2002, hasta tanto se aporte la certificación correspondiente (folio 19). - Fotocopia simple de oficio de 30 de octubre de 2002 suscrito por Alberto Jaramillo Jiménez, Director del Programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de Caldas, mediante el cual se hace una breve justificación sobre la reforma curricular introducida al ente universitario y la intensidad horaria del programa que dirige (folio 20). - Fotocopia simple de certificado de estudio de 7 de noviembre de 2002, en el que se certifica la intensidad horaria de la estudiante entre el 12 de agosto y el

20 de diciembre de 2002, equivalente a 17 horas semanales (folio 21). - Oficio de 16 de diciembre de 2002 suscrito por Martha de Carmona, Jefe de la Unidad de Riesgos Profesionales y Reservas, en el que se informa a la peticionaria, que no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para acceder al pago de la pensión de sobrevivientes (folios 22-23). - Fotocopia simple de la reforma curricular de la Universidad de Caldas del año 2002 (folios 24-85). - Fotocopia simple de oficio de 29 de agosto de 2002 suscrito por Martha de Carmona, Jefe de la Unidad de Riesgos Profesionales y Reservas, en el que se informa a la señora Blanca Doris Torres Quintero sobre la redistribución de la pensión de sobrevivientes, en consideración a que la actora validó ante la A.R.P. su calidad de beneficiaria, a partir del mes de agosto de 2002. - A folios 173 a 176, Oficio 10822 de agosto 14 de 2003 allegado al despacho del Magistrado Ponente de la presente acción de tutela durante el trámite de revisión, por el Director del Programa de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de Caldas, en el cual informa sobre la situación académica de la estudiante Marcela Elizabeth Soto Zapata durante el segundo semestre del 2002, estableciendo como número total de créditos 7, horas presenciales por semana 17, horas no presenciales por semana 20, para un total de 37 horas semanales y 400 horas por semestre; en el citado oficio se lee lo siguiente: “El aspecto fundamental de la reestructuración curricular en la

Universidad de Caldas está en relación con el nuevo estatuto de sociedad, cultura, saber y desarrollo humano plasmado en el PEI, cuyos asuntos básicos se fundamentan en el surgimiento de nuevas formas de selección y organización del conocimiento, en la necesidad de establecer una mayor interacción entre el conocimiento y la sociedad, en el interés de crear una cultura de la interdiciplinariedad, en la posibilidad de repensar unas relaciones entre profesión y disciplina que se reflejen en la formación de hombres y mujeres capaces de comprometerse con la construcción de una nueva cultura que garantice la dignidad de la vida, la realización de los seres humanos en ejercicio de la libertad y la creación de condiciones de equidad social que estén en armonía con la naturaleza”. “La reforma curricular implica cambios en la cotidianidad universitaria a corto, mediano y largo plazo, entre otros:  Propiciar la consolidación de los Departamentos de la Universidad.  Articular la investigación y la proyección con la docencia y los pregrados con los postgrados.  Contribuir a una formación más autónoma y responsable en el estudiante para que pueda seleccionar de diferentes alternativas el camino que le permita cumplir los requisitos de su formación.  Mayor calidad en la oferta y en el servicio educativo.Posibilitar que la cátedra universitaria se convierta en un escenario de debate y de diálogo de saberes.  Construir, validar e implementar nuevas estrategias evaluativas, que necesariamente deben surgir en el desarrollo de la reforma curricular.  Contextualizar, con criterios de pertinencia y relevancia, las ofertas formativas de los Programas.  Flexibilizar las estructuras curriculares en beneficio de una

Universidad más abierta, eficiente y comprometida con el futuro de la nación.  Pasar de procesos educativos centrados en la enseñanza a procesos educativos centrados en el aprendizaje”. “El Ministerio de Educación Nacional ha establecido a través del Decreto 808 de abril 25 de 2002, el crédito académico como mecanismo de evaluación de calidad, transferencia estudiantil y cooperación interinstitucional”. “(…) “Por regla general, una hora académica con acompañamiento directo del docente debe suponer dos horas adicionales de trabajo independiente del estudiante, de donde se deduce que un crédito supondrá dieciséis horas con acompañamiento directo del docente y treinta y dos de trabajo independiente por parte del estudiante. En el caso de talleres, laboratorios y otras actividades semejantes la proporción de horas de trabajo independiente puede ser menor pudiendo darse el caso de que todas las cuarenta y ocho horas de un crédito supongan un acompañamiento directo del docente. En el caso de prácticas, trabajo de grado y programas a distancia, la proporción de horas de trabajo independiente puede ser mayor, pudiendo darse el caso de que todas las cuarenta y ocho horas de un crédito sean de trabajo independiente por parte del estudiante”. “Teniendo en cuenta lo antedicho, la asignación de créditos a una asignatura no se define, únicamente, a través de un ejercicio matemático; para calcularlos es necesario que se valore el tiempo que el estudiante requiere con acompañamiento directo de su profesor y el necesario para la realización de las labores académicas orientadas al logro de los objetivos formativos. Ello es diferente para cada asignatura dependiendo de los objetivos, los contenidos, el modelo pedagógico, el

sistema de evaluación y la naturaleza de la asignatura (teórica, práctica, teórico-práctica)”. “Los créditos como la unidad básica que mide el trabajo académico del estudiante, tienen varios usos:  Racionalización del trabajo del estudiante.  Reconocimiento del trabajo independiente del estudiante en sus proceso de aprendizaje.  Logro de flexibilidad curricular, asegurando espacio autónomos para: - Profundizaciones. - Opciones en otras áreas del conocimiento. - Complementaciones. - Evaluación ponderada del rendimiento global. - Homologación de estudios realizados a nivel nacional o internacional. - Tránsito de los estudiantes en diferentes universidades”. “Lo anterior nos muestra claramente cómo un estudiante para poder alcanzar los objetivos de aprendizaje deberá emplear todo el tiempo programado (presencial y no presencial) para la asignatura, pues de lo contrario si emplea el tiempo no presencial en otras actividades extracurriculares, no podrá responder y cumplir con las exigencias y está condenado al fracaso académico”.

2. Respuesta del accionado.

La representante legal de Colmena Riesgos Profesionales, mediante informe de fecha 28 de enero de 2003, solicitado por el Juez Segundo Civil Municipal de Ancerma - Caldas, aseguró que la entidad que representa, ha actuado de conformidad con los principios de legalidad y buena fe, por lo que no ha violado los derechos fundamentales de la accionante. Al respecto señala que la administradora de riesgos profesionales no puede acceder favorablemente a las pretensiones de la accionante, en razón a que “de conformidad con las normas que rigen el Sistema General de Riesgos

Profesionales y en general el Sistema General de Seguridad Social (Artículo 11 de la Ley 776 de 2002, artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 15 del Decreto reglamentario 1889 de 1994), la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los hijos del causante que hayan cumplido la mayoría de edad, se condiciona al cumplimiento de la acreditación de los estudios, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, con una intensidad horaria mínima de 20 horas semanales, intensidad horaria que la señorita SOTO ZAPATA no ha acreditado para el segundo semestre del año 2002”.

III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

1. Primera Instancia.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Anserma – Caldas, mediante sentencia de febrero 3 de 2003, resolvió tutelar el derecho fundamental a la educación de la accionante y ordenar a Colmena Riesgos Profesionales, cancelar la pensión de sobrevivientes como beneficiaria del señor Augusto Soto para el segundo semestre de 2002, al considerar que el Decreto 1889 de 1994 debe armonizarse con el ordenamiento constitucional, en aras de lograr el desarrollo efectivo del derecho fundamental a la educación, la unidad y coherencia del sistema jurídico. Estima en consecuencia, que debe primar el derecho a la educación sobre la norma que establece los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues no es posible desconocer la intención de la peticionaria de cumplir con el pensum académico asignado, además de no pasar inadvertido que por ser una carrera práctica, las

actividades extracurriculares exigen una dedicación y tiempo superior al que deberá permanecer el estudiante en las clases presenciales. La representante legal de la entidad demandada, impugnó la decisión proferida por el a quo, alegando que la vulneración al derecho fundamental a la educación no se encuentra demostrada y que la acción de tutela impetrada es improcedente, en tanto de acuerdo con el art. 45 del Decreto 2591 de 1991 “no se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular”, conducta como la que ha asumido la entidad accionada, pues siempre se ha ceñido a los principios legales que rigen el pago de la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema General de Riesgos Profesionales. Por otro lado, señala que la entidad accionada, no puede disponer de los dineros del Sistema General de Riesgos Profesionales, sin que medie una causa que tenga origen en las propias normas del sistema, pues actuar en sentido contrario, coloca a las A.R.P. en situaciones de hecho que pueden llegar hasta el ámbito penal, por lo que no es atinado hacer uso de la acción de tutela para modificar la normas y procedimientos establecidos dentro del sistema.

2. Segunda Instancia.

El Juzgado Civil del Circuito de Anserma – Caldas, mediante sentencia de 6 de marzo de 2003, resolvió revocar la sentencia proferida por el juez de primera instancia. Para adoptar tal decisión, sostuvo que la acción de tutela es improcedente frente al derecho invocado, en primer lugar, porque Colmena Riesgos Profesionales, es una entidad de derecho privado que no se encuentra considerada en ninguna de las previsiones del artículo 42 del Decreto 2591 de

1991, y en segundo lugar, porque tal entidad actuó legítimamente

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Consideraciones de la Sala. 2.1. Problema jurídico.

Le corresponde a ésta Sala de Revisión, dilucidar si el derecho fundamental a la educación es vulnerado por parte de una aseguradora de riesgos profesionales, cuando suspende el pago de la pensión de sobrevivientes, a una estudiante que no cumple con el requisito de intensidad horaria equivalente a 20 horas semanales –exigido por el art. 15 del DR 1889/94la cual cursa un programa regular en una universidad sujeta a una reforma curricular bajo los presupuestos del Decreto 808 de 2002 (criterio del crédito y disminución de las horas presenciales). 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra particulares que prestan un servicio público. Sea lo primero determinar si la acción de tutela impetrada contra Colmena Riesgos Profesionales es procedente, de conformidad con los presupuestos establecidos por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, teniendo en consideración que éste mismo cuestionamiento fue formulado a instancias del ad quem, quien consideró en su momento, que la

tutela impetrada, resultaba improcedente frente a la entidad accionada, por no concurrir ninguno de los presupuestos contemplados en los artículos citados. Al respecto, debe advertirse que la Constitución Política en su art. 86, contempló la procedencia de la acción de tutela contra aquellos particulares que se encuentren encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Estos mismos presupuestos fueron desarrollados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, -reglamentario de la acción de tutela-, donde se estableció entre otros supuestos, su procedencia como mecanismo judicial excepcional, frente a particulares que presten los servicios públicos de educación, para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución (numeral 1); salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía (numeral 2); y domiciliarios (numeral 3). Tales limitaciones fueron declaradas inexequibles mediante sentencia C134/94 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa al establecer que “debe entenderse que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental”. Así las cosas, la entidad accionada en su calidad de administradora de riesgos profesionales, se encuentra encargada de proteger al trabajador de las contingencias o daños sufridos con ocasión o como consecuencia de la

actividad que desarrollan, no sólo mediante servicios de rehabilitación sino también con medidas de carácter preventivo y prestacional tanto de carácter asistencial -atención médica, quirúrgica, hospitalaria, de rehabilitación, etc.- como de carácter económico -subsidio por incapacidad temporal, 1 indemnización por incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario-. Lo anterior en los términos del artículo 80 del Decreto 1295/94, el cual les encomienda a las administradoras de riesgos profesionales, entre otras tareas, la de garantizar la prestación de los servicios de salud de sus afiliados (literal d), así como el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas a que hubiere lugar (literal e). Verificada entonces la actividad prestada por Colmena Riesgos Profesionales, en los términos del artículo 48 de la Constitución Política, se tiene que, en la medida en que la misma hace parte del Sistema General de Seguridad Social, es dable determinar que se trata de una entidad privada que presta un servicio público, razón por la cual la presente tutela resulta procedente. 2 2.3. Exigencia de requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en el Sistema General de Riesgos Profesionales. Decreto 1295/94, artículos 5 y 7. En el mismo sentido, artículo 1 de la Ley 776 de 2002. 1 Similar posición se adoptó en sentencia T-789/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, en 2 referencia al fondo de pensiones Colfondos. La Ley 776/02 “por la cual se dictan normas sobre la organización y

administración y prestaciones del sistema general de riesgos profesionales”, establece en su artículo 11, que “si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario”. A su turno, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece expresamente los beneficiarios que pueden acceder a la pensión de sobrevivientes, dentro de los cuales se encuentran “los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el gobierno” (literal c). Precisamente las condiciones académicas establecidas por el gobierno para acceder a la pensión de sobrevivientes, se encuentran reguladas en el art. 15 del Decreto 1889 de 1994, disponiendo que “para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales”. Tal reglamentación tiene por objeto, regular las condiciones mínimas en que es

posible para el Sistema General de Seguridad Social y específicamente para el de Riesgos Profesionales, responder íntegramente por las prestaciones (asistenciales y económicas) derivadas de un accidente laboral o enfermedad profesional, “tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre afiliado o no a esa administradora”. 3 Sin embargo, de conformidad con el Decreto 808 de 1992 -“por el cual se establece el crédito académico como mecanismo de evaluación de calidad, transferencia estudiantil y cooperación interinstitucional”-, el cual ha sido adoptado en las reformas curriculares de algunas Instituciones de Educación Superior del país, los procesos de evaluación de la calidad se determinan conforme al crédito académico, medida de tiempo de trabajo académico estudiantil que se constituye en un mecanismo e indicador esencial, de características muy disímiles al clásico modelo educativo implementado por las instituciones de educación superior. Parágrafo 2º del artículo 1, Ley 776/02. 3 Así lo estableció el artículo primero del citado Decreto, cuando señaló: “Con el fin de facilitar el análisis y comparación de la información, para efectos de evaluación de estándares de calidad de los programas académicos, y de movilidad y transferencia estudiantil, de conformidad con el artículo 5 del presente Decreto, las instituciones de educación superior, expresarán en créditos académicos el tiempo del trabajo académico del estudiante, según los requerimientos del plan de estudios del respectivo programa, sin perjuicio de la organización de las actividades académicas que cada institución defina en forma autónoma para el diseño y

desarrollo de su plan de estudios.” A su vez, el artículo 5 del Decreto precitado determinó que “el tiempo estimado de actividad académica del estudiante en función de las competencias académicas que se espera el programa desarrolle, se expresará en unidades denominadas Créditos Académicos”, los cuales equivalen a 48 horas de trabajo académico del estudiante, comprendiendo tanto las horas con acompañamiento directo del docente y demás horas que el estudiante deba emplear en actividades independientes de estudio, prácticas, como aquellas que sean necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje, sin incluir las destinadas a la presentación de las pruebas finales de evaluación. La discriminación del número de horas académicas que requieren acompañamiento del docente, y las horas adicionales de trabajo independiente que se deben desarrollar por cada hora de trabajo presencial, deben ser definidas, según la metodología específica de la actividad académica, por las Instituciones de Educación Superior distinguiendo entre programas de pregrado, especialización, maestría y doctorado, teniendo en cuenta que una hora académica con acompañamiento directo de docente supone dos horas adicionales de trabajo independiente en programas de pregrado y de especialización, y tres en programas de maestría, lo cual no impide a las Instituciones de Educación Superior propongan el empleo de una proporción mayor o menor de horas presenciales frente a las independientes, indicando las razones que lo justifican, cuando la metodología específica de la actividad académica así lo exija (artículo 7). Así las cosas, es dable concluir que de acuerdo a éste nuevo esquema educativo, que se sustenta en el deber impuesto al Estado por el artículo 67 de la

Constitución Política, de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, son las Instituciones de Educación Superior, las llamadas a organizar sus programas académicos, de conformidad con el número total de horas que deba emplear el estudiante para cumplir satisfactoriamente las metas de aprendizaje, las cuales necesariamente son traducidas al criterio de créditos académicos. 2.4. Derecho fundamental a la educación. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado la relevancia del derecho a la educación en el marco del Estado Social de Derecho (artículo 67 superior desarrollado por la Ley 115 de 1994), advirtiendo su carácter de derecho fundamental y servicio público caracterizado por su función social. Así, ha señalado lo siguiente: “Para la Corte, es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación,

además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona. De otra parte, debe reiterar nuevamente esta Corte que el derecho a la educación participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, además, porque está expresamente reconocido por la Carta Política y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968) y el Protocolo adicional de

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