CC - T763-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T763-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-763/05
ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio público ACCION DE TUTELA CONTRA BANCOS-Requisitos para su procedencia ACTIVIDAD BANCARIA-Exclusión de clientes debe responder sólo a factores objetivos y razonables que impliquen riesgo económico para la entidad ACTIVIDAD BANCARIA-Límites a la autonomía de la voluntad negocial ENTIDAD BANCARIA-Pautas para determinar cuando se vulneran derechos fundamentales en ejercicio de su libertad contractual P a r a s a b e r c u á n d o e l e j e r c i c i o d e l a l i b e r t a d c o n t r a c t u a l d e l o s b a n c o s c o n s t i t u í a u n b l o q u e o f i n a n c i e r o y , p o r t a n t o , v u l n e r a b a l o s d e r e c h o s f u n d a m e n t a l e s d e l i n d i v i d u o a l a p e r s o n a l i d a d j u r í d i c a o a l a i g u a l d a d e n r e l a c i ó n c o n e l a c c e s o a l s e r v i c i o b a n c a r i o y , e n c o n e x i d a d c o n l o s a n t e r i o r e s , l a l i b e r t a d e c o n ó m i c a , l a S a l a P l e n a f i j ó l a s s i g u i e n t e s p a u t a s ,
q u e s e p u e d e n p r e s e n t a r d e m a n e r a a l t e r n a t i v a : “ b 1 . C u a n d o a l c l i e n t e l e e s imposible actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de las decisiones de los bancos. Por lo tanto, no constituye una situación de bloqueo financiero si existen medios administrativos o jurídicos que le permitan acceder al sistema financiero. (…) b2. También s e p r e s e n t a e l b l o q u e o f i n a n c i e r o c u a n d o e l u s u a r i o e s t á f r e n t e a l a i m p o s i b i l i d a d d e i n g r e s o a l s e r v i c i o p ú b l i c o b a n c a r i o . P o r c o n s i g u i e n t e , t r a n s g r e d e n d e s p r o p o r c i o n a d a m e n t e l o s d e r e c h o s d e l c l i e n t e , l a s d e c i s i o n e s e n c a d e n a o r e i t e r a d a s i n d e f i n i d a m e n t e q u e i m p i d e n h a c e r u s o d e l a b a n c a . ( … ) b3. Cuando la decisión de las entidades financieras produce consecuencias graves para la capacidad jurídica
del usuario del servicio público. ( … ) b 4 . C u a n d o l a n e g a t i v a d e n e g o c i a c i ó n n o r e s p o n d e a c a u s a s o b j e t i v a s y r a z o n a b l e s q u e j u s t i f i c a n l a d e c i s i ó n . P o r l o t a n t o , l a s e n t i d a d e s f i n a n c i e r a s p u e d e n n e g a r e l a c c e s o a l s i s t e m a f i n a n c i e r o o p u e d e t e r m i n a r c o n t r a t o s b a n c a r i o s c u a n d o s e p r e s e n t a n c a u s a l e s o b j e t i v a s q u e a m p a r a n l a d e c i s i ó n . ( … ) C a b e a n o t a r q u e n o c o n s t i t u y e c a u s a l o b j e t i v a q u e a u t o r i c e n l a n e g a t i v a p a r a e l a c c e s o a l a a c t i v i d a d f i n a n c i e r a , l a u t i l i z a c i ó n d e c r i t e r i o s d e d i f e r e n c i a c i ó n p r o h i b i d o s c o n s t i t u c i o n a l m e n t e ( C . P . a r t . 1 3 ) . P o r e n d e , n o e s f a c t i b l e n e g a r e l s e r v i c i o
p ú b l i c o b a n c a r i o p o r r a z o n e s d e s e x o , r a z a , o r i g e n n a c i o n a l o f a m i l i a r , l e n g u a , r e l i g i ó n , o p i n i ó n ( i n c i s o 2 º d e l a r t í c u l o 5 º d e l a L e y 3 5 d e 1 9 9 3 , t r a n s c r i t o e n e l n u m e r a l 1 1 d e e s t a s e n t e n c i a ) . ” ENTIDAD BANCARIA-Historia crediticia no es un factor objetivo para negar un crédito No ha considerado que se pueda tener como causal objetiva para la negativa de un crédito exclusivamente la historia crediticia negativa según los reportes de las centrales de datos. En efecto, para que el criterio de negativa se considere objetivo se ha estimado que debe hacerse un estudio comprensivo de más factores de la capacidad de pago del solicitante de crédito medida a través de su historia crediticia. ENTIDAD BANCARIA-Capacidad de pago como factor para conceder un crédito según circular 05/04 de la Superintendencia Bancaria/ENTIDAD BANCARIA-Información que se debe analizar para evaluar la capacidad de pago La evaluación de la capacidad de pago esperada de un deudor o proyecto a financiar es fundamental para determinar la probabilidad de incumplimiento del respectivo crédito. Para estos efectos, debe entenderse que el mismo análisis debe hacérsele a los codeudores, avalistas, deudores solidarios y, en general, a cualquier persona natural o jurídica que resulte
o pueda resultar directa o indirectamente obligada al pago de los créditos. Para evaluar esta capacidad de pago la entidad prestamista debe analizar al menos la siguiente información: - Los flujos de ingresos y egresos, así como el flujo de caja del deudor y/o del proyecto financiado o a financiar. - La solvencia del deudor, a través de variables como el nivel de endeudamiento y la calidad y composición de los activos, pasivos, patrimonio y contingencias del deudor y/o del proyecto. - Información sobre el cumplimiento actual y pasado de las obligaciones del deudor. La atención oportuna de todas las cuotas o instalamentos, entendiéndose como tales cualquier pago derivado de una operación activa de crédito, que deba efectuar el deudor en una fecha determinada, independientemente de los conceptos que comprenda (capital, intereses, o cualquier otro). Adicionalmente, la historia financiera y crediticia, proveniente de centrales de riesgo, calificadoras de riesgo, del deudor o de cualquier otra fuente que resulte relevante. - El número de veces que el crédito ha sido reestructurado y las características de la(s) respectiva(s) reestructuración(es). Se entenderá que entre más operaciones reestructuradas tenga un mismo deudor, mayor será el riesgo de no pago de la obligación. - En la evaluación de la capacidad de pago de entidades públicas territoriales, las entidades vigiladas deberán verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en las leyes 358 de 1997, 550 de 1999 y 617 de 2000, y de las demás normas que las reglamenten o modifiquen. - Los posibles efectos de los riesgos financieros a los que está
expuesto el flujo de caja del deudor y/o del proyecto a financiar, considerando distintos escenarios en función de variables económicas (tasas de interés, tasas de cambio, crecimiento de los mercados, etc.) que puedan afectar el negocio o la capacidad de pago del deudor, según el caso. Igualmente, se debe examinar la calidad de los flujos de caja teniendo en cuenta la volatilidad de los mismos. Dentro de estos riesgos se deben analizar, según resulten relevantes: Posibles “descalces” de monedas, plazos y tasas de interés en la estructura de balance y en operaciones fuera de balance, como por ejemplo la incidencia de los derivados financieros. Para aquellos créditos con tasa de interés variable o indexados a la UVR u otro índice, proyecciones y escenarios posibles de evolución de las cuotas según el comportamiento esperado de las tasas de interés, de la tasa de cambio, la inflación y otras variables que puedan afectar directamente el servicio de la deuda. Para créditos denominados en monedas extranjeras, el riesgo de mercado derivado de la volatilidad de las tasas de cambio respectivas y su posible impacto sobre la capacidad de pago del deudor. En el caso de operaciones de crédito con el exterior, análisis propios y del mercado sobre el riesgo del país en el cual está domiciliado el deudor, con el objeto de identificar los riesgos de transferencia y convertibilidad de las divisas requeridas para atender el crédito. Los riesgos de contagio, legales, operacionales y estratégicos a los que puede estar expuesta la capacidad de pago del deudor o el proyecto a financiar. En este contexto es necesario evaluar, entre otros, la
información relacionada con el conglomerado económico al que pertenece el deudor. En el caso de microcréditos, la información requerida en el presente literal podrá ser obtenida y documentada en el lugar donde se desarrolla la actividad a financiar.”
Referencia: expediente T-1079385
Peticionario: Pedro Enrique García
Romero
Accionado: Banco Superior
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá, el 14 de febrero de 2005.
I. HECHOS
1. Manifiesta el señor Pedro Enrique García Romero que, aproximadamente, en junio de 2004 recibió la Tarjeta Débito Carulla Bansuperior Master Card, para que la activara en caso de que le fuera útil.
2. Indica que, debido a que la tarjeta podía ser utilizada en todo el mundo, le llamó la atención activarla. Lo anterior, en virtud de que su actividad como pastor de la Congregación Cristiana Gente Nueva le exigía, con frecuencia, salir del país.
3. Afirma que se comunicó con las oficinas de Bansuperior para informar su interés y, en respuesta, el Banco envió a un empleado para recoger los documentos requeridos para la activación.
4. En julio de 2004, señala, en virtud de que la tarjeta no había sido activada presentó un escrito al Banco para conocer los motivos de tal hecho. Esta petición no fue contestada, razón por la cual en el mes de noviembre presentó nueva solicitud de explicación de la negativa de activación de la tarjeta.
5. La respuesta del Banco, afirma el actor, fue que se había encontrado que la actividad que él desempeñaba se encontraba dentro de las excluidas en las políticas de crédito fijadas por la subgerencia de crédito.
6. Asevera que con tal sustentación de la conducta el Banco le está vulnerando el derecho fundamental a la libertad de cultos, debido a que su actividad es la de Pastor de una iglesia cristiana. Indica que también se le vulneró su derecho a la igualdad, pues en Bancafé sí se le autorizaron dos tarjetas de crédito, sin aducir que su actividad era óbice para el uso de éstas.
7. En consecuencia, solicita, en términos genéricos, se le protejan sus derechos fundamentales alegados.
Contestación de la entidad accionada Bansuperior pide se declare improcedente la tutela. Justifica su solicitud en el hecho de que la negativa de celebración del contrato de cuenta corriente se deriva de la libertad contractual de los establecimientos de crédito, avalada por el concepto de la Superintendencia Bancaria No 96016609-1, del 24 de mayo de 1996. Además, señala que el Banco no ha limitado la libertad del actor para seguir profesando y divulgando sus creencias religiosas, ni le ha afectado su derecho a la igualdad en cuanto el actor está en libertad de
acceder al sistema financiero a través de otros establecimientos.
II. DECISIÓN JUDICIAL El Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá, mediante Fallo del 14 de febrero de 2005, declaró improcedente la tutela solicitada. Para sustentar su decisión, el Juzgado consideró que el derecho a la libertad de cultos se vulneraba cuando la entidad accionada, por acción u omisión, impedía al ciudadano exteriorizar las manifestaciones con las que profesa su religión o difundirlas privada o colectivamente.
En atención a lo anterior, el Juzgado consideró que a pesar de que la negativa de la tarjeta sí se había debido a la actividad ejercida por el peticionario, con tal actuación el Banco no le impide al actor rendir culto a sus creencias religiosas, ni afecta su actividad como pastor. Agregó que la decisión del Banco se fundamentaba en el seguimiento de políticas internas las cuales podían adoptar, según su conveniencia, “en ejercicio de la libertad contractual que impera en nuestro sistema bancario”. Con respecto a la vulneración del derecho a la igualdad, señaló que no había una discriminación derivada de la acción del Banco porque su conducta estaba soportad en las políticas internas de la entidad. Por último, agregó que el accionante podía acudir a otras entidades financieras cuyas políticas de crédito fueran más flexibles para obtener el servicio financiero, lo cual es corroborado por el actor cuando afirma que tiene tarjetas de crédito de Bancafé.
III. PRUEBAS
1. Copia del plástico de la tarjeta Bansuperior – Carulla – Master Card con número 5123 9200 0004 a nombre del señor Pedro García.
2. Derecho de petición presentado a Bansuperior el 16 de julio de 2004, en el cual se solicita se defina la situación de la activación de la tarjeta de crédito, pues ésta sería útil para las actividades desarrolladas en el exterior.
3. Derecho de petición presentado a Bansuperior, el 5 de noviembre de 2004, en el cual solicita le sea solucionado lo pedido en escrito del 16 de julio de 2004.
4. Respuesta del derecho de petición dada por Bansuperior, el 14 de diciembre de 2004. En la respuesta se indica que “una vez adelantado el correspondiente estudio de crédito a la documentación diligenciada por usted, con sus datos, exigida por el Banco para la solicitud de la tarjeta de crédito Carulla BanSuperior Master Card, se encontró como causal de improbación que la actividad que usted desempeña se encuentra dentro de las excluidas en las políticas de crédito que para el efecto ha establecido la subgerencia de crédito.”
5. Copia del contrato de trabajo celebrado entre la Iglesia Congregación Cristiana “Gente Nueva” y el señor Pedro Enrique García Romero, con fecha de iniciación de labores 1º de agosto de 2002.
6. Certificado de vinculación laboral expedido por la Secretaria de la Congregación Cristiana Gente Nueva, el 27 de enero de 2005, según el cual el señor García Romero ejerce el cargo de Pastor y está vinculado desde el 1º de agosto de 2002, con contrato a término indefinido, siendo su sueldo de dos millones cuatrocientos setenta y nueve mil setecientos cincuenta pesos mensuales ($ 2479.750).
7. Respuesta al derecho de petición de la señora Alba Helena Castaño
Uribe de parte de la Superintendencia Bancaria, asunto 96016609-0. Por ser el argumento que Bansuperior presenta como justificativo de su conducta de negativa de celebración de cuenta corriente con el accionante, se transcribirán los apartes más relevantes: “Me refiero a su comunicación del 29 de abril de 1996, mediante la cual, en ejercicio del derecho de petición formula unos interrogantes los cuales se circunscriben básicamente a tópicos relacionados con la posibilidad legal de que un establecimiento bancario se abstenga de abrir una cuenta corriente a una persona natural o jurídica que no cuenta con antecedentes de malos manejos de cuentas anteriores ni con antecedentes penales, y en tal evento qué argumentos puede aducir, así como qué procedimiento podría utilizar el cuentacorrentista afectado con la negativa y, consulta igualmente si tal actitud es discriminatoria. (…) [A la luz de los artículos 385, parágrafo 2º, y 389, parágrafo 1º, constitucionales] la prestación del servicio público debe hacerse con arreglo a la ley, al igual que los deberes y derechos de los usuarios deben cumplirse y ejercerse con sometimiento a lo que las leyes impongan. En otras palabras, los derechos que emanan del servicio público no son más de los que diga la ley, ni su materialización podrá ejercerse en forma diferente a la establecida legalmente. Ahora bien, como la actividad bancaria se realiza a través de los denominados contratos bancarios, resulta imperativo auscultar las normas atinentes a la contratación con el fin de establecer el régimen aplicable a dichos contratos y su relación con la calidad del servicio público y, sobre todo, determinar el alcance de las características de
continuidad y obligatoriedad que son de su esencia. El artículo 20 del Código de Comercio expresa que son mercantiles para todos los efectos legales: “7. Las operaciones bancarias, de bolsa, o de martillos”. Por su parte el artículo 1 del mismo dispositivo determina que “los comerciantes y LOS ASUNTOS MERCANTILES SE RIGEN POR LA LEY COMERCIAL.” La ley comercial (Código de Comercio) en su artículo 822 ordena que “Los principios que gobiernan a la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, interpretación modo de extinguirse, anularse, o resolverse serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”. [Según el artículo 1602 del Código Civil, el contrato es ley para las partes]. Ha expresado reiteradamente por (sic) la Corte Suprema de Justicia que en el derecho positivo colombiano impera el principio según el cual las normas que regulan los contratos son normas supletorias de la voluntad de los contratantes –es decir impera la libertad contractual-, cuando éstos, al celebrarlos, acatan las prescripciones legales y respetan el orden jurídico y las buenas costumbres. (…) [Según el artículo 1502 para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que consienta en dicho acto] [E]n vista de que para la formación de los contratos, modo de extinguirse, efectos, etc., ha de acudirse al Código Civil y en dicho código éstos son aspectos dejados a la libre iniciativa y voluntad de los contratantes, con las únicas limitaciones referidas al acatamiento de
las prescripciones legales, el orden público y las buenas costumbres, y ante la ausencia, con escasas excepciones, de normas que gobiernen los asuntos atinentes a una presunta obligatoriedad para permitir el acceso a los servicios relacionados con la actividad bancaria, modo de extinguirse los contratos etc., ha de concluirse, en primer término, que la libertad contractual, en desarrollo de los artículos 1502 y 1602, se concreta desde un comienzo con la simple escogencia de la contraparte en la relación negocial. Obviamente debemos afirmar que no se está afirmando que esta libertad sea plena, ya que como quedó manifestado y ya lo ha expresado el Consejo de Estado, en materia bancaria no es aceptable de la libertad contractual a plenitud, pues la formación y efecto del negocio jurídico son aspectos reservados a la competencia normativa del ordenamiento legal. La conclusión a que se llega es que, en ausencia de norma expresa que rija una deteminada fase del negocio, las normas que imponen la libertad contractual se aplican en todo su esplendor. (…) El presente concepto tiene el alcance que a este tipo de pronunciamientos le imprime el inciso último del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.”
8. Mediante auto del 31 de mayo de 2005, la Sala Sexta de Revisión solicitó a Bansuperior le informara a la Corporación, con el mayor detalle posible, las razones por las cuáles negó la activación de la Tarjeta Carulla Bansuperior Master Card al actor y explicara a qué hacía relación la expresión “la actividad que usted desempeña se encuentra dentro de las excluidas en las políticas de crédito que para el efecto ha establecido la subgerencia de
crédito”. En respuesta al primer interrogante, indicó el Banco que “los establecimientos de crédito tienen libertad para contratar con personas naturales o jurídicas, tal como lo ha expresado la Superintendencia Bancaria, en su concepto radicado con el número 96016609-1 del 24 de mayo de 1996, en el cual concluyó que “Ante la ausencia de norma positiva que regule lo relacionado con el acceso a la contratación con la entidades financieras, concretamente en cuanto a la obligatoriedad de contratar con los particulares, la libertad contractual cobra pleno vigor y, en consecuencia, es factible que los establecimientos de crédito se puedan abstener válidamente de contratar con los particulares la prestación de los servicios propios de la actividad bancaria,…” (El concepto emitido por la Superintendencia Bancaria, se regula por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.)” En contestación a la segunda pregunta indicó que esta expresión “hace referencia a la actividad económica del tutelante como pastor de un iglesia, actividad que se encuentra restringida por el Banco para el otorgamiento de sus productos, en efecto, el correspondiente estudio de crédito se evalúa con detalle la solicitud, teniendo en cuenta entre otros aspectos, que el potencial cliente es empleado de una iglesia, cuya actividad sin ánimo de lucro y sostenimiento basado en las donaciones efectuadas por sus feligreses no ofrece la solidez requerida. Dado que el Banco como entidad financiera, tiene la obligación de realizar el cálculo del nivel del riesgo crediticio de sus potenciales clientes teniendo presente la protección del ahorro público, toda vez que los recursos a colocar
provienen de esa fuente, si después de realizado el estudio de crédito éste no arroja la confiabilidad necesaria concluyendo que podría existir riesgo en el otorgamiento del producto solicitado, no le es viable dar su aprobación a la operación puesto que es su obligación observar la mayor diligencia en el manejo de estos recursos en aras de la salvaguarda del interés general.” Por último, indicó el Banco que si bien la negativa se debe a la labor de pastor realizada por el accionante esto no constituye una discriminación por motivos del credo. El análisis, afirma el Banco, está basado en criterios objetivos de carácter puramente económico. En este caso, una entidad religiosa no puede ofrecer la solidez financiera esperada. Mediante Auto del 24 de junio del presente año, el Magistrado Sustanciador requirió a Bansuperior para que informara “con el mayor detalle posible” las razones por las cuáles se negó la activación de la tarjeta Carulla Bansuperior Master Card al señor Pedro Enrique García Romero y los fundamentos normativos de su negativa, en virtud de que para el Magistrado “la respuesta allegada no obede[cía] a lo preguntado, puesto que en el auto (…) se pidió información “con el mayor detalle posible” [de las razones de la negativa del servicio al actor] y no se preguntó por qué en términos generales una entidad bancaria puede negar la celebración de un contrato de cuenta corriente con un usuario” La entidad accionada, en escrito del 28 de junio de 2005, señaló que “reiteramos que en virtud a que el Banco tiene libertad para contratar con personas naturales o jurídicas, tal como lo ha expresado la Superintendencia
Bancaria, el Banco tomó la decisión de no prestar sus servicios al señor Pedro Enrique Romero debido a la actividad económica del tutelante como pastor de una iglesia, se encuentra restringida por el Banco para el otorgamiento de sus productos, teniendo en cuenta entre otros aspectos, que el potencial cliente es empleado de una iglesia, cuya actividad sin ánimo de lucro y sostenimiento basado en las donaciones efectuadas pos sus feligreses no ofrece la solidez requerida por el Banco. Por lo anterior, insistimos que el análisis de crédito realizado por el Banco, está basado en parámetros objetivos de carácter exclusivamente económico: las entidades financieras mal podrían colocar recursos del público si el estudio de crédito que debe preceder un desembolso no ofrece la seguridad esperada.”
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A.Competencia. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
1. Procedencia de la acción de tutela contra entidades bancarias La Corte ha considerado que, por el carácter de servicio público que tiene la actividad bancaria, es procedente formalmente la tutela contra las entidades que la desarrollen.
Las entidades bancarias prestan un servicio público en virtud de “l a i m p o r t a n c i a d e l a l a b o r q u e d e s e m p e ñ a n p a r a u n a c o m u n i d a d e c o n ó m i c a m e n t e o r g a n i z a d a e n e l s i s t e m a d e m e r c a d o , e l i n t e r é s
c o m u n i t a r i o q u e l e e s i m p l í c i t o , o i n t e r é s p ú b l i c o d e l a a c t i v i d a d y l a n e c e s i d a d d e p e r m a n e n c i a , c o n t i n u i d a d , r e g u l a r i d a d y g e n e r a l i d a d d e s u a c c i ó n , i n d i c a n q u e l a a c t i v i d a d b a n c a r i a e s i n d i s p e n s a b l e m e n t e u n s e r v i c i o p ú b l i c o . ” A l p r e s t a r u n s e r v i c i o p ú b l i c o , e l b a n c o c u e n t a c o n a t r i b u c i o n e s f r e n t e a l u s u a r i o q u e i m p l i c a n u n q u e b r a n t a m i e n t o d e l p l a n o d e i g u a l d a d q u e c a r a c t e r i z a l a s r e l a c i o n e s e n t r e p a r t i c u l a r e s y , e n e s a m e d i d a , j u s t i f i c a n l a e x i g i b i l i d a d d e l r e s p e t o d e l o s d e r e c h o s f u n d a m e n t a l e s d e l o s u s u a r i o s a n t e
l o s b a n c o s , a l a l u z d e l c a s o c o n c r e t o . No obstante, es de precisar que la tutela contra entidades bancarias puede ser improcedente si en el caso concreto no existe subordinación del accionante frente al banco. En efecto ha dicho la Corte que: “si bien la actividad bancaria es un servicio público, no todas las labores del giro ordinario de sus negocios implican una subordinación del sujeto que se relaciona con la entidad y una eventual vulneración de derechos fundamentales. Por tanto, se hace necesario afirmar que en el caso de las actividades bancarias, la procedencia de la tutela se justifica en la medida en que (i) la entidad presta un servicio público, (ii) en el servicio prestado se presenta una disparidad de la posición contractual de las partes, o el banco tiene una posición dominante negocial, y (iii) se afecta con la actividad un derecho fundamental.” La Sala observa que al ser el servicio del caso concreto un contrato de cuenta corriente, siendo este, por regla general, un contrato de adhesión, la subordinación del solicitante del servicio al banco y sus decisiones es clara, en la medida en que la voluntad del primero no tiene poder de determinación de los términos relacionales. Tomando en consideración la procedencia formal de la tutela contra entidades bancarias y la existencia de subordinación entre el accionante y el accionando en el caso concreto, entra la Corte a analizar si se presenta la vulneración de los derechos fundamentales del actor, por parte de Bansuperior, no sin antes precisar que la Sala no evidencia la existencia de otro mecanismo de protección de los derechos fundamentales del actor, razón que hace procedente
la tutela.
2. Problema jurídico En la presente ocasión, corresponde a la Sala Sexta determinar si l o s d e r e c h o s a l a p e r s o n a l i d a d j u r í d i c a e i g u a l d a d e n e l a c c e s o a l s i s t e m a b a n c a r i o s o n v u l n e r a d o s p o r l a e n t i d a d a c c i o n a d a a l n e g a r s e a a c t i v a r u n a t a r j e t a d e c r é d i t o , e n v i r t u d d e q u e l a a c t i v i d a d d e p a s t o r d e u n a i g l e s i a e s t á r e s t r i n g i d a p o r l a s p o l í t i c a s d e l B a n c o p a r a e l o t o r g a m i e n t o d e c r é d i t o , d e b i d o a l a f a l t a d e s o l i d e z f i n a n c i e r a q u e o f r e c e n l a s i g l e s i a s c o m o e n t i d a d e s s i n á n i m o d e l u c r o q u e v i v e n d e d o n a c i o n e s d e f e l i g r e s e s . O s i , p o r e l c o n t r a r i o , t a l n e g a t i v a , e n e l c a s o c o n c r e t o , e s u n e j e r c i c i o l e g í t i m o
d e l a l i b e r t a d c o n t r a c t u a l e n c a b e z a d e l B a n c o . P a r a s o l u c i o n a r e s t e p r o b l e m a j u r í d i c o , l a S a l a e s t u d i a r á l o s l í m i t e s a l i b e r t a d c o n t r a c t u a l d e l a s e n t i d a d e s b a n c a r i a s , f i j a d o s j u r i s p r u d e n c i a l m e n t e p o r e s t a C o r p o r a c i ó n a l a l u z d e l o s d e r e c h o s f u n d a m e n t a l e s a l a p e r s o n a l i d a d j u r í d i c a e i g u a l d a d e n e l a c c e s o a l s i s t e m a b a n c a r i o .
3. Necesidad de presentación de causales objetivas para la negativa de prestación de servicios por parte de las entidades bancarias. 3.1. Si bien la libertad contractual, como en las relaciones propias del derecho privado, es aplicable en las actividades bancarias, en este ámbito esta libertad se ve limitada en virtud de la naturaleza de servicio público de la actividad. Así las cosas, la determinación de no contratar no puede derivarse de razones no objetivas o caprichosas o del mero querer inmotivado de la entidad bancaria.
D e t e r m i n a n t e p a r a l a c o m p r e n s i ó n d e l á m b i t o d e l i b e r t a d c o n t r a c t u a l d e l a s
e n t i d a d e s b a n c a r i a s e s l a S e n t e n c i a S U - 1 5 7 / 9 9 , M . P . A l e j a n d r o M a r t í n e z C a b a l l e r o , e n l a c u a l s e e s t u d i ó l a v a l i d e z d e l a t e r m i n a c i ó n u n i l a t e r a l d e l c o n t r a t o d e c u e n t a c o r r i e n t e e n v i r t u d d e q u e l o s a c c i o n a n t e s a p a r e c í a n e n l a d e n o m i n a d a l i s t a C l i n t o n . E n e s a o c a s i ó n , l a C o r t e n o e n c o n t r ó v u l n e r a d o s l o s d e r e c h o a l a p e r s o n a l i d a d j u r í d i c a , i g u a l d a d e n e l a c c e s o a l s i s t e m a b a n c a r i o y , p o r c o n e x i d a d , l i b e r t a d e c o n ó m i c a , p u e s t o q u e h a l l ó o b j e t i v o e l c r i t e r i o e n v i r t u d d e l c u a l s e h a b í a d e t e r m i n a d o l a t e r m i n a c i ó n d e l a r e l a c i ó n
c o n t r a c t u a l . S i n e m b a r g o , l a C o r p o r a c i ó n p r e c i s ó v a r i o s a s p e c t o s r e l e v a n t e s p a r a e l c a s o d e l a r e f e r e n c i a . A s í , l a C o r t e p a r t i ó p o r a f i r m a r q u e “ n o t o d a s l a s p e r s o n a s p u e d e n p r e s t a r e l s e r v i c i o p ú b l i c o b a n c a r i o , p u e s e n r a z ó n d e l a l t o r i e s g o s o c i a l q u e i m p l i c a e s a a c t i v i d a d , l a n e c e s i d a d d e l a
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