CC - T763-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T763-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-763/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Aplicación frente a quien ejerce la profesión del abogado, en el Estado Social de Derecho ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Improcedencia por no acreditarse los defectos aducidos en las decisiones judiciales por lo cual no se produjo vulneración del debido proceso
Referencia: expediente T-2677205
Acción de Tutela interpuesta por Juan Humberto Prieto Villegas contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., ventiuno (21 ) de septiembre de dos mil diez (2010) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVAN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional, el 21 de abril de 2010, que confirmó la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional, de 26 de enero de 2010, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos Mediante apoderado judicial, el señor Juan Humberto Prieto Villegas interpuso acción de tutela el 4 de diciembre de 2009, contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que esta autoridad judicial conculcó sus derechos fundamentales al debido proceso. T-2677205 2 Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así: 1.1.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia adelantó un proceso disciplinario promovido contra el actor Prieto Villegas, con ocasión de la denuncia escrita presentada por Gilma Serrano Triana, por la pérdida de una letra de cambio para su cobro y la no restitución de unos abonos de pago efectuados por su deudora. 1.1.2. Sin embargo, la denunciante en el curso del proceso disciplinario manifestó que el abogado Prieto Villegas “no le quitaba un peso a nadie (…) [y que] lo que se perseguía era que él reconociera que la letra se había perdido en su poder” (folio 2). 1.1.3. Los jueces disciplinarios, en sentencias del 13 de junio de 2008 y 24 de marzo de 2009, ordenaron la sanción del abogado Prieto Villegas con la suspensión del ejercicio de su profesión por el término de tres meses. 1.1.4. Dice la demanda de tutela que los argumentos del Consejo Seccional de la Judicatura fueron el haber dado por probada la falta disciplinaria del artículo 54 numeral 4º del Decreto 196 de 1971 y 55 num 1º, a) porque hasta
la fecha no se ha tenido conocimiento de la restitución de los dineros de la denunciante recibidos por Prieto Villegas, lo cual supone un desconocimiento del deber ético de la honradez. Este ilícito se estima por el juez disciplinario de primera instancia como vigente pues “era PERMANENTE” y sólo comenzaba a contar desde que se hubiesen pagado los dineros”. Por su parte, el juez de segunda instancia, llegó a la misma conclusión pues observó que no se acreditó durante el proceso que se hubiesen restituido los dineros adeudados a la quejosa del disciplinado, ni siquiera en el desistimiento que ésta presentó durante el proceso. 1.1.5. Se fundamenta la violación al debido proceso alegada en que las sentencias por las que se impuso sanción al actor, fueron una vía de hecho por la que tanto el Consejo Seccional como el Superior de la Judicatura, adelantaron un proceso en el que “jamás [se] endilgó al abogado sancionado la apropiación de dineros; nunca se denunció una afrenta a su patrimonio. Por el contrario, en el desistimiento [se] puso especial énfasis en la honradez de éste”. Por su parte destaca que la quejosa repetidamente alude a las “indelicadezas del abogado (…) sin mencionar apropiaciones de dinero por el abogado” (folio 4). No haber reparado en lo anterior, estima el actor de la tutela, determinó que los jueces de instancia violaran la presunción de inocencia al decir en las dos decisiones que “la denunciante nunca manifestó expresamente haber recibido esos dineros abonados (…)” (tiene negrilla el original) (folio 4).
T-2677205 3 Por ello concluye que “se condenó, entonces, por unos hechos no denunciados, y por la afrenta a un bien jurídico (el patrimonio de la denunciante) jamás ofendido, de conformidad con sus mismos pronunciamientos dentro de la investigación” (folio 5). En este orden, como quiera que la denunciante dejó en claro que el denunciado no le había quitado dinero pues confiaba en él, al punto de no llevarle nunca las cuentas de lo que le había entregado de abonos, los jueces del proceso disciplinario contra el abogado Prieto Villegas violaron la presunción de inocencia y el debido proceso del mismo. 1.1.6. A los efectos de desvirtuar la responsabilidad subjetiva, igualmente se destaca la inexistencia de prueba alguna que acredite que el disciplinado “hubiese recibido los dineros directamente o de que haya entrado en contacto con ellos, o de que se hubiese enterado de que habían sido recibidos en su oficina”. Es decir, que no solo no hay denuncia de apropiación, sino que no hay prueba de la misma. 1.1.7. En adición, comenta que la acción disciplinaria estaba prescrita y que no resulta admisible la interpretación aducida por el Consejo Superior de la Judicatura para descartarlo, basada en que el término de prescripción contra la apropiación de dineros como “delito permanente”, no se empieza a contar sino desde que se han pagado los dineros apropiados, es decir.“una vez que la lesión al bien jurídico protegido, cese o que se repare el daño ilícito”. De este modo, si el dinero no se restituye la acción disciplinaria no prescribiría
nunca. Con esto para el actor de la tutela resulta claro que “tal exigencia no aparece en la ley Colombiana, y que no es mas que una construcción equivocada de la actividad hermenéutica del Consejo Superior de la Judicatura, quien no tiene competencia para la creación de dicha excepción a la ley” (folio 6). Emplea, como refuerzo a su argumento, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sobre el delito de abuso de confianza, frente al cual reconoce el término de prescripción contado a partir de la comisión del ilícito, criterio que halla contundente para descartar en el ilícito disciplinario, la interpretación de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en el presente asunto. 1.1.8. Por lo anterior estima que se produjo “un error sustantivo o sustancial, y convierte a la providencia acusada en una verdadera vía de hecho que debe ser sacada del ordenamiento” (folio 7). 1.2. Solicitud de tutela El actor solicita al juez de tutela que “ampare el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado a mi poderdante en la sentencia objeto de esta acción y se restablezca dejando sin piso esa providencia y ordenando que se dicte nuevamente el fallo teniendo en cuenta que la acción disciplinaria se extinguió por prescripción y, que en caso de que así no fuere, el asunto debería resolverse acudiendo al principio de la presunción de inocencia que T-2677205 4 opera a favor del abogado cuestionado y en consecuencia con una sentencia absolutoria” (folio 7). Igualmente solicita la suspensión provisional de la sanción, para evitar el
perjuicio irremediable de limitarle el ejercicio de su profesión. 1.3. Intervención de la parte demandada 1.3.1 Actuación procesal Previa la remisión del expediente al juez competente, mediante Auto proferido el catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria, admitió la acción de tutela interpuesta. En la misma providencia, ordenó notificar a la entidad accionada (Cuad. 1, folio 19). 1.3.2. Escrito del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Mediante escrito del 18 de enero de 2010, el Presidente del Consejo Superior solicitó declarar improcedente la tutela impetrada, por cuanto el actor no observó el principio de inmediatez u oportunidad, es decir que no se ejerció en un tiempo razonable, con lo cual al mismo tiempo se desvirtúa el perjuicio irremediable alegado. Para reforzar este argumento, retoma apartes de la sentencia SU-961 de 1999 y con base en ellos concluye que “en el caso en estudio, es claro que desde la fecha en que la Sala profirió el pronunciamiento censurado por éste excepcional medio, ha transcurrido más de diez meses, circunstancia que soslaya, la urgencia y prontitud como elementos intrínsecos de la tutela y que en el sub examine, no existen” (folio 29).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Primera Instancia Conoció de la causa en primera instancia el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria, que mediante sentencia del 26 de
enero de 2010, resolvió negar el amparo solicitado. Consideró el Consejo Seccional, una vez reconocida su competencia de conformidad con el Auto 124 de 2009 y el problema jurídico que el asunto planteaba que, en primer término, era necesario estudiar las decisiones acusadas a fin de establecer si en ellas se había incurrido en la vía de hecho alegada. Repasa entonces la naturaleza de la acción de tutela y la forma como opera cuando se interpone contra providencias judiciales. Para tales efectos relaciona decisiones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en su orden, desde las que se destaca que la acción de tutela y en particular la ejercida T-2677205 5 contra sentencias judiciales, no supone una justicia paralela que venga a suplantar a las demás jurisdicciones, ni puede servir para burlar el debido proceso. Se trata, en cambio, de un mecanismo único llamado a garantizar elementos esenciales del proceso cuyo irrespeto comporta un grave incumplimiento de las normas que gobiernan el procedimiento y restan legitimidad a la decisión judicial. Así, los defectos orgánico y procedimental absolutos, carencia de apoyo probatorio, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente. El mismo ejercicio se efectúa respecto de los aspectos que deben acreditarse cuando se alega un perjuicio irremediable, siguiendo sentencias de la Corte constitucional (T-043 de 2007 y T-634 de 2006).
Con base en anterior y con la descripción que trae de la jurisprudencia constitucional sobre la vía de hecho por defecto fáctico (T-156 de 2009), estima que en el caso no se produjo tal defecto. A esta conclusión llega tras analizar el procedimiento disciplinario adelantado, que se describe en un cuadro en el que se detallan las actuaciones efectuadas (folios 54-55) y del cual concluye que “no existe evidencia de que el Magistrado Ponente y/o la Sala Dual, como tampoco nuestro Superior hayan vulnerado derecho alguno del accionante (…)” (folio 55). Contrario al defecto fáctico alegado, lo que el Juez de tutela de primera instancia observa es que la sentencia del 13 de junio de 2008 representa una “contundente protección del principio constitucional del debido proceso y los rituales propios del procedimiento disciplinario contenido en el Decreto 196 de 1971”. Tampoco hubo violación del debido proceso por parte del Consejo Superior de la Judicatura el cual, “atendiendo a las normas de la Sana Crítica confirmó en segunda instancia la sanción impuesta (…)” (folio 56). Aduce también que la asistencia del accionante a todas las audiencias y la firma que él mismo hizo de todas las actas levantadas durante el proceso, no pueden ser tomados como una vía de hecho, en cuanto se observa que el procedimiento se ajustó a los lineamientos legales. Finalmente destaca que conforme lo alegó el presidente del Consejo Superior de la Judicatura y conforme lo ha sostenido la jurisprudencia, “el término transcurrido desde el momento de proferido el fallo de segunda instancia hasta el momento en que el recurrente interpuso la acción Constitucional, han
pasado más de seis meses, evidenciando que la urgencia y prontitud como elementos intrínsecos de la tutela no existen” (folio 57). De lo anterior, dice el Consejo Seccional de la Judicatura como juez de tutela de primera instancia, “fluye como resultado ineludible” que no hubo violación ni amenaza al Derecho Fundamental del Debido proceso del Accionante”. Por último, añade respecto de la legitimación por pasiva: “En esta actuación no se citó a los Magistrados que componen ésta Seccional, por considerarse T-2677205 6 que ellos no tienen interés en la resulta de ésta Tutela y además porque ésta no fue dirigida contra ésta misma Seccional”. En consecuencia, niega el amparo reclamado (folio 58). 2.2. Apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor por intermedio de apoderado interpuso recurso de alzada. Sustentó su oposición a la providencia del juez de primera instancia de tutela, afirmando que no transcurrieron más de 6 meses entre el acto acusado y la presentación del amparo, por cuanto la sanción disciplinaria sólo se notificó al sancionado “en SEPTIEMBRE DE 2009”. Igualmente afirma que se equivocó el juez de instancia al estimar que no hubo defecto fáctico, pues su valoración se redujo a determinar si hubo o no actividad probatoria “y no a revisar si fue acertada o nó la VALORACIÓN que se hizo de la prueba recogida”. También se recurre la decisión del a quo, porque en ella se omitió el análisis de la prescripción extintiva alegada (folio
64). 2.3. Segunda Instancia Conoció de la causa en segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Ahora bien, como quiera que los Magistrados MARIA MERCEDES LÓPEZ
MORA, PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY
VILLARRAGA OLIVEROS, JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA se manifestaron impedidos para conocer de la apelación, por haber participado en el proceso disciplinario en cuestión, se procedió a nombrar conjueces mediante Acta 038 de 14 de abril de 2010, con el objeto de que resolvieran los impedimentos formulados y, en su caso, asumieran el conocimiento del recurso. Conforme a lo anterior, mediante providencia del 21 de abril de 2010, el Consejo Superior de la Judicatura integrado por un magistrado en propiedad (Jorge Armando Otálora Gómez) y 6 conjueces, aceptaron los impedimentos propuestos. Y mediante sentencia de 20 de abril de 2010, se resolvió el recurso interpuesto. En ello, luego de describir la solicitud de tutela, relaciona las actuaciones procesales e intervenciones dentro de las cuales se destaca: “El a quo mediante auto de 14 de enero de 2010, asumió conocimiento (fl. 18) y convocó al proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo [sic] Superior de la Judicatura, así como a su homóloga del Seccional de Antioquia, igualmente solicitó la remisión del expediente disciplinario para su estudio”
(folio 68 segundo cuaderno de tutela). T-2677205 7 Describe en seguida la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura (folios 68-69 segundo cuaderno), el fallo de primera instancia (folio 69), así como el recurso de impugnación (folio. 69-70). Analiza entonces la procedencia de la tutela desde el punto de vista de la inmediatez donde estima que, como el actor fue notificado de la providencia que lo sancionaba disciplinariamente el 5 de septiembre de 2009, el plazo dentro del cual interpuso la tutela no resultaba irrazonable sino que al contrario cumplía con la exigencia constitucional. Por lo demás, dice el Ad quem, se trata de una acción ejercida contra un órgano de cierre, por lo que “la actora [sic] carece de los mecanismos procesales judiciales para cuestionar la decisión en referencia, por tanto, es procedente para realizar un análisis de fondo del caso sometido a decisión” (folio 71). Destaca entonces el problema jurídico por resolver según el cual, corresponde establecer si se lesionaron derechos fundamentales “al proferirse la decisión cuestionada, sin contar con el debido soporte probatorio que justifique la sanción interpuesta al peticionario” (folio 71, segundo cuaderno). Estudia en seguida el defecto fáctico como causal para alegar la vía de hecho contra sentencia judicial, a cuyo propósito incluye una extensa cita de las sentencias T-264 de 2009 en la que se reitera jurisprudencia sobre la tutela contra sentencias judiciales (folios 72-78) y T-1265 de 2008 en la que se ahonda sobre el problema del “defecto fáctico” (folios 78-80).
A partir de tales decisiones, el Ad quem entra a estudiar las presuntas irregularidades denunciadas por el peticionario. Describe entonces la queja de la señora Serrano Triana conforme la cual, dice la sentencia, se desarrolló el trámite disciplinario que concluyó con la decisión de la “Colegiatura accionada”, la cual identificó las conductas imputadas en el numeral 4º del art. 54, en concurso con el numeral 1º del art. 55, del Decreto 196 de 1971 (folio 81, segundo cuaderno de tutela). Señala que conforme la estrategia defensiva del inculpado, consistente en estimar que la falta establecida en el art. 55, num 1º del Decreto 196 de 1971 se encontraba prescrita, el Consejo Superior de la Judicatura encontró que en efecto este término se debía contar a partir del 1º de julio de 2003, momento en el cual el abogado comenzó a ejercer como juez de la República. Por tal razón y como quiera que había trascurrido un lapso superior a 5 años desde esa fecha, “el Estado perdió su facultad sancionadora” (folio 82, segundo cuaderno de tutela). Con relación a la otra conducta imputada, se dice que el Consejo Superior en segunda instancia del proceso disciplinario, no atendió los argumentos exculpatorios del actor por cuanto estaba demostrado en el proceso que fueron abonados unos dineros que el abogado disciplinado nunca entregó, hecho que no se desvirtúa ni con la queja, ni con el desistimiento presentados por la señora Gilma Serrano Triana. En igual sentido, apunta que con base en los T-2677205 8
recibos expedidos por el inculpado en los que constan los pagos efectuados por la deudora de Gilma Serrano, es dable concluir que el disciplinado utilizó los dineros cancelados, lo que en definitiva configura la falta imputada. Por ello, con base en el material probatorio existente, el juez disciplinario cuenta con el grado de certeza necesario para imputar la falta disciplinaria en cuestión. Finalmente, con relación a la sanción, dice que la misma a juicio del Consejo Superior de la Judicatura en razón a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y dada la gravedad de la misma, debió ser superior a la impuesta. No obstante, no fue modificada en aplicación del principio de la non reformatio in pejus. En atención a lo descrito, el juez de tutela de segunda instancia encuentra que la “cadena argumentativa” empleada, ni carece de técnica que la soporte ni es producto de una indebida aplicación hermenéutica, “pues sólo basta con revisar sus contenidos, para concluir que la decisión absolutoria, es el resultado jurídico de integrar –conceptualmentela lógica de las [sic] hechos con las razonadas ponderaciones normativas, alcanzando así una síntesis argumentativa que genera –como consecuenciala decisión de responsabilizar al inculpado” (folio 83). De tal suerte se aprecia una debida aplicación de las normas sustantivas y procesales al caso concreto, con los soportes probatorios necesarios para dar lugar a una decisión rigurosa. Es decir que a juicio del Ad quem en sede de tutela, la sentencia cuestionada, lejos de ser arbitraria e irrazonada, se encuentra soportada en argumentos coherentes, lógicos y
ponderados (folio 83). En lo que tiene que ver con el alegato del recurrente según el cual el juez disciplinario de segunda instancia no valoró en debida forma los medios probatorios aportados al plenario, no es una argumentación que resulte procedente en una tutela ejercida contra providencias judiciales. En este sentido señala que “mal puede calificarse una posición adoptada por el juez –y no compartida por el accionantecomo una causal que justifique la procedencia de una tutela contra sentencias”. Cita sobre el particular la sentencia SU -1185 de 2001. Es decir que el alegato del actor se califica como una “argucia argumentativa” que no encuentra eco en una “reposada valoración de las funciones de la Colegiatura accionada, toda vez que en ejercicio de ellas adjudicó un entendido razonable a las normas y medios probatorios” (folio 84). Y concluye diciendo que la acción de tutela no es una tercera instancia para cuestionar interpretaciones judiciales ordinarias, razonadas y coherentes que están “amparadas por la garantía de la autonomía funcional de la cual gozan los jueces”. De conformidad con lo expuesto, confirma la decisión impugnada (folio 85).
III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN T-2677205 9 3.1. Una vez seleccionada la tutela bajo estudio y producido su reparto, en ejercicio de las competencias reconocidas por el Acuerdo 05 de 1992, artículo 57, mediante auto del 15 de julio de 2010, el magistrado sustanciador ordenó allegar la copia del expediente constituido durante el procedimiento disciplinario adelantado contra el actor del presente asunto, tanto en primera
como en segunda instancia. Lo anterior, al reconocer allí como los elementos probatorios esenciales para fallar la revisión del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que el derecho que se alega como vulnerado es el debido proceso (folio 9, tercer cuaderno). 3.2. Con motivo de lo anterior, mediante oficio del 26 de julio del año en curso, el secretario del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia (folio 12, tercer cuaderno), remitió el expediente original del proceso disciplinario adelantado contra el señor Juan Humberto Prieto Villegas, ordenado en dos cuadernos. 3.3. Así mismo, mediante auto de 17 de agosto de 2010 se encontró que el a quo en trámite de la acción de tutela, sólo vinculó al Consejo Superior de la Judicatura (folio 19 del primer cuaderno). Sin embargo, al estudiar el contenido de la demanda se observó que sus argumentos también iban dirigidos contra los fundamentos y la decisión sancionatoria de la sentencia de primera instancia del trámite disciplinario. Por ello, y en aras de preservar el derecho de defensa en el trámite de tutela, se ordenó notificar a los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que profirieron tal decisión o a quienes hicieran sus veces, el auto admisorio de la solicitud de tutela de la referencia proferido el 14 de enero de 2010 por el Magistrado Evangelista Caballero Ospina, del mismo Consejo Seccional de la Judicatura, para que se entendieran vinculados al proceso y para que en el término de 3 días, contados
a partir de la notificación de la citada providencia, se pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones del amparo reclamado, especialmente en lo que atañe a los alegatos en contra de los fundamentos jurídicos y probatorios de la sentencia por ellos proferida, el 13 de junio de 2008. 3.4. Mediante oficio recibido el día 27 de agosto de 2010, el magistrado LEOVIGILDO SUAREZ CESPEDES, en remplazo del Doctor LUIS ENRIQUE RESTREPO MENDEZ, contestó la demanda de tutela señalando que de conformidad con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos que se deben reunir para que sea procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, la solicitud de amparo impetrada por el actor en este asunto es improcedente. Una conclusión a la que suma el hecho de que no existió vulneración alguna de derechos fundamentales en el proceso disciplinario adelantado en su contra (folios 2531 del tercer cuaderno). 3.4. Con oficio remitido por vía fax el día 3 de septiembre de 2010, el magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ señala que T-2677205 10 durante el proceso disciplinario adelantado contra Juan Humberto Prieto Villegas no se vulneraron sus derechos fundamentales, como quiera que durante el trámite del mismo se surtieron todas las actuaciones que reglan dicho procedimiento, en las cuales el abogado disciplinado tuvo todas las oportunidades de defenderse y de controvertir las actuaciones y decisiones adoptadas. Por lo demás, agrega que no se han reunido los requisitos que
hacen posible revocar por vía de tutela una decisión de carácter judicial (folios 33-37, tercer cuaderno).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Seis, mediante Auto del once (11) de junio de dos mil diez (2010), dispuso su revisión por la Corte Constitucional (folios 3-6 tercer cuaderno de tutela).
1. Competencia
1. Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Problemas jurídicos y esquema de resolución
2. De conformidad con lo expuesto por el actor, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la acción de tutela es procedente para revocar la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, del 20 de abril de 2010.
En caso de que esta primera cuestión tenga respuesta positiva, deberá la Sala determinar si en la mencionada providencia se conculcó el derecho fundamental al debido proceso y en ese orden de ideas se constituyó una vía de hecho llamada a ser reparada, por haber incurrido en un defecto fáctico y en un defecto sustancial por indebida apreciación de las pruebas obrantes en el expediente disciplinario y por haber estimado que la falta imputada del artículo 54 num 4º del Decreto 196 de 1971, corresponde a la categoría de
faltas permanentes.
3. Antes de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala atenderá una cuestión preliminar relacionada con las providencias judiciales objeto de tutela (2.1.). Absuelta la anterior cuestión, se reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales (2.2.); en seguida se analizarán en particular los requisitos específicos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales del defecto fáctico y el defecto sustancial (2.3.); se retomarán a continuación los lineamientos que la Corte ha trazado respecto T-2677205 11 del debido proceso disciplinario, con breve alusión al régimen de los abogados (2.4.). Por último, se resolverá el caso en concreto (2.5.). 2.1. Las providencias judiciales objeto de tutela.
4. Conforme se describió en los antecedentes de esta providencia, el actor mediante apoderado judicial, acusó formalmente sólo la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura que en segunda instancia confirmó la sanción disciplinaria contra él dispuesta. Sin embargo, analizada la demanda de tutela se encontró que el alegato de vía de hecho se formulaba tanto frente a la sentencia del Ad quem como frente a la del A quo.
Así, cuando el actor de la tutela cuestionó los argumentos de la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de haber dado por probada la falta disciplinaria del artículo 54 numeral 4º del Decreto 196 de 1971, con base únicamente en el hecho de que hasta el momento de ser proferida, no se
hubiera tenido conocimiento de la restitución de los dineros de la denunciante recibidos por Prieto Villegas. Esto permitía entender que la falta aún podía ser sancionada, por ser carácter permanente, de modo que el término de prescripción de la misma sólo pudiera comenzar a contarse desde que se hubiesen pagado los dineros (folio 3, primer cuaderno de tutela).
5. Es cierto que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en la sentencia del 24 de marzo de 2009, no se refirió expresamente a la anterior consideración del a quo, pero en el cuerpo de su providencia confirmó tanto las conclusiones allí plasmadas como la valoración probatoria en la que éste se fundó.
Distinto habría sido que la decisión del Ad quem en sede disciplinaria, hubiese confirmado la sanción, pero con base en consideraciones distintas en lo que a la falta del art. 54, num 4º del Decreto 196 de 1971 respecta, pues en ese evento, nada tendría que decir el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Pero al no ser este el caso y al existir identidad entre los argumentos de las dos providencias con que se resolvió el proceso disciplinario adelantado contra Juan Humberto Prieto Villegas, resulta pertinente entender dirigida la acción de tutela contra las providencias de las dos autoridades judiciales mencionadas1.
6. Por tal circunstancia, no es correcta la afirmación plasmada en la sentencia del 26 de enero de 2010 por la que en primera instancia se resolvió negar el amparo solicitado en este proceso, según la cual, no se citaron a los
magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura que impusieron la sanción 1Se excluye aquí toda referencia a la imputación relacionada con la falta prevista en el art. 55 num 1º del Decreto 196 de 1971, que aunque se reconoció probada en la sentencia de primera instancia del proceso disciplinario, el Ad quem declaró sobre la misma la “cesación del procedimiento” por haber operado el fenómeno de la prescripción, medida ésta frente a la cual no se formuló ningún cargo en sede de tutela. T-2677205 12 disciplinaria “por considerarse que ellos no tienen interés en la resulta de ésta Tutela” (folio 58, primer cuaderno de tutela). Porque tales autoridades judiciales sí tienen interés en la resulta del proceso de tutela, en la medida en que fueron ellos quienes sentaron las bases de la sanción impuesta, que posteriormente confirmó el Consejo Superior de la Judicatura, a partir de razonamientos que aunque abreviados, reiteraban plenamente el análisis efectuado por aquéllos sobre la
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