CC - T763-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T763-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-763/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional La Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992 declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias podían desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó, una vía de hecho. A partir de este precedente la Corte ha construido una línea jurisprudencial sobre el tema, determinando progresivamente los defectos que configuran una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994 la Corte dijo “Si este comportamientoabultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una
manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial” En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho. En virtud de esta línea jurisprudencial se subrayó, que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Y, uno de los efectos de la categoría Estado Social de derecho en el orden normativo está referido a que los jueces en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales. De la misma forma, esta Corporación ha sido enfática en señalar que las formas procesales no tienen un valor en sí mismas sino que adquieren relevancia en la medida en que logran el cumplimiento de un fin sustancial. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales para su procedencia DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES POLICIVASReiteración de jurisprudencia/DEBIDO PROCESO-Aplicación en actuaciones policivas DEFECTO ORGANICO-Reiteración de jurisprudencia 2 La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha descrito el defecto orgánico como aquel que se configura cuando la autoridad responsable de emitir la providencia objeto de tutela no era el competente para conocer del asunto. Así, en sentencia T-446 de 2007, esta Corporación señaló: “Este criterio de procedibilidad se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un asunto. Así entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen
su competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que una violación al debido proceso”. Igualmente estableció en sentencia T-929 del 19 de septiembre de 2008, que si se comprueba la incompetencia del funcionario judicial que emitió la providencia acusada, se configura un defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto “el grado de jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de seguridad jurídica que representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen”. En definitiva, la Corte ha concluido que “la actuación judicial está enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la configuración de un defecto orgánico, y por ende, el desconocimiento del derecho al debido proceso” DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha dicho que el defecto procedimental se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos constitucionales: (i) el derecho al debido proceso (artículo 29), el cual entraña, entre otras garantías, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio, y (ii) el acceso a la administración de justicia (artículo 228) que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la
realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal. En particular, frente a la configuración del defecto procedimental absoluto, la Corte ha sido enfática en señalar que éste se estructura “cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.
DERECHO A LA TIERRA Y AL TERRITORIO-Relación
intrínseca/NATURALEZA IUSFUNDAMENTAL DEL DERECHO A LA TIERRA Y AL TERRITORIO-Criterios Existe una relación intrínseca entre los conceptos de tierra y territorio: la 3 tierra hace alusión a la base física de un asentamiento humano, mientras que el territorio hace referencia a las relaciones espirituales, sociales, culturales, económicas, entre otras, que construyen las personas y las comunidades alrededor de la tierra. A partir del reconocimiento de la importancia de tales relaciones, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que en el caso de los pueblos indígenas y tribales, y las comunidades afrodescendientes, el derecho al territorio es un derecho fundamental. Sin embargo, tal relación existe también entre los campesinos y el espacio físico en el cual desarrollan sus labores diarias. Esa relación hace parte de las particularidades de la cultura campesina. Aún más, esta perspectiva abarca a la población en general, con independencia de su condición étnica, pues el entorno juega un
papel fundamental para el desarrollo del ser humano y la posibilidad de llevar a cabo sus aspiraciones más profundas. Existen varios argumentos a favor de la naturaleza iusfundamental del derecho a la tierra y al territorio, entre los que se encuentran los siguientes: (i) los derechos surgen como una aspiración legítima de los pueblos frente a los Estados sin importar la ausencia de un reconocimiento explicito en la normativa, ya que surgen luego de una larga lucha histórica de reivindicación frente al aparato estatal. (ii) La tierra y el territorio son necesarios para el desarrollo de la vida y la cultura de la nación, teniendo en cuenta que el conflicto armado que vive el país tiene sus raíces profundas en el problema agrario. En este sentido, garantizar el derecho al acceso a la tierra de la población rural, contribuiría a la realización de sus proyectos de vida. En otras palabras, es importante el reconocimiento de la cultura campesina del país y de la necesidad de proteger su acceso a la tierra y al territorio, y con ello, su forma de vida culturalmente diferenciada. Dicho reconocimiento trasciende la formalización de títulos y enaltece la labor de los campesinos/as como fundamental en el desarrollo del país. Por esta vía, se puede hablar de otras formas de relaciones jurídicas frente a un bien, las cuales, se reitera, traspasan la discusión legal sobre títulos. (iii) La ausencia de protección específica de la tierra y el territorio ocasiona graves perjuicios en la vida de la comunidad, como la inequidad, la desigualdad social y la pérdida de la cultura. Lo anterior, evidencia la necesidad de proteger todos los contenidos del derecho a la tierra: (i) acceso,
por ejemplo, a través de la titulación individual o colectiva de tierras a los pobladores rurales, o a comunidades étnicas; (ii) acceso a los recursos que permitan realizar los proyectos de vida de los titulares del derecho a la tierra y al territorio; (iii) seguridad jurídica de las diferentes formas de acceso a la tierra como la propiedad, la posesión y la tenencia, sin que ello signifique que su protección se circunscriba solamente a éstas. Sobre este último punto es importante reiterar el siguiente planteamiento “…lo que más nos interesa es que los pobladores rurales cuenten con seguridad jurídica sobre la tenencia de la tierra. Esto significa que deben existir mecanismos efectivos de protección de su derecho a la tierra y al territorio que les permitan enfrentar situaciones de vulneración del mismo, como desalojos injustificados o desplazamientos forzados”. En definitiva, el debate actual sobre el acceso a la tierra abarca como punto importante la seguridad jurídica que debe brindar el Estado para proteger la relación que surge, en el caso específico, entre la población rural y el espacio físico en el cual aspiran desarrollar su proyecto 4 de vida, lo cual trasciende el campo de la aclaración de títulos y los derechos reales sobre bienes. ACCION DE PROTECCION POLICIVA-No desplaza el ejercicio de proceso agrario ante los jueces/LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Improcedencia ante superación del tiempo establecido en artículo 3 del decreto747 de 1992 JURISDICCION AGRARIA-Contenido y alcance VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO-No aplicación de la formas propias de cada juicio y derecho al juez natural
Referencia: T-3.179.877
Derechos tutelados: debido proceso, petición, a la tierra y al territorio.
Peticionario: Jonny Alfonso Vergara Chamorro contra la Alcaldía Municipal de
Zambrano, Bolívar.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de única instancia proferida el 22 de junio de 2011, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano, Bolivar, dentro de la acción promovida por Jonny Alfonso Vergara Chamorro contra el alcalde municipal de Zambrano.
1 ANTECEDENTES
5 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.1Solicitud Jonny Alfonso Vergara Chamorro demandó ante el juez de tutela la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Alcaldía municipal de Zambrano (Bolivar) al haber admitido la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho sobre el predio denominado “San José”, sin tener en cuenta que el INCORA le había adjudicado a él y a otra persona la unidad agrícola familiar denominada “Las Brisas” que hace parte del predio de mayor extensión antes anotado, específicamente, porque la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho no le fue notificada. 1.2 Hechos relatados por el actor: 1.2.1 Relata el accionante que desde el año de 1990 se encuentra ocupando la parcela “Las Brisas”, y que la ha explotado de manera pacífica y sin clandestinidad. 1.2.2 Refiere que en el año de 1999, tuvo que desplazarse por la violencia que se vivía en la región, situación que originó la muerte de uno de sus familiares; no obstante, retornó a “Las Brisas” en el año 2000. 1.2.3 Cuenta que en el mes de mayo de 2003, mediante Resolución 1334, el INCORA, en liquidación, le adjudicó la parcela “Las Brisas”. No obstante, a pesar de haber cancelado el impuesto de registro de este bien, no pudo efectuar su registro ante la Superintendencia de Notariado y Registro porque el gobierno inició el proceso de liquidación del INCORA. 1.2.4 Posteriormente, indica, el titular de la propiedad de mayor extensión denominado “San José” que incluye la parcela “Las Brisas”, señor José
Antonio Gracia Gamarra, representado por su sobrina María Concepción Gracia, regresó para realizar la venta del inmueble desconociendo la Resolución número 1334 del INCORA. 1.2.5 En virtud de lo anterior, el 23 de septiembre de 2008, el peticionario interpuso derecho de petición ante el INCODER, en el cual solicitó la convalidación de la Resolución número 1334 y así, lograr el respectivo registro. La entidad respondió que “…el predio aún no ha sido transferido a la entidad, lo que impide el trámite referenciado, no obstante, hemos 6 solicitado la transferencia y estamos a la espera de ello para iniciar y culminar el proceso de titulación”. 1.2.6 Sin embargo, cuenta el peticionario que mientras se encontraba a la espera de que el INCODER realizara las correspondientes diligencias para formalizar la titulación del predio “Las Brisas”, la señora María Concepción Gracia Luna presentó querella, la cual fue aceptada mediante Resolución No. 045 del 1 de febrero de 2011, firmada por Mónica Barreto en su calidad de alcaldesa encargada. 1.2.7 Aduce el peticionario que la querella fue infundada e interpuesta de mala fe. Por este motivo, el accionante presentó escrito de revocatoria de dicha resolución ante el alcalde Eduardo Lora Rebollo. Este último revocó el acto, pero se equivocó en algunos datos que consignó en la Resolución No. 070 del 15 de febrero de 2011, como son: (i) el número de la Resolución a revocar; y (ii) los apellidos de la querellante. 1.2.8 Por lo anterior, la señora María Concepción Gracia Luna interpuso
nuevamente una querella, pero con base en una versión totalmente distinta a la que presentó inicialmente para que se llevara a cabo la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho. El alcalde encargado David Domingo Herazo Tinoco comisionó al inspector de policía para que realizara la diligencia de lanzamiento. Alega el accionante que sus derechos a la defensa y al debido proceso fueron vulnerados porque no se le notificó dicha decisión. 1.2.9 Refiere que el día 31 de marzo de 2011, se llevó a cabo la diligencia antes referida en abierto desconocimiento de los principios orientadores de la administración pública; pues la inspectora Serafina Pérez Pulgar adelantó dicha diligencia en su ausencia, por lo cual aduce se le vulneró su derecho de defensa. 1.2.10 En definitiva, expone, la administración municipal de Zambrano, Bolívar, a través del Inspector Central de Policía, vulneró su derecho de defensa al no notificar los actos administrativos que dieron lugar a la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho. Además, considera que se procedió a realizar la entrega del predio, desconociendo los derechos adquiridos por él y su familia sobre la parcela que venía explotando económicamente y su derecho a la posesión, sin que ni siquiera el día de la diligencia hubiera estado presente el personero municipal como garante de sus derechos. 2 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicada la acción de tutela el 3 de junio de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano, Bolivar, la admitió el 8 de junio de ese mismo año y ordenó correr traslado al alcalde municipal de Zambrano, o quien
7 hiciera sus veces, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 2.1 Alcalde municipal de Zambrano (Bolivar) El 13 de junio de 2011, el alcalde de Zambrano (Bolívar), Eduardo Lora Rebollo, manifestó que la administración municipal y, en particular, la Inspección Central de Policía, actuaron bajo el marco de la Constitución y la ley, enfatizando que en su calidad de alcalde respetó todas las garantías procesales fundamentales de las partes involucradas en el presente litigio. Afirmó que la diligencia de notificación, para efectos de que el querellado ejerciera su derecho fundamental de defensa y contradicción, se realizó, pero aclaró, el señor Vergara Chamorro se negó a recibirlas, razón por la cual la citadora dejó constancia sobre este hecho. Sostiene que la negativa a recibir las comunicaciones pertinentes fue adoptada por el actor en varias oportunidades y, de esta manera, se sustrajo de asistir a la práctica de la diligencia de inspección ocular que contempla la ley. Agregó que no sólo se libraron y enviaron las respectivas comunicaciones al accionante sino también al Personero municipal de Zambrano, Bolívar, como también la publicación de un aviso informándole al señor Vergara Chamorro y a las personas indeterminadas que tuviesen algún interés particular, acerca de la fecha, hora y objeto de la diligencia. Resaltó el hecho de que el accionante elevó una solicitud ante la Inspección Central de Policía, el 30 de marzo de 2011, en la cual pidió copia de la resolución mediante la cual se admitió la querella policiva
instaurada en su contra por parte de la señora Concepción Gracia; entonces, sostuvo que el hecho de que el accionante aduzca que no se le notificó acerca de las actuaciones que se surtieron dentro del proceso policivo denota, a su parecer, un acto de mala fe. Continuó su defensa señalando que la acción policiva instaurada se decidió con base en las pruebas allegadas oportunamente al plenario. En consecuencia, pidió que la presente acción de amparo sea negada por no existir vulneración de derecho fundamental alguno. 3 DECISIONES JUDICIALES 3.1 DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIA –JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZAMBRANO, BOLIVAREn única instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano, Bolívar, mediante sentencia proferida el veintidós (22) de junio de dos 8 mil once (2011), decidió no tutelar el derecho fundamental invocado, por las siguientes razones: Expuso que aunque existen algunas inconsistencias en las “actuaciones surtidas”1, en el sentido de que: “1.- El oficio enviado al señor Personero Municipal señalando la fecha de la diligencia para el día 30 de marzo y no en la que efectivamente se realizara la misma que fue el día 31 de marzo de 2011… 2.- El error presentado tanto en la parte de los Considerando como en la Resolutiva de la Resolución No. 070 del 15 de febrero de 2011, que hace referencia a la revocatoria del Acto Administrativo No. 645, cuando del que se presume es por la literalidad al 045…”2, éstas no son determinantes para evidenciar la vulneración del
derecho al debido proceso del actor. Con base en el anterior planteamiento, adujo, es forzoso concluir que se le respetaron todas las garantías al peticionario para que ejerciera su derecho de oposición en la diligencia de lanzamiento, en la cual bien hubiera podido justificar legalmente la ocupación que ejerce en la parcela que le fue adjudicada por el INCORA en liquidación, pendiente de legalizar. 4 PRUEBAS Dentro del expediente obran, entre otras, las siguientes pruebas: 4.1 Fotocopia de la Resolución No. 001334 del 20 de mayo de 2003 “Por el cual se adjudica un predio adquirido por el INCORA” (Folios 5 -7 del cuaderno principal) 4.2 Fotocopia del formulario de pago de derechos “registrales” (Folio 8 del cuaderno principal) 4.3 Fotocopia del pago del impuesto de registro para el departamento de Bolívar No. 6789 (Folio 10 del cuaderno principal) 4.4 Fotocopia del derecho de petición que elevaron los señores Jhony Alfonso Vergara Chamorro y Bercelia María España Álvarez ante la directora territorial del INCODER de Cartagena, Bolívar, solicitándole, entre otros requerimientos, la convalidación y ratificación de la adjudicación efectuada por el INCORA mediante Resolución No. 001334 del 20 de mayo de 2003 (Folios 1115 del cuaderno principal) 4.5 Fotocopia de la respuesta al anterior derecho de petición en la cual se le informa a los solicitantes que “…El predio en particular aún no ha sido transferido a esta entidad, lo que impide el trámite referenciado, no
obstante, hemos solicitado la transferencia y estamos a la espera de ello 1 Ver folio 72 del cuaderno principal. 2 Ver folio 73 del cuaderno principal. 9 para iniciar y culminar el proceso de titulación…” (Folios 16-17 del cuaderno principal) 4.6 Fotocopia del certificado de tradición del bien inmueble ubicado en la avenida 23 No. 30-240 de Yopal (Folio 68 del cuaderno principal) 4.7 Fotocopia del derecho de petición que elevó el señor Jhony Alfonso Vergara Chamorro ante el INCODER solicitándole que ordene a la autoridad competente la convalidación de la Resolución No. 001334 del 20 de mayo de 2003 para proceder a su registro ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del Círculo de El Carmen de Bolívar (Folios 18-19 del cuaderno principal) 4.8 Respuesta al anterior derecho de petición en la cual le ratifican la respuesta otorgada el 9 y 15 de julio de 2010 (Folio 20 del cuaderno principal). 4.9 Fotocopia del poder que le otorgó José Antonio Gracia Gamarra a María de la Concepción Gracia Luna para adelantar la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho y de la querella instaurada en contra del señor Vergara Chamorro (Folios 21-23 del cuaderno principal) 4.10 Fotocopia de la Resolución No. 045 del 1 de febrero de 2011 “Por medio de la cual se admite una querella” (Folios 24 - 25 del cuaderno principal) 4.11 Fotocopia de la Resolución No. 1047 de 2010 “Por la cual se adjudican
100 subsidios de vivienda de interés social en dinero a núcleos familiares desplazados por la violencia” (Folios 140-147 del cuaderno principal) 4.12 Fotocopia de la respuesta del peticionario al alcalde de Zambrano, Bolivar, una vez se le notificó la Resolución No. 045 del 1 de febrero de 2011 (Folio 26 del cuaderno principal) 4.13 Fotocopia de la Resolución No. 070 del 15 de febrero de 2011 “Por medio de la cual se revoca un acto administrativo de trámite mediante el cual se admite una querella y se dictan otras disposiciones” (Folios 2729 del cuaderno principal) 4.14 Fotocopia de la Resolución No. 179 del 29 de marzo de 2011 “Por medio del cual se admite una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho” (Folios 31 - 33 del cuaderno principal) 4.15 Fotocopia del auto 001 del 29 de marzo de 2011 “Por medio del cual se avoca el conocimiento de una comisión” (Folio 34 del cuaderno principal) 4.16 Fotocopia de la diligencia de inspección ocular y entrega, practicada por la Inspección Central de Policía de Zambrano, Bolívar, el 31 de marzo de 2011 (Folios 35 – 38 del cuaderno principal) 10 4.17 Fotocopia de la diligencia administrativa del 29 de marzo de 2011, a través de la cual se le notifica al accionante acerca de la diligencia de inspección ocular que se practicaría el 31 de marzo de ese mismo año,
con la anotación que realizara la notificadora en el sentido de que el señor Vergara Chamorro se negó a recibir el oficio (Folios 47-48 del cuaderno principal). 4.18 Fotocopia de la notificación de la diligencia administrativa que se llevaría a cabo el 30 de marzo de 2011 a las 8:30 a.m al Personero Municipal de Zambrano, Bolívar (Folio 49 del cuaderno principal). 4.19 Fotocopia del aviso de la diligencia de inspección ocular que se efectuó el 31 de marzo de 2011 que emitió la Secretaria de la Inspección Central de Policía de Zambrano, Bolívar (Folios 58-59 del cuaderno principal). 4.20 Fotocopia de las declaraciones de las señoras Cerafina Pérez Pulgar, alcaldesa encargada de Zambrano, al momento de admitir la querella policiva en contra del accionante; y de Esther Echeverria, notificadora (Folios 65 - 68 del cuaderno principal). 5 ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 5.1 DEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del trece (13) de diciembre de 2011, ordenó poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, de la Fiscalía General de la Nación, del señor José Antonio Gracia Gamarra, o de quien lo represente, y del Inspector Central de Policía de Zambrano, Bolivar, la solicitud de la acción de tutela, sus anexos y el fallo de instancia, para que expresaran lo que estimaran
conveniente. Además, mediante auto adiado el veintiocho (28) de junio del presente año, se ordenó la vinculación de la señora Bercelia María España Álvarez, persona a la cual también se le adjudicó el predio denominado “Las Brisas”3. 5.2 PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA De igual forma, con el fin de contar con elementos de juicio que explicaran mejor los hechos particulares del caso, mediante auto adiado el 13 de diciembre de 2011, la Sala decretó las siguientes pruebas: 5.2.1 Ofició al INCORA y al INCODER para que (i) allegaran copia legible de la Resolución No. 1334 del 20 de mayo de 2003; (ii) explicaran en detalle el procedimiento de adjudicación sobre los terrenos que se encontraban 3 Según consta en el informe de Secretaria General adiado el 19 de julio de 2012, durante el término de traslado no se recibió comunicación alguna (Folio 518 cuaderno 1) 11 en zona de conflicto y qué procedimientos deben agotarse para que los predios adjudicados por el INCORA y que no se protocolizaron por razón de la liquidación de la entidad, puedan culminar con dicho proceso; (iii) allegaran copia del proceso administrativo completo que dio lugar a la adjudicación del predio “Las Brisas” a favor del señor Jonny Alfonso Vergara Chamorro; y (iv) allegaran la prueba definitiva al derecho de petición número 31101102968 que elevó el actor o, en su defecto, el estado actual de dicha solicitud. 5.2.2 Ofició a la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de
Instrumentos Públicos de Zambrano, Bolívar, para que, entre otros asuntos, (i) informara si en los últimos tres años se han presentado intentos de registro del bien inmueble objeto de controversia; y (ii) allegaran el certificado de tradición del mismo. 5.2.3 Ofició a la Alcaldía Municipal y a la Inspección Central de Policía del municipio de Zambrano, Bolívar, para que allegaran copia completa del trámite administrativo y del proceso policivo por ocupación de hecho que se adelantó en contra del actor. 5.2.4 Finalmente, invitó a las Universidades de Córdoba, del Sinú, Pontificia Bolivariana (Seccional Montería), Rosario, al Centro de Investigación y Educación PopularPrograma por la Paz (CINEP-PPP), y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), con el fin de que, si lo consideraban pertinente, emitieran un concepto técnico sobre la demanda. 5.3 INFORMES E INTERVENCIONES Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretaría General, al despacho del Magistrado Sustanciador: 5.3.1 Inspector Central de Policía de Zambrano (Bolívar) El 13 de enero de 2012, Luis Adolfo Salazar Meza, en su calidad de Inspector Central de Policía de Zambrano, manifestó lo siguiente: En primer lugar, evidenció que conforme se observa en los folios 54 y 55 del expediente, el señor Jonny Alfonso Vergara Chamorro no estuvo presente en la diligencia de lanzamiento que se llevó a cabo el 31 de
marzo de 2011, a pesar de que se le había notificado acerca de la práctica de la misma. En efecto, aduce, el señor Vergara Chamorro, leyó el oficio que le ponía en conocimiento sobre la diligencia referida y se negó a firmar el recibido, de conformidad con lo señalado en los folios 47 y 48, suscrito por la señora citadora de la Inspección de Policía Esther Echeverría Ochoa. 12 En segundo lugar, afirma que la notificación del accionante puede corroborarse con la declaración de las señoras Serafina Pérez Pulgar, en su calidad de Inspectora Central de Policía (E), y Esther Echeverria Ochoa, citadora, el 21 de junio de 2011 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano (Folios 65 - 68) En tercer lugar, enfatiza que a folios 58 y 59 del expediente puede observarse la fotografía del aviso que se ubicó en el poste de la entrada del predio, por lo cual, en su sentir, se colige que se cumplió con el requisito de publicidad, pues de esta forma se notificó al propietario y/o residentes de la finca y vecinos en general que transitan por la vía de conformidad con el Decreto 747 de 1992. En consecuencia, sostiene que no existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante y que la decisión del juez de instancia debe ser confirmada. 5.3.2 María de la Concepción Gracia Luna El 12 de enero de 2012, la señora María de la Concepción Gracia Luna, manifestó que en representación de su tío José Antonio Gracia, instauró
querella policiva por perturbación de la posesión contra Jonny Vergara Chamorro. Señaló que el accionante, junto a su suegro José España y otras personas indeterminadas, se encuentran ejerciendo actos perturbatorios desconociendo la posesión material que ejerce el señor José Antonio Gracia sobre el inmueble denominado ““San José””, para lo cual ha hecho afirmaciones falsas en el sentido de que ejerce posesión en dicho predio desde el año de 1990. Como sustento de lo anterior, sostiene, existen documentos en los cuales se desvirtúa la afirmación del actor ya que la Asociación de Usuarios Campesinos (mediante escrito del 5 de agosto de 1996 dirigido al Gerente Regional del INCORABolivar) manifiesta que el señor Vergara Chamorro viene ejerciendo labores en el predio conocido como “Lucero La Bandera”; sin embargo, en el año 2000 la misma Asociación certificó que el actor era oc
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