CC - T763-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T763-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-763/14
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL PERTINENTES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional Por regla general la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico dispone que hay otro medio judicial para la defensa de los intereses en conflicto, puesto que en principio el juez natural es la persona indicada para proteger los derechos en juego. En el caso de conflictos presentados a partir de un acto administrativo, el juez natural y preferente es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, cuando se verifique que hay derechos fundamentales en juego, y se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable o queda demostrado que el mecanismo ordinario es ineficaz o inapropiado para la protección de los derechos constitucionales, la tutela se vuelve procedente para conceder un amparo transitorio o definitivo respectivamente que se convierte en impostergable. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse efectivamente comprobadas DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN RELACION CON EL DERECHO AL MINIMO VITAL-Reiteración de jurisprudencia El amparo por vía de tutela del derecho a la vivienda digna frente a actos de la Administración procede cuando busque evitar injerencias indebidas en el goce del derecho a la vivienda, cuando haya un reclamo sobre un derecho
subjetivo adquirido según el desarrollo legal y reglamentario del tema, o, cuando se busque proteger a un sujeto que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y la vulneración del derecho a la vivienda ponga en riesgo su dignidad. Ahora bien, no se puede desconocer que la protección por vía de tutela del derecho a la vivienda debe estar condicionada al desarrollo que la Administración haya indicado en virtud del mandato de progresividad. DERECHO AL TRABAJO Y LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Reiteración de jurisprudencia La relación entre el derecho a escoger profesión u oficio y el derecho al trabajo, permite sostener, que del ejercicio de actividades profesionales elegidas conforme a la Constitución y la ley, la persona puede devengar su sustento. De allí que una violación del derecho constitucional a la libertad de escoger profesión y oficio pueda implicar, eventualmente, la vulneración también del derecho al trabajo de una persona, si se le impide a un profesional realizar las competencias para las que está capacitado, cuando su propósito es el de recabar su sustento personal del ejercicio de una profesión específica, en cualquiera de las modalidades laborales, protegidas conforme al artículo 25 de la Constitución Política. En reiterados pronunciamientos de esta Corte se ha expresado que el derecho constitucional fundamental al trabajo, participa de la naturaleza de derecho-deber, lo cual se extrae no sólo del artículo 25, sino inclusive del artículo 53, que prevé, entre otros, como principios mínimos esenciales aplicables tanto a trabajadores dependientes como independientes, el de la igualdad de oportunidades y el de que la ley no puede menoscabar la libertad, la dignidad
humana ni los derechos de éstos. ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Función y reglamentación del uso del suelo por autoridades municipales y distritales para la protección del medio ambiente Dentro de las competencias que gozan los municipios, se encuentra la de hacer uso racional del suelo y la preservación y defensa del patrimonio ecológico, entre otras y, para ello, la Ley 388 de 1997 en su artículo 10, marca ciertas las directrices de cómo debe plasmarse esa protección en los Planes de Ordenamiento Territorial. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia por cuanto no se evidencia perjuicio irremediable para pescadores de Taganga, con los actos que ordenan la implementación de Parque Natural Dumbira, en Santa Marta
Expedientes: T-3.439.739, T-3.439.749 y T3.485.613
Accionantes: María del Rosario Cantillo Quiroga, Armando
Segundo Daniels de Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerra
Demandados: Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible – Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales y otros
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
2 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de las tutelas proferidos por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado que confirmó la dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el trámite de las acciones de tutela (T-3.439.739); (T-3.439.749) y (T-3.485.613), impetradas por los ciudadanos María del Rosario Cantillo Quiroga; Armando Segundo Daniels de Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerra, respectivamente. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número cuatro de la Corte Constitucional, mediante auto del treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), decidió seleccionar para revisión los expedientes de tutela números T3.439.739; T-3.439.749 y T-3.485.613 los cuales fueron acumulados por abordar una misma temática.
I. ANTECEDENTES DE LOS EXPEDIENTES T-3.439.739; T-3.439.749 y T-3.485.613
1. Precisión metodológica Previamente, debe destacarse que los asuntos objeto del presente pronunciamiento fueron presentados mediante escritos separados que coinciden por completo en sus aspectos esenciales1. Por esa razón, para mayor claridad y coherencia en la exposición de los hechos materia de análisis, procederá la Sala de Revisión a realizar un solo recuento de los mismos, diferenciando, ulteriormente, algunos elementos propios de cada caso, de ser necesario.
2. La solicitud Las demandas se dirigen a obtener la protección de los derechos
fundamentales a la dignidad humana, vivienda digna, al trabajo y al mínimo vital de la comunidad pescadora del corregimiento de Taganga, los cuales afirman han sido desconocidos por la Nación, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Unidad Administrativa del Sistema de 1 Supuesto fáctico transgresor, material probatorio allegado al proceso, entidad legitimada en la causa por pasiva, derechos fundamentales invocados y fundamentación jurídica de soporte al escrito de demanda. 3 Parques Nacionales Naturales y la Alcaldía de Santa Marta por cuanto, con la creación del Parque Natural de Dumbira restringieron las labores de pesca en las playas que integran la reserva natural y ordenaron el desalojo de los habitantes de dicha zona. En consecuencia, solicitan que se ordene a las entidades accionadas la autorización para que los residentes de sector puedan seguir habitando pacíficamente sus viviendas y realizar, libremente, la pesca artesanal.
3. Hechos La situación fáctica fundamento de las acciones es la que a continuación se
expone: 3.1. Los señores María del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerra, actualmente, residen en el corregimiento de Taganga – Santa Marta, lugar donde se encuentran asentados junto con sus núcleos familiares. 3.2. Sostienen que la población del mencionado corregimiento subsiste en su mayoría de las actividades derivadas del turismo y, básicamente, de la pesca, la cual se realiza en todo el literal desde Punta Betín hasta Cañaveral – jurisdicción del Parque Tayrona.
3.3. Advierten que en el mencionado corregimiento se ha practicado por más de 50 años la pesca artesanal, la cual conserva las raíces sociales e institucionales a través de la conformación de la Corporación de Chinchorreros de Taganga. 3.4. Manifiestan que con la expedición del Acuerdo 005 de 2000, el Concejo del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta expidió el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Santa Marta, en el que se establecieron restricciones al uso del suelo y al desarrollo de actividades y construcciones y se creó el Parque Natural Distrital Dumbira, entre otros. 3.5. Que como consecuencia de ello, se inició en el año 2003 un proceso de acción popular ante el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, por la presunta amenaza y vulneración de los derechos colectivos al equilibrio ecológico, y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales que garanticen el desarrollo sostenible, en razón de la construcción de viviendas en las inmediaciones del Parque Natural Distrital Dumbira, en el corregimiento de Taganga, sin el cumplimiento de los parámetros establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial. 3.6. Dicho proceso culminó con sentencia que amparó los derechos colectivos y declaró responsables, entre otros, al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de la ciudad de Santa Marta y dispuso: (i) proteger los derechos colectivos de 4 los literales c), d), e), f) y g) del artículo 4º de la ley 472 de 19982, en lo que
respecta a la protección de las áreas de especial importancia ecológica y de sus ecosistemas; y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, todo en relación con la protección que merece el área del parque natural Distrital Dumbira, los arroyos, cañadas o vertientes; y para evitar que se construyan viviendas en el corregimiento de Taganga que superen el número de dos pisos, para lo que impartió órdenes puntuales a las diversas autoridades3. 3.7. En cumplimiento del fallo antes citado, previo trámite de un proceso policivo, se ordenó a la Asociación de Pescadores la restitución de un bien de uso público - kiosco de material ubicado en las playas de Sisihuaca,- en el corregimiento de Taganga, decisión que se concretó a través de la resolución de agosto 14 de 2006, suscrita por el Secretario de Gobierno Distrital, Delegatario con funciones de Alcalde, lo que según los accionantes, les impide la pesca. Así mismo, por Decreto 392 de 2010, el Alcalde del Distrito de Santa Marta decretó el statu quo de las construcciones en el Corregimiento de Taganga con el fin de que no se siguieran desarrollando construcciones sin el cumplimiento de los parámetros establecidos por el Plan de Ordenamiento Territorial. 3.8. Manifiestan que con fundamento en la mencionada orden del Distrito los habitantes del sector fueron víctimas de desalojo sin que para ello mediara algún programa de reubicación o asistencia que les permita el fácil acceso a una acomodación y que, además, se les prohibió realizar cualquier actividad
2 Artículo 4o. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (...) c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; 3 Entre las órdenes impartidas, se resaltan las siguientes: (i) prohibir al Ministerio del Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, a la Secretaria de Planeación Distrital de Santa Marta, al Departamento Administrativo Distrital de Medio Ambiente de Santa Marta, que en lo sucesivo incurran en acciones u omisiones que conlleven a la vulneración de los derechos colectivos; (ii) Prohibir a las autoridades Distritales y a los curadores urbanos, el otorgamiento de permisos de construcción en el área del Parque Dumbira y en las zonas que atraviesan los arroyos y quebradas que crucen el corregimiento de Taganga y expedir licencias para construcciones que superen los dos (2) pisos en dicho corregimiento; (iii) ordenar al Alcalde de la ciudad de Santa Marta para que
en conjunto con al Departamento Administrativo Distrital de Medio Ambiente de Santa Marta, y la Policía Nacional, en cumplimiento del fallo procedan a demoler toda construcción construida en los cauces de las quebradas, arroyos o vertientes existentes en el área de la reserva del parque natural Distrital Dumbira, así como de toda construcción o edificación construida sin licencia, que la misma no es legal en razón de haberse emitido por funcionario incompetente, o que se haya realizado en un bien de uso público, fiscal, baldío, expresando que el procedimiento deberá respetar el debido proceso, la dignidad humana e incluir medidas de reubicación de las personas humildes que allí habiten.. (Folios 13 a 24 del cuaderno 1). 5 de pesca artesanal en las aguas que hacen parte del Parque Natural Dumbira, afectándose con dicha restricción su derecho fundamental al mínimo vital. 3.9. Por lo expuesto, consideran los actores que se les vulneraron los derechos a la vida digna, al trabajo, a la vivienda digna y al mínimo vital, y expresan que no quieren ser reubicados, pues a lo que aspiran es a vivir en el corregimiento de Taganga, en las viviendas que construyeron con el ejercicio de la actividad pesquera, y que quieren seguir viviendo en su entorno ancestral.
4. Pretensiones Los demandantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales y los de sus familias a la dignidad humana, vivienda digna, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas y, como consecuencia de ello, se ordene a la Nación, al Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Unidad Administrativa del Sistema de
Parques Nacionales Naturales y a la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta que suspendan toda actividad tendiente a obtener la implementación del Parque Natural Dumbira y se abstengan de iniciar los trámites correspondiente para evitar las actividades de pesca artesanal en las aguas incluidas en el territorio protegido y desalojar a los habitantes de la zona.
5. Pruebas En los expedientes T-3.439.739; T-3.439.749 y T-3.485.613 obran las siguientes pruebas: Copia del fallo proferido, el 4 de agosto de 2010, por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro de la acción popular presentada por Luís Alberto Devia Blandon y otros contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, en el que se precisó que “… el Parque Natural de Dumbira está catalogado como un parque natural distrital, advirtiendo la Sala que corresponde a las autoridades ambientales del distrito de Santa Marta velar por su conservación, protección y reserva (…). Copia de la resolución No. 005 “por medio de la cual se dicta un status quo en zona de reserva natural o parque nacional DON CARINCA por encontrarse ocupantes de hecho en el lote en mención altos de mirador de Taganga”. Copia del Decreto No. 392, del 30 de septiembre de 2010, proferido por la Alcaldía de Santa Marta en el que se incluyen, entre otras órdenes: “declarar un status quo a las nuevas construcciones que se desarrollen en el corregimiento de Taganga”.
6. Actuación procesal
6 Mediante autos del catorce (14) de diciembre de 2011, diecinueve (19) de
diciembre de 2011, doce (12) de diciembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Magdalena, admitió las acciones de tutela presentadas por María del Rosario Cantillo, Armando Segundo Daniels de Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerra, respectivamente, y, en los mismos proveídos, corrió traslado a las entidades accionadas a fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones formuladas. Adicionalmente, decidió, al considerar que existen entidades que pueden tener injerencia o control sobre la correctas practicas realizadas en el parque de Reserva Natural Dumbira, notificar a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena –CORPAMAG-; al Director del Instituto de Investigaciones Marítimas y Costeras –INVEMAR-; al Director del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-; al Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional; al Director del Servicio Nacional de Aprendizaje –Regional Magdalena SENA-; a la Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena-; al Capitán de Puertos de Santa Marta y a la Procuradora en Asuntos Agrarios y Ambientales del Magdalena, para que presenten informe sobre el tema objeto de las tutelas.
7. Respuesta de las entidades accionadas 7.1. Parques Nacionales Naturales de Colombia El apoderado judicial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, solicitó la denegación de las pretensiones formuladas por los accionantes, por considerar que no ha vulnerado o amenazado ningún derecho fundamental, en la medida en que no le corresponde a esa entidad adelantar los trámites exigidos mediante los mecanismos de amparo.
Sostuvo que Parques Nacionales Naturales de Colombia solamente administra
los parques de orden nacional, por lo tanto el parque Dumbira se encuentra fuera de su jurisdicción toda vez que el mismo tiene la connotación de parque distrital. Por lo anterior, concluyó que la entidad no ha incurrido en ninguna acción u omisión que afecte lo intereses de los accionantes, situación ante la cual considera que se materializa, al menos frente a la entidad que representa, una falta de legitimación en la causa por pasiva. Advierte que las inconformidades expuestas en las acciones de tutelas se fundamentan en la promulgación del Decreto Distrital No. 392 de 2010 existiendo para ello otros escenarios, como la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de la cual los accionantes pueden solicitar se revise la legalidad del acto administrativo. 7 7.2. Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta El apoderado de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, solicitó la denegación de las pretensiones formuladas por los accionantes argumentando la improcedencia de las acciones constitucionales para controvertir actos administrativos. Especificó que las controversias suscitadas sobre el POT Distrital y la Resolución proferida el 14 de agosto de 2006 deben ser ventiladas, única y exclusivamente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 7.3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible manifestó su oposición y requirió la negación de las pretensiones esbozadas en los mecanismos de amparo. Al efecto, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio
toda vez que dicha entidad, al tener solo competencia para conocer de los asuntos que versen sobre los parques naturales del orden nacional, no participó en lo referente a la creación e implementación del Parque Natural Distrital Dumbira, objeto de discusión mediante las acciones de tutelas.
8. Respuestas de las entidades notificadas 8.1. Corporación Autónoma Regional del Magdalena –CORPAMAG-.
El Director General de CORPAMAG, mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2011, informó respecto de los hechos relacionados en el mecanismo de amparo, lo siguiente: Los parques naturales, en general, son de gran importancia y el Parque de Dumbira no es la excepción, Por ello, el plan de ordenamiento territorial del Distrito de Santa Marta (POT) decidió incorporarlo al espacio público con la finalidad de controlar las actividades que en dicho territorio se desarrollen, asegurándose que las mismas generen el mínimo impacto posible sobre el medio ambiente. Respecto a las prohibiciones en las construcciones y en la actividad de pesca indicó que las mismas solo operan dentro del territorio protegido y no para todo el territorio del Corregimiento de Taganga. 8.2. Servicio Nacional de Aprendizaje SENA La Directora del Sena Regional Magdalena, dentro del término procesal otorgado para ello, presentó informe relacionado con el tema objeto de las acciones de las referencias y, al respecto precisó que la entidad a la cual 8 representa ha desplegado actividades de apoyo en escenarios similares, en los que se permiten a los afectados determinar un lugar transitorio para pernoctar y ejercer la actividad de pesca artesanal. Advierte que en dichos casos el compromiso adquirido por el SENA fue
brindar la capacitación requerida por los pescadores y suministrar los medios necesarios que les permitan dar cumplimiento a las órdenes judiciales y respetar los territorios de reserva. 8.3. Sociedad Portuaria de Santa Marta El Capitán de Puerto de Santa Marta, mediante escrito del 16 de diciembre de 2011, con el fin de dar trámite al requerimiento judicial, rindió informe sobre los hechos relacionados en el mecanismo de amparo y, al respecto, precisó lo siguiente: En lo concerniente a la procedibilidad de la tutela, consideró que los actores deben acudir a las acciones correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que le permitan atacar la legalidad del Acuerdo 005 de 2000 mediante el cual se expidió el plan de ordenamiento territorial de Santa Marta, pues la tutela no es el medio idóneo para ello. Sostuvo que la Capitanía de Puerto de Santa Marta no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que, las acciones de desalojo recaen, directamente, sobre las autoridades de policía y no sobre la autoridad marina. 8.4. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS La asesora jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dentro del término legal otorgado, dio respuesta al requerimiento judicial y al respecto sostuvo que la entidad no es competente para resolver la situación de la pesca artesanal en el departamento del Magdalena. 8.5. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODEREl coordinador jurídico, mediante escrito del 19 de diciembre de 2011, luego de referirse a los hechos en que se sustentan las acciones de tutela, solicitó que
frente a la institución se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que INCODER no es la entidad responsable de la aparente vulneración de los derechos fundamentales. 8.6. Ministerio de Trabajo La asesora jurídica del Ministerio de Trabajo, mediante oficio del 16 de diciembre de 2011, contestó el requerimiento judicial y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y se denegaran las pretensiones. Sostuvo que el Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio 9 del Trabajo no vulneró los derechos fundamentales incoados en los mecanismos de amparo. 8.7. Procuraduría General de la Nación La procuradora Ambiental y Agraria del Magdalena, mediante escrito de 16 de enero de 2012, rindió concepto dentro de las acciones de tutelas de las referencias y, al respecto consideró que no se han vulnerados los derechos fundamentales invocados, por cuanto la UAESPNN, en calidad de autoridad competente, cuando prohíbe e impide prácticas de pesca artesanal obra en estricto cumplimiento de un deber legal y constitucional, cual es velar por el amparo efectivo de las zonas de reserva o áreas protegidas, máxime cuando han sido declaradas como Parques Naturales.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN Son las proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. A continuación, se procederá a exponer los fundamentos de las decisiones de instancia. Así, se hará un solo recuento de cada uno de tales pronunciamientos, pues los argumentos de los fallos proferidos dentro de los procesos de tutela,
coinciden en su integridad.
1. Primera instancia de los expedientes de tutela números T-3.439.739; T3.439.749 y TT-3.485.613
El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencias del 16 de enero de 20124 y 12 de enero de 20125, respectivamente, decidió negar por improcedente las acciones de tutela, al considerar que los accionantes contaban con otros mecanismos para obtener el resarcimiento de los aparentes perjuicios causados con la creación del Parque Natural Dumbira. Precisó que existen alternativas judiciales idóneas, como lo son la acción de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, las cuales pueden ser ejercidas por los accionantes en procura de obtener la protección de los derechos que estiman vulnerados con la expedición de la Resolución del 14 de agosto de 2006 que “ordenó a la Asociación de Pescadores la restitución de un bien de uso público”, el Decreto No. 622 de 1978 “por medio del cual se prohíbe todo acto de pesca salvo la autorizada dentro de las áreas del Sistema de Parques Nacionales” y el Decreto No. 392 de 30 de septiembre de 2010 “por medio del cual se establece un status quo en las construcciones del corregimiento de Taganga”. 4 T-3.439.739 Accionante María del Rosario Cantillo Quiroga; T-3.485.613 Accionante Teresa de Jesús Vásquez Guerra 5 T-3.439.749 Accionante Armando Segundo Daniels de Andreis.
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2. Impugnación En desacuerdo con lo decidido por el a quo, los accionantes, dentro del término establecido por la ley, presentaron impugnación solicitando se revocaran los fallos de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en las demandas, al considerar que las entidades sí vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vivienda digna, al trabajo y al mínimo vital, como integrantes de la comunidad pescadora del corregimiento de
Taganga.
3. Segunda instancia de los expedientes de tutela números T-3.439.739;
T-3.439.749 y TT-3.485.613
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencias del 1º de marzo de 20126, del 20 de marzo de 20127 y del 16 de febrero de 20128, respectivamente, decidió confirmar los fallos de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Consideró el Ad quem que las pretensiones formuladas en las diferentes acciones de tutela solo cuestionan la legalidad de los actos administrativos proferidos por las entidades accionadas, específicamente, el Decreto No. 622 de 1978 “por medio del cual se prohíbe todo acto de pesca salvo la autorizada dentro de las áreas del Sistema de Parques Nacionales”; el Decreto Distrital No. 392 de 2010 “por medio del cual se declara el statu quo a las nuevas construcciones que se desarrollen en el corregimiento de Taganga” y la Resolución de 14 de agosto de 2006 “por medio de la cual se ordena a la Asociación de Pescadora la restitución del kiosco en el sector de playas
Sisihuca en el Corregimiento de Taganga”, pues argumentan que con ellos se les prohíbe desarrollar la pesca artesanal dentro de la zona que comprende el parque que, por generaciones, ha sido objeto de explotación pesquera. En virtud de lo anterior, consideró que los mecanismos de amparo son improcedentes, toda vez que tales actos administrativos pueden ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante el mecanismo de defensa judicial idóneo que les permite defender los derechos que los interesados estiman conculcados. Reiteró que existiendo un proceso apto para la defensa de un determinado derecho, la acción de tutela se convierte en un mecanismo residual o subsidiario siempre que se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable, evento que los accionantes no acreditaron dentro de los mecanismos de amparo.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
EN SEDE DE REVISIÓN
6 T-3.439.739 Accionante María del Rosario Cantillo Quiroga. 7 T-3.485.613 Accionante Teresa de Jesús Vásquez Guerra. 8 T-3.439.749 Accionante Armando Segundo Daniels de Andreis. 11
1. Mediante Auto de ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012) la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, con el fin de contar con mejores elementos de juicio para resolver el presente asunto, consideró pertinente recolectar ciertas pruebas, por lo que dispuso: “Primero.- Por Secretaría General Ofíciese a los accionantes,
María del Rosario Cantillo Quiroga, Armando Segundo Daniels de
Andreis y Teresa de Jesús Vásquez Guerra, quienes residen en el corregimiento de Taganga del Distrito de Santa marta, para que en el término de tres (3) días Hábiles contados a partir de las notificaciones de esta Auto, informen a esta Sala lo siguiente:
1. Manifiesten cómo está constituido su núcleo familiar y cuántas personas tienen a su cargo.
2. A cuánto ascienden sus ingresos y egresos mensuales, cuál es la fuente de dichos ingresos y cómo son invertidos.
3. Si poseen bienes inmuebles, especificando la ubicación exacta de los mismos y si se encuentran en el área del Parque de
Reserva Natural de Dumbira.
4. Alleguen a esta Corporación la documentación que permita inferir la calidad de dueños o poseedores de los inmuebles, tales como la escritura pública, certificaciones catastrales, pago de impuestos o recibos recientes de los servicios públicos domiciliarios.
5. Si la Alcaldía del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, ha iniciado actos tendientes a demoler las construcciones existentes en el corregimiento de Taganga, específicamente, en el área del Parque de Reserva Natural de Dumbira y, de ser afirmativa su respuesta, indique si sus residencias fueron objeto de demolición.
Segundo.- Por Secretaria General, OFÍCIESE al señor Rafael Alberto Matos Torres en calidad de representante legal de la Corporación de Pescadores Chinchorreros de Taganga, o quien haga sus veces, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto, informe lo siguiente:
1. Si la Corporac
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