CC - T764-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T764-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-764/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Recuento histórico de la jurisprudencia ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad e inmediatez como requisitos de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia cuando las partes omiten acudir a otro medio de defensa judicial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter subsidiario ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de mecanismos ordinarios de defensa
Referencia: expediente T-1627257
Acción de tutela instaurada por Edwin Otto Fernando Suárez contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta Edwin Otto Fernando Suárez contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado el día 27 de marzo de 2007, el señor Edwin Otto Fernando Suárez solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Como sustento de la solicitud, se invocan los siguientes:
1. Hechos: Indica que a partir de la figura de sentencia anticipada fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, el 11 de noviembre de 2005, a la pena principal de 110 meses de prisión, por la comisión del delito de “actos sexuales en menor de catorce (14) años”.
Aclara a la pena señalada le fue restada la octava parte, debido a que aceptó los cargos formulados por la Fiscalía, lo que generó que su condena ascendiera, en total, a 96 meses de prisión. Señala que apeló la sentencia de primera instancia ya que la rebaja aplicable a su caso debería haber sido de una tercera parte, conforme al artículo 351 de
la Ley 906 de 2004. Advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se negó a modificar su condena y que para el efecto adujo que el sistema penal acusatorio no se estaba aplicando en ese distrito judicial. Explica que una vez remitido el proceso al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, reiteró su solicitud de redosificación de la pena. Sin embargo -afirmatal instancia también le negó el requerimiento. Considera que las actuaciones de las autoridades judiciales vulneran la igualdad y la favorabilidad penal, pues han desconocido garantías previstas en la ley que deben ser aplicadas a su caso. Solicita se ordene la redosificación de su pena en los términos más favorables, establecidos en la Ley 906 de 2004.
2. Respuestas de las autoridades judiciales demandadas. 2.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se opuso a la protección del derecho invocado. Señaló que no ha vulnerado ni desconocido tal derecho y que, al contrario, ha atendido los requerimientos presentados por éste durante el cumplimiento de su condena.
Específicamente sobre la solicitud de redosificación de la pena, esta autoridad judicial aclaró que mediante auto del 19 de febrero de 2007 “le advirtió al interno que la rebaja solicitada fue objeto de análisis por parte de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cúcuta, cuando desató el recurso de apelación interpuesto por él contra la sentencia de primera instancia; decidiendo la H. Corporación negar la misma por improcedente, razón por la cual debe estarse a lo allí dispuesto”.
2.2. Asimismo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta explicó cuáles fueron las condiciones bajo las que se dictó sentencia condenatoria contra el señor Edwin Otto Fernando Suárez. Aclaró que dentro de la etapa de juzgamiento el acusado manifestó su voluntad de someterse a sentencia anticipada y que a partir de la misma dictó sentencia el 11 de noviembre de 2005, en la que lo declaró responsable de la comisión de concurso homogéneo de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años. Advirtió que a la pena aplicó la rebaja prevista en la ley, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior y que, a pesar de haber efectuado en debida forma la notificación, la misma no fue censurada a través de casación.
II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN Avocó conocimiento de la demanda la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quien denegó la protección de los derechos invocados.
Consideró que la acción de tutela en contra de providencia judiciales solamente procede de forma excepcional cuando quiera que se configure una vía de hecho y cuando -ademásse cumplan con los requisitos generales de procedibilidad previstos en la sentencia C-590 de 2005. Frente al amparo planteado por el señor Edwin Otto Fernando Suárez, corroboró que no se agotaron todos los medios judiciales a su disposición, “como en efecto lo era haber recurrido en casación la sentencia de segundo grado adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta”. Así las cosas -concluyó- “si desdeñó la oportunidad que el ordenamiento legal le confirió con tal fin no resulta
atendible que pese a su incuria reclame por este excepcional mecanismo de defensa judicial, aquello que por los medios ordinarios pudo alcanzar”. Finalmente aclaró que el amparo no es procedente en contra de la actuación del Juez de Penas y Medidas de Seguridad ya que la redosificación de la pena fue decidida de fondo y con “suficiencia” en la sentencia de segunda instancia proferida el Tribunal Superior de Cúcuta. Sobre esta cuestión la Corte Suprema advirtió lo siguiente: “En tal sentido, se debe recordar que el juez de ejecución de penas carece de competencia para reabrir un debate que se encuentra debidamente clausurado, con lo que se habría afectado gravemente los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que emanan de la firmeza de una providencia ejecutoriada”.
III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas: Fotocopia del oficio 2093, expedido por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en donde relaciona las diferentes actuaciones surtidas dentro del trámite de la apelación interpuesta por el actor (folio 35). Fotocopia del Auto número 0229 del diecinueve de febrero de dos mil siete, expedido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (folio 40). Fotocopia de la providencia emanada del Tribunal Superior de Cúcuta, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por Edwin Otto Fernando Suárez contra la sentencia anticipada proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Cúcuta (folios 41 a 53).
Fotocopia del oficio emanado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en donde se requiere información a la Fiscalía número 03, unidad especializada de vida, en la ciudad de Cúcuta (folio 58). Fotocopia del oficio en el que el señor Edwin Otto Fernando Suárez solicita la ejecución de una audiencia de aceptación de cargos para acogerse a los beneficios de una sentencia anticipada (folio 59). Fotocopia del acta en la que se consigna la diligencia de formulación de cargos al señor Edwin Otto Fernando Suárez (folio 65).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
Encontrándose en la etapa de juicio, el acusado de la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años se acogió a sentencia anticipada. Una vez dictada la providencia de primera instancia, en la que se reconoció una rebaja de la octava parte de la pena, se presentó apelación en la que solicitó la redosificación de la misma teniendo en cuenta que la Ley 906 de 2004 prevé una disminución mucho más favorable. Así las cosas, el Tribunal Superior que conoció del recurso se negó a modificar la sentencia de primera instancia y consideró que la figura procesal contenida en la disposición
mencionada no puede aplicarse al caso. Posteriormente, el condenado reiteró la solicitud al Juez de Ejecución de Penas pero éste negó la redosificación teniendo en cuenta que la misma ya había sido estudiada por el Tribunal Superior. Bajo estas condiciones, es decir, teniendo en cuenta las reiteradas negativas de las autoridades judiciales, el condenado acude a la acción de tutela, invoca el derecho al debido proceso, y solicita se disponga la redosificación favorable de su pena. Las autoridades judiciales demandadas se opusieron a la solicitud de protección y en su lugar argumentaron que en cada una de sus providencias han aplicado las normas pertinentes al caso. Específicamente, el Juzgado de Ejecución de Penas señaló que ha atendido la totalidad de requerimientos presentados por el actor, mientras que el Juzgado Penal del Circuito insistió en la legitimidad de sus actuaciones, confirmadas por el Tribunal Superior en la providencia de segunda instancia. El juez de instancia negó la protección de los derechos fundamentales pues consideró que: (i) el actor no cumple con los requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 pues contra la sentencia de segunda instancia no interpuso el recurso extraordinario de casación y (ii) no se pueden censurar las actuaciones del Juez de Ejecución de Penas ya que la redosificación de la pena alegada ya había sido analizada en su integridad por el Tribunal Superior, en la sentencia que resolvió la apelación. En atención a lo expuesto a esta Sala le corresponde establecer, como cuestión previa, si el actor cumple con los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo en caso de concluir que
tales presupuestos se observan, la Sala pasará a estudiar cuáles son los parámetros que rigen la aplicación de las disposiciones y beneficios contenidos en la Ley 906 de 2004.
3. Asunto previo: los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La subsidiariedad del amparo en el presente caso. 3.1. Conforme al mandato contenido en el artículo 86 de la Constitución, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina que soporta la procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. En un comienzo, esta atribución tuvo fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 1992, en la cual se consideró que como regla general valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican la intangibilidad de las decisiones judiciales. No obstante lo anterior, en esa misma providencia se advirtió que ciertos actos no gozan de esas cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acción de tutela sí procede para proteger los derechos fundamentales; la Corte afirmó en ese entonces: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que
proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Así las cosas, a partir de la sentencia T-079 de 1993, con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992, paulatinamente se fueron definiendo el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia del amparo para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia. Posteriormente, la Corte agrupó el enunciado dogmático “vía de hecho”, previsto en cada una de las sentencias en donde se declaró que la tutela era procedente frente a una actuación judicial anómala, y creó los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Éstos constituyen pautas que soportan la plataforma teórica de la acción de tutela
contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, representan el trasfondo de las causas que pueden generar la violación de la Constitución, por la vulneración de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las prácticas judiciales. 3.2. Dichos criterios, como fundamentos de procedibilidad, son el resultado del desarrollo jurisprudencial aplicado a cada uno de los casos en los cuales se ha interpuesto el amparo de los derechos fundamentales frente a una decisión judicial. El escrutinio dinámico de esas decisiones ha conllevado a que a partir de casos diversos se establezcan reglas generales y particulares que condicionan la evolución sustancial del amparo. De esta manera se ha decantado que el carácter informal de la tutela no facilita, por ejemplo, el ejercicio de esta acción en detrimento de otros medios judiciales aptos para definir un conflicto. La sentencia C-543 citada, cuando el desarrollo dogmático de la protección de los derechos fundamentales frente a decisiones judiciales aún era inaugural, estudió dos de las pautas generales de procedibilidad bajo los siguientes parámetros: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido
instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. (...) Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
Así pues, a partir de tal pronunciamiento se han definido paulatinamente el conjunto de requisitos generales y particulares de procedibilidad. Ellos, valga decirlo, hacen parte de la textura excepcional que soporta el impulso de la tutela contra una decisión judicial y tienen como principal referente la inmutabilidad y el respeto que como regla general tienen las providencias judiciales en el curso de los procedimientos ordinarios. En estos términos la obligación de realizar un análisis intenso sobre la procedibilidad del amparo cuando se instaura contra una decisión judicial, constituye un pilar razonable que permite armonizar en la base del razonamiento constitucional los intereses superiores inherentes a la función jurisdiccional y a la protección de los derechos fundamentales. Pues bien, bajo estas condiciones en la sentencia C-590 de 2005 la Corte definió el conjunto de “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de
defensa judicial pertinentes, este Tribunal explicó en la sentencia aludida: “De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Y más adelante, en el mismo derrotero, precisó: “Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión. Si las acciones y recursos judiciales ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos”. 3.3. Ahora bien, frente al recurso extraordinario de casación la sentencia C590 citada reiteró que la acción de tutela opera como mecanismo
eminentemente subsidiario, siempre y cuando aquel, una vez interpuesto en debida forma, no logre proteger los derechos fundamentales invocados. Para ese efecto en tal decisión se observó que casación y tutela son compatibles pues los dos se orientan, a partir de ángulos diferentes, a la defensa de los valores previstos en la Carta Política. Al respecto vale la pena tener en cuenta lo siguiente: “Además, ese argumento pierde de vista que no existe incompatibilidad entre el recurso extraordinario de casación y la acción de tutela, pues todos los recursos judiciales configurados por el ordenamiento jurídico se orientan, de una manera u otra, a la defensa de los derechos fundamentales. Como se indicó, si bien la casación, al interior de cada jurisdicción es un recurso extraordinario contra la sentencia, desde una perspectiva constitucional es un medio judicial ordinario de defensa de los derechos fundamentales. Por ello, la acción de tutela es importante como mecanismo constitucional subsidiario de protección de tales derechos, pues se potencia cuando aquellos han resultado ineficaces. Es decir, si el recurso extraordinario de casación no resulta un medio judicial idóneo y eficaz de protección de los derechos y garantías fundamentales afectados en el proceso penal y la sentencia que lo resuelve desconoce esa situación, nada impide que el afectado acuda ante la jurisdicción constitucional en demanda de amparo para tales derechos. “En este sentido, por ejemplo, un imputado al que se le ha vulnerado el derecho de defensa por no haber estado asistido por defensor en el momento de la formulación de la imputación, puede solicitar, al interior de ese mismo proceso, la anulación de la actuación y contra la decisión que se profiera puede interponer
los recursos legales ordinarios. Pero si no obstante esa situación, la actuación no es invalidada, nada se opone a que luego intente, en sede de casación, la invalidación de la sentencia y del proceso en el que ella se dictó. Y si en esta sede no se atiende su pedimento y concurren los exigentes presupuestos necesarios para ello, bien puede interponer acción de tutela en procura de protección del derecho fundamental al debido proceso. “Entonces, nótese cómo no existe incompatibilidad sino armonía entre la concepción de la casación como un control de constitucionalidad y legalidad del fallo lesivo de derechos y garantías fundamentales y la acción de tutela, como mecanismo constitucional subsidiario de protección de los derechos fundamentales”. Ahora bien, la regla jurisprudencial incluida en la sentencia C-590 ya había sido objeto de aplicación y desarrollo en la sentencia SU-1299 de 2001 en donde se reconoció que la casación constituye un mecanismo judicial específico e idóneo para examinar la posible transgresión de la no reformatio in pejus. En aquella oportunidad la Corte diferenció las condenas sobre las que procedía el recurso extraordinario de casación de aquellas respecto de las que éste no procede y estableció que frente a las primeras no es posible interponer la tutela en perjuicio de tal mecanismo judicial, en razón al carácter subsidiario del amparo. De este pronunciamiento es importante destacar lo siguiente: “Una interpretación sistemática de las normas que regulan la casación penal y civil, con las normas que regulan la acción de tutela, lleva a la conclusión que en caso de inconformidad con la
sentencia condenatoria de segunda instancia, el afectado por la decisión judicial debió haber fraccionado sus pretensiones de forma que si estaba inconforme con la totalidad del fallo agravatorio de segunda instancia elevara la acción de tutela por la agravación de la condena adicionada con la multa e interpusiera el recurso extraordinario de casación con respecto a la agravación de la condena en perjuicios. “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: “1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. “2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. “3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a la indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4). “Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente
jurisprudencia constitucional de unificación proferida por la Corte Constitucional en los casos del Alcalde de Chimá, de Edgar José Peréa y Carlos Alonso Lucio.” Así pues, conforme a lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que proceda esta acción contra una providencia judicial es imperativo que el interesado haya acudido y agotado todos los medios ordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias. Lo anterior, por supuesto, no obsta para que ante la existencia de un perjuicio irremediable, el amparo proceda como mecanismo transitorio. De cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último evento que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas y oportunas para tramitar las peticiones del afectado. 3.4. La subsidiariedad de la tutela en el presente caso. Bajo los anteriores supuestos la Sala procederá a verificar si, tal y como lo consideró el juez de instancia, la presente acción de tutela es improcedente por no haber agotado los mecanismos judiciales pertinentes o si, por el contrario, en el presente caso se satisface este requisito general de procedibilidad haciendo imperativo -como consecuenciaque se determine si los hechos alegados constituyen uno de los defectos o criterios específicos aplicables al amparo contra providencias judiciales. Para abordar el objetivo planteado es necesario, en primer lugar, relacionar
nuevamente los hechos que preceden la petición de amparo constitucional para luego establecer si el recurso extraordinario de casación podía interponerse dentro del presente asunto. Pues bien, el señor Edwin Otto Fernando Suárez fue investigado y condenado por el concurso homogéneo del delito de “actos sexuales con menor de catorce años”, el once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta. Teniendo en cuenta que durante la etapa de juzgamiento se acogió a sentencia anticipada, el total de su pena -que ascendía a 110 meses de prisiónfue rebajada en una octava parte, lo que determinó una condena final de 96 meses. Inconforme con la dosificación que se aplicó a su caso, interpuso apelación contra dicha sentencia la cual fue atendida negativamente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Ju
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