CC - T764-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T764-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-764/10
ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Casos en que no reconoce estímulo al ahorro económico como elemento integrante de salarios a trabajadores antiguos PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Parámetro de procedibilidad ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia general respecto a controversias sobre factores salariales ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial e inexistencia de un perjuicio irremediable Referencia: expedientes T-2.631.287, T2.648.460, T-2.657.140, T-2.675.660 y T2.675.682 (Acumulados)
Demandantes: Carlos Alfredo Guerrero Ardila y otros,
Carlos Alberto García Hurtado, Ana Betsabé Clavijo Escandón, Hildefonso Zamora Matiz y Luis Hernán Mahecha González
Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos
-Ecopetrol S.A.-
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Expedientes T-2.631.287, T-2.648.460, T-2.657.140, T-2.675.660 y T-2.675.682 (Acumulados)
en la revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión Número Tresque, a su vez, revocó el dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del expediente T-2.631.287; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. -Sala Penalque, a su turno, confirmó el emitido por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá D.C., dentro del expediente T2.648.460; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. -Sala Penalque, en su oportunidad, confirmó el pronunciado por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá D.C., dentro del expediente T2.657.140; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. -Sala Penalque, en su lugar, confirmó el proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá D.C., dentro del expediente T-2.675.660; y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. -Sala Penalque, en su momento, confirmó el dictado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá D.C., dentro del expediente T-2.675.682
I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), decidió seleccionar para revisión el expediente de tutela número
T-2.631.287, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. Posteriormente, la misma Sala de Selección, a través de Auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), resolvió seleccionar para revisión y acumular entre sí y al expediente T-2.631.287, los procesos de tutela radicados con los números T-2.648.460 y T-2.657.140, por presentar unidad de materia para que fueran fallados en una misma Sentencia. De otra parte, la Sala de Selección Número Seis de esta Corporación, mediante Auto del once (11) de junio del año en curso, decidió seleccionar para revisión y acumular entre sí los expedientes de tutela radicados con los números T-2.675.660 y T-2.675.682, cuyo estudio le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. En consideración a que los expedientes señalados anteriormente abordan una misma temática, cual es la relacionada con la política de compensación salarial de quienes ocupan cargos directivos en Ecopetrol S.A., la Sala Cuarta de Revisión, en Auto del diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010), ordenó acumularlos para que fueran fallados en una misma providencia.
II. ANTECEDENTES
2 Expedientes T-2.631.287, T-2.648.460, T-2.657.140, T-2.675.660 y T-2.675.682 (Acumulados)
1. Revisión metodológica del presente pronunciamiento Previamente, debe iniciarse por precisar que, a pesar de que los asuntos bajo estudio en el presente juicio, fueron expuestos mediante escritos separados,
éstos coinciden por completo en sus aspectos esenciales -supuesto fáctico transgresor, material probatorio acopiado, entidad legitimada en la causa por pasiva, derechos fundamentales invocados y fundamentación jurídica de soporte al escrito de demanda-, razón por la cual esta Sala de Revisión, con fines de claridad expositiva y coherencia argumentativa, procederá a realizar un solo recuento en bloque sobre los hechos, diferenciando ulteriormente algunos elementos propios de cada caso, de ser ello necesario.
2. Identificación de los asuntos objeto de Revisión A continuación, se ponen de presente tanto el número de radicación de las acciones de tutela que fueron acumuladas por la Sala Cuarta de Revisión, como el nombre de los tutelantes, la identificación de la respectiva entidad demandada y la fecha de interposición de cada una de ellas: Expediente Tutelante Entidad Fecha de Demandada interposición de la
Acción de Tutela Carlos Alfredo Guerrero Ardila, Miguel Antonio Caro Melais, Miguel Darío Empresa Guerrero López, Jairo Páez Colombiana de 17 de noviembre de 1 T-2.631.287 Cano, Rosa María Valencia Petróleos 2009 Delgado, Nicodemus -Ecopetrol Fernández Rozo, Erwin S.A.- Laureano Hoyos Ángulo y María Marjorie Barboza Solano Empresa 2 Carlos Alberto García Colombiana de T-2.648.460 Hurtado Petróleos 4 de febrero de 2010 -Ecopetrol S.A.- Empresa 3 Ana Betsabé Clavijo Colombiana de T-2.657.140 Escandón Petróleos 4 de febrero de 2010 -Ecopetrol S.A.-
Empresa Colombiana de T-2.675.660 Hildefonso Zamora Matiz Petróleos 4 de febrero de 2010 4 -Ecopetrol S.A.- Empresa 5 Colombiana de T-2.675.682 Luis Hernán Mahecha Petróleos 4 de febrero de 2010 3 Expedientes T-2.631.287, T-2.648.460, T-2.657.140, T-2.675.660 y T-2.675.682 (Acumulados) González -Ecopetrol S.A.- La restante información concerniente a las autoridades judiciales que intervinieron en primera y en segunda instancia, junto con el sentido de las decisiones proferidas, la postura medular de la entidad demandada frente a la controversia y la indicación de algunas observaciones particulares relevantes en cada caso, aparece especificada en el acápite subsiguiente de esta sentencia, tal y como fue señalado anteriormente.
3. La Solicitud Según se ilustra en las demandas, los accionantes acudieron a la acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, así como de los principios a la no discriminación en materia laboral y a la primacía de la realidad sobre las formalidades, que, según afirman, han sido quebrantados por la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.-, al negarse a reconocer el estímulo de ahorro económico que perciben, como elemento integrante de sus salarios.
La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo
estatuido en el artículo 86 Superior, es la que seguidamente se expone:
4. Hechos Relevantes 4.1. Los demandantes se encuentran vinculados desde hace más de 18 años a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.-, mediante contratos de trabajo a término indefinido, cada uno de los cuales devenga, a título de retribución por la prestación de sus servicios, un salario básico mensual superior a $2.900.000 pesos. 4.2. Dicha empresa, como consecuencia de su política de compensación salarial, les reconoce, efectivamente, desde el año 2008, un estímulo de ahorro económico mensual a través del pago de aportes voluntarios a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentran afiliados, en sumas variables que oscilan actualmente entre $1.343.100 y $10.736.300. 4.3. Sin embargo, para el pago efectivo de tal modalidad compensatoria, los accionantes fueron compelidos a consentir la incorporación de una cláusula a sus contratos de trabajo vigentes, en la que se estipuló que el monto recibido por aquel concepto, de conformidad con los estrictos y precisos términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no constituía salario, para efectos de la liquidación de las correspondientes acreencias laborales legales o extralegales.
4 Expedientes T-2.631.287, T-2.648.460, T-2.657.140, T-2.675.660 y T-2.675.682 (Acumulados) 4.4. Por esta razón, radicaron ante la entidad, el 4 de septiembre de 2009, una
solicitud enderezada a poner de manifiesto su inconformidad ante la afectación que, a su juicio, ocasiona la manera como se viene ejecutando la mencionada política de reajuste, pues además de resultar abiertamente contraria a los beneficios mínimos irrenunciables en materia laboral, comporta un tratamiento discriminatorio en relación con otros grupos de trabajadores a quienes sí se les reconoce el mencionado estímulo de ahorro como factor de carácter salarial; de modo que, en consecuencia, reclamaron su inclusión como elemento integrante de sus salarios. 4.5. En comunicación del 22 de septiembre de 2009, Ecopetrol S.A. dio respuesta a la petición elevada, despachando desfavorablemente la solicitud que se le hiciere respecto del reconocimiento del estímulo al ahorro como un elemento constitutivo de salario, en tanto consideraba que el pago de dicha bonificación obedecía, en estricto sentido, a un criterio de mera liberalidad que, en su calidad de empleador, bien podía pactar con cada uno de los trabajadores en los respectivos contratos de trabajo. 4.6. Así las cosas, el que no se le confiera incidencia salarial al mencionado estímulo reconocido mediante aportes voluntarios, en sentir de los accionantes, no solamente redunda en detrimento de sus ingresos y prestaciones sociales, sino además, resulta lesivo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, así como de los principios a la no discriminación en materia laboral y a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
5. Consideraciones de la demanda 5.1. Teniendo como fondo el escenario descrito en precedencia, los
demandantes destacan que la política de compensación salarial implementada por parte de Ecopetrol S.A., para lograr mayor competitividad y nivelar los ingresos de sus empleados conforme a la media del sector petrolero mundial, ha producido una flagrante discriminación de los trabajadores antiguos de la empresa frente a aquellos recientemente incorporados. Así pues, mientras los antiguos se encuentran cobijados por el régimen anterior al dispuesto por la Ley 50 de 1990 en cuanto a cesantías se refiere, tienen la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación en junio del presente año y reciben un beneficio económico sin que el mismo tenga incidencia salarial, los de vinculación reciente, en cambio, perciben el mencionado estímulo como contraprestación directa por sus servicios. Ello, a pesar de que desempeñan cargos de igual categoría y que las funciones asignadas son similares. Siendo parte de los trabajadores antiguos, los actores consideran que la mencionada discriminación se origina, justamente, en el reconocimiento y 5 Expedientes T-2.631.287, T-2.648.460, T-2.657.140, T-2.675.660 y T-2.675.682 (Acumulados) pago del estímulo económico como factor salarial para los de reciente vinculación, cuando, en su caso, por el contrario, constituye simplemente una suma de dinero recibida por cuenta de la mera liberalidad del empleador, que, en la práctica, lleva a que no sea tenida en cuenta al momento de la liquidación de sus ingresos, de cara a un eventual reconocimiento pensional con cargo a la entidad. Prueba de lo anterior, es la coacción de que fueron objeto por parte de
Ecopetrol S.A. para el efectivo reconocimiento del denominado estímulo al ahorro, pues debieron suscribir toda una serie de documentos en los que constara expresamente su renuncia al carácter salarial del mismo, haciendo caso omiso, inclusive, de sendos conceptos rendidos, el 14 de diciembre de 2007 y el 25 de enero de 2008, por la oficina de abogados y consultores López & Cía Asociados, en torno a las implicaciones que pudiese traer consigo la aplicación discriminada de una nivelación salarial. En efecto, en los referidos conceptos, se recomendó a la empresa accionada que se abstuviera de efectuar el incremento de los salarios de los trabajadores con posibilidad de jubilarse a su cargo, mediante una bonificación económica desprovista de incidencia salarial, consistente en el pago de aportes voluntarios a las diferentes administradoras de fondos de pensiones, por presentarse, inicialmente, como una medida adversa a la realización del principio de igualdad en materia laboral que, de golpe, podría derivar en un elevado número de litigios y de acciones de tutela en su contra. Por demás, relievan que ya el Consejo de Estado se pronunció sobre el particular, manifestando que por tener causa en la prestación directa del servicio, como lo dispone el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, el estímulo al ahorro hace parte de la asignación básica mensual que constituye factor salarial1. 5.2. Y es que en su criterio, el salario es precisamente una de las prerrogativas que tanto la Constitución como la ley protegen en tratándose del ámbito laboral. En primer lugar, se configura como uno de los elementos esenciales
para la existencia de un contrato de trabajo, que, en cuanto consiste en la remuneración como contraprestación directa del servicio, se erige indefectiblemente en una garantía irrenunciable que coadyuva a la materialización de la dignidad humana en el contexto de un Estado Social de Derecho. En segundo término, indican que en el ordenamiento jurídico colombiano, al concepto de salario le son consustanciales todas aquellas sumas generadas por virtud de la labor desplegada por el trabajador, indistintamente de la 1 Según se desprende de los escritos de tutela, la Sentencia del Consejo de Estado que se pronuncia sobre la problemática aquí abordada corresponde al radicado número 1699-2007 del 6 de agosto de 2009. 6 Expedientes T-2.631.287, T-2.648.460, T-2.657.140, T-2.675.660 y T-2.675.682 (Acumulados) denominación o modalidad que le atribuya la ley o las partes contratantes. Por manera que dicha prerrogativa comprende, a más de la remuneración fija mensual o quincenal, aquellas cantidades que por concepto de primas, sobresueldos, bonificaciones, cesantías, entre otras, se conceden como contraprestación directa del servicio. Así mismo, añaden que aquél debe corresponder íntegramente a la calidad y cantidad de trabajo, por lo que el empleador no puede, en modo alguno, fijar arbitrariamente los salarios de sus empleados, ni mucho menos preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones2. Pero si, en cambio, existe desigualdad o una diferencia de trato cuya
justificación además, no sea objetiva o razonable, no cabe duda de que se está haciendo nugatorio el ejercicio pleno del derecho al equilibrio en el salario. Con ese enfoque, arguyen que al decir de la jurisprudencia constitucional3, existe discriminación laboral cuando ante situaciones iguales se da un trato jurídico diferente, sin que para ello haya un criterio fundado en valores como la justicia y la imparcialidad. Dicho en otras palabras: la Constitución Política de 1991 consagra la igualdad de oportunidades para los trabajadores, lo que, de suyo, implica que para su retribución, sólo dependen única y exclusivamente de sus habilidades y de la labor que desempeñan. 5.3. Por lo tanto, en la dirección de estimar que el tratamiento otorgado por Ecopetrol S.A. a los empleados antiguos es marcadamente desigual en comparación con aquellos trabajadores de reciente vinculación, concretamente por el hecho de reconocerle a estos últimos el mencionado estímulo económico como un elemento más de sus salarios, sin que la justificación para ello sea objetiva o razonable, y a pesar de que ocupan cargos iguales y desempeñan similares funciones, los actores llegan a la conclusión de que el medio judicial habilitado de forma directa para solucionar la presente controversia es la acción de tutela, dada la presunta violación que de los derechos a la igualdad y al trabajo se les está ocasionando, la cual escapa al resorte de la jurisdicción ordinaria. De hecho, puntualizan que el mecanismo de amparo constitucional, en cada uno de los asuntos sometidos a revisión, desplaza al ordinario consagrado en
el ordenamiento jurídico, por revelarse como el instrumento de defensa más idóneo y ágil en procura de la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que están en juego. Con todo, aun si en gracia de discusión, se aceptara que los recursos ordinarios son los medios preferentes para resolver acerca de la problemática planteada, lo cierto es, bajo su óptica, que la acción tuitiva de los derechos fundamentales procedería excepcionalmente, como quiera que se vislumbra la 2 Al efecto, traen a colación los artículos 127 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo. 3 Los actores citan, entre otras, las Sentencias C-310 de 2007, T-1571 de 2000 y T-276 de 1997 y SU-519 de 1997. 7 Expedientes T-2.631.287, T-2.648.460, T-2.657.140, T-2.675.660 y T-2.675.682 (Acumulados) ocurrencia de un perjuicio irremediable4, dada la proximidad de la fecha límite en la cual deben pensionarse los actores, que además de radicar sobre ellos una especial protección constitucional, despojaría de toda vocación de eficacia al proceso ordinario laboral, en tanto “ya se habrá padecido y sufrido prolongadamente el empobrecimiento de sus pensiones”5. De otra parte, manifiestan que la solicitud de amparo tutelar tampoco devendría improcedente por cuenta de la aplicación del principio de la inmediatez, toda vez que la misma se sustenta en la afectación actual de sus derechos fundamentales, en atención a que la política de compensación salarial continúa ejecutándose por la entidad demandada y, por tal razón, sus
efectos todavía se proyectan en cada una de sus asignaciones básicas salariales y prestaciones percibidas. Finalmente, los actores revelan la necesidad de que se realice una interpretación adecuada del alcance de derechos fundamentales como la igualdad en materia laboral, la remuneración mínima vital y móvil, las facultades del empleador en una relación de trabajo y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; cuestión que, sin más, avala la idea según la cual, es propicia la intervención del juez constitucional para que ilustre una posible solución sobre el asunto aquí delimitado.
6. Pretensiones 6.1. Sobre la premisa pues, de que la decisión de Ecopetrol S.A., de negar la inclusión del estímulo al ahorro económico como parte de la asignación salarial a la que tienen derecho, transgrede por entero sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso, así como los principios a la no discriminación en materia laboral y a la primacía de la realidad sobre las formalidades, los accionantes acuden al recurso de amparo constitucional, con el objetivo de instar al juez de tutela para lograr la justiciabilidad de los derechos fundamentales invocados, de suerte que se le ordene a la entidad demandada adoptar las medidas pertinentes para “igualar sus salarios al devengado por los directivos sin retroactividad de cesantías y sin derecho a pensionarse con cargo a la empresa, que laboran en los mismos departamentos o dependencias, efectuando la correspondiente reliquidación con incidencia en el salario y
demás prestaciones sociales, así como el reembolso retroactivo de lo dejado de pagar, desde que comenzó a pagarse a cada uno el estímulo al ahorro hasta la fecha”. 4 Los demandantes, en general, traen a colación la figura y el concepto que de ella se confiere en la Sentencia T-222 de 1993. 5 Tomado del acápite de procedencia y legitimidad del escrito de tutela presentado en el expediente T-2.631.287. 8 Expedientes T-2.631.287, T-2.648.460, T-2.657.140, T-2.675.660 y T-2.675.682 (Acumulados) 6.2. De igual forma, como quiera que en su caso no existen razones constitucionalmente válidas que justifiquen el trato diferencial entre trabajadores antiguos y recientemente incorporados frente a la incidencia salarial de la bonificación económica denominada “estímulo al ahorro”, solicitan igualmente que se prevenga a Ecopetrol S.A. “para que en un futuro no incurra en el trato discriminatorio objeto de reproche en la tutela, a fin de que los actores, teniendo como base salarial todo lo que actualmente perciben, se les continúe pagando sus cesantías y puedan pensionarse con cargo a la empresa”.
7. Pruebas que obran en los expedientes Las pruebas relevantes aportadas en común a los trámites de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: - Copias simples de las Cédulas de Ciudadanía de los tutelantes. - Copias simples de certificaciones laborales expedidas por Ecopetrol S.A. a cada uno de los actores, en donde consta que se encuentran vinculados
actualmente a la empresa mediante contratos de trabajo a término indefinido y sus respectivas asignaciones salariales. - Copias simples de certificaciones expedidas por Ecopetrol S.A. a cada uno de los actores, en donde consta el reconocimiento y pago que del estímulo al ahorro económico mensual sin incidencia salarial se les viene realizando a través de aportes voluntarios a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, por sumas que oscilan entre $1.343.100 y $10.736.300, las cuales son variables y condicionadas en función de la política de compensación interna. - Copias de los certificados de ingresos y retenciones de cada uno de los tutelantes, junto con sus respectivos comprobantes de pago. - Copia simple de varios documentos alusivos a la política de compensación implementada por Ecopetrol S.A., basada entre otros aspectos, en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna. Entre ellos, se destaca el oficio remitido a cada uno de los actores, en el que se les informa sobre la posibilidad de adicionar una cláusula a sus contratos individuales de trabajo vigentes, relativa al reconocimiento del estímulo al ahorro como una bonificación cuyo monto no es constitutivo de salario. - Copia simple de un documento de Ecopetrol S.A. en el que se da cuenta sobre el objeto, alcance, valoración, estructura salarial y planes de transición 9 Expedientes T-2.631.287, T-2.648.460, T-2.657.140, T-2.675.660 y T-2.675.682 (Acumulados) ofrecidos a los trabajadores como consecuencia de su política de
compensación interna. - Copia simple de la respuesta que Ecopetrol S.A., el 22 de septiembre de 2009, dio a la petición formulada por los accionantes sobre el reconocimiento del estímulo al ahorro como factor de carácter salarial. - Copia simple de sendos conceptos rendidos el 14 de diciembre de 2007 y el 25 de enero de 2008, por la firma asesora de Ecopetrol S.A. López & Asociados S. en C., acerca de las implicaciones que tendría la concesión a los trabajadores de un beneficio económico sin incidencia salarial, consistente en aportes voluntarios a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones.
8. Oposición a la demanda de tutela 8.1. Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, cada una de las autoridades judiciales que conocieron de las acciones de tutela, resolvieron admitir las mismas y ordenaron ponerlas en conocimiento de la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S.A.-, para que se pronunciara con relación a los hechos y pretensiones planteados en ellas. 8.2. Así, la entidad demandada dio respuesta a los requerimientos judiciales mediante escritos en los que expresó su disentimiento frente a las pretensiones vertidas en las demandas de tutela y solicitó la declaratoria de improcedencia de la protección constitucional invocada.
Básicamente, sostuvo que la acción de tutela dista de ser el mecanismo de defensa judicial pertinente para que a través de ella puedan ventilarse controversias de índole económica, pues debido a su naturaleza subsidiaria y residual, no puede reemplazar a las acciones ordinarias laborales concebidas
por el legislador como los instrumentos preferentes en el ordenamiento jurídico para resolver este tipo de asuntos de carácter litigioso. Y aunque de manera excepcional pueda admitirse su procedencia para resolver cuestiones de esa estirpe, adujo que, en todo caso, no lograba advertirse en ninguno de los asuntos la ocurrencia de un perjuicio irremediable que conjurar, atendiendo a la ausencia de los elementos de que se conforma, cuales son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad. También advirtió sobre la infracción al principio de la inmediatez, habida consideración del ejercicio que del recurso de amparo constitucional hicieron los actores, que a su modo de ver, es completamente inoportuno, pues la política de compensación salarial fijada por la entidad data del año 2007 y es efectivamente reconocida a sus trabajadores desde hace por lo menos dos años, cuando las acciones de tutela promovidas fueron formuladas hasta comienzos de 2010, esto es, más de 2 años, lapso que no se considera 10 Expedientes T-2.631.287, T-2.648.460, T-2.657.140, T-2.675.660 y T-2.675.682 (Acumulados) prudencial ni mucho menos acorde con la protección inmediata a los derechos fundamentales que se intenta brindar con la activación del mecanismo estatuido en el artículo 86 Superior. En cuanto hace al reconocimiento del estímulo al ahorro como bonificación económica sin incidencia salarial, arguyó que los actores, libre y voluntariamente, aceptaron los términos y condiciones fijados en la cláusula
adicional que se les propuso, que, además, encuentra pleno respaldo en lo dispuesto por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Agregó que la Corte Suprema de Justicia, en variada jurisprudencia, le ha conferido plena validez a este tipo de acuerdos, en los cuales las partes convienen restarle incidencia salarial a un determinado beneficio extralegal6. En ese orden de ideas, concluyó que “no existe el menor asomo de duda en que la bonificación Éstímulo al ahorró concedida por ECOPETROL y aceptada expresamente por el trabajador, está ajustada a derecho cuyo sustento es, precisamente, la ley y la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia”. En lo que respecta a la presunta violación del derecho a la igualdad, indicó que la política de compensación fue delineada con la finalidad de brindar mayor competitividad a la empresa en el sector petrolero, la cual, entre otras cosas, requería de la necesaria diferenciación de los trabajadores frente a las disímiles condiciones laborales existentes, para efectos del incremento efectivo anual de los ingresos monetarios. Pero siempre sobre una plataforma objetiva, proporcional y justificada. Así las cosas, tanto ésta como las demás políticas de compensación adoptadas por Ecopetrol S.A., han estado ajustadas a criterios de equidad interna y transparencia, en pro de la normalización de la estructura salarial de cada nivel de cargos del personal directivo, técnico y de confianza de la empresa.
III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN A propósito de la verificación de las determinaciones que fueron adoptadas en cada caso concreto, ha de resaltarse que, en gran medida, las decisiones
judiciales coincidieron en denegar o rechazar la protección constitucional impetrada, utilizando los mismos fundamentos de derecho. En ese orden de ideas, la Sala de Revisión estima conveniente referirse brevemente a ellas, haciendo énfasis en el caso que difiere del planteamiento general.
1. Expedientes T-2.648.460, T-2.657.140, T-2.675.660 y T-2.675.682 6 Al efecto cita las Sentencias del 27 de septiembre de 2000, Radicación 14581, M.P. José Roberto Herrera Vergara y del 9 de marzo de 2001, Radicación 13734, M.P. Luis Gonzalo
Toro Correa. 11 Expedientes T-2.631.287, T-2.648.460, T-2.657.140, T-2.675.660 y T-2.675.682 (Acumulados) 1.1. Primera Instancia Los Juzgados Veintidós Penal del Circuito de Bogotá D.C., en el expediente T2.648.460; Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá D.C., en el expediente T-2.657.140; Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá D.C., en el expediente T-2.675.660; y el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá D.C., en el expediente T-2.675.682, decidieron negar las acciones de tutela bajo estudio, al considerar que el diferendo propuesto en ellas se circunscribe a un debate propio cuya solución le compete al juez ordinario. Así, ante la existencia de otro medio de defensa judicial y teniendo en cuenta que no se acredita la posible configuración de un perjuicio irremediable, el recurso de
amparo deviene improcedente, incluso, como mecanismo transitorio de protección. Esto último, reforzado por cuenta de las condiciones particulares de los accionantes, todos los cuales se encuentran actualmente vinculados a Ecopetrol S.A. devengando sus respectivos salarios y prestaciones sociales, de lo cual no puede colegirse una afectación grave de sus derechos e intereses. A ello, sumaron el argumento atinente a la falta de inmediatez, dado que el monto relacionado con el estímulo al ahorro efectuado por el empleador, es recibido por los actores desde hace un poco más de dos años. En cuanto hace al presunto trato discriminatorio y desigual recibido por Ecopetrol S.A., explicaron que, en materia laboral, pueden existir regímenes jurídicos diferentes que regulen diversos aspectos de la relación de trabajo entre los trabajadores y los empleadores, sean públicos o privados, y sin que por esa sola circunstancia pueda llegar a considerarse lesivo del derecho a la igualdad. Por último, en criterio de los operadores jurídicos, el que se haya accedido por los actores a suscribir, de manera libre, voluntaria y sin apremio alguno, una c
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