CC - T764-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T764-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-764/12
OBLIGACIONES DEL ESTADO EN RELACION CON LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteración de jurisprudencia Las sanciones penales son una expresión de la potestad punitiva del Estado e implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas como consecuencia de una conducta ilícita. En el sistema punitivo colombiano, la libertad personal, por ejemplo, es uno de los derechos que se suspende como consecuencia de conductas que se consideran al margen de la ley por afectar bienes jurídicos relevantes para el ordenamiento, no obstante, los demás derechos del interno se deben conservar intactos y deben ser garantizados y respetados por las autoridades estatales y especialmente por las penitenciarias y carcelarias, como lo son, la vida, la dignidad humana, el debido proceso, el de petición, la integridad física y la salud, entre otros. De esa manera, las personas privadas de la libertad, bien lo sean en cumplimiento de una detención preventiva o en cumplimiento de una condena por sentencia judicial, están a cargo directamente del Estado, lo que genera una relación especial entre los internos y las autoridades. La Corte Constitucional ha sostenido entonces, que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción, que consiste en que éste puede exigirles dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales. Correlativamente el Estado debe garantizarles a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute
parcial de los que han sido restringidos. DERECHOS DE LOS INTERNOS-Contenido y alcance/DERECHOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteración de jurisprudencia/PROTECCION A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Instrumentos internacionales
DERECHO AL AGUA EN ESTABLECIMIENTOS
CARCELARIOS-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO AL AGUA POTABLE Y A LA SALUBRIDAD PUBLICA-Importancia DERECHO AL AGUA POTABLE-Derecho fundamental del cual dependen otros derechos/DERECHO AL AGUA POTABLEDimensiones COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCantidad mínima de agua que requiere una persona para sobrevivir 2 DERECHO AL AGUA POTABLE DE LOS INTERNOS-Acceso permanente, continuo y adecuado
Referencia: expediente T-3.481.994
Acción de Tutela instaurada por Maicol Nike Naranjo contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta, Norte de Santander. Derechos fundamentales invocados: A la dignidad humana, a la vida digna, al acceso al agua potable y a la salud.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de única instancia proferida el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Cúcuta, que denegó la acción de tutela interpuesta por el accionante. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Cúcuta, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. Seis (6) de la Corte, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES
3 1.1. SOLICITUD Y RELATO CONTENIDO EN LA DEMANDA Maicol Nike Naranjo solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, al acceso al agua potable y a la salud, y en consecuencia requiere que se ordene a las autoridades penitenciarias accionadas adecuar instalaciones hídricas para el suministro permanente de agua potable a las celdas, con fundamento en los siguientes hechos: 1.1.1. El actor afirma que se encuentra privado de la libertad en la torre 2 ala A del establecimiento carcelario EPMSC de Cúcuta –Ere-, y desde que ingresó, permanece encerrado catorce (14) horas diarias con tres personas más en un espacio de 9 m2, soportando altas temperaturas por falta de ventilación. 1.1.2. Manifiesta que en el transcurso de las catorce (14) horas que permanece
en la celda no puede ir al baño, y por eso se ve en la obligación de orinar y defecar en bolsas, al igual que sus compañeros. Aduce que estos residuos son arrojados detrás de las celdas, situación que produce muy malos olores. 1.1.3. Señala que la situación de suciedad es además agravada por la falta de agua, toda vez que sólo les ponen el servicio de agua media hora en la mañana y media hora en la tarde, y están encerrados entre las 4:00pm y las 6:00 am. 1.1.4. Indica que varias veces han solicitado a la Dirección del penal tomar medidas adecuadas para mejorar las condiciones de higiene y el acceso al agua en las celdas, y no han recibido ninguna respuesta. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto del 22 de marzo de 2012, admitió la demanda y concedió tres días a las entidades demandadas para pronunciarse sobre los hechos en que se fundamenta la acción. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, respondió a la demanda aduciendo que “(…) NO es la competente para dar respuesta y trámite a los hechos e interrogantes planteados por el accionante, toda vez que en el escrito de Tutela, se denota claramente que la presente Acción va encaminada en contra del Director del Establecimiento Carcelario y el funcionario de la Oficina Jurídica del EPMSC de Cúcuta, son ellos quienes deben emitir aquellos asuntos contemplados en el Código Contencioso Administrativo de acuerdo a su
competencia funcional”. 4 Con base en ello, alegó la falta de legitimidad en la causa pasiva y solicitó al juez de tutela su desvinculación del proceso bajo revisión. Por su parte, el Director del Establecimiento Carcelario y el funcionario de la Oficina Jurídica del EPMSC de Cúcuta no allegaron respuesta a la acción de tutela. 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Sentencia de única instancia El Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander, mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, denegó el amparo de los derechos fundamentales solicitados. Consideró que “(…) en relación con la solicitud impetrada por la parte actora, la misma se acoge a la reglamentación interna del INPEC; por ende, los directores del establecimiento carcelario son los responsables del mantenimiento y control de los internos y estarán sometidos a las normas y reglamentaciones que se dicten (…)”. Adicionalmente, transcribió un aparte sobre la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición. No obstante, el juez de instancia no analizó de fondo el caso concreto. 1.4. PRUEBAS 1.4.1. Allegadas al trámite de instancias 1.4.1.1. Copia del derecho de petición presentado por el accionante a la Dirección establecimiento carcelario EPMSC de Cúcuta –Ere-, solicitando el suministro de agua permanente en las celdas, con fecha del 27 de febrero de 2012. 1.4.2. Solicitadas por la Corte en sede de Revisión
1.4.2.1. Con el fin de contar con mayores elementos de juicio para proferir el fallo, mediante auto de veintisiete (27) de agosto de 2012, el magistrado sustanciador decretó las siguientes pruebas por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional: 1.4.2.1.1. Ordenó comisionar al Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander para que realizara una inspección judiciales a las torres del establecimiento carcelario demandado, donde se encuentra el actor recluido actualmente –Torre 3 UTEy donde estaba cuando interpuso la acción de tutela –Torre 2 ala A-, con la presencia de la Defensoría del Pueblo, con el objetivo de que se aclare la siguiente información: “(i) Ofrezca una descripción detallada y precisa del estado sanitario de las instalaciones del establecimiento 5 penitenciario y carcelario, incluyendo 1) los baños a que tienen acceso los reclusos, como los que se encuentran en las celdas y en las áreas comunes, y concretamente, 2) las celdas de la torre donde se encuentra el actor; (ii) Describa si en las celdas de la torre en la que está el accionante del establecimiento penitenciario y carcelario, se detectan malos olores provenientes de los baños que se encuentran en el patio, o de otro lugar específico, y en caso afirmativo, las razones por las cuales se generan esos malos olores. (iii) Describa si en las celdas de la torre donde está recluido el peticionario del establecimiento penitenciario y
carcelario, se presentan altas temperaturas debido al hacinamiento de reclusos en cada celda. (iv) Solicite al Director del establecimiento penitenciario y carcelario que informe: 1) el horario del suministro del agua potable a los internos, 2) las razones por las cuales el suministro de agua no es permanente, 3) el fundamento por el cual se suspende el suministro de agua potable en la noches, y 4) de acuerdo a la regulación interna sobre suministro de agua, si el establecimiento ha adoptado alguna medida para que los internos tengan acceso a agua potable en las noches, y en caso afirmativo, en qué consiste tal medida. (v) Verifique los horarios del suministro de agua en las celdas de la torre en donde se encuentra el actor actualmente y los problemas sanitarios y de ventilación alegados por el actor en el proceso de la referencia. En desarrollo de la inspección judicial, el juzgado deberá tomar fotos de los lugares inspeccionados, y hacer grabaciones de audio de las declaraciones tomadas. También podrá, si lo considera pertinente, hacer grabaciones de video y decretar pruebas periciales”. 1.4.2.1.2. Asimismo, ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECexpresar lo que estimara conveniente y concretamente se pronunciara sobre la situación sanitaria y el suministro de agua a las celdas de la torre en la cual está recluido el señor Maicol Nike Naranjo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta. 1.4.2.1.3.Igualmente ordenó al Establecimiento Penitenciario de Mediana
Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta –Ereexpresar lo que 6 estimara conveniente y concretamente se pronunciara sobre la situación sanitaria y de suministro de agua a las celdas de la torre en la que se encuentra recluido el actor y las razones por las cuales fue trasladado de la torre 2 ala “A” a la torre 3 UTE. 1.4.2.1.4.Finalmente ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo para que realizara una visita a la torre correspondiente a la celda del accionante del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Cúcuta para verificar, “a) las razones por las cuales el señor Maicol Niké Naranjo Henao fue trasladado de torre dentro del centro carcelario, b) verificar las condiciones de salubridad de la Torre 2 ala A y las de la Torre 3 UTE, c) el número de internos recluidos en la torre, y la cantidad que ocupan una celda, d) su estado sanitario y e) el horario del suministro de agua a los internos. Con base en los resultados de la visita, la Defensoría del Pueblo deberá rendir un informe sobre todo lo que considere relevante para el caso concreto”. 1.4.2.2. Sobre lo solicitado a cada entidad y las respuestas allegadas a la Secretaría General de la Corte Constitucional, se hará referencia en el análisis del caso concreto.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala procede a establecer si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Director del establecimiento carcelario EPMSC de Cúcuta, Norte de Santander han vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, al acceso al agua potable y a la salud del accionante en su condición de persona privada de la libertad, al restringirle el acceso al agua potable de forma permanente y al no garantizarle condiciones de higiene dentro de su celda. En ese orden, la Sala se referirá a los siguientes temas para resolver el problema jurídico; a) en primer lugar, reiterará lo sostenido por la jurisprudencia constitucional sobre las obligaciones especiales que tiene 7 el Estado con relación a las personas privadas de la libertad, b) en segundo lugar, se referirá a la importancia del derecho al agua como fundamental en los establecimientos carcelarios, y c) finalmente, realizará el análisis del caso concreto con base en los criterios jurisprudenciales expuestos en los puntos anteriores.
2.3. OBLIGACIONES DEL ESTADO EN RELACIÓN CON LAS
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL 2.3.1. Las sanciones penales son una expresión de la potestad punitiva del
Estado e implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas como consecuencia de una conducta ilícita. En el sistema punitivo colombiano, la libertad personal, por ejemplo, es uno de los derechos que se suspende como consecuencia de conductas que se consideran al margen de la ley por afectar bienes jurídicos relevantes para el ordenamiento, no obstante, los demás derechos del interno se deben conservar intactos y deben ser garantizados y respetados por las autoridades estatales y especialmente por las penitenciarias y carcelarias1, como lo son, la vida, la dignidad humana, el debido proceso, el de petición, la integridad física y la salud, entre otros. 2.3.2. De esa manera, las personas privadas de la libertad, bien lo sean en cumplimiento de una detención preventiva o en cumplimiento de una condena por sentencia judicial, están a cargo directamente del Estado, lo que genera una relación especial entre los internos y las autoridades. La Corte Constitucional ha sostenido entonces, que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción, que consiste en que éste puede exigirles dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales. Correlativamente el Estado debe garantizarles a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de los que han sido restringidos: “(…) los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. De tal suerte que este último puede exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones y
reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios del país, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Correlativamente, el Estado 1En la sentencia T-153 de 1998, la la Corte recordó, haciendo referencia a la obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos, que si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser garantizados y respetados por las autoridades estatales. 8 debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. De allí que, el Estado deba abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentre ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos”2 (negrillas y subrayado fuera de texto). 2.3.3. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-153 de 19983, tuvo la oportunidad de conocer de dos (2) casos en los que los actores como internos de establecimientos carcelarios, solicitaban la protección de sus derechos fundamentales debido a la grave situación de hacinamiento. En esta ocasión, a pesar de que la queja de los actores era por hacinamiento, al visitar las instituciones la Corte observó otros problemas que afectaban de forma general a la población carcelaria del país. La situación que se evidenció, fue que la problemática de los
centros carcelarios no se limitaba a los dos inspeccionados, sino a que la política carcelaria del Estado no estaba garantizando la protección de los derechos fundamentales de los reclusos, ni las condiciones mínima de existencia digna, y de esa forma, la Corte se vio en la obligación de declarar un estado de cosas inconstitucional. Para llegar a esa decisión, la Corte primero aludió a la relación de especial sujeción, en los siguientes términos: “(…) el Estado tiene deberes especiales para con los reclusos, con miras a que éstos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquéllos que les han sido restringidos. Y estos deberes no implican simplemente que el Estado no debe interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos - como ocurriría en el caso de la libertad religiosa -, sino también - y de manera especial - que el Estado debe ponerse en acción para garantizarle a los internos el pleno goce de otros derechos, tales como la dignidad, la salud, la alimentación, el trabajo, etc. Esta conclusión se deriva de la misma relación especial de sujeción de los penados frente al Estado, y del hecho de que las condiciones que se imponen a los reclusos les impide que puedan satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades mínimas, cuya atención garantiza la posibilidad de llevar una vida digna”4 2Cfr. Sentencia T-1030 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Entre otras, ver sentencias T-596 de 1992,
M.P. Ciro Angarita Barón; C-318 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-706 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; y T-714 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4Cfr. Sentencia T-153 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 2.3.4. Por consiguiente, las autoridades carcelarias tienen la obligación de garantizar a los reclusos los derechos fundamentales que no son suspendidos o restringidos, entre los cuales adquiere especial relevancia el derecho fundamental a la dignidad humana. Este derecho, dispuesto en el artículo 1 de la Constitución Política como principio fundante del Estado Social de Derecho, ha sido interpretado por esta Corporación como un atributo esencial de la persona que implica obligaciones de hacer y de no hacer por parte del Estado. En relación con los derechos fundamentales de los internos, la Corte Ha señalado que: “En efecto, el principio de la dignidad humana limita el ejercicio de la facultad de que dispone el Estado para regular el funcionamiento de los establecimientos de detención y carcelario (sic) del país. Sin lugar a dudas, se trata de un valor fundante y constitutivo de la organización estatal y de su ordenamiento jurídico, y por ello todas las actuaciones de las autoridades públicas deben tomar en consideración que el hombre es un fin en sí mismo y no un simple medio que puede ser sacrificado para la consecución de un determinado propósito colectivo. Así las cosas, el principio de dignidad humana reconduce a un problema fundamental de la convivencia: la constante tensión
entre autosuficiencia del individuo y las necesidades, derechos y obligaciones que derivan de las circunstancias actuales de la vida en comunidad. En materia del ejercicio del ius puniendi, el principio de la dignidad humana se traduce en una prohibición dirigida a las autoridades carcelarias en el sentido de prohibirles el recurso a penas crueles, inhumanas o degradantes.”5 2.3.5. Ahora bien, la doctrina de la Corte acerca de los derechos de los internos y de las obligaciones del Estado frente a ellos, es acorde con las obligaciones internacionales que ha asumido el Estado colombiano a través de la suscripción de tratados de derechos humanos. Así de conformidad con el artículo 93 Superior el catálogo de derechos fundamentales de los reclusos, debe ser interpretado a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia. 2.3.6. En el ámbito americano, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos de 1969 no sólo prohibió la imposición de determinadas penas sino que en su artículo 5.2 sobre el derecho a la integridad personal, señala que “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y en el numeral 6to de la misma disposición se dispone textualmente que “Las penas 5Cfr. Sentencia T-1030 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-317 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. 2.3.7. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, como intérprete de la
Convención Americana, ha señalado que conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del tratado, toda persona privada de la libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad humana y además el Estado debe garantizarles el derecho a la vida y a la integridad personal. En ese mismo orden, el Estado debe procurar a las personas privadas de la libertad las condiciones mínimas compatibles con su dignidad6, en palabras de la Corte Interamericana: “Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible. De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible aceptar”7 2.3.8. En síntesis, la potestad que tiene el Estado para sancionar a una persona mediante la privación del derecho a la libertad personal, no es ilimitada, y exige de las autoridades carcelarias unas obligaciones de hacer y de no hacer en relación con los internos encaminadas a mantener los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, y todos aquellos que deben permanecer intactos, al ser inherentes a la persona. Especialmente, el derecho a la dignidad humana, como principio
fundante del Estado Social de Derecho, exige por parte de las autoridades un deber especial de garantizar a los reclusos el acceso a condiciones carcelarias acordes con sus necesidades más humanas, como lo son el alimento, la salud, el agua, la salubridad, entre otros. 2.4. EL DERECHO AL AGUA EN LOS ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS 2.4.1. Luego de precisar la relación de especial sujeción entre el Estado y los 6Ver “Privación de libertad y condiciones carcelarias. Artículo 7 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos”. Cuadernos de Compilación de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2010) 7Cfr. Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112. Párrafo 153. Reiteración en Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218 y Corte IDH. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226 11 reclusos, y el deber de garantizar los derechos fundamentales que no se encuentran restringidos ni suspendidos, y concretamente el de la dignidad humana, se hace necesario proceder a estudiar el derecho fundamental al acceso de agua potable en los establecimientos
carcelarios, como derecho interdependiente de la dignidad de los internos. 2.4.2. La Corte Constitucional estudió en su jurisprudencia la importancia del derecho al agua potable y a la salubridad pública desde la sentencia T406 de 19928. En aquella ocasión, esta Corporación, a pesar de que no se refirió concretamente sobre el derecho al acceso al agua, sí señaló la importancia del gasto público social para garantizar el agua potable consagrado en el artículo 366 de la Constitución Política. De la misma forma citó apartes de las intervenciones de los constituyentes, quienes sostuvieron que la carencia de agua potable era una de las principales causas de afectación de la salud pública y la vida digna. 2.4.2.1. Posteriormente, la Corte ha desarrollado el contenido del acceso al agua en pronunciamientos que en su mayoría hacen referencia a la prestación del servicio público del agua por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios. En efecto, se ha estudiado desde dos (2) puntos de vista en el ámbito de la prestación del servicio: i) la suspensión por el no pago del servicio9 y ii) la prestación irregular – agua no apta para el consumo humanoo discontinua – interrumpida10. Tratándose de la instalación del servicio de acueducto para varios predios en el municipio de Fusagasuga, desde la sentencia T-578 de 199211, la Corte precisó que “El agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que
afecte la vida de las personas, la salubridad pública o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protección a través de la acción de tutela”. 2.4.2.2. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que sin la posibilidad de gozar efectivamente del derecho al agua se afecta el goce efectivo de 8M.P. Ciro Angarita Barón. En este caso la Corte estudió la acción de tutela interpuesta por un ciudadano que vivía cerca de unas obras de acueducto y alcantarillado inconclusas que generaban olores nauseabundos y contaminantes. La Corte ordenó a las empresas públicas de Cartagena la terminación inmediata del alcantarillado con las debidas calidades. 9 Ver entre otras, las sentencias T-539 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T413 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-546 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa, T-717 de 2010 M.P María Victoria Calle Correa, T-740 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Ver entre otras, las sentencias T-095 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-410 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-413 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-888 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-381 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretetl Chaljub, T-385 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 11M.P. Alejandro Martínez Caballero. 12 otros derechos constitucionales como, por ejemplo, el de la dignidad humana12, la vida, la salud y en otros casos, la identidad cultural e
integridad de una comunidad indígena o étnica13. Para la Corte es claro que el derecho al agua potable constituye un derecho constitucional fundamental cuando está destinada al consumo humano, pues es indispensable para la vida14. 2.4.2.3. En un fallo reciente, en la sentencia C-220 de 201115, la Sala Plena de la Corte Constitucional recordó que el derecho al acceso al agua potable es un derecho fundamental del cual dependen otros derechos. Precisó que tiene un alcance subjetivo y otro objetivo: “Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencial amplia de protección por medio de la acción de tutela. La titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo está en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad (…). La dimensión objetiva de los derechos fundamentales hace referencia a su poder vinculante frente a todos los poderes públicos. En efecto, los derechos fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la Constitución que guía las decisiones de todas las autoridades, incluido el Legislador. Dada esta doble dimensión de los derechos, la Corte ha reconocido que su realización depende tanto de la actividad judicial, como de la existencia de leyes, normas administrativas y, en general, de políticas públicas que desarrollen sus contenidos y prevean mecanismos de seguimiento y vigilancia de la realización de los derechos”.
Adicionalmente, estableció que el Estado adquiere un papel trascendental en la debida administración y cuidado del recurso hídrico y de la garantía del derecho al agua, toda vez que los problemas del abastecimiento de agua no son sólo debido a la escasez del recurso sino a su deficiente administración. 12Ver sentencia T-270 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentaría. 13Ver sentencia T-143 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa. En esta sentencia Sala de Revisión señaló que “una ciudadanía que no tiene acceso a cantidades básicas de agua potable no puede ejercer libremente actos tan elementales
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