CC - T764-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T764-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-764/14
LEGITIMACION POR ACTIVA DE GOBERNADOR DE
CABILDO INDIGENA PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración Para que se configure este vicio o defecto es necesario que el operador judicial profiera una decisión sin contar con el respaldo probatorio adecuado, trayendo como inmediata consecuencia la distorsión de la verdad jurídica con respecto de la material; situación que en nada traduce el inexorable deber atribuido a los jueces de impartir justicia. De lo anterior se desprende que su amplia discrecionalidad para asignar valor a cada prueba –según las reglas de la sana crítica– no implica una potestad absoluta, desbordante de los límites que impone el ordenamiento constitucional. Bajo ese entendido, se configura un defecto fáctico en la providencia judicial que ha sido el resultado de un proceso en el que dejaron de practicarse pruebas necesarias para dirimir el conflicto (omisión judicial); pero también cuando aquellas, siendo decretadas, no son apreciadas bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, pues ello se opone al debido proceso, al punto de generar arbitrariedad. Lo mismo ocurre con las que carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada, caso último en el que deben ser consideradas como pruebas
nulas de pleno derecho (art. 29 C. P.). JURISDICCION INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIAConflicto de competencias FUERO PENAL INDIGENA-Reglas que deberán ser aplicadas por los jueces en aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero indígena ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial, personal, institucional y objetivo/JURISDICCION INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIA-Reglas para la solución de tensiones ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto fáctico, por desconocimiento del fuero indígena por cuanto existió errada valoración probatoria de autoridad judicial en conflicto de competencia que demostraba la pertenencia del acusado a la jurisdicción indígena
Referencia: expediente T-2.764.709
Demandante: Omar Evelio Getial Trejo
Demandado: Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 9 de junio de 2010, en el
trámite de la acción de tutela promovida por Omar Evelio Getial Trejo, en calidad de Gobernador Indígena del Resguardo de Yascual –Nariño–, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Omar Evelio Getial Trejo, actuando como Gobernador Indígena del Resguardo Yascual de –Nariño–, interpuso la presente acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, invocando la protección del derecho fundamental al debido proceso y a la jurisdicción especial indígena, en armonía con el “precedente jurisprudencial”, presuntamente conculcados con la decisión del 10 de febrero de 2010, a través de la cual dicha autoridad judicial resolvió un conflicto positivo de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria.
2. Hechos
De la demanda se extraen los siguientes: 2 2.1. El 5 de marzo de 2006, al interior del Resguardo Indígena de Yascual – Nariño– se presentó, al parecer, una riña entre miembros de esa misma comunidad. En uno de los dos bandos en contienda se encontraba Edgar Yovanny Estrada Benavides, junto con otras seis personas; en el otro, Álvaro Fidencio Cárdenas –quien falleció el 18 de marzo de 2006, producto de lesiones recibidas en el mencionado hecho–, acompañado de dos individuos. 2.2. El 9 de marzo de 2006, José Liborio Caratar Timaná denunció penalmente
a Edgar Yovanny Estrada Benavides y a quienes lo respaldaron en la reyerta. 2.3. La investigación correspondió, en primera instancia, a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales de Túquerres –Nariño–, quien en proveído del 31 de enero de 2008 calificó el mérito del sumario con preclusión. Empero, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en decisión del 30 de noviembre de 2009, le ordenó acusar a los indiciados y continuar con el proceso por los delitos de homicidio y lesiones personales. 2.4. El 25 de enero de 2010, Omar Evelio Getial Trejo, en su condición de Gobernador Indígena del Resguardo de Yascual, solicitó al referido fiscal de primera instancia, con sustento en lo dispuesto por el artículo 2461 de la Constitución Política, que le remitiera el asunto, al considerarlo de su competencia, como máxima autoridad de la jurisdicción especial indígena. 2.5. Sin embargo, el órgano persecutor no aceptó tal solicitud, fundamentándose en que “el investigado es una persona que tiene instrucción educativa y de normalista superior, ejerce un cargo público como docente en un centro educativo y que si bien podría ser de raza indígena, culturalmente atiende a una formación que le permitiría saber y entender todos sus valores culturales, así como lo reprochable del homicidio como conducta imputada”. 2.6. Esta disparidad de criterios en relación con el aludido proceso penal suscitó un conflicto positivo de competencia entre la jurisdicción especial
indígena y la ordinaria, que fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 10 de febrero de 2010, en favor de esta última, representada por la Fiscalía Tercera Delgada ante los Jueces Penales del Circuito de Túquerres –Nariño–. Para ello, argumentó que el grado de instrucción del procesado, su condición de docente y de “regidor del cabildo” indican su integración a la “cultura mayoritaria”.
3. Fundamento de la demanda
1Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. 3 Con la decisión antedicha, el accionante, esto es, el Gobernador del Resguardo Indígena de Yascual, considera que se presentó una transgresión del derecho fundamental al debido proceso y de la jurisdicción especial indígena, en armonía con el “precedente jurisprudencial”, por cuanto desconoció su calidad de juez natural en la causa penal que envuelve a Edgar Yovanny Estrada Benavides. En tal sentido, refirió que la “Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vulnera el derecho de la Autoridad y la comunidad indígena de Yascual a administrar justicia en el ámbito de su territorio, cuando se presentan conflictos al interior de la misma, teniendo en cuenta que
los presupuestos fácticos exigidos por el artículo 246 de la Constitución Política se cumplen a cabalidad, especialmente los elementos territorial y personal”. Igualmente, añadió que, precisamente, la condición de maestro de una escuela del Resguardo, y la de “regidor del cabildo” ostentadas por el indiciado, contrario a lo interpretado por la autoridad judicial accionada, constituyen pruebas fehacientes de su identidad, pertenencia e integración a la comunidad de Yascual –no a la “cultura mayoritaria”–, pues el grupo étnico le confirió esas dignidades “por ser conocedor de la cultura y la tradición indígena”.
4. Pretensiones El demandante pretende que, mediante la acción de tutela, se amparen los derechos fundamentales invocados y, en tal sentido, (i) se deje sin efectos la sentencia proferida el 10 de febrero de 2010 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, por el proceso penal que se adelanta a Edgar Yovanny Estrada Benavides, entre otros; y así mismo, (ii) se ordene a la autoridad judicial accionada resolverlo en favor del Resguardo Indígena de Yascual.
5. Oposición a la demanda Mediante Auto del 28 de mayo de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, avocó el conocimiento de la tutela y decretó algunas pruebas que consideró pertinentes. Esto se puso en
conocimiento del demandante, de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Túquerres –Nariño–, del Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y de Edgar Yovanny Estrada Benavides. Pese a lo anterior, solo se recibió respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien en escrito del 4 de junio de 2010, suscrito por la Magistrada Ponente de la decisión censurada, luego de 4 efectuar algunas precisiones sobre la doctrina de la acción de tutela contra providencias judiciales, manifestó que en el presente asunto el demandante busca reabrir un debate que fue abordado oportunamente por el juez natural; principalmente cuando la providencia que se revisa “obedeció a razonamientos claros y serios”, debidamente sustentados. En desarrollo de tal afirmación, indicó que, en su oportunidad, se decantó por declarar la competencia de la jurisdicción ordinaria porque la condición de normalista del procesado, su calidad de docente y de “regidor del Cabildo” son prueba suficiente de su integración a la “cultura mayoritaria”, lo cual, a su juicio, no se desvirtúa por la sola condición de miembro de una comunidad indígena. Por su parte, el Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Túquerres –Nariño–, si bien no se pronunció respecto de la demanda, aportó algunas piezas procesales de la investigación seguida contra Edgar
Yovanny Estrada Benavides, que estimó necesarias, entre ellas: copia simple de la Providencia del 23 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres –Nariño–, en la que se revoca la medida de aseguramiento que se había hecho efectiva el 14 de enero de 2010 respecto de Edgar Yovanny Estrada Benavides (folio 45 y folios 58 al 63 del cuaderno 2).
6. Pruebas A la demanda de tutela, y por requerimiento del juez de primera instancia, el demandante anexó, en copia simple, las siguientes: - Decisión del 10 de febrero de 2010, por medio de la cual el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria resuelve un conflicto de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, favoreciendo a esta última (folios 82 al 89 del cuaderno 2). - Escrito del 25 de enero de 2010, a través del cual el Gobernador Indígena del Resguardo de Yascual –Nariño– solicitá a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Túquerres – Nariño– que le remitiera, por razones de competencia, el proceso penal que adelantado a Edgar Yovanny Estrada Benavides (folios 90 al 91 del cuaderno 2). - Constancia suscrita por el Gobernador Indígena del Resguardo de Yascual –Nariño–, su fiscal y su secretario sobre la pertenencia de Edgar Yovanny Estrada Benavides a la mencionada comunidad (folio
92 del cuaderno 2). - Denuncia penal presentada por José Liborio Caratar Timaná en contra de Edgar Yovanny Estrada Benavides y otros miembros del Resguardo 5 Indígena de Yascual, por los hechos ocurridos el 5 de marzo de 2006 (folio 93 del cuaderno 2). - Providencia del 30 de noviembre de 2009, por medio de la cual la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revoca la orden de preclusión y archivo de las diligencias dictada por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Túquerres –Nariño– y, en consecuencia, ordena acusar a los procesados –entre ellos, Edgar Yovanny Estrada Benavides– (folios 94 al 103 del cuaderno 2).
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Decisión única de instancia El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 9 de junio de 2010, negó el amparo deprecado por el peticionario, luego de concluir que no se presenta una vía de hecho cuando “… se trata de decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de su autonomía funcional en la aplicación e interpretación del derecho”, como ocurrió, a su entender, con la autoridad judicial ahora enjuiciada, quien, además, obró “…de conformidad con el procedimiento establecido para tales efectos, respetando los supuestos fácticos del hecho sometido a su consideración y aplicando, no solo las normas reguladoras del caso, sino también el precedente de la Corte Constitucional…”.
En defensa de tales aseveraciones, citó algunos fragmentos de la sentencia objeto del reproche tutelar, para concluir que la jurisdicción especial indígena no puede asumir competencia en el asunto que involucra a Edgar Yovanny Estrada Benavides, a pesar de ser indígena, por cuanto este ha asimilado e interiorizado los valores de la “cultura mayoritaria”, integrándose a la misma.
III. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN Avocado el conocimiento por esta Sala se advirtió que al trámite de la tutela no fueron vinculados los demás indiciados en la investigación penal adelantada contra Edgar Yovanny Estrada Benavides, así como tampoco el denunciante y las presuntas víctimas del injusto, a pesar del interés legítimo que a todos ellos asiste frente a las resultas del presente proceso constitucional.
Por tal motivo, en aras de precaver eventuales nulidades derivadas de tal circunstancias, y principalmente en procura de garantizarles el derecho de defensa a estos sujetos procesales, mediante Auto del 14 de diciembre de 2010, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas dispuso: 6 “Primero. ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo del fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dentro de la acción de tutela de la referencia. Segundo. ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que ponga en conocimiento de los terceros con interés legítimo en el proceso penal que se adelanta contra Edgar Yovanny Estrada Benavides por el delito de homicidio en la persona de Alvaro Fidencio Cárdenas, la nulidad a la cual se ha hecho
referencia en esta providencia, advirtiéndoles que si no se pronuncian sobre la misma dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se entenderá saneada y el proceso continuará su curso en sede de revisión. En caso contrario, la nulidad será declarada y deberá surtirse todo el trámite procesal correspondiente (C.P.C., arts. 144 y 145). Tercero. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior, ORDENAR que por Secretaría General, se devuelva el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Cuarto. Esta providencia deberá ser notificada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca al actor, a la autoridad demandada y a los terceros con interés legítimo. Quinto. Cumplida la actuación anterior, si la nulidad fuere alegada, previo el trámite correspondiente, la tutela deberá seguir el curso previsto en el Decreto 2591 de 1991; en caso contrario, el expediente se devolverá a esta Sala para su revisión”. Mediante providencia del 9 de octubre de 2012, el juez constitucional de primera instancia remitió de vuelta el expediente a esta Corte, informando el cumplimiento del citado auto “sin que los terceros con interés legítimo se pronunciaran”.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa
7 El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad es Omar Evelio Getial Trejo, Gobernador Indígena del Resguardo de Yascual –Nariño–, quien plantea una presunta vulneración de tales garantías, específicamente, por desconocimiento del debido proceso y de la jurisdicción especial indígena, dentro del proceso penal adelantado contra Edgar Yovanny Estrada Benavides. Al respecto, es necesario recalcar que el derecho fundamental al debido proceso es una garantía que asiste a quien se encuentra inmerso en un trámite judicial o administrativo, razón por la que su titular, en principio, es quien acude a ese ejercicio, directamente o a través de un representante. Sin embargo, la protección a la jurisdicción especial indígena comporta un carácter ambivalente, que sugiere una consideración más profunda por parte de la Sala. Esta figura encuentra su respaldo jurídico, principalmente, en lo dispuesto por el artículo 246 de la Carta Política y, al margen de las diferentes aristas que serán estudiadas en lo sucesivo, para efectos del examen que se desarrolla en este determinado acápite, solo es menester precisar que implica una garantía de aforamiento para los individuos que reúnan las condiciones para ser judicializados por las autoridades de la respectiva comunidad indígena; pero también, un derecho de esa comunidad para ejercer poder de juzgamiento
sobre los asuntos de su interés, en los cuales la Constitución y la ley le han atribuido competencias. Desde ese segundo espectro, resulta claro que el Gobernador Indígena del Resguardo de Yascual –Nariño– está legitimado en la causa por activa, pues, como máxima autoridad de esa comunidad, está llamado a reclamar la protección de esa autonomía e independencia del aparato jurisdiccional que, con base en sus conocimientos tradicionales y ancestrales, han configurado sus asociados. Ahora, en lo que respecta al otro escenario, pareciera surgir una dificultad derivada de que el fuero indígena, para el caso concreto, es del resorte de Edgar Yovanny Estrada Benavides, comunero que soporta un juicio penal ante la jurisdicción ordinaria, sin que se advierta en el expediente prueba de que este, directamente, hubiera pedido ser juzgado por las autoridades del Resguardo Indígena de Yascual –Nariño–. Empero, como lo ha dicho esta Corporación, con insistencia, en sentencias como la T-091 de 20132: 2M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 “Se debe aclarar que, cuando se trata de analizar la legitimación por activa en acciones que buscan el amparo de los derechos de las comunidades indígenas, los requisitos establecidos para la representación de sus derechos se hacen menos exigentes, por cuanto al pertenecer a un grupo de especial protección constitucional se justifica la primacía del derecho sustancial sobre el formal y la aplicación del principio de solidaridad y la eficacia de los derechos[24], circunstancia que le impone al juez
constitucional realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados y si lo considera pertinente vincular de manera oficiosa a los directamente afectados en sus derechos fundamentales”. Así las cosas, como del plenario se advierte que Edgar Yovanny Estrada Benavides pertenece a la Comunidad Indígena representada por el tutelante, como se sustentara en el acápite pertinente, y que siendo vinculado al trámite del sub examine no renunció a su fuero3, en virtud del principio de interpretación pro indígena4, fuerza reconocer la legitimación en la causa por activa del peticionario para actuar en su nombre. Lo anterior cobra mayor vigencia si se considera que en el escrito genitor de este trámite de amparo se indicó que “el indígena Edgar Yovanny Estrada Benavides tiene derecho a ser juzgado ante el juez competente y de acuerdo a las formas propias de cada juicio, es decir, por la autoridad indígena del Resguardo de Yascual y por las normas y procedimientos de esa comunidad indígena”; de lo cual se colige el interés del demandante en procurar la protección de sus derechos fundamentales5. Con todo, y de conformidad con los argumentos antes expuestos, resulta palmario, que cualquiera que sea el enfoque que se dé al reclamo constitucional consignado en la demanda de tutela, Omar Evelio Getial Trejo, actuando como Gobernador Indígena del Resguardo de Yascual –Nariño–, está legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos
fundamentales invocados. 2.2. Legitimación pasiva El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria es una entidad de naturaleza pública, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva, en la medida en que 3Cfr. sentencia T-001 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 4Cfr. sentencias SU-510 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y T-952 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5Aunque la jurisprudencia constitucional ha fijado unos requisitos mínimos para acreditarla “su cumplimiento no está supeditado a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa” (sentencia T-452 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). 9 de dicha autoridad judicial se predica la vulneración de los derechos fundamentales en discusión, por ser quien profirió la sentencia que, en esta sede, reprocha el accionante.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la Corporación demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el peticionario, al dictar la providencia del 10 de febrero de 20106, incurriendo en un presunto defecto fáctico por no reconocer el fuero indígena a Edgar Yovanny Estrada Benavides y, con fundamento en ello, haber resuelto el referido conflicto de competencia en favor de la jurisdicción ordinaria.
Con el fin de resolver el anterior planteamiento, la Sala abordará los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) defecto fáctico por indebida valoración probatoria, (iii) jurisdicción especial indígena y (iv) caso concreto.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia De lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, se desprende que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario a través del cual las personas pueden reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o, en algunos casos, de particulares, en ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo esas premisas, la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial que admite que pueda emplearse, de forma excepcionalísima, para controvertir providencias judiciales que han sido proferidas en manifiesta oposición a los postulados que conforman el debido proceso (artículo 29 C. P.). Es importante reseñar que, para llegar a ese punto, este Tribunal debió superar toda una serie de vicisitudes y posturas adversas, cuya base primordial derivaba de la primacía de irrefutables principios procesales y sustanciales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la autonomía e independencia que caracteriza la estructura de las diferentes jurisdicciones y la autonomía funcional de sus operadores judiciales7. 6 Que resolvió en única instancia el conflicto de competencias generado entre la jurisdicción
especial indígena y la ordinaria, en favor de esta última, suscitado en razón del proceso penal que se adelanta en contra de Edgar Yovanny Estrada Benavides y otros, por los delitos de homicidio y lesiones personales. 7 Sentencia T-994 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 La posición inicial de la Corporación se resume, claramente, en la sentencia C-543 de 19928. A través de ella se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, bajo la égida de un ejercicio hermenéutico sin unanimidad de la Sala Plena, pues tres de los siete magistrados que la integraron disidieron de la tesis mayoritaria, que supuso la inexpugnable conclusión de que esta figura desdibuja los principios antes descritos, razón por la cual proscribió el uso de la tutela para atacar sentencias judiciales. No obstante, admitió el ejercicio de la acción constitucional para cualquier otro tipo de actuaciones u omisiones del operador jurídico que pusieran en riesgo derechos fundamentales, de acuerdo con lo que denominó vía de hecho9. Se trató, entonces, de una incipiente teoría que surgió del examen de constitucionalidad llevado a cabo en ese complejo escenario jurídico, cuyos efectos iban a incidir en otras jurisdicciones. Luego de una paulatina apertura a este concepto, a pesar de lo dicho en la mencionada sentencia, la Corte contempló la posibilidad de que los jueces constitucionales asumieran el conocimiento de este tipo de solicitudes de amparo, cuando de ellas se advirtiera una ostensible transgresión a derechos
de raigambre fundamental –como el debido proceso–, siempre que la decisión censurada no fuera un fallo de tutela. Tal tesis comenzó a ganar fuerza en los fallos dictados por el alto Tribunal en sede de revisión. Un claro ejemplo fue la sentencia T-079 de 199310, –en la que, curiosamente, el ponente de la C-543 de 1992 fue uno de los que integró la Sala de Revisión, sin hacer reparo alguno–, mediante la cual confirmó una decisión de la Corte Suprema de Justicia que, en sede de tutela, revocó una sentencia de homologación –proceso ordinario–, en el trámite de un juicio de familia, que había culminado con la declaratoria de adopción de un menor, precedida de un cúmulo de actuaciones que no respetaron las garantías mínimas de la madre. En esa oportunidad, la Corte Constitucional estimó que el comportamiento del juez censurado había denotado una vía de hecho. En lo sucesivo, este Tribunal desarrollaría los elementos constitutivos de ese nuevo instituto jurídico, insistiendo en su excepcionalísima vocación de prosperidad. De ello dan cuenta, entre otras, las sentencias T-231 de 199411, T8 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 A este punto, resulta oportuno extractar lo dicho en tal sentencia, en cuanto a que “no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente”. 10 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
11 Ibídem. 11 327 de 199412, SU-1184 de 200113, SU-159 de 200214 y T-462 de 200315, cuyos apartes se exponen muy bien en la T-994 de 200516. Tales precisiones serían recogidas, sintetizadas y consolidadas por la Corte, de forma amplia, en la sentencia hito C-590 de 200517 –faro iluminador de los subsiguientes pronunciamientos de la Corporación18–. Cuando fue proferida, ya se había superado la noción de vía de hecho, respecto de aquellas providencias judiciales que, de alguna forma, se apartaban de las reglas del debido proceso y otras garantías superiores, para, en su lugar, adoptar la de causales de procedibilidad de la acción, luego de considerar que los “defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez”19. Se habló, entonces, de que para la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial era necesario verificar la concurrencia de ciertos requisitos propios de la relación jurídico procesal –causales genéricas– que, como especie de presupuestos, conllevan la necesidad de un examen de fondo a cargo del juez constitucional, con miras a determinar si la providencia censurada se ajustó al mandato supremo. Desde ese panorama, en la mencionada sentencia C-590 de 2005 se establecieron, como tales, los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones20. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable21. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no 12 Ibídem. 13 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 14 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 16 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Reiterados y desarrollados, in extenso, en sentencias como la T-217 de 2010 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 19 Sentencia T-125 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Sentencia T-173 de 1993, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 21 Sentencia T-504 de 2000
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