CC - T764-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T764-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-764/15
DERECHOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS,
AFRODESCENDIENTES, RAIZALES, PALENQUERAS, PUEBLOS ROM Y DEMAS GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional El tratamiento particular y la especial protección a los colombianos miembros de las comunidades étnicas diferenciadas, tanto indígenas como afrodescendientes, es una nota característica de la actual carta política, que a diferencia de lo ocurrido con su antecesora, fue especialmente cuidadosa de la protección de esos derechos. Ello marcó un cambio drástico, e incluso una compensación, frente al statu quo previo a la carta de 1991, en el que muchos de estos ciudadanos, si bien gozaban nominalmente de todos los mismos derechos atribuidos a los demás colombianos, no encontraron condiciones para que dicha igualdad fuera real y efectiva. DERECHO A LA EXISTENCIA O SUBSISTENCIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Contenido Reviste el derecho a la vida respecto de los seres humanos, a partir del cual pueden prevenirse las acciones que atenten o pongan en riesgo la permanencia o continuidad de la comunidad o grupo étnico en cuanto tal. El derecho a la subsistencia alude principalmente a la supervivencia física de la comunidad y de sus integrantes frente a situaciones que pudieran afectar colectivamente la salud, crear peligro para un gran número de ellos, o constituir real amenaza de extinción para la comunidad. DERECHO A LA IDENTIDAD ETNICA, CULTURAL Y SU INTEGRIDAD DE LOS DIFERENTES GRUPOS ETNICOSJurisprudencia constitucional El derecho a la integridad étnica y cultural se refiere sobre todo a la
preservación de los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico, así como a la defensa de su particular cosmovisión espiritual o religiosa, es decir, todos aquellos aspectos que la hacen diversa frente al grupo que podría definirse como predominante.
DERECHO AL TERRITORIO Y A LA PROPIEDAD COLECTIVA
DE LA TIERRA
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Fundamental Como directa consecuencia y herramienta de primer orden para la realización de los derechos fundamentales de las comunidades étnicas antes desarrollados, 2 aparece la posibilidad que aquéllas tienen de ser consultadas y escuchadas antes de la adopción de decisiones, sean ellas de carácter estatal o privado, que, de manera trascendental, pudieran afectarles, posibilidad que la jurisprudencia de esta Corte ha definido asimismo como derecho fundamental. CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa DEBIDO PROCESO-Derecho fundamental en todas las actuaciones judiciales y administrativas DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial El derecho de petición tiene el carácter de fundamental, en la medida en que es un vehículo para el ejercicio de otros derechos, algunos de esa misma naturaleza y otros sin esa connotación. La esencia del derecho de petición consiste en la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, lo que genera en éstas la obligación de que aquéllas sean recibidas, seguida de la garantía de que tales peticiones serán objeto de pronta resolución.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA
ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Improcedencia por cuanto los procesos de consulta previa cumplieron de manera suficiente y razonable con los requisitos y criterios de validez DERECHO A LA IDENTIDAD ETNICA, CULTURAL Y SU INTEGRIDAD DE LOS DIFERENTES GRUPOS ETNICOS-Orden de suspender las actividades cerca de Resguardo Indígena, hasta que se realice un proceso de consulta previa
Referencia: expediente T-3.833.978
Demandante: Pedro Alfonso Vélez Lara, Capitán Mayor y autoridades indígenas del Pueblo Sikuani del Resguardo Indígena Vencedor Pirirí, municipio de Puerto Gaitán (Meta).
Demandados: Empresas Meta Petroleum Corp.
Sucursal Colombia y/o Pacific Rubiales Energy Corp. Sucursal Colombia y el Ministerio del Interior, Dirección de Consulta Previa
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
3 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido el 24 de enero de 2013 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual se confirmó el dictado el 7 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Meta, por
el cual se decidió la acción de tutela promovida mediante apoderado judicial por el señor Pedro Alfonso Vélez Lara, Capitán Mayor y autoridades indígenas del Pueblo Sikuani del Resguardo Vencedor Pirirí del municipio de Puerto Gaitán (Meta) contra las empresas Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia y/o Pacific Rubiales Energy Corp. Sucursal Colombia y el Ministerio del Interior, Dirección de Consulta Previa, negándola en lo relacionado con los derechos a la consulta previa y el debido proceso, y concediéndola en lo relativo al derecho fundamental de petición. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Cuatro por medio de auto de 15 de abril de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES Actuando por conducto de apoderado especial, el señor Pedro Alfonso Vélez Lara, en su calidad de Capitán Mayor del Resguardo Indígena Vencedor Pirirí, localizado en el municipio de Puerto Gaitán (Meta) presentó el 27 de agosto de 2012 acción de tutela contra las empresas Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia y/o Pacific Rubiales Energy Corp. Sucursal Colombia y el Ministerio del Interior, Dirección de Consulta Previa, invocando la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, consulta previa, identidad étnica y cultural e igualdad de esa comunidad étnica, a partir de los hechos que, conforme a su narración y a lo que se extrae de otras piezas procesales, pueden
ser resumidos como sigue:
1. Una parte del pueblo indígena Sikuani se encuentra organizada en torno al
Resguardo Vencedor Pirirí, reconocido como tal mediante resolución 024 del 5 de mayo de 1999 y localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán (Meta). El referido resguardo está conformado por 13 distintas comunidades1, tiene un área aproximada de 40.000 hectáreas y en él habitan, según un censo realizado por sus integrantes en el año 2009, un total de 469 personas. 1 Comunidades de Araguato, Chaparral, Guamito, La Ilusión, La Rochela, Lindatán, Matanegra, Morichalito, Palmitas, Pirirí, Remanso, Sisiba y Vencedor. 4
2. La comunidad del resguardo, pese a haber estado cercana desde hace varios años a proyectos de exploración y explotación petrolífera, carece de información clara y precisa y de carácter intercultural, acerca de los proyectos que adelantan distintas compañías en su territorio. Existe confusión frente a los temas que fueron objeto de distintos procesos de consulta previa en los que han participado, el alcance de las licencias ambientales vigentes en relación con tales proyectos, y el de los compromisos establecidos durante esos procesos, lo que además dificulta la verificación del cumplimiento de esos compromisos.
3. En vista de lo anterior, la comunidad del resguardo, reunida en asamblea general el 7 de junio de 2012, acordó solicitar a la empresa Pacific Rubiales información sobre los procesos de consulta previa adelantados y las razones de su incumplimiento a los compromisos existentes, así como conferir poder a un abogado para adelantar estas gestiones y las demás que fueren necesarias.
El día 13 de junio subsiguiente, esta solicitud fue formalizada mediante un
escrito rotulado como Derecho de Petición Información en Interés Comunitario, que fue presentado en las oficinas de Pacific Rubiales Energy, con la firma del referido apoderado y de los señores Juan Ernesto Vélez Otálora y Javier Lara, quienes se identificaron como Veedor Comunitario y Fiscal de ese resguardo, en el que se plantearon trece preguntas sobre las consultas adelantadas, los documentos de soporte de tales procesos y los compromisos existentes, el que, según se informó, no había sido respondido al cabo de más de 40 días hábiles.
4. Ante la falta de respuesta a tales solicitudes, obtuvieron “por otro medio” información en la ciudad de Bogotá, conforme a la cual se observa que en los territorios ancestrales de ese resguardo se vienen adelantados seis distintos proyectos petroleros (según el Cuadro 1 que a continuación se transcribe)2, de los cuales solo uno de ellos (el que va en quinto lugar) fue objeto de consulta previa, debiendo haberlo sido todos ellos.
Cuadro 1 Número expediente Nombre del Proyecto ANLA 4795 Área de explotación de hidrocarburos Quifa 5124 Área de perforación exploratoria Quifa Norte 3678 Área de perforación exploratoria Quifa Sur Oeste 3340 Área de perforación exploratoria Quifa y PMA de pozos Quifa 1 y Quifa 2 4503 Bloque de perforación exploratoria Quifa Noroeste – Resguardo Indígena Vencedor Pirirí 19 Proyecto Campo Petrolero Crudo Pesado Rubiales 2 Para mayor facilidad en la identificación de estos proyectos, esta providencia identificará en lo sucesivo los distintos proyectos incluidos en este cuadro con la denominación ANLA, seguida del correspondiente número de
expediente. 5
5. Seguidamente, enumeró también las diligencias cumplidas en desarrollo de la consulta adelantada en relación con el proyecto distinguido con el número ANLA 4503, previamente al otorgamiento de la respectiva licencia ambiental, desde la reunión de apertura hasta la protocolización de los acuerdos alcanzados.
Así mismo, denunció que a la mayoría de tales reuniones no asistieron funcionarios del Ministerio del Interior ni del Ministerio Público, quienes deberían actuar como garantes del derecho fundamental a la consulta previa, ante lo cual la comunidad se siente desvalida debido a “tantos procedimientos que no comprenden, que involucran un diálogo asimétrico entre una multinacional petrolera y una comunidad indígena marginal”.
6. En relación con el proyecto últimamente referido, el 25 de enero de 2010 el Ministerio de Ambiente expidió la resolución 0122, por la cual concedió licencia ambiental a la empresa Meta Petroleum Corp. para adelantar el proyecto de perforación exploratoria Quifa Noroeste3, acto dentro del cual se hizo constar que los terrenos dentro de los cuales se desarrollaría dicho proyecto se traslapan parcialmente con territorios legalmente reconocidos como parte del Resguardo
Indígena Vencedor Pirirí. Informó que el artículo 10 de la mencionada resolución establece que la empresa licenciataria deberá dar cumplimiento a los compromisos acordados en la reunión de consulta previa realizada el 10 de diciembre de 2009 (reunión de protocolización de acuerdos), lo que según asegura la comunidad accionante, no ha ocurrido. Del mismo modo, señalaron que el artículo 25 de la misma decisión advierte que, dependiendo de los resultados de la fase exploratoria, y antes de
proceder a la fase de explotación, la empresa interesada deberá obtener la correspondiente licencia ambiental global, para lo cual aquella deberá presentar la necesaria solicitud, y antes de ello, adelantar un nuevo proceso de consulta previa, lo que a la fecha de presentación de esta tutela tampoco había sucedido.
7. Señaló que el derecho fundamental a la consulta previa se encuentra establecido en el Convenio 169 de la OIT, el cual fue incorporado el derecho interno mediante Ley 21 de 1991, y que las diligencias que se surtan para hacer efectivo este derecho deben aplicar la Directiva Presidencial 001 de 2010, norma que fija una serie de etapas sucesivas de obligatoria observancia.
8. Informó que, aparte de los proyectos referidos en el punto 4 anterior, la comunidad del resguardo se ha visto sometida a varios procesos de consulta previa de manera simultánea, los que se describen en el Cuadro 2 (que incorpora un resumen del cuadro presentado en la demanda), a partir de lo cual existe en sus integrantes confusión generalizada. Tales proyectos son:
Cuadro 2 Nombre del proyecto Reunión de Reunión de apertura protocolización Modificación de licencia 30 Sept 2010 Inconclusa – no 3 El proyecto autorizado es el distinguido con el número ANLA 4503. 6 ambiental Bloque Exploratorio hubo Quifa Noroeste – Resguardo Vencedor Pirirí Perforación de Pozos 11 Oct 2010 3 noviembre Estratigráficos Quifa Noroeste 2010 Estudio sísmico 3D Quifa 14 Ago 2011 No informa4
Noroeste Indicó además que: i) las dos primeras de estas consultas se desarrollaron en
forma simultánea, lo que considera irregular; ii) la primera de estas consultas no fue protocolizada, sin que las comunidades fueran informadas de la causa de este retardo, aun cuando después supieron que finalmente la ANLA negó la modificación de la licencia5 que era objeto de consulta; iii) en general, en estos trámites no se ha observado el procedimiento prescrito en la Directiva Presidencial 01 de 2010, lo que, en su entender, viola el debido proceso.
9. La comunidad indígena se quejó de que las empresas accionadas confunden intencionalmente a sus miembros y/o propician su división, cooptando a algunos de sus líderes e incluso ofreciéndoles dádivas económicas para que renuncien a defender los intereses de aquélla, hechos todos que afectan su gobernabilidad interna. A este respecto mencionaron dos casos específicos, de líderes que con anterioridad ejercieron el cargo de Capitán Mayor del resguardo, el primero de los cuales, durante los procesos de consulta previa adelantados en el año 2009 solicitaba al Ministerio de Ambiente concluir rápidamente esos procesos, sin importar que la comunidad no hubiera podido expresarse adecuadamente durante ellos, y, el segundo, quien recibió donativos por parte de tales empresas e intentó continuar ejerciendo su cargo después de concluido su período, con el propósito de favorecer los intereses de estas últimas6.
10. De manera general, refirió la ocurrencia de diversos daños ambientales y afectaciones al bienestar de la comunidad como resultado de las actividades de las empresas accionadas, los cuales implicarían incumplimiento de varios de los compromisos establecidos en los acuerdos alcanzados como resultado de los
procesos de consulta y en la resolución que concedió la licencia ambiental para el proyecto de perforación exploratoria, denuncias en cuyo apoyo aportó copia de distintos documentos, entre ellos, quejas y denuncias presentadas por la Junta de Acción Comunal de la Vereda Rubiales7. 4 Según se observa en otras de las pruebas aportadas al proceso, los acuerdos alcanzados dentro del marco de esta consulta fueron protocolizados durante reunión realizada el 18 de diciembre de 2011. 5 Decisión contenida en resolución 0428 de 4 de junio de 2012, expedida por la Directora General de la ANLA. 6 Los referidos líderes indígenas son los señores Juan Ernesto Vélez Otálora y José Leonidas Estrada. 7 Presentadas ante el Ministerio de Ambiente, la Procuraduría General de la Nación y otras instituciones del Estado. Además de los ya referidos daños ambientales, en estos documentos se denuncian diversos hechos de posible violación de los derechos humanos de integrantes de esa comunidad, entre ellos la utilización de una menor de edad de la comunidad para hacer publicidad en favor de la empresa, la realización de allanamientos ilegales, y la comisión de lo que denominan falsos positivos, esto es, acciones en las que se procura la ilegal obtención de supuestas pruebas para incriminar a los miembros de la comunidad como integrantes de grupos al margen de la ley. 7 Entre estas afectaciones menciona: i) la contaminación de varios cuerpos de agua8, algunos de los cuales tienen además carácter sagrado según la cosmovisión de la comunidad; ii) el desplazamiento de algunas comunidades por la imposibilidad de seguir desarrollando las actividades económicas en que antes
se ocupaban; iii) la disminución de la pesca, la caza y las actividades agrícolas y ganaderas, con los consiguientes efectos sobre la alimentación de los nativos, y iv) la no vinculación laboral de éstos a las actividades de las empresas accionadas, lo que frustra las expectativas que a ese respecto se generaron durante los procesos de consulta.
11. En la misma línea, la comunidad accionante cuestionó los procesos de consulta previa referidos en los puntos 4 y 8 anteriores, al considerar que por las condiciones en que se desarrollaron no cumplieron a cabalidad los objetivos por los cuales ese trámite resulta obligatorio. Entre otros aspectos, menciona los siguientes: i) que la representación de las comunidades se hubiere reducido a sus capitanes, sin incluir participación de los médicos tradicionales; ii) no haber identificado adecuadamente los lugares que desde la cosmovisión de la comunidad resultan sagrados; iii) no haber identificado muchos hechos y circunstancias que causarían impacto negativo sobre la comunidad y que ahora se experimentan; iv) la no participación del Ministerio Público, quien ha debido servir de garante de la legalidad y corrección de esas diligencias; v) imposibilidad de aplicar en estos procesos un enfoque diferencial, que permita la defensa efectiva de los valores e intereses de la comunidad indígena a la que supuestamente se consulta. 1.2. Sustento normativo y jurisprudencial En apoyo de lo solicitado, el apoderado del resguardo accionante hizo un extenso recuento normativo y jurisprudencial sobre los derechos fundamentales de los grupos étnicos, entre ellos la consulta previa, el debido proceso y el derecho de petición, así como sobre el contenido del Convenio 169 de la OIT, a la luz de la
jurisprudencia de este tribunal. Señaló además que el Decreto 1320 de 1998, expedido para reglamentar los procesos de consulta previa, que se habría aplicado en los trámites antes referidos, no puede ser la norma que rija estos procesos, por no haber sido consultado con las comunidades interesadas antes de su expedición, y no satisfacer los estándares internacionales sobre la materia. De otro lado, se refirió a la forma en que debe determinarse el área de influencia e impactos de los proyectos sujetos a licencia previa, tema que se liga con el derecho de las comunidades étnicas a la conservación de los territorios que ocupan, señalando que en este caso, esas áreas fueron unilateralmente fijadas por las empresas interesadas, bajo criterios que la comunidad desconoce. A este respecto, citó decisiones de esta corporación9, y señaló que es la posibilidad de esas afectaciones la que debe determinar la consideración de cada territorio como un área cuyos ocupantes tienen derecho al trámite de la consulta 8 Entre ellos el caño Cajúa, el caño Masisiferiana y el río Planas. 9 De manera particular y reiterada se refirió, entre otras, a las sentencias C-030 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), T547 de 2010 (M. P. Gabriel E. Mendoza Martelo) y T-693 de 2011 (M. P. Jorge I. Pretelt Chaljub). 8 previa que se adiciona al de la licencia ambiental, lo que puede ocurrir pese a que las actividades autorizadas se desarrollen dentro de un área de menor extensión. 1.3. Pretensiones A partir de los hechos reseñados, el actor planteó las siguientes:
1. Que se tutele el derecho fundamental de la comunidad accionante al debido proceso, en relación con el desarrollo simultáneo de varios procesos de consulta previa, respecto de los proyectos listados en el Cuadro 2, punto 8 del anterior relato de antecedentes.
2. Que se tutele el derecho fundamental de la comunidad al debido proceso, vulnerado por la empresa Pacific Rubiales, al realizar los procesos de consulta previa referidos en el punto anterior, sin adecuada participación comunitaria.
3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa, subsanar las consultas realizadas de manera simultánea y anómala en relación con los mismos proyectos antes referidos, dentro de un plazo perentorio y con la participación del Ministerio Público, de los entes públicos garantes de los derechos de los pueblos indígenas y las organizaciones indígenas nacionales.
4. Que se ordene a la Procuraduría Regional y a la Defensoría del Pueblo del Meta acompañar, como garantes de los derechos fundamentales de las comunidades étnicas, el cumplimiento de las etapas de las consultas previas antes referidas, que hayan de subsanarse.
5. Que se ordene a la empresa Pacific Rubiales dar respuesta, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del correspondiente fallo, al derecho de petición interpuesto por las autoridades indígenas.
6. Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación – Delegada para Grupos Étnicos adelantar la investigación disciplinaria para sancionar la violación de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, según los hechos referidos.
7. Que se prevenga a las accionadas para que detengan todo procedimiento
administrativo u operativo sustentado en las consultas previas supuestamente realizadas en relación con los tres proyectos a que se hizo referencia en los puntos anteriores, hasta tanto la comunidad no lo autorice.
8. Que se inaplique la resolución 0122 del 25 de enero de 2010 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que otorgó a la empresa Meta Petroleum Corp. licencia ambiental para el proyecto Bloque de Perforación Exploratoria Quifa Noroeste – Resguardo Indígena Vencedor Pirirí, hasta tanto no se realice y culmine debidamente, la consulta previa a que la comunidad accionante tiene derecho.
9
9. Que respecto de los procesos listados en el Cuadro 1 del punto 4 del anterior relato de antecedentes (con excepción del identificado con el número 4503) se ordene al Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa, repetir los procesos de consulta realizados en violación de los derechos fundamentales de la comunidad accionante.
10. Que se ordene al Procurador Judicial y Agrario del Meta y a la Defensoría del Pueblo de Villavicencio, participar en los antes referidos procesos de consulta previa, en garantía de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas accionantes.
11. Que se ordene al Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa, inaplicar, en relación con los procesos ya referidos, el Decreto 1320 de 1998.
Medida provisional En adición a las anteriores pretensiones, solicitó el apoderado, que desde la admisión de la demanda de tutela, se ordenara la inaplicación de la resolución
0122 del 25 de enero de 2010, “respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita”, que según anota se refiere a la subsanación de los procesos de consulta previa sobre los tres proyectos referidos en el Cuadro 2 del punto 8 anterior, para lo cual deberá ordenarse a las accionadas la inmediata suspensión de actividades, hasta tanto se realice de manera adecuada la consulta ordenada por la Ley 21 de 1991. 1.4. Pruebas que obran en el expediente Se allegaron junto con la demanda de tutela, en 347 folios, copias (simples, salvo expresa indicación en contrario) de documentos considerados relevantes frente a los hechos relatados, organizados en los 24 anexos que se listan a continuación:
1. Copia auténtica del poder y contrato de prestación de servicios celebrado el 11 de julio de 2012 entre la comunidad accionante y el apoderado Francisco Javier Salazar González (fs. 61 a 68, cuaderno de primera instancia).
2. Acta de posesión del Capitán Mayor y certificado de existencia y representación legal del Resguardo Indígena Vencedor Pirirí, expedido el 25 de abril de 2012 por el Alcalde Municipal de Puerto Gaitán, Meta (f. 69 ib).
3. Certificado de existencia y representación legal del Resguardo Indígena Vencedor Pirirí, expedido el 17 de mayo de 2012 por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior (f. 70 ib).
4. Mapa del Resguardo Indígena Vencedor Pirirí, producido por el INCORA el
30 de junio de 1992, sobre el cual se han marcado por la comunidad actora las áreas de explotación petrolífera que se encontraban activas para la fecha de la demanda de tutela, así como otros lugares mencionados en el relato contenido en ésta, junto con la correspondiente lista de convenciones (fs. 71 y 72 ib). 10
5. Resolución 024 del 5 de mayo de 1999, expedida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, por la cual se da el carácter legal de resguardo, en beneficio de la comunidad indígena Sikuani, a las tierras allí alinderadas, mismo que actualmente lleva el nombre de Resguardo Indígena Vencedor Pirirí (fs. 73 a 79 ib, aparentemente incompleta).
6. Copia auténtica del poder (manuscrito) otorgado en asamblea del Resguardo Indígena Vencedor Pirirí, celebrada el 7 de junio de 2012, al abogado Francisco Javier Salazar González “para que asesore proceso de auto-diagnóstico comunitario y el proceso de trabajo con Pacific Rubiales”, a continuación de cuyo texto aparecen las firmas autógrafas de aproximadamente 50 personas que asistieron a esa asamblea (fs. 80 a 83 ib).
7. Copia simple del derecho de petición que el referido abogado y dos miembros de la comunidad presentaron ante la empresa Pacific Rubiales el 13 de junio de 2012, con sello de recibido en esa fecha (f. 84 a 90 ib).
8. Documentos relacionados con el proyecto distinguido con el número ANLA 4503 (Bloque de Perforación Exploratoria Quifa Noroeste), incluyendo cartas
remitidas por la empresa Pacific Rubiales al Ministerio de Ambiente, actas de reuniones de consulta en papelería de tal empresa, copia de la resolución 0428 de 2012 expedida por la Directora General de la ANLA, y una comunicación que ésta dirigió a la Junta de Acción Comunal de la Vereda Rubiales10 (fs. 91 a 128 ib).
9. Copia en facsímil de la resolución 0122 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por la cual se otorgó licencia ambiental a la empresa Meta Petroleum Corp. para desarrollar el proyecto denominado Bloque de Perforación Exploratoria Quifa Noroeste – Resguardo Indígena Vencedor Pirirí, en el municipio de Puerto Gaitán, Meta (fs. 129 a 200 ib).
10. Copia de la resolución 0428 expedida el 4 de junio de 2012 por la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, por la cual se negó la modificación de la licencia ambiental concedida mediante la referida resolución 0122 de 2010, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (fs. 201 a 225 ib).
11. Directiva Presidencial 01 de 2010 sobre Garantía del Derecho Fundamental a la Consulta Previa de los Grupos Étnicos Nacionales (fs. 226 a 232 ib).
12. Acta de la reunión de preconsulta sobre el proyecto de modificación a la licencia ambiental otorgada por resolución 0122 de 2010 (Bloque de Perforación Exploratoria Quifa Noroeste – Resguardo Vencedor Pirirí), celebrada el 21 de
septiembre de 2010, con firmas autógrafas de los asistentes (fs. 233 a 245 ib). 10 En respuesta a la carta dirigida por esta última al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible (ver Anexo 23). 11
13. Carta de convocatoria a la reunión de apertura del proceso de consulta previa relacionado con la solicitud de modificación a la licencia ambiental otorgada al proyecto Bloque de Perforación Exploratoria Quifa Noroeste – Resguardo Indígena Vencedor Pirirí, que la Coordinadora del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior dirigió al entonces Capitán Mayor del Resguardo el 24 de septiembre de 2010 (f. 246 ib).
14. Acta de la reunión de apertura del proceso de consulta previa sobre el proyecto de modificación a la licencia ambiental otorgada mediante resolución 0122 de 2010, contenida en el Anexo 9, celebrada el 30 de septiembre de 2010, con firmas autógrafas de los asistentes (fs. 247 a 250 ib).
15. Acta de la reunión de Talleres de Impacto y Medidas de Manejo dentro del mismo proceso de consulta previa a que se hizo referencia en el anexo anterior, celebrada los días 9 y 10 de octubre de 2010, con firmas autógrafas de los asistentes (fs. 251 a 259 ib).
16. Acta de la segunda reunión de Talleres de Impacto y Medidas de Manejo dentro del mismo proceso de consulta previa a que se hizo referencia en los dos anexos anteriores, celebrada el 19 de octubre de 2010, con firmas de los
asistentes y un anexo que lista los resultados de dicho taller (fs. 260 a 277 ib).
17. Acta de la reunión de preacuerdos dentro del mismo proceso de consulta previa a que se hizo referencia en los tres anexos anteriores, celebrada el 4 de noviembre de 2010, con firmas autógrafas de los asistentes (fs. 278 a 293 ib).
18. Acta de la reunión de apertura del proceso de consulta previa sobre el proyecto de Perforación de Pozos Estratigráficos Quifa Noroeste, celebrada el 11 de octubre de 2010, con firmas autógrafas de los asistentes (fs. 294 a 302 ib).
19. Acta de la reunión de Talleres de Impacto y Medidas de Manejo dentro del mismo proceso de consulta a que se hizo referencia en el anexo anterior, del 20 de octubre de 2010, con firmas autógrafas de los asistentes (fs. 303 a 311 ib).
20. Acta de la reunión de protocolización, dentro del mismo proceso de consulta previa a que se hizo referencia en los dos anexos anteriores, celebrada el 3 de noviembre de 2010, con firmas autógrafas de los asistentes (fs. 312 a 317 ib).
21. Acta de la reunión de preconsulta sobre el Proyecto Sísmico Quifa 3D Norte, del 4 de agosto de 2011, con firmas autógrafas de los asistentes (fs. 318 a 320 ib).
22. Acta de la reunión de apertura del proceso de consulta previa al que se hizo referencia en el anexo anterior, celebrada el 14 de agosto de 2011, con firmas autógrafas de los asistentes (fs. 321 a 323 ib).
23. Copia de la comunicación que la Junta de Acción Comunal de la Vereda Rubiales dirigió al Ministro
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