CC - T765-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T765-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-765/11
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESFundamental autónomo En apropiado desarrollo de la preceptiva constitucional, el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes, ha sido defininido por esta corporación como fundamental, por sí mismo y con carácter prevalente sobre los derechos de los demás. ESTUDIANTE EN CIRCUNSTANCIA DE DISCAPACIDADConcepto Un estudiante en circunstancia de discapacidad es aquel que presenta un déficit, reflejado en las limitaciones de su desempeño dentro del contexto escolar, lo cual le representa una clara desventaja frente a los demás, debido a las barreras físicas, ambientales, culturales, comunicativas, lingüísticas y sociales que se encuentran en dicho entorno. La discapacidad puede ser de tipo sensorial, como sordera, hipoacusia, ceguera, baja visión; de tipo motor o físico; de tipo cognitivo, como síndrome de Down; u otras discapacidades caracterizadas por limitaciones significativas en el desarrollo intelectual y en la conducta adaptativa, o por presentar características que afectan su capacidad de comunicarse y de relacionarse, como el síndrome de Asperger, el autismo y la discapacidad múltiple. DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional Esta Corte ha reiterado que si por la aplicación estricta de la reglamentación que excluye ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos del POS, resultan amenazados o vulnerados derechos fundamentales de afiliados o beneficiarios de una entidad de previsión social, la acción de tutela se torna
procedente para proteger el derecho a la salud, siempre y cuando se atiendan los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar aplicación directa a los mandatos de orden superior (art. 4 Constitución), sobre las normas infraconstitucionales que vulneren en el caso concreto derechos fundamentales, lo cual es posible debido al efecto normativo de la carta política, que irradia su contenido sobre todo el ordenamiento jurídico. TRATAMIENTOS ALTERNATIVOS PARA EL SINDROME DE DOWN Sin desechar el tratamiento tradicional, en los últimos años están siendo intentadas terapias alternativas para atender el síndrome de Down, que se produce cuando hay cromosomas anormales en un organismo humano, con transporte de información genética a las células, determinante en el aspecto de la persona y en sus funciones. Normalmente, las células llevan dos juegos de veintitrés cromosomas de cada progenitor, para un total de cuarenta y seis; Expedientes T-3082347 y otros acumulados. 2 en personas con síndrome de Down, un par de cromosomas está alterado, generando “síntomas de comportamiento, tales como retirada y calma inusual” y tendencia “a ser pasivos, indiferentes y débiles”, sin que hasta ahora se haya logrado cura para esta condición. Los tratamientos alternativos son utilizados para mejorar el comportamiento y ayudarles a relacionarse, lo cual es especialmente útil frente a otros niños; generan autoestima y aprehensión de valores importantes para vivir bien en sociedad, compartiendo con su familia y con otros niños de similar o diferente condición, ayudándolos a desarrollar aptitudes en múltiples esferas de
actividad, fomentando su incorporación a la vida social, con derecho a las medidas destinadas a permitirles la mayor autonomía posible. DERECHO A LA SALUD DEL MENOR CON SINDROME DE DOWN-Orden a EPS autorice y haga realizar tratamiento integral, incluidas las terapias convencionales y no convencionales PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Orden al Ministerio de Educación y a la Comisión de Regulación en Salud, elaborar política pública que tenga en cuenta la nueva forma de terapias alternativas para menores en situación de discapacidad Referencia: expedientes T-3082347, T3087993, T-3088177 y T-3091978, acumulados. Acciones de tutela instauradas por Candelaria del Rosario Buelvas Salgado, en representación de su hijo Daniel José Acosta Buelvas (expediente T-3082347) y Roberto Arturo Gallego Bedoya, en representación de su hija María Noemí Gallego Arellano (expediente T-3087993), en ambos casos contra Coomeva EPS; Gladis Estella Díaz Báez, en representación de su hijo Andrés Felipe Lipez Díaz, contra la Policía Nacional, Sección Sanidad (expediente T3088177) (todos menores de 18 años), y Alix Ortiz Luna, actuando como agente oficiosa de su hijo Yanger Mauricio López Ortiz, contra Solsalud EPS (expediente T3091978).
Procedencia: Juzgados Tercero Civil
Municipal de Sincelejo, Séptimo Civil Municipal de Cartagena, Promiscuo de Familia de Málaga, Santander, y Segundo
del Circuito Judicial Administrativo de Expedientes T-3082347 y otros acumulados. 3 Bucaramanga, respectivamente.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil once (2011). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos dictados por los Juzgados Tercero Civil Municipal de Sincelejo, Séptimo Civil Municipal de Cartagena, Promiscuo de Familia de Málaga, Santander y Segundo del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, dentro de las acciones de tutela promovidas por Candelaria del Rosario Buelvas Salgado, en representación de su hijo Daniel José Acosta Buelvas (expediente T-3082347), Roberto Arturo Gallego Bedoya, en representación de su hija María Noemí Gallego Arellano (expediente T3087993), ambos contra Coomeva EPS; Gladis Estella Díaz Báez en representación de su hijo Andrés Felipe Lipez Díaz, contra la Policía Nacional, Sección Sanidad (expediente T-3088177) (todos menores de 18 años), y Alix Ortiz Luna, actuando como agente oficiosa de hijo Yanger Mauricio López Ortiz, contra Solsalud EPS (expediente T-3091978), acumulados. Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que efectuaron los citados despachos, en virtud de lo ordenado por los
artículos 86, inciso 2° de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Sexta de la Corte, en junio 16 de 2011, eligió para efectos de su revisión los expedientes T-3082347, T-3087993, T-3088177 y T3091978 disponiendo acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para ser fallados en una sola sentencia.
I. ANTECEDENTES Candelaria del Rosario Buelvas Salgado, en representación de su hijo Daniel José Acosta Buelvas; Roberto Arturo Gallego Bedoya, en representación de su hija María Noemí Gallego Arellano; Gladis Estella Díaz Báez en representación de su hijo Andrés Felipe Lipez Díaz (todos menores de 18 años) y Alix Ortiz Luna, actuando como agente oficioso de su hijo Yanger Mauricio López Ortiz, promovieron sendas acciones de tutela, contra las entidades ya referidas, aduciendo conculcación de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social.
Expedientes T-3082347 y otros acumulados. 4
A. Hechos Cada actor demandó a la respectiva EPS, por negar peticiones encaminadas a obtener autorización para el procedimiento médico que requieren, de donde deducen que les están vulnerando los derechos fundamentales referidos. A continuación, se realizará un breve resumen de cada asunto.
B. Demandas
Expediente T-3082347 Candelaria del Rosario Buelvas Salgado, en representación de su hijo Daniel José Acosta Buelvas, de seis años de edad, reporta que él padece “síndrome
del niño hipotónico”, con probable “retardo mental” y del “lenguaje” y requiere un tratamiento integral con “programa de terapias especializadas”, para mejorar la salud y su desempeño físico, social y familiar. El niño se encuentra vinculado en calidad de beneficiario al sistema de seguridad social en salud a Coomeva EPS, a la cual solicitó en agosto 3 de 2010“autorización de este programa de terapias especializadas”, que la entidad accionada no autorizó, aduciendo que deben solicitar “los servicios al Ministerio de Educación”, al ser terapias encaminadas a la educación, sin tener en cuenta la orden emitida por el especialista (f. 1° cd inicial). Expediente T-3087993 Roberto Arturo Gallego, actuando por intermedio de apoderado y en representación de su hija María Noemí Gallego Arellano, con 5 años y once meses de edad, expone que él padece “Síndrome de Down” y requiere un plan terapéutico integral enfocado a la estimulación de “dimensiones existenciales deficitarias, áreas en estanco de neurodesarrollo y mantenimiento intensivo de básicos logrados, por características degenerativas de la patología”, para un trabajo de recuperación cognoscitiva, adquisición de básicos sociales y adaptativos y psicoeducación, con “aprendizaje de conductas contextualizadas de autoayuda y ganancia de mayor independencia posible por la aplicación de técnicas y métodos de modelamiento como AAC (ABA), desarrollo de lenguaje… desde fonoudiología y mantenimiento de estructura, tonalidad y actividad muscular apropiada de fisioterapia” (f. 2 cd. inicial). Indicó que la niña es beneficiaria del sistema de seguridad social en salud de
Coomeva EPS, pero esta entidad se ha negado a asumir el tratamiento solicitado y no ha prestado ningún servicio eficiente, oportuno y pertinente que ayude a mejorar el estado de salud (f. 3 ib.). Anexó copia de la historia clínica y diferentes exámenes, ordenados por los especialistas de la entidad accionada. Expediente T-3088177 Expedientes T-3082347 y otros acumulados. 5 Gladis Estella Díaz Báez, en representación de su hijo Andrés Felipe Lipez Díaz, de 5 años y 7 meses de edad, señala que el niño sufre “Síndrome de Down” y “retraso de lenguaje”, requiriendo estimulaciones “magnéticas transcraneales”, ordenadas por el neuropediatra para mejorar su lenguaje, la actividad cerebral y las funciones sensomotoras, cognitivas y afectivas de su organismo, que requiere para iniciar el proceso verbal, a fin de mejorarle la calidad de vida. Como beneficiario del sistema de salud de la Policía Nacional, Seccional Santander, solicitó en enero 4 y febrero 7 de 2011 “autorización de las estimulaciones magnéticas trascraneales” para su hijo, que no fueron autorizadas (fs. 1 a 3 cd inicial). Expediente T-3091978 Alix Ortiz Luna, actuando como agente oficioso de su hijo Yanger Mauricio López Ortiz (mayor de edad), en marzo 24 de 2011, refiere que él presenta problemas sicológicos y le diagnosticaron “Neuroretinopatía severa por toxoplasmosis en el ojo izquierdo”, por lo cual el médico tratante le ordenó en abril 5 de 2011, valoración por “retinólogo” y “neuroftalmología” , de
carácter urgente, para “poder determinar el daño que ha causado dicha bacteria en el cerebro pues puede tratarse de un caso de vida o muerte”. Es beneficiario de Solsalud EPSS, entidad que a la fecha de presentación de la tutela (abril 8) no había autorizado los exámenes requeridos, mientras la Secretaría de Salud de Santander indicó que “es un tratamiento muy costoso y no puede cubrirlo en ese momento” (f. 1° cd. inicial).
B. Respuesta de la entidad accionada
Expediente T-3082347 La Directora de la oficina de Sincelejo de Coomeva EPS, dio respuesta al juzgado de tutela, afirmando que durante el tiempo que el niño ha estado afiliado, se le han “garantizado todos los servicios de salud, entregando los medicamentos, procedimientos, exámenes, citas médicas y demás tratamientos ordenados por sus médicos tratantes”. Indicó que la EPS es una entidad que “solo puede ofrecer servicios de salud como el Ministerio de Protección Social lo estipula y no puede ofrecer servicios contemplados por el Ministerio de Educación como es el caso de educación especial”. Por medio de la acción de tutela solicitó que la entidad asuma los costos “terapias educativas no convencionales tipo ABA de Neurodesarrollo, Hidroterapia, Equinoterapia, Musicoterapia, Acuaterapia, Animalterapia, lenguaje, terapia familiar y demás sugeridas”, tratamientos que no se encuentran contemplados en el POS (f. 26 cd. inicial). Agregó que “los centros de educación especial como E.S.C.O. (prestador por fuera de la Red), manejan procesos de aprendizaje como los que el menor
Expedientes T-3082347 y otros acumulados. 6 requiere para su adaptación”, no obstante la entidad que representa es una empresa promotora de salud y no de educación, “que es lo que necesita y se le puede brindar en estos centros educativos”, de tal suerte que la entidad no puede ni debe asumir dichos costos (f. 27 cd. inicial). Expediente T-3087993 La Directora de la Oficina de Cartagena de Coomeva EPS, dio respuesta al juez de tutela, afirmando que la niña sí se encuentra afiliada, en calidad de beneficiaria, dentro del régimen contributivo, pudiendo disfrutar sin ningún inconveniente de todos los servicios médicos que están dentro del Plan Obligatorio de Salud POS. Agregó que son “respetuosos de los criterios de los médicos que pertenecen a la red de Coomeva; por lo que son solo ellos los que de acuerdo a sus conocimientos científicos y experticia pueden emitir conceptos sobre el tratamiento que se le debe suministrar al paciente”. Aclaró que el auditor de la entidad que representa, que revisó el caso, indicó que se trata de paciente “menor de edad con DX de Síndrome de Down; que consiste en un grupo de síntomas mentales y físicos que resultan de una Alteración Cromosomática al tener una copia adicional en el Cromosoma 21 (trisomia 21)”, alteración que a la fecha no hay “tratamiento farmacológico o CURA o tratamiento eficaz para el síndrome de Down, pues dada su condición Genética y que se trata de una malformación en la estructura del Cromosoma se considera una condición INMODIFICABLE del nacimiento”.
Indicó que registra una solicitud de autorización ante el Comité Técnico Científico de 120 sesiones de terapias ABA, por tres meses, ordenadas por la sicopediatra especializada, con valoración de profesionales no adscritos a la red Coomeva, lo cual no fue aprobado pues CRES (Comisión de Regulación en Salud) considera “que estos son servicios cooterapeutas para fortalecer el proceso de educación y siendo que el POS es un sistema de protección en salud y no un sistema de bienestar social integral, que es el que cubre las necesidades del ciudadano, entre los que están vivienda, recreación y educación”, la atención le corresponde al Ministerio de Educación (f. 33 cd. inicial). Finalizó anotando que “los centros de educación especial como la IPS Avanzamos (prestador fuera de la red) manejan procesos de aprendizaje como los que la menor requiere para su adaptación”, no obstante Coomeva EPS, es una empresa promotora de salud y no de educación, “que es lo que necesita y se le puede brindar en estos centros educativos”, de tal suerte que la entidad no puede ni debe asumir estos costos, ya que se rompería el equilibrio financiero al condenarse a esta EPS a cumplir un ordenamiento que el mismo Estado no reglamenta (f. 45 ib.). Expedientes T-3082347 y otros acumulados. 7 Expediente T-3088177 La Directora de la Clínica Regional del Oriente, con sede en Bucaramanga, unidad prestadora del servicio de salud de la Policía Nacional, Sanidad, Seccional Santander, precisó que la autorización de procedimientos no POS, como “la Estimulación Magnética Transcraneal”, que reclama la accionante,
está supeditada a la aprobación del Comité Técnico Científico, CTC, la cual en junio 11 de 2010, resolvió no aprobar la solicitud; en noviembre 11 de 2010, en virtud de nuevo requerimiento, el CTC resolvió aplazar la solicitud mientras “se complementa la historia clínica”, información que fue comunicada a la madre de Andrés Felipe en noviembre 22 del mismo mes y año (f. 16 cd inicial). Expediente T-3091978
1. La Asesora de la Secretaría de Salud Departamental de Santander indicó que “el señor Yanger Mauricio López Ortiz, registra afiliación a la EPS-S Solsalud, cuenta con subsidio total” y que por los mismos hechos se interpuso otra acción de tutela, que correspondió “al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de esta ciudad…, que ordenó a la EPS-S Solsalud la atención integral para la patología ocular que aqueja al usuario López Ortiz”, lo que hace que se esté frente a un tema ya debatido (f. 15 cd. inicial).
2. El abogado de Solsalud EPSS opinó que la actuación es temeraria, debido a que el servicio de salud pedido fue autorizado por “la Secretaria de Salud Departamental”, en virtud del fallo de tutela proferido por el “Juez Segundo
(sic) Administrativo del Circuito… de Bucaramanga” (f. 19 cd. inicial).
C. Decisiones objeto de revisión
Expediente T-3082347 El Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, en sentencia única de instancia de octubre 14 de 2010, negó el amparo de los derechos a la salud, a
la vida y a la seguridad social, al estimar que “el tratamiento fue prescrito por el doctor Oscar Revollo, quien no se encuentra adscrito a la EPS accionada, como se observa en la orden a través de la cual se autorizan las terapias solicitadas, ya que como expreso COOMEVA EPS, al momento de rendir el informe, que los médicos tratantes del menor Daniel Acosta Buelvas son la Neuropediatra doctora Xiomara Escobar y el médico pediatra doctor Roberto Vega Benedetti”. También afirmó que luego de acudir al instituto particular, “de recién aparición en la ciudad de Sincelejo”, presentaron derecho de petición para el suministro de las referidas terapias (fs. 36 a 37 ib.). Por lo anterior, indicó que “no se cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional”, por cuanto el tratamiento no fue “prescrito por un médico adscrito a la EPS-S a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio” (fs. 36 a 37 cd. inicial). Expedientes T-3082347 y otros acumulados. 8 Expediente T-3087993 El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, en sentencia única de instancia de febrero 7 de 2011, no otorgó el amparo, al considerar que se “acudió a una IPS particular en vista de que Coomeva EPS, no le ha ofrecido a la menor la atención adecuada para mejorar su salud”, pero le ha dado “el manejo y seguimiento con especialista a la niña y ha realizado las indicaciones de manejo con medicamentos, estudios y actividades de terapias así como evaluaciones interdisciplinarias según sus necesidades en el manejo
de la enfermedad” (f. 51 cd. inicial). Finalizó aseverando que no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto el tratamiento fue sugerido por un médico particular que no se encuentra adscrito a la EPS o ARP a la cual está afiliado el paciente que requiere el servicio. Expediente T-3088177 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga, en marzo 15 de 2011, concedió la protección solicitada al estimar que los derechos invocados son de “carácter fundamental y prevalente”, aclarando que cuando está de por medio un niño en situación de discapacidad se le debe “otorgar una prestación de mejor asistencia integral y especializada para su rehabilitación”. Asevera que lo diagnosticado “por el médico tratante que padece el niño (Síndrome de DownRetraso del Lenguaje), le afecta gravemente su calidad de vida… su discapacidad no le permite valerse por si mismo” y al requerir la permanente atención de la mamá, ella no puede desempeñarse laboralmente y “no está a su alcance sufragar los costos del tratamiento” (f. 34 cd. inicial). Concluyó que la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, al “omitir la autorización del servicio de salud” argumentando que se encuentra fuera del POS, está vulnerando los derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social y la integridad física del niño, razón por la cual ordenó “que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda si aún no lo ha hecho, autorizar la práctica de las sesiones de estimulación magnética cerebral”.
Impugnación La Jefe de la Seccional de Sanidad Santander, en escrito presentado en marzo 22 de 2011, apeló la decisión del aquo al estimar que el procedimiento ordenado es “experimental cuya eficacia no tiene ninguna comprobación científica”, por lo tanto solicita se revoque o modifique el fallo impugnado para que un médico “neuropediatra sustente desde el punto de vista científico la idoneidad, eficacia y validez científica de las terapias… de estimulación genética”. Sentencia de segunda instancia Expedientes T-3082347 y otros acumulados. 9 El Juzgado Promiscuo de Familia, mediante fallo de mayo 2 de 2011, la modificó, argumentando, que “se protege el derecho a la salud, pero se niega por ahora la práctica de las estimulaciones mencionadas”, al no existir hasta el momento acreditación científica que demuestre que las terapias son indicadas para pacientes con Síndrome de Down. Expediente T-3091978 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, en providencia única de instancia de abril 27 de 2011, declaró la excepción de “cosa juzgada” y estar a lo resuelto en la sentencia “de abril 11 de 2011, dictada por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, dentro del proceso cuyo radicado fue 2011 095 00”. Anotó también que la Corte Constitucional ha puesto de presente que una persona no puede interponer pluralidad de acciones de tutela por los mismos hechos, de los que presuntamente pueda derivarse conculcación contra iguales derechos fundamentales (fs. 50 a 54 cd inicial).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera. Competencia Esta corporación es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las entidades demandadas han violado los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y la igualdad de unos niños afectados en su salud, por la negativa de las diferentes EPS a prestar el tratamiento de terapias complementarias alternativas, ordenadas por los diferentes médicos tratantes, argumentando que no se encuentran dentro del POS y que el tipo de terapias atañen al Ministerio de Educación, sin tener en cuenta que son útiles para el desarrollo cognoscitivo y mejorarles la calidad de vida. Tercera. Protección a los niños, niñas y adolescentes, con mayor razón si se encuentran en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia En apropiado desarrollo de la preceptiva constitucional, el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes, ha sido defininido por esta corporación como fundamental, por sí mismo y con carácter prevalente sobre los derechos de los demás.1 1 Cfr., entre muchas otros fallos sobre la protección especial a los niños, T-397 de 2004 (M.
P. Manuel José Cepeda Espinosa); T-943 de 2004 (M. P. Álvaro Tafur Galvis); T-510 de Expedientes T-3082347 y otros acumulados. 10
Recuérdese que el artículo 44 de la Constitucion señala: “Son derechos
fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (…). La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. (…) Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. También, el artículo 13 ordena al Estado la protección especial de las personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta2. En cuanto a las personas que se encuentran en circunstancia de discapacidad, el artículo 47 de la Constitución Política ordena al Estado adelantar “una política de previsión rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”, como merecedores de cuidado integral y ante toda clase de novedades, en procura del restablecimiento de la salud o como mecanismo de integración social, teniendo en cuenta el derecho a la igualdad y para su completa realización personal, asistencia y protección necesaria. Por ello, el Estado debe garantizar que en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno de su territorio, por circunstancias físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales. Como respaldo al tratamiento especial del derecho a la salud de niños, niñas y adolescentes, existen instrumentos internacionales que les otorgan estatus de sujetos de protección especial, también en el campo de la salud, que se reconoce como derecho fundamental, entre ellos:
1. La Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo artículo 24 reconoce “el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios
para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho, y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: … b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud”.
2. La Declaración de los Derechos del Niño, artículo 4°: “[E]l niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deberán proporcionarse tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal.
El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados.” 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa); T-864 de 2002 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra); T-550 de 2001 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra). 2 Art. 13 Const.: “… El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Expedientes T-3082347 y otros acumulados. 11
3. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, algunos de cuyos parámetros propenden por la protección de los derechos fundamentales de los niños, por ejemplo en el numeral 2° del artículo 12:“a)
es obligación de los Estados firmantes adoptar medidas necesarias para la reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños”, y el literal d) dispone que se deben adoptar medidas necesarias para “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.
4. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 24: “Todo Niño tiene derecho sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.”
5. La Convención Americana de Derechos Humanos, señala en su artículo 19 que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
6. La Declaración Universal de Derechos Humanos, estatuye en su artículo 25-2: “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales”, y “todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.”
7. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre 13 de 2006, aprobada por Colombia en la Ley 1346 de julio 31 de 2009, ambas declaradas exequibles mediante sentencia C-293 de abril 21 de 2010 (M. P.
Nilson Pinilla Pinilla), en su artículo 1° establece como propósito “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”. En el artículo 26 obliga a los Estados Partes a adoptar medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante “el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida”, organizando, intensificando y ampliando servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, comenzando “en la etapa más temprana posible ” (no está en negrilla en el texto original). Siguiendo todo lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia de esta Corte ha sido uniforme en deducir que la negativa de las empresas promotoras de salud a suministrar a menores de 18 años de edad servicios, intervenciones, tratamientos, elementos y medicamentos prescritos por el médico tratante y/o necesarios para preservar su salud y la calidad de vida, así estén excluidos del POS, es ostensiblemente vulneradora de sus derechos fundamentales. Expedientes T-3082347 y otros acumulados. 12 Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia de esta Corte ha sido uniforme en considerar que la negativa de las entidades de salud a suministrar a niños y jóvenes menores de 18 años intervenciones, tratamientos, elementos y medicamentos, así estén excluidos del POS, cuando han sido ordenados por el médico tratante y son necesarios para preservar su
salud, es claramente una vulneración de sus derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 366 de febrero 9 de 2009, que reglamentó la organización por el Ministerio de Educación Nacional del servicio de apoyo pedagógico para la atención de estudiantes en situación de discapacidad, contempló como principio general y en el marco de los derechos f
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