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CC - T765-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T765-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-765/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto en proceso ordinario laboral, accionante no solicitó un pronunciamiento claro, expreso y exigible mediante la aclaración o adición de sentencia, según artículos 309 y 311 del C.P.C.

Referencia: Expediente T-4.137.205

Demandante: Carlos Augusto Ospina Bonilla

Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

Sala Laboral

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Perdomo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el señor Carlos Augusto Ospina Bonilla, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 26 de julio de 2013, el señor Carlos Augusto Ospina Bonilla, a través de apoderado judicial, impetró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Ibagué, Sala Laboral, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por dicha corporación, al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 3 de julio de 2013 dentro del proceso ejecutivo que promovió en contra de Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Banco Cafetero en Liquidación.

2. Reseña fáctica El peticionario manifiesta que la acción de tutela se fundamenta en los siguientes hechos: 2.1. Refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Cafetero con el fin de que le fuera indexada la primera mesada pensional, reconocida por la entidad, el 7 de julio de 2001, pues para su tasación se tomó como base salarial lo devengado durante el último año de labores, sin tener en cuenta, la devaluación que tuvo el peso colombiano entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha en que le fue reconocida la prestación. 2.2. De la demanda ordinaria laboral instaurada por el accionante conoció, en primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2004, reconoció que entre Carlos Augusto Ospina Bonilla y Bancafé existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido por el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 1960 y el 6 de octubre de 1991, el cual terminó por mutuo acuerdo. A su vez, advirtió que si bien la entidad demandada tuvo en cuenta para establecer el monto de la primera mesada pensional del trabajador

todos los factores salariales devengados en el último año de la relación laboral, no obstante, para la fecha en que le fue reconocida la prestación dichos valores ya habían perdido su valor adquisitivo, pues transcurrieron 10 años desde la desvinculación hasta el reconocimiento de la pensión. En consecuencia, ordenó a Bancafé reliquidar la primera mesada pensional del actor de $ 632.093 a $3.075.044 y por consiguiente, pagarle las siguientes sumas de dinero: (i) $105.258.675 por concepto de las diferencias pensionales causadas entre el 7 de julio de 2001 y el 30 de abril de 2004 y (ii) $10.030.935 por concepto de indexación de dichos valores. 2.3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación con el fin de que dicha providencia fuera revocada, y en su lugar, se absolviera a la entidad, lo anterior, al considerar que la sentencia desconoce que la pensión de jubilación del demandante se liquidó en los términos que establece el régimen aplicable, Ley 33 de 1985, y que la fecha en que fue reconocida obedeció a que en ese año el accionante cumplió la edad requerida y por consiguiente, era imposible reconocerla antes, pues en ese momento solo existía un expectativa. De igual manera, al sustentar el recurso, señaló que la providencia atacada violó el principio non bis in ídem, pues impuso un doble reajuste a la pensión del demandante al reconocer las diferencias pensionales y a su vez, la indexación de dichos valores. Por otro lado, solicitó que en caso de no prosperar el recurso sea revisada la

liquidación efectuada por el a quo por considerar que es exorbitante. 2 2.4. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, al resolver la impugnación, en sentencia de 16 de agosto de 2007, decidió reformar la providencia de primera instancia en el sentido de fijar como mesada pensional inicial del señor Carlos Augusto Ospina Bonilla la suma de $ 1.542.430, así mismo, ordenó ajustar las diferencias pensionales de conformidad con dicho monto. Lo anterior, al advertir que el a quo utilizó una fórmula distinta a la señalada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en providencia de 17 de marzo de 20031, para indexar la primera mesada pensional. Así pues, para extraer el ingreso base de liquidación actualizó el salario devengado por el demandante desde el 6 de octubre de 1991, fecha de su desvinculación, hasta el 7 de julio de 2001, día en que se le reconoció la prestación y año en que cumplió la edad para pensionarse, multiplicando el correspondiente monto por el IPC de los años de 1991 a 2001 y por el número de días de cada año, luego, lo dividió por 3.510, número de días que transcurrieron entre la desvinculación y el cumplimiento de la edad. 2.5. En desacuerdo con lo anterior, ambas partes del litigio presentaron el recurso extraordinario de casación contra la providencia de 16 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral. El demandante solicitó que se casara parcialmente la sentencia recurrida y se

confirmará la proferida por el juez de primera instancia porque el Tribunal no acogió la fórmula utilizada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, para indexar la primera mesada pensional de los trabajadores que se retiraron del servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero cumplieron la edad cuando ésta entró a regir2, por su parte, la entidad demandada solicitó que se casara parcialmente la referida sentencia en lo concerniente a la orden de indexar los valores reconocidos. El apoderado del Banco Cafetero señaló que su inconformidad con el fallo radica en que el Tribunal, luego de señalar que el demandante tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional, determinó, sin fundamentos, que dicha indexación también debía hacerse respecto de las diferencias pensionales que se generaran al realizar la reliquidación, sin que ésto lo hubiera solicitado el actor en su demanda. Por lo expuesto, consideró que el juez de segunda instancia violó el principio de congruencia y los derechos de defensa y debido proceso. 2.6. El 29 de junio de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el señor Carlos Augusto Ospina Bonilla contra el Banco Cafetero, casó parcialmente la mencionada providencia en cuanto reformó la sentencia del a quo para fijar como mesada pensional inicial la suma de $1.542.430 y ordenó que las diferencias pensionales que resultaran de la reliquidación se indexaran de conformidad con dicho monto. Por

consiguiente, confirmó la decisión del juez de primera instancia. 1 Radicado N.°18640 2 Radicado N.°32755 3 De igual manera, advirtió que el apoderado de la entidad demandada no manifestó, al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia del juez de primera instancia, su desacuerdo con que se haya reconocido la indexación de las diferencias pensionales y tampoco que el demandante no lo había solicitado. Por lo tanto, consideró que dichas objeciones no podían debatirse en sede de casación. 2.7. En virtud de lo anterior, el Banco Cafetero en Liquidación pagó al señor Carlos Augusto Ospina Bonilla la suma de $358.698.352 de la siguiente manera: (i) $105.258.675 por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 7 de julio de 2001 y el 30 de abril de 2004, (ii) $10.030.935 por concepto de indexación de los anteriores valores y (iii) $243.408.742 por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de agosto de 2010. A su vez, señaló que los pagos en nómina se reactivarían a partir del 1 de septiembre de 2010 en cuantía de $2.637.100. 2.8. A su juicio, el Banco Cafetero en Liquidación pagó de forma parcial las condenas impuestas por los jueces de instancia y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, pues a pesar de que reconoció las diferencias pensionales causadas entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de agosto de 2010 no liquidó la indexación de dicho retroactivo, en razón de lo anterior, el accionante instauró

demanda ejecutiva contra la Fiduagraria S.A. por la suma de $ 68.954.727 ante el juez de conocimiento del referido proceso ordinario laboral. 2.9. El 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago en contra de Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Banco Cafetero en Liquidación, por la suma de $68.954.727. Lo anterior, al determinar que dicha suma corresponde a la indexación del retroactivo pensional adeudado al señor Carlos Augusto Ospina Bonilla, el cual fue reconocido en las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del referido proceso ordinario laboral, las cuales prestan mérito ejecutivo. En la misma providencia, decretó el embargo y retención de los valores que tuviera Fiduagraria S.A. en la fiducia mercantil denominada Patrimonio Autónomo Banco Cafetero en Liquidación. 3.0. En desacuerdo con lo anterior, el apoderado judicial de Fiduagraria S.A. formuló las excepciones de pago, de compensación, de cosa juzgada, de prescripción y de cobro de lo no debido, toda vez que la entidad pagó las condenas impuestas en los títulos materia de ejecución, sin embargo, el 24 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué declaró no probadas dichas excepciones. Decisión contra la cual, la parte demandada presentó recurso de apelación. 3.1. El 3 de julio de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, revocó la decisión del a quo y declaró probada la excepción de cobro de lo

no debido, al considerar que la sentencia proferida, el 21 de mayo de 2004, por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el señor Carlos Augusto Ospina Bonilla contra el Banco Cafetero, no constituye un título ejecutivo respecto de la indexación de las diferencias pensionales 4 causadas entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de agosto de 2010, pues dicha obligación no es clara, expresa y exigible en la mencionada providencia. Así mismo, advirtió que la obligación que pretende cobrar el actor deviene de una sentencia judicial ejecutoriada, por lo que el juez debe atenerse a su parte considerativa y resolutiva, a su vez, señala que el señor Carlos Augusto Ospina Bonilla no aprovechó las instancias, ni el recurso extraordinario de casación dentro del referido proceso ordinario laboral, para obtener un pronunciamiento expreso sobre la indexación del retroactivo pensional reconocido a partir del año 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3093, 310 y 311 del C.P.C. 3.2. Advierte el accionante que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, al proferir la providencia de 3 de julio de 2013, dentro del referido proceso ejecutivo, incurrió en varias vías de hecho por los defectos procedimental y sustancial. Sostiene que el Tribunal demandado configuró el defecto procedimental al pronunciarse sobre asuntos que no fueron alegados por el apoderado de Fiduagraria S.A. en el recurso de apelación, pues éste nunca señaló que en las providencias

proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó contra el Banco Cafetero no existía la obligación clara, expresa y exigible de 3 ARTÍCULO 309. ACLARACION. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989.

El nuevo texto es el siguiente: > Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible

por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. ARTÍCULO 311. ADICION. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. 5 pagar la indexación de las diferencias pensionales causadas entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de agosto de 2010. En ese orden de ideas, considera que la providencia

acusada modificó el sentido del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social referente a la facultad extra y ultra petita del juez, la cual debe entenderse siempre en favor del trabajador. Así mismo, la decisión atacada desconoce el artículo 66ª del mencionado código, según el cual “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.” Por otro lado, advierte que la sentencia de 3 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, contiene un defecto sustancial, pues se aparta de mandatos constitucionales y de la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al derecho de los trabajadores a que las obligaciones laborales que les adeudan sean actualizadas, con el fin de que mantengan su poder adquisitivo. 3.3. En razón de lo expuesto, solicita al juez constitucional dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, el 3 de julio de 2013, dentro del proceso ejecutivo que adelantó en contra de Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Banco Cafetero en Liquidación. En consecuencia, se ordene al demandado proferir una nueva providencia que resuelva el recurso de apelación de forma consonante y con observancia de las sentencias que constituyen el título ejecutivo.

3. Oposición a la demanda de tutela La acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, fue tramitada en primera

instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que mediante auto de nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013), admitió la demanda, corrió traslado a la entidad demandada y vinculó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y a la fiduciaria Fiduagraria S.A. para efectos de ejercer su derecho a la defensa. No obstante lo anterior, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, guardaron silencio frente a los requerimientos hechos por el Despacho Judicial. 3.1. Fiduagraria S.A. María Cristina Zamora Castillo, actuando como Representante legal para efectos judiciales de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., solicitó al juez constitucional declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que el actor pretende que se modifiquen las decisiones judiciales emitidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 21 de mayo de 2004 y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 29 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral sin que se advierta la configuración de algún defecto en las decisiones. 6 Refiere que el 3 de septiembre de 2010, mediante transacción empresarial N.° 344100 se constituyó depósito judicial a favor del señor Carlos Augusto Ospina Bonilla por el valor de $358.698.352, dando cabal cumplimiento a lo ordenado por el

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las mencionadas providencias. Señala que en las sentencias de 21 de mayo de 2004 y 29 de junio de 2010 no se ordenó, de forma expresa, el pago de la suma solicitada por el accionante dentro del proceso ejecutivo, por lo tanto, éste no puede pretender que mediante la acción de tutela se revivan los términos para solicitar su adición o complementación. 3.2. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Presidente de la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, pidió al juez de tutela negar el amparo solicitado, al determinar que aun cuando la acción no se dirige en contra de la sentencia proferida por la Corporación, si se advierte su inconformidad con la misma. Indica que dicha providencia fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y a la Ley, por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno.

4. Pruebas allegadas al proceso Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos:  Copia de la providencia proferida el 21 de mayo de 2004 por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Carlos Augusto Ospina Bonilla contra el Banco Cafetero en Liquidación.

(folios 18 a 24)  Copia de la providencia proferida el 16 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, dentro del proceso

ordinario laboral adelantado por Carlos Augusto Ospina Bonilla contra el Banco Cafetero en Liquidación. (folios 25 a 35)  Copia de la providencia proferida el 29 de junio de 2010 por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Carlos Augusto Ospina Bonilla contra el Banco Cafetero en Liquidación. (folios 38 a 61)  Copia de la demanda ejecutiva presentada por el apoderado judicial del señor Oscar Augusto Ospina Bonilla contra Fiduagraria S.A. (folios 78 a 84).  Copia de la contestación presentada por el apoderado judicial de Fiduagraria S.A. dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra por el señor Carlos Augusto Ospina Bonilla. (folios 85 a 89) 7  Copia de la providencia de 30 de septiembre de 2011 proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ejecutivo instaurado por Carlos Augusto Ospina Bonilla contra Fiduagraria S.A. (folios 90 a 91)  Copia de la providencia de 24 de agosto de 2012 proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ejecutivo instaurado por Carlos Augusto Ospina Bonilla contra Fiduagraria S.A. (folios 93 a 94)  Copia de la providencia de 3 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, dentro del proceso ejecutivo instaurado por Carlos Augusto Ospina Bonilla contra Fiduagraria S.A. (folios 392 a 400)

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

1. Primera instancia Mediante sentencia de veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, negó el amparo solicitado, al considerar que no concurren ninguno de los presupuestos señalados por la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, se apoyó en el estudio del acervo probatorio, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral aplicable al caso, por lo tanto, dicha sentencia no resulta arbitraria o caprichosa.

De igual manera, advierte que el Tribunal previo a determinar lo relativo a la existencia del título, abarcó el estudio de la materia objeto de apelación, para concluir que Fiduagraria S.A. cumplió con el pago de los valores ordenados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de 29 de junio de 2010. Así mismo, señaló que los valores reclamados por el accionante debieron ser debatidos al interior del proceso ordinario laboral y no en el trámite de naturaleza ejecutiva, en el que se exige que la obligación sea clara, expresa y exigible. En consecuencia, no encontró que la interpretación realizada por el Tribunal demandado atente contra principios y valores constitucionales, toda vez que fue el producto del análisis efectuado a los hechos probados y controvertidos por las partes. En desacuerdo con lo anterior, el accionante impugnó el fallo de primera instancia

reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

2. Segunda instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante providencia de cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), confirmó la decisión del a quo, bajo los mismos argumentos.

III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE

CONSTITUCIONAL

8 Mediante auto de veintiséis (26) de mayo de dos mil trece (2013), el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “Primero: Por Secretaría General, ofíciese al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, para que, en el término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, envíe a esta Sala el expediente contentivo del proceso ejecutivo promovido por Carlos Augusto Ospina Bonilla contra el Banco Cafetero en Liquidación identificado con el radicado No. 73001-31-05-003-2002-00117-02.

Segundo: SUSPENDER el término para fallar el proceso de la referencia, mientras se surte el trámite correspondiente y se evalúa la prueba decretada”

2. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 25 de julio de 2014, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de la prueba solicitada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida

por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico De acuerdo con la reseña fáctica expuesta, en esta oportunidad le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar, si en el caso objeto de estudio, la acción de tutela es procedente para controvertir la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 3 de julio de 2013, dentro del proceso ejecutivo instaurado por Carlos Augusto Ospina Bonilla contra Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Banco Cafetero en

Liquidación. A efecto de resolver la cuestión planteada, se realizará un análisis jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Reiteración de jurisprudencia En reiterada jurisprudencia4 esta Corporación ha señalado que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser excepcional y restrictivo, en 4 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, C-591 de 2005, T-343 de 2010, T-462 de 2003. 9 razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la

seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez5. Así las cosas, solo será procedente la acción de tutela contra providencias judiciales “en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”6. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha señalado los eventos y las condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por vía de la acción de tutela, de manera excepcional. Así, en la Sentencia C-590 de 20057, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 19928, y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte señaló los requisitos generales y causales especiales para su procedencia. Respecto de los primeros, denominados también requisitos formales, indicó que se trata de aquellos presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria

para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales9. Así, de conformidad con la aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier Juez de la República pueda ser objeto de cuestionamiento mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se exponen: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones10. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que 5 T-018 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Ver Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010. 10 Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10

entra a resolver es genuinamente de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable11. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde insti

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