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CC - T766-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T766-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-766/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional para evaluar la validez constitucional de las decisiones judiciales ejecutoriadas La jurisprudencia uniforme y consolidada de esta Corporación ha recordado que si bien es cierto, como lo dijo el juez de tutela en este asunto, la sentencia C-543 de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que regulaban la procedencia de la tutela contra sentencias, por cuanto esas disposiciones desconocían los principios de separación de jurisdicciones y de seguridad jurídica que consagra la Constitución, no es menos cierto que esa misma providencia dijo que, de forma excepcional, esta acción constitucional procede contra decisiones judiciales que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. De este modo, entonces, la Corte Constitucional ha sostenido invariablemente que la acción de tutela procede para analizar decisiones judiciales que constituyen vías de hecho y, por ende, resultan contrarias a la Constitución. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESSeparación del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela ACCION DE GRUPO-Desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de grupo ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA-Casos en los que la pretensión mayor es el lucro cesante ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA-Desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESPor la prevalencia de derechos fundamentales, procede para analizar decisiones judiciales que constituyen vías de hecho ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESPrincipios de seguridad jurídica y cosa juzgada no justifican la violación de la constitución ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESAutonomía judicial no puede confundirse con arbitrariedad judicial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESPrincipio de separación de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad Expediente T-1.871.233 2 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESSuperación del concepto de vía de hecho y admisión de causales especificas de procedibilidad de la acción ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESSi resulta protuberante en el análisis del caso concreto, un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, permitiría estimar que una providencia judicial es realmente una vía de hecho ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEl juez constitucional no debe descartar prima facie su procedencia sino que debe analizar, en el caso concreto, si existe violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEl juez constitucional debe analizar, en el caso concreto, si existe violación de los derechos fundamentales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEl juez constitucional debe analizar si los Tribunales y Jueces Administrativos incurren en vía de hecho cuando se apartan de los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedibilidad por desconocimiento del precedente vertical y de la cosa juzgada constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEl juez está vinculado por el artículo 13 de la Carta que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESLa autonomía del juez se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESNo constituye facultad discrecional del funcionario judicial el respeto a las decisiones proferidas por jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEl respeto a los precedentes de jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre se basa en los principios de igualdad, cosa juzgada, autonomía judicial, buena fe y confianza legítima ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRacionalidad y mínimo de coherencia al interior del sistema jurídico Expediente T-1.871.233 3 PRECEDENTE JUDICIAL Y RATIO DECIDENDI-Al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis

prevista en ella PRECEDENTE JUDICIAL Y RATIO DECIDENDI-El precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez RATIO DECIDENDI-Se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y, al ser una regla, debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella PRECEDENTE JUDICIAL Y RATIO DECIDENDI-La regla de vinculación no puede ser entendida de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto SEPARACION DEL PRECEDENTE-Obligación del juez de explicar de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición SEPARACION DEL PRECEDENTE-Ante situaciones fácticas iguales corresponde la misma solución jurídica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE-Violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso SEPARACION DEL PRECEDENTE JUDICIAL SIN LA JUSTIFICACION SUFICIENTE-Amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

CORTE CONSTITUCIONAL-Es el superior funcional del tribunal si la materia involucra la interpretación de normas constitucionales CORTE CONSTITUCIONAL-Obligación de los jueces de resolver los casos de acuerdo con los precedentes de la Corte Constitucional Expediente T-1.871.233 4 CORTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento por los jueces de la doctrina constitucional, constituye un defecto sustancial CORTE CONSTITUCIONAL-Los jueces de la república en sus providencias no sólo están obligados a respetar el precedente resuelto por la Corte Constitucional, sino que además deben acatar la cosa juzgada constitucional CORTE CONSTITUCIONAL-El carácter normativo superior de la cosa juzgada constitucional impone su fuerza vinculante aún frente al principio de autonomía judicial COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No es posible que los jueces, lo que incluye a los mismos magistrados de la Corte Constitucional y de las demás corporaciones judiciales, se aparten de ella, ni siquiera con la motivación judicial de su disconformidad ACCION DE GRUPO-Desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre acción de grupo ACCION DE TUTELA-Procedencia por agotamiento de todos los medios judiciales previstos para el caso, pues el recurso de reposición no era idóneo para proteger los derechos de contradicción y de acceso a la justicia de los accionantes en el caso concreto MEDIO JUDICIAL IDONEO-El apoderado de los demandantes no sólo acudió a las vías judiciales diseñadas para el efecto, sino que en la

actualidad no existe otro medio judicial que lo permita ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESComo requisito de procedibilidad general se exige haber agotado todos los medios judiciales idóneos para la defensa de los derechos fundamentales cuya protección se pretende por vía de tutela En cuanto a la posibilidad de acudir a la justicia para obtener la reparación de los perjuicios causados por la que se considera una falla en el servicio de la Nación, es claro que el apoderado de los demandantes no sólo acudió a las vías judiciales diseñadas para el efecto, sino que en la actualidad no existe otro medio judicial que lo permita. Nótese que el apoderado del accionante recurrió a la acción de grupo que la consideró procedente para obtener sus pretensiones. Posteriormente, y amparado por la confianza que le daba la orden emitida por el tribunal de dar trámite al asunto por vía de la acción de reparación directa, adecuó la demanda e intentó acudir a este medio judicial, también idóneo para obtener la reparación de los daños antijurídicos causados por el Estado, pero ésta fue rechazada y la demanda archivada. Y, finalmente, debemos recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136, numeral 8º, del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al vencimiento de dos años contados a partir del Expediente T-1.871.233 5 día siguiente del acaecimiento del hecho y en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo caduca dentro de los dos años siguientes a la fecha

en que se causó el daño. Entonces, si se tiene en cuenta que la muerte de los familiares de los demandantes ocurrió el 1º de febrero de 2005, es fácil concluir que las dos acciones idóneas para obtener la reparación de los perjuicios alegados, ya caducaron. En consecuencia, se cumple el requisito de procedibilidad general que exige haber agotado todos los medios judiciales idóneos para la defensa de los derechos fundamentales cuya protección se pretende por vía de tutela ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESInmediatez como requisito de procedibilidad En este caso se ha cumplido el principio de inmediatez, en la medida en que la tutela se interpuso aproximadamente seis meses después de ejecutoriado el auto de rechazo. En efecto, la tutela fue presentada el 24 de enero de 2008 y el auto del ad quem reprochado debió ejecutoriarse a mediados del mes de julio de 2007, puesto que en el expediente aparece como fecha del salvamento de voto: el 5 de julio de ese año, lo que hace presumir que debió notificarse en los días próximos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESLas decisiones judiciales reprochadas involucran derechos fundamentales del accionante Para la Sala es evidente que las decisiones judiciales reprochadas involucran derechos fundamentales del accionante, como quiera que la declaratoria de nulidad del proceso adelantado en ejercicio de la acción de grupo porque la consideró improcedente, el rechazo de la demanda de reparación directa y la caducidad de esas acciones, impidieron que los demandantes accedan a la

justicia para obtener la reparación de los daños antijurídicos que consideran fueron causados por el Estado y afectaron el debido proceso judicial, en la forma cómo se verá posteriormente ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESPresupuestos específicos de procedibilidad general PRESUPUESTOS ESPECIFICOS DE PROCEDIBILIDADDemanda no debió ni inadmitirse ni rechazarse porque la estimación razonada de la cuantía se efectuó de acuerdo con la jurisprudencia actual del Consejo de Estado PRESUPUESTOS ESPECIFICOS DE PROCEDIBILIDAD GENERAL DE LA TUTELA-Los funcionarios judiciales demandados incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente horizontal ACCION DE GRUPO-Definición ACCION DE GRUPO-Conformación del grupo Expediente T-1.871.233 6 ACCION DE GRUPO-Procede por desconocimiento de derechos subjetivos y no sólo por la vulneración de derechos o intereses colectivos ACCION DE GRUPO-Causa uniforme que conforma el grupo no necesariamente debe originarse en hechos de “impacto colectivo” ACCION DE GRUPO-Afectación de derechos subjetivos que se originaron en la falla en el servicio de la administración ACCION DE GRUPO-Exigencia legal de la preexistencia del grupo a la ocurrencia del daño, como requisito de procedibilidad de la acción de grupo, constituye un requisito desproporcionado, que desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia ACCION DE GRUPO-Exigencia legal de la preexistencia del grupo a la ocurrencia del daño riñe con la naturaleza y finalidad de las acciones de

grupo ACCION DE GRUPO-Condiciones adicionales de conformación del grupo constituyen una limitación arbitraria de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia VIA DE HECHO-Violación de la cosa juzgada constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Desconocimiento de precedente vertical porque el Tribunal administrativo desconoció jurisprudencia del Consejo de Estado ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA-Lucro cesante futuro en acción de reparación directa ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA-Los perjuicios que se excluyen por carecer de actualidad, son aquellos que se reclamen como accesorios ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA-El daño emergente y el lucro cesante futuros no pueden considerarse como peticiones accesorias, ya que en sí mismos constituyen el daño material DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VERTICAL-Vía de hecho en el trámite que se le dio a la acción de reparación directa ACCIONES DE GRUPO-La competencia no está determinada por razón de la cuantía sino que se utilizó el criterio orgánico COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Si el caso se encontraba para fallo, la entrada en funcionamiento de los jueces administrativos no cambió la competencia del tribunal administrativo por lo que debe resolver, en primera instancia Expediente T-1.871.233 7 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-El derecho a la jurisdicción hace parte fundamental del debido proceso DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-El derecho a la jurisdicción materializa el valor de justicia,

hace efectivo el deber del Estado de administrar justicia y garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIAProtección por vía de tutela DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA-Afectación y posibilidad de protección por vía de tutela

Referencia: expediente T-1.871.233

Peticionario: Aquilino Góngora Castro

Accionados: Juzgado Quinto

Administrativo de Pasto y Tribunal Administrativo de Nariño

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia del 22 de febrero de 2008, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de tutela promovido por el señor Aquilino Góngora Castro contra el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados

Expediente T-1.871.233 8 El señor Aquilino Góngora Castro instauró acción de tutela para que se le protejan sus derechos al debido proceso y de acceso a la justicia que considera vulnerados por los autos del 20 de marzo y 29 de junio de 2007, por medio de

los cuales el Juzgado 5º Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, rechazaron la demanda instaurada en ejercicio de la acción de grupo. Para ese efecto, como pretensión principal solicitó “dejar sin efecto las providencias relacionadas que dispusieron el rechazo de la demanda y en su lugar, decretar su admisión, determinándose que la competencia para conocer de ella es el H. Tribunal Administrativo de Nariño, en razón de la cuantía y el lugar de ocurrencia de los hechos, por lo cual, al haberse practicado ya las pruebas, debe proceder a dictar sentencia de mérito, sin más dilaciones”. Y, como pretensión subsidiaria, el accionante pidió “ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño, previa la anulación de todo lo actuado a partir de la providencia que declaró la nulidad de las actuaciones surtidas dentro de la acción de grupo, para, en su lugar, disponer de ella continúe hasta obtener sentencia de mérito por la adecuada vía procesal”.

2. Hechos - En ejercicio de la acción de grupo, mediante apoderado, el 5 de julio de 2005, el accionante y 24 personas más, demandaron a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, para obtener la reparación de los perjuicios causados por la muerte de sus familiares (tres soldados que prestaban servicio militar obligatorio), ocurrida el 1º de febrero de 2005 en la Base Militar de Iscuandé (Nariño). - A pesar de que la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño y el proceso se encontraba para fallo, mediante auto del 8 de agosto de

2006, esa Corporación decidió declarar de oficio la nulidad de lo actuado y envió el expediente a los Juzgados Administrativos de Pasto para que el asunto se tramite como una demanda de reparación directa. - Con expreso desacuerdo sobre la improcedencia de la acción de grupo decretada por el Tribunal porque se amparó “en las normas y jurisprudencia vigentes”, pero en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, el apoderado de los demandantes procedió a adecuar la demanda a la acción de reparación directa. - Por auto del 23 de octubre de 2006, el Juzgado 5º Administrativo de Pasto asumió la competencia e inadmitió la demanda de reparación directa porque consideró que la cuantía no se acomodaba a las exigencias de la ley para que ese despacho sea competente, por lo que ordenó corregirla. Expediente T-1.871.233 9 - Ese auto fue notificado por estado el 25 de octubre de 2006 y, sin que se dejase correr el término de ejecutoria, al día siguiente se corrió el traslado para su corrección. - El apoderado de la parte actora corrigió la demanda en el sentido de indicar que la pretensión mayor es el lucro cesante, el cual lo cuantificó en cuatrocientos millones de pesos. Específicamente en el acápite de la demanda de “estimación razonada de la cuantía” dijo que se apoyaba en el auto del 20 de marzo de 2006, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual explicó que el lucro cesante y el daño emergente son dos pretensiones

distintas, pero que ellos incluyen, como una sola pretensión, el perjuicio futuro o no consolidado y el daño consolidado. Por esa razón, el apoderado de los demandantes insistió en la competencia, en primera instancia, del Tribunal Administrativo de Nariño, pues a la fecha de presentación de la demanda, la cuantía para el efecto fijada en la Ley 954 de 2005 correspondía a 500 salarios mínimos, esto es, a $190.000.000. - Mediante auto del 1º de febrero de 2007, el Juzgado 5º Administrativo de Pasto remitió el expediente al Tribunal porque la cuantía fijada en la demanda excedía su competencia. No obstante, por auto del 6 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo de Nariño ordenó devolver el expediente para que el juzgado continúe conociendo del asunto. - Por auto del 20 de marzo de 2007, el Juzgado 5º Administrativo de Pasto resolvió rechazar la demanda porque la parte demandante no corrigió la demanda que había sido inadmitida por ese despacho. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación. - Mediante auto del 29 de junio de 2007, el Tribunal Administrativo de Nariño, confirmó el rechazo de la demanda por dos razones: La primera, porque los demandantes no subsanaron la deficiencia anotada por el juez y, la segunda, porque al no haberse recurrido el auto que ordenó corregir la demanda, el Tribunal no podía examinar las consideraciones que llevaron al juzgado a exigir la corrección de la misma.

  • Uno de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño salvó su voto a la decisión de confirmar el rechazo de la demanda en consideración con tres argumentos principales: i) la providencia de la que se apartó impidió el acceso a la administración de justicia de los demandantes sin causa atribuible a ellos, porque por “los avatares del proceso” transcurrió más de un año en meros trámites y a esa fecha la acción ya caducó; ii) el apoderado de la parte demandante no tuvo la oportunidad de controvertir el auto que inadmitió la demanda y ordenó su corrección, por cuanto se notificó por estado el 25 de octubre de 2006 y al día siguiente empezó a correr el término de traslado para corrección y, iii) el Tribunal no tuvo en cuenta que los demandantes fundamentaron la estimación de la cuantía en la última posición del Consejo de Estado, por lo que “sus decisiones ameritan consultarse y acatarse como precedentes judiciales. Sobre todo cuando la consistencia de los argumentos

Expediente T-1.871.233 10 empiezan a abrirse paso”. En consecuencia, consideró que “al accionante no se le puede privar del acceso a la administración de justicia con el argumento de no haber corregido la demanda, si su único ‘error’ –si así se le puede llamarfue el de ajustarse a unos nuevos lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado”.

3. Contestación de la solicitud de tutela 3.1. Tribunal Administrativo de Nariño El Magistrado Julio Armando Rodríguez Vallejo intervino en el presente asunto para solicitar que se declare improcedente la tutela de la referencia, en

resumen, por lo siguiente: - Las providencias que se reprochan no constituyen vía de hecho, por cuanto el procedimiento adelantado se hizo de conformidad con la normatividad vigente. Al respecto, recordó que, estando el proceso iniciado en ejercicio de la acción de grupo con registro de proyecto de sentencia, la Sala constató la existencia de una causal de nulidad de lo actuado desde antes de la admisión de la demanda por falta de competencia, por cuanto “la acción de grupo, en realidad no constituye una acción ordinaria acumulada… las pretensiones de los demandantes se pudieron ventilar bajo los ritos del proceso ordinario de reparación directa, pero la vía escogida por los actores fue la acción contenida en la Ley 472 de 1998”. Esa decisión fue acatada por el demandante porque adecuó la demanda y solicitó que se imprima el trámite ordinario de la acción de reparación directa, en primera instancia, ante el Tribunal Administrativo de Nariño. Asumido el conocimiento del asunto por el juez administrativo, éste solicitó la corrección de la demanda porque la estimación de la cuantía debe hacerse solamente con base en los perjuicios causados y presentes, pero no los futuros. En su escrito de corrección, la demanda insiste que la cuantía es de 400 millones de pesos, por lo que el asunto debía ser conocido por el Tribunal, en primera instancia. En auto del 16 de febrero de 2007, el Tribunal ordenó devolver el expediente porque los perjuicios futuros no deben ser tenidos en cuenta para determinar la cuantía. Al no haberse corregido la demanda, entonces, el juzgado la rechazó y el Tribunal la confirmó. El apoderado de los actores solicitó la nulidad de las

decisiones que la rechazaron, lo cual fue negado por auto del 22 de agosto de 2007. - Lo anterior muestra que las decisiones adoptadas por el Tribunal corresponden a una interpretación razonada y razonable de los requisitos formales de la demanda y, en especial, de la forma cómo debe estimarse razonablemente la cuantía. De todas maneras, el salvamento de voto no convierte la decisión mayoritaria en una vía de hecho, por cuanto constituye una expresión de la libertad ideológica y jurídica de uno de los integrantes del Tribunal. Expediente T-1.871.233 11 - De acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales ejecutoriadas porque no puede entenderse una vía judicial alterna a los procesos ordinarios. 3.2. Juzgado 5º Administrativo de Pasto La doctora Ana Beel Bastidas Pantoja, Juez 5º Administrativo de Pasto, intervino en el presente asunto para solicitar que se deniegue la pretensión del accionante. En primer lugar, la juez recordó los hechos que originaron la tutela, para posteriormente concluir que su actuación no constituyó vía de hecho porque se limitó a cumplir lo dispuesto por el superior jerárquico quien sostiene que, para efectos de la estimación razonada de la cuantía no debía tenerse en cuenta el lucro cesante futuro. En vista de que el apoderado de la parte actora insistió al respecto, ese despacho se limitó a aplicar lo dispuesto en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo y, en consecuencia, a rechazar la demanda. 3.3. Ministerio de Defensa

Mediante apoderada, la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, intervino en el presente asunto para solicitar que se deniegue la pretensión del accionante, con base en dos argumentos: De una parte, la simple descripción de los hechos muestra que el propio actuar del apoderado del demandante fue el que originó la afectación de los derechos cuya protección se pretende por tutela, por cuanto él no corrigió la demanda en los términos indicados por el Juzgado Administrativo y el Tribunal Administrativo de Nariño. De otra parte, dijo el interviniente que las decisiones reprochadas no constituyen vía de hecho, como quiera que no se presenta ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judicial señaladas por la jurisprudencia.

4. Decisión judicial de instancia Mediante sentencia del 22 de febrero de 2008, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió rechazar por improcedente la tutela de la referencia. Para llegar a esa conclusión, en resumen, dijo lo siguiente: - La acción de tutela es improcedente para discutir la validez de providencias judiciales ejecutoriadas, puesto que, mediante sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que lo permitían. Como esa providencia está amparada por la cosa juzgada constitucional, debe cumplirse.

Expediente T-1.871.233 12 - A pesar de que la Corte Constitucional ha elaborado las teorías de la vía de hecho y de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias

judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en tesis constante y uniforme, resolvió apartarse de las mismas porque al aceptarlas se desconocería la cosa juzgada constitucional y el principio de independencia judicial consagrado en el artículo 228 superior. En consecuencia, la Sala reitera esa posición y concluye que las decisiones judiciales no pueden ser objeto de revisión por medio de un procedimiento breve y sumario y por parte de los jueces constitucionales.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia del 22 de febrero de 2008, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en cuanto rechazó por improcedente la tutela de la referencia.

Presentación del caso y del problema jurídico.

2. El accionante considera vulnerados sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso en el trámite adelantado por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado 5º Administrativo de Pasto, con ocasión de la demanda formulada por él y otras 24 personas contra la Nación, en ejercicio de la acción de grupo. En resumen, el peticionario opina que las siguientes tres irregularidades constituyen vías de hecho, a saber: i) el Tribunal no debió declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de la acción de grupo, ni podía remitir el expediente al Juzgado Administrativo para que se tramite como acción de reparación directa, en tanto que se daban todos los presupuestos

para que sea procedente la acción constitucional, ii) el Juzgado no le dio la oportunidad de interponer recurso contra el auto que inadmitió la demanda, porque se dio traslado para su corrección antes de que el auto estuviere ejecutoriado y, iii) la demanda no debió ni inadmitirse ni rechazarse porque la estimación razonada de la cuantía se efectuó de acuerdo con la jurisprudencia actual del Consejo de Estado. Por su parte, los demandados y el tercero vinculado al proceso de tutela coincidieron en sostener que esta acción constitucional no resulta procedente para estudiar la validez de providencias judiciales, más aún si se tiene en cuenta que sus decisiones no constituyen vía de hecho porque obedecen a interpretaciones razonables de la ley. En el mismo sentido, el juez constitucional rechazó la tutela porque, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de Expediente T-1.871.233 13 1992, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales ejecutoriadas.

3. Así las cosas, a la Sala corresponde averiguar si la acción de tutela es el instrumento judicial idóneo para analizar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia en el trámite de la demanda presentada por el accionante, en ejercicio de la acción de grupo, que fue tramitada inicialmente por el Tribunal Administrativo de Nariño y posteriormente por el Juzgado 5º Administrativo de Pasto. Para el efecto, la Sala iniciará su análisis con la reiteración de su jurisprudencia en relación con la procedencia excepcional de esta acción constitucional para

evaluar la validez constitucional de las decisiones judiciales ejecutoriadas. Posteriormente y, teniendo en cuenta que uno de los argumentos expuestos por el demandante para sustentar la vía de hecho que alega es el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la acción de grupo y del Consejo de Estado respecto de la forma cómo debe estimarse la cuantía en casos en los que la pretensión mayor sea el lucro cesante, esta Sala estudiará si la separación del precedente constituye causal de procedibilidad de la acción de tutela. Con base en lo que se concluya, deberá examinarse el caso concreto. Procedencia excepcional de la acción de tutela para discutir decisiones judiciales ejecutoriadas. Reiteración de juri

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