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CC - T767-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T767-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-767/07

EDUCACION SUPERIOR-Marco legal del servicio público de las universidades públicas ENTES UNIVERSITARIOS-Autonomía para organizar la seguridad social y el personal vinculado SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Diseño de régimen por legislador AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Importancia AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Posibilidad de que las universidades estatales u oficiales creen y administren su propio sistema de seguridad social en salud AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Régimen de pensiones aplicable a los trabajadores de las universidades estatales u oficiales REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESModificaciones del régimen para los trabajadores de las universidades públicas con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Inaplicación del artículo 16 del Decreto 047 de 2000 y el numeral 14 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994

Referencia: expediente T-1598039 acumulado con los expedientes T1620366, T-1621462, T-1631476, T1633930, T-1635042, T-1635211, T1637137, T-1637140, T-1637142, T1637145, T-1637146, T-1637148, T1637149, T-1637150, T-1637153, T1637155, T-1637158, T-1637159, T1637160, T-1637440, T-1637441, T1637443 y T-1639818

Accionantes: Carmen Correa de Vergara

(expediente T-1598039), Julio Elías

Pedraza Rojas (expediente T-1620366), Humberto Pradilla Ardila (expediente T1621462), Constanza Leonor Villamizar Luna (expediente T-1631476), Jorge Alfonso Montero Castro (expediente T1633930), Hernando Ramírez Guzmán (expediente T-1635042), Hersilia Acero Palomino (expediente T-1635211), Henry Flantrmsky Moreno (expediente T1637137), Blanca Lucía Serrano Orejarena (expediente T-1637140), Flor Ángela Sarmiento Rueda (expediente T-1637142), Edmundo Jesús Orejarena (expediente T1637145), Porfirio Alvarado Uribe (expediente T-1637146), Mauro Roberto Santander Villareal (expediente T1637148), Martha Agudelo García (expediente T-1637149), Doris Virginia Suarez de Mantilla (expediente T1637150), Kléber Remigio Zamora Cabrera (expediente T-1637153), Ligia Amanda Patiño de Cruz (expediente T1637155), Rafael Serrano Sarmiento (expediente T-1637158), Zoraida Castellanos de Antivar (expediente T1637159), Hernando García Chichilla (expediente T-1637160), Ludy Alicia Poveda (expediente T-1637440), Nelson Moreno (expediente T-1637441), Francisco Emilio Báez Muñoz (expediente T-1637443) y Lucas Sarmiento Ardila (expediente T-1639818)

Accionado: Instituto de Seguros Sociales,

Administradora de Pensiones, Seccional Santander.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007) La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente SENTENCIA En la revisión los fallos proferidos dentro de los expedientes: expediente T1598039 fallado en primera instancia por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Bucaramanga, el 29 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, el 12 de marzo de 2007; T-1620366 fallado en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, el 26 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, el 5 de marzo de 2007; T-1621462 fallado en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, el 26 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, el 26 de febrero de 2007; T1631476 fallado en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 29 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, el 8 de marzo de 2007; T-1633930 fallado en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el 29 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de marzo de 2007; T-1635042 fallado en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, el 20 de febrero de 2007; T-1635211 fallado en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 29 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala CivilFamilia, el 15 de marzo de 2007; T-1637137 fallado en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, el 30 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 13 de marzo de 2007; T-1637140 fallado en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, el 5 de febrero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 13 de marzo de 2007; T-1637142 fallado en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, el 29 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 16 de marzo de 2007; T-1637145 fallado en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, el 24 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 16 de marzo de 2007; T-1637146 fallado en primera instancia por

el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, el 31 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 6 de marzo de 2007; T-1637148 fallado en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, el 29 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 16 de marzo de 2007; T1637149 fallado en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, el 5 de febrero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de marzo de 2007; T-1637150 fallado en primera instancia por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, el 25 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de marzo de 2007; T-1637153 fallado en primera instancia por el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, el 29 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de marzo de 2007; T-1637155 fallado en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, el 25 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de marzo de 2007; T-1637158 fallado en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, el 29 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de marzo de 2007; T1637159 fallado en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de

Bucaramanga, el 1 de febrero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 23 de marzo de 2007; T-1637159 fallado en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, el 1 de febrero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 23 de marzo de 2007; T-1637160 Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, el 30 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de marzo de 2007; T-1637440 fallado en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, el 31 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 22 de marzo de 2007; T-1637441 fallado en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, el 31 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 22 de marzo de 2007; T-1637443 fallado en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, el 31 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 22 de marzo de 2007; T1639818 fallado en primera instancia por el Juzgado Único Administrativo de San Gil, el 30 de enero de 2007 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 23 de marzo de 2007. Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión y fueron acumulados por medio de los siguientes autos: - Auto de la Sala de Selección Número Seis, del 7 de junio de 2007 y en

el que se decidió seleccionar y acumular al expediente T-1598039 los expedientes T-1620366, T-1621462. - Auto de la Sala de Selección Número Seis, del 22 de junio de 2007, en la que se decidió seleccionar acumular al expediente T-1598039 el expediente T-1631476. - Auto de la Sala de Selección Número Seis, del 22 de junio de 2007, en la que se decidió seleccionar y acumular al expediente T-1598039 los expedientes T-1633930, T-1635042, T-1635211, T-1637137, T1637140, T-1637142, T-1637145, T-1637146, T-1637148, T-1637149, T-1637150, T-1637153, T-1637155, T-1637158, T-1637159, T1637160, T-1637440, T-1637441, T-1637443, T-1639818.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos comunes a las acciones de tutela que se estudian en la presente sentencia Los accionantes manifiestan que instauraron acciones de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana en el ámbito de la autonomía personal, a la igualdad, al acceso a la seguridad social en salud y a la libre escogencia de la entidad o institución que le preste los servicios de seguridad social en salud.

Para sustentar la vulneración, los accionantes se fundamentaron en los siguientes hechos:

1. Los accionantes estuvieron vinculados durantes varios años a la

Universidad Industrial de Santander.

2. Los actores cumplieron con los requisitos para acceder a su pensión y

en la actualidad gozan de ese derecho.

3. Hasta el año de 1994 la Universidad Industrial de Santander reconocía y pagaba las pensiones de jubilación o de vejez a los empleados que cumplían con los requisitos para acceder a ese derecho.

4. Con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, todos los empleados vinculados a la Universidad se vieron obligados a escoger una administradora de pensiones que bien podía ser el Instituto de Seguros Sociales o una administradora privada. En el caso de los actores de las distintas acciones que se estudian, decidieron escoger a la

Administradora de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales.

5. Mientras estuvieron vinculados a la Universidad Industrial de Santander, los accionantes estuvieron afiliados a la Caja de Previsión Social de esa Universidad (CAPRUIS) y, en consecuencia, recibían en forma permanente los servicios de salud a través de esa Institución.

6. Con posterioridad al reconocimiento de su pensión y hasta julio de 2006, los accionantes continuaron afiliados a CAPRUIS para la prestación de sus servicios de salud.

7. Hasta julio de 2006, los aportes para salud eran descontados de la mesada pensional y transferidos automáticamente por el Instituto de

Seguros Sociales a CAPRUIS.

8. Desde julio de 2006, el Instituto de Seguros Sociales decidió retener los aportes en salud de sus mesadas pensionales y los remitió a la EPS del mismo Instituto, sin que mediara la voluntad de los accionantes.

9. La notificación de dicha retención de aportes se efectuó a cada uno de los pensionados en el recibo mensual de pago de la pensión del mes de noviembre de 2006, en el que el ISS le anunció a los accionantes que

durante los dos meses siguientes a esa comunicación se debían afiliar a una EPS del Sistema de Seguridad Social diferente a CAPRUIS. Dicha comunicación, según el criterio de los accionantes, se les hizo de manera confusa y sin fundamento jurídico alguno. 10.Como consecuencia de la falta de traslado de los aportes a CAPRUIS, esa Institución informó a los accionantes que quedarían desafiliados desde el 17 de enero de 2007, como consecuencia de la aplicación de los artículos 12 y 13 del Acuerdo No.10 del 31 de Agosto de 2005 (Reglamento de prestación de servicios médicos asistenciales de CAPRUIS), en concordancia con los dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1406 de 1999. 11.El 15 de enero de 2007, la Superintendencia Nacional del Salud canceló la Licencia de la EPS del Instituto de Seguros Sociales por falta de solvencia económica y falta de garantía en la calidad del servicio. 12.Como consecuencia de los dos hechos anteriores, los accionantes manifiestan que han quedado desprotegidos de la prestación de los servicios de salud y se les ha desconocido el derecho a permanecer afiliados a CAPRUIS. 13.Para los accionantes, existe una discriminación de tratamiento entre aquellos que ha sido pensionados directamente por la Universidad Industrial de Santander (UIS), en razón a que cumplieron sus requisitos antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, frente a aquellos que a pesar de haber cotizado una gran cantidad de años a CAPRUIS, con posterioridad a la entrada de la mencionada Ley, tuvieron que escoger una administradora de pensiones distinta que hiciera parte del nuevo

sistema. 14.El cambio del EPS afecta los privilegios y prerrogativas que como trabajadores de la Universidad Industrial de Santander (UIS) adquirieron en la Caja de Previsión CAPRUIS.

2. Contestación de la entidad accionada y de aquellas que fueron vinculadas a los proceso de tutela - El Instituto de Seguros Sociales (entidad accionada)

Expediente T-1598039 Dentro del trámite de la primera instancia y a pesar de habérsele notificado en debida forma, el Instituto de Seguros Sociales guardó silencio.

Expedientes: T-1620366, T-1621462, T-1631476, T-1633930, T1635042, T-1635211, T-1637137, T-1637740, T-1637142, T-1637145, T1637146, T-1637148, T-1637149, T-1637150, T-1637153, T-1637155, T1637158, T-1637159, T-1637160, T-1637440, T-1637441, T-1637443 y

T-1639818 Mediante memorial presentado en los distintos despachos judiciales en donde se tramitaron las acciones de tutela que ahora estudia la Sala de Revisión con excepción de la enunciada anteriormente, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las acciones de tutela y solicitó que se declarara la improcedencia de las mismas, con fundamento en las siguientes consideraciones: - La Caja de Previsión de la Universidad Industrial de Santander (CAPRUIS), no es una EPS autorizada y certificada puesto que no figura en la lista del Ministerio de la Protección Social.

  • Que en cuanto a los servicios de salud que prestan las universidades, el literal c) del parágrafo del artículo 2 de la Ley 647 de 2001 determina que: “Artículo 2: adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 57 de la Ley 30 de 1992: (…) c) afiliados. Únicamente podrá tener como afiliados a los miembros del personal académico, a los empleados y trabajadores, y a los pensionados y jubilados de la respectiva universidad. Se garantizará el principio de libre afiliación y la afiliación se considerará equivalente para los fines del sistema general de la ley 100 de 1993, al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas las afiliaciones simultáneas.” - La acción de tutela instaurada hace alusión a persona que ostenta la calidad de pensionado pero no de la Universidad Industrial de Santander, sino del ISS, que si bien es cierto prestó sus servicios a la institución académica, quien reconoció su pensión fue el ISS. - Por lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales considera que al accionante no le aplica lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, por cuanto dicha disposición hace alusión a los pensionados de la respectiva universidad y, en consecuencia, a los pensionados del ISS les son aplicables las disposiciones establecidas en el sistema general de seguridad social en salud, previsto en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. - De otra parte, manifiesta el ISS, que no ha incumplido con su obligación de efectuar los aportes en salud del actor, toda vez que dichas cotizaciones se están girando a la EPS del ISS, hasta tanto el

pensionado escoja la entidad promotora de salud a la que desee afiliarse, garantizando de esta manera la prestación de los servicios. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 numeral 14 del decreto 1485 de 1994 que señala: “14. Plazo para la escogencia. Las personas con nuevos contratos de trabajo o vinculación laboral deberán escoger al momento de su vinculación la Entidad Promotora de Salud a la cual estarán afiliados. Si pasado este término no eligiere, el empleador escogerá en su nombre la Entidad Promotora de Salud y procederá a afiliarlo. Esta afiliación se considerará válida por un período de tres (3) meses, que podrá prolongarse hasta un (1) año si el trabajador no manifiesta en este período otra decisión.” En el caso concreto y porque ya transcurrió el término para elegir, el Instituto decidió provisionalmente afiliarlos a la EPS del ISS. - Finalmente, el Instituto manifiesta que se le ha estado informando a CAPRUIS, para que advierta a sus afiliados que deben afiliarse a una EPS del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal y como el Instituto lo ha venido haciendo a través de los comprobantes de pago de las mesadas pensionales. - La Caja de Previsión de la Universidad Industrial de Santander “CAPRUIS” (vinculada a los proceso de tutela) En las instancias adelantadas en los distintos procesos de tutela que hoy se acumulan, los jueces decidieron vincular a la Caja de Previsión de la Universidad Industrial de Santander “CAPRUIS”, que dio respuesta individual a cada una de las acciones de tutela con fundamento en los siguientes argumentos que les son comunes:

  • El Instituto de Seguros Sociales venía trasladando a CAPRUIS el aporte para salud que se deducía de la mesada mensual pensional de los tutelantes, traslado que se suspendió a partir del mes de julio de 2006, sin que hasta la fecha hayan vuelto a efectuar. - Tanto CAPRUIS como los diversos tutelantes, formularon al Instituto de Seguros Sociales peticiones con el fin de que se les explicara el porque de la suspensión de pagos, porque en su parecer, con esa suspensión se viola el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 57 del Decreto 1406 de 1999. - En las distintas contestaciones CAPRUIS aporta certificación del Jefe Administrativo y Financiero de esa Institución en donde consta el no traslado de aportes en salud por parte del Instituto de Seguros Sociales hacia esa Caja de Previsión. - La Caja de Previsión, en la contestación de la acción de tutela, hace ciertas precisiones respecto del mensaje escrito que apareció en los comprobantes de pago de pensión en el que se indicó: “señor pensionado, para la prestación del servicio de salud, el Ministerio de la Protección Social indica que debe afiliarse a una EPS diferente a la Universidad (sic), lo cual tendrá dos meses para afiliarse a una nueva”. Las precisiones son las siguientes: a) CAPRUIS no es una EPS en los términos del Sistema General de Seguridad Social, puesto que tiene una naturaleza especial otorgada por la ley 647 de 2001. b) La afiliación a una entidad aseguradora de servicios de Salud es sólo el resultado de la expresión de la voluntad de cada uno de los

afiliados. En el caso de los accionantes dicha voluntad se manifestó por escrito mediante comunicación que en su momento dirigieron los accionantes a la administradora de pensiones de los Seguros Sociales. En dicha comunicación se hizo conocer que su deseo era el de permanecer afiliados a CAPRUIS. c) La afiliación a CAPRUIS, para la fecha de la contestación de las distintas acciones de tutela, se encontraba vigente puesto que hasta el momento los accionantes no han manifestado su voluntad de trasladarse a otra entidad. d) No es potestativo de la administradora de pensiones del Instituto de Seguros Sociales trasladar los aportes deducidos de la mesada pensional de los accionantes a una entidad distinta a la escogida por éstos. e) Con fundamento en los argumentos anteriores y en correspondencia con lo establecido en los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 “El empleador y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social…”. Por lo anterior, “la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por el trabajador”. Además, el artículo 272 de la misma Ley indica que “el Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores.” - CAPRUIS manifiesta que con los argumentos presentados por el

Instituto de los Seguros Sociales lo que se hace es desconocer la voluntad de los tutelantes de permanecer afiliados a esa Caja de Previsión, haciendo un traslado de manera unilateral a la ESP del Instituto. - Los accionantes fueron desafiliados el 17 de enero de 2007, como consecuencia de que no se volvieron a recibir los aportes para la salud desde julio de 2006. Lo anterior, tiene fundamento en la ley 100 de 1993 y el Decreto 1406 de 1999 y en los artículos 12 y 13 del Acuerdo No. 10 del 31 de agosto de 2005 que contiene el Reglamento de Prestación de Servicios Médico Asistenciales de CAPRUIS. Con fundamento en los argumentos anteriores, CAPRUIS manifiesta que se adhiere a las pretensiones de los accionantes de tutela pues encuentra plenamente justificadas sus pretensiones y solicita al Instituto de Seguros Sociales -Administradora de Pensionesque gire los aportes para salud de los accionantes desde la fecha en que fueron suspendidos y que así lo continúe haciendo. - El Concepto del Ministerio de la Protección Social A pesar de no haber sido vinculado a ninguna de las acciones de tutela que se estudian en la presente sentencia, la Sala considera necesario resaltar el concepto que el Ministerio de la Protección Social envió a la Dirección Jurídica del Instituto de Seguros Sociales, y que fue aportado como prueba por la mayoría de los accionantes. El Ministerio de la Protección Social manifestó que sobre la afiliación y pago de aportes de pensionados al Sistema de Salud adoptado por las universidades se puede decir lo siguiente: - Que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001,

dispusieron que el Sistema General de Seguridad Social en Salud no se aplica, entre otros, a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas, ni a las Universidades públicas que establezcan su propio régimen de seguridad social en Salud. - Que con respecto a lo anterior, la Ley 647 de 2001, señaló que el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud. - Que en concordancia con lo anterior, el Literal b) del Artículo 1 de la misma Ley, señaló que el sistema de Seguridad Social de las Universidades será administrado por la propia universidad que lo organice y se financiará con las cotizaciones que se establezcan en los términos y dentro de los límites máximos previstos en el inciso 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993. - Que con fundamento en la normativa anterior, se tiene que el régimen de seguridad social de las universidades está exento de la aplicación de las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias lo cual significa que los recursos de las cotizaciones que efectúan estos regímenes de excepción no son recursos del Sistema

General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). - Que siendo los recursos de salud de las universidades ajenos al SGSSS las entidades de salud de las universidades no pueden ser consideradas como Entidades Promotoras de Salud (EPS) o entidades obligadas a compensar dentro del marco del Decreto 2280 de 2004. - Que en cuanto a que una entidad administradora de pensiones que le paga una pensión a una persona afiliada al Sistema de Salud que ha adoptado una universidad, en los términos de la Ley 647 de 2001, esta entidad pagadora estará obligada a efectuar los descuentos de las cotizaciones en salud de ese pensionado para efectos de girarlos al sistema de salud en comento, teniendo en cuenta para ello la reglamentación que al respecto haya adoptado la universidad. No obstante, si el pensionado en cuestión no está afiliado al sistema de salud objeto de la universidad, deberá estar afiliado al SGSSS, caso en el cual la entidad pagadora de la pensión debe girar los recursos de las cotizaciones descontados de la mesada pensional a la EPS donde se afilie el pensionado. Impugnación del Instituto de los Seguros Sociales. Dentro del trámite de la acción de las acciones de tutela Nos. T-1598039, T1620366, T-1621462, T-1631476, T-1633930, T-1635211, T-1637137, T1637140, T-1637142, T-1637145, T-1637146, T-1637148, T-1637149, T1637150, T-1637153, T-1637155, T-1637158, T-1637159, T-1637160, T1637441 y T-1639818, ante los jueces de primera instancia, el Instituto de los Seguros Sociales presentó impugnación en la que se solicitó que se revocaran los fallos de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: - La Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander (CAPRUIS) no es una EPS autorizada y certificada, pues no figura dentro de la lista de EPS del Ministerio de la Protección Social, razón por la cual resulta improcedente la orden que emiten los jueces de tutela de trasladar los aportes que se descuentan de las mesadas pensionales de los jubilados hasta tanto no se manifieste su voluntad de desafiliarse de dicha Caja. - De conformidad con lo dispuesto en el literal c) del parágrafo del artículo 2 de la Ley 647 de 2001, que adicionó el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, los servicios de salud que pueden organizar autónomamente las universidades, sólo pueden cubrir: “a los miembros del personal académico, a los empleados y a los trabajadores y a los pensionados y jubilados de la respectiva universidad. Se garantizará el principio de libre afiliación y la afiliación se considerará equivalente para los fines de la Ley 100 de 1993, al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simultáneas”. - Las acciones de tutela hacen mención de que los accionantes detentan la calidad de pensionados del Instituto de Seguros Sociales, pero en ningún momento se demuestra que sean pensionados de la Universidad Industrial de Santander. A pesar de que dichas personas haya prestado sus servicios a la Universidad cuando estuvieron vinculados laboralmente. Por lo anterior, no aplica lo dispuesto en la Ley 30 de

1992 por cuanto dicha disposición hace alusión claramente a los pensionados de la Universidad. En consecuencia, a los pensionados del ISS le son aplicables las disposiciones establecidas en el sistema general de seguridad social en salud, previsto en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. - Las cotizaciones de los accionantes se vienen haciendo a la EPS de Instituto de Seguros Sociales, hasta tanto el pensionado escoja la entidad promotora de salud a la que desea afiliarse, garantizando de esta manera la prestación de los servicios. Esta medida la ha tomado el Instituto, con fundamento en el Decreto 1485 de 1994, que señala el plazo para el escogencia de EPS y los mecanismos que se deben adoptar en caso de silencio del trabajador. - La suspensión de los traslados ha sido notificada tanto a los pensionados como a CAPRUIS. En el caso de los pensionados se les ha advertido que tienen dos meses para afiliarse a una EPS. Advertido lo anterior y ante la ausencia de respuesta por parte de los pensionados accionantes, el Instituto procedió a afiliarlos a la EPS del Instituto de Seguros Sociales. - No corresponde a los jueces de tutela señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de realizar aportes en salud a una EPS que no se encuentra legalmente reconocida como tal, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos cuyo reconocimiento y efectividad se propende. - El ISS no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental de los accionantes puesto que los aportes para la salud se han venido

efectuando a la EPS del ISS, entidad encargada de la prestación de los servicios de salud hasta tanto los tutelantes soliciten el traslado de aportes “A UNA ENTIDAD LEGAL”

II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN Expediente T-1598039 - Primera instancia Mediante fallo del 29 de enero de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, decidió conceder la tutela por considerar que se vulneraron los derechos a la libre escogencia de Entidad Promotora de Salud y consecuentemente, los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, con fundamento en las siguientes consideraciones: - Para el Juez de Instancia, el problema jurídico que se plantea en el presente caso es el de determinar si al accionante cuya pensión le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, entidad que reconoció la pensión de la accionante, le asiste o no el derecho a estar vinculada a la Caja de Previsión Social de la UIS “CAPRUIS” - De conformidad con el reglamento de CAPRUIS: “Únicamente podrán ser afiliados cotizantes de CAPRUIS: (…) 2. Los pensi

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