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CC - T767-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T767-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-767/13

AGENCIA OFICIOSA EN PROCESOS DE TUTELA-Principios fundamentales La agencia oficiosa, figura jurídica que ha sido fortalecida por esta Corporación con base en tres principios constitucionales: (i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, el cual implica la ampliación de los mecanismos institucionales para realizar efectivamente las garantías a favor de las personas; (ii) el principio del derecho sustancial sobre las formas, que se encuentra en consonancia con el principio de justicia material, y que se refiere a que el procedimiento debe ser el vehículo que conduzca a la protección y a la realización del contenido de las garantías superiores; y (iii) el principio de solidaridad, atinente a que todos los miembros de la sociedad están llamados a velar no sólo por la protección de sus derechos fundamentales, individualmente considerados, sino que también deben estar comprometidos en la defensa de las garantías de aquéllos que no pueden hacerlo por sus propios medios. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos La Corte Constitucional se ha ocupado de establecer algunos requisitos que deben verificarse cuando un ciudadano actúa como agente oficioso de otra persona. En primer lugar, debe manifestar que actúa en tal calidad. En segundo lugar, debe encontrarse acreditado en el expediente que la persona a favor de quien actúa no puede interponer por sí misma el amparo que se invoca. En tercer lugar, no es necesario que exista una relación jurídica entre el agente y el agenciado o agenciados titulares de los derechos fundamentales. Y en cuarto lugar, cuando ella sea posible, debe existir una

ratificación oportuna por parte del agenciado respecto de los hechos o las pretensiones que se consignan en el escrito de tutela. Sin embargo, los anteriores requisitos deben aplicarse en forma flexible, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso concreto. AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Requisitos no tienen aplicación Cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes no tienen aplicación, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de garantizar su prevalencia, en los amplios términos del artículo 44 constitucional. La corresponsabilidad de todos en la protección de este grupo, permite que cualquier persona pueda exigir de la autoridad competente el cumplimiento y garantía de sus derechos. 2 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" La acción de tutela contra decisiones judiciales es un instrumento excepcional, que tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional ante una providencia judicial que incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política. Cabe aclarar que el término providencias judiciales comprende, tanto sentencias como autos proferidos por autoridades judiciales, de manera que la tutela procede excepcionalmente también contra autos interlocutorios. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Protección constitucional e internacional i) El derecho de los niños a tener una familia tiene un carácter fundamental y, (ii) conlleva la existencia de otras garantías fundamentales como los derechos a no ser separados de ellas y a recibir cuidado y amor. DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Fundamental El derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, tiene el rango de fundamental y consiste en la garantía de que exista un núcleo humano que acoja al niño desde su nacimiento, le prodigue cuidados y protección, facilite la adecuada y oportuna evolución de sus caracteres físicos, morales y síquicos, y ofrezca de forma permanente e integral, amparo para sus derechos. Por este motivo, el derecho a tener una familia comporta la presencia constante, o al menos regular, de los padres y hermanos, incluso en situaciones de ruptura conyugal. En distintas ocasiones la Corte Constitucional ha protegido por vía de tutela el derecho de los niños a la familia en relación con la prohibición de que sean separados de ella. Desde sus orígenes, esta Corporación estudió el alcance de tal garantía constitucional y la posición adoptada se ha mantenido a través de los años. En efecto, las relaciones de los padres con sus hijos deben propender por garantizar el desarrollo armónico e integral de los niños, lo que posibilita su estabilidad y facilita la confianza en sí mismos, la seguridad y los sentimientos de auto valoración. La jurisprudencia de esta Corporación ha

reconocido que el derecho fundamental de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, acarrea la obligación del Estado de intervenir en última instancia, para mejorar la situación de los menores de edad y, en la medida de lo posible, facilitar la convivencia con sus padres. 3 DERECHOS DEL NIÑO AL CUIDADO Y AL AMOR-Fundamental De acuerdo con la Constitución y con la jurisprudencia, los derechos fundamentales de los niños al cuidado y amor, deben ser garantizados por la familia y por la sociedad. Asimismo, el Estado está obligado a adoptar mecanismos legales y a ejecutar políticas públicas orientadas hacia su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Medidas de protección cuando se vulneran derechos a la familia y al cuidado y al amor DERECHOS DEL NIÑO EN LA CONSTITUCION DE 1991Protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado El artículo 41 asigna al Estado distintos deberes, dentro de los cuales se encuentran: (i) asegurar la protección y el efectivo restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados, (ii) asegurar los medios y condiciones que les garanticen la permanencia en el sistema educativo y el cumplimiento de su ciclo completo de formación y (iii) proteger a los menores de edad contra los desplazamientos arbitrarios que los alejen de su hogar o de su lugar de residencia habitual. La prevalencia de los derechos de los menores de edad origina la obligación a cargo del Estado de restablecer los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, cuando quiera que estos sean vulnerados,

con el fin de restaurar su dignidad e integridad. Sobre el particular, el Código de la Infancia y la Adolescencia, determina que el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes es responsabilidad del Estado a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Naturaleza jurídica INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Criterios jurídicos para determinarlo

PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y SU

ESPECIAL PROTECCION POR PARTE DE LA FAMILIA, LA SOCIEDAD Y EL ESTADO-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCaso en que el padre de dos menores, cuya custodia estaba en cabeza de la madre, los llevó a otra ciudad alegando maltrato intrafamiliar y el ICBF le entregó la custodia a él 4 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESNo se configuró defecto fáctico en decisión de juez de no homologar resolución de ICBF de asignación de custodia y devolvió a la madre los menores que habían sido separados por parte del padre

Referencia: Expediente T-3.796.387

Acción de tutela instaurada por Mario P. contra el Juzgado 15 de Familia de Bogotá. Derechos Fundamentales invocados:

debido proceso, derechos de los niños a la familia, al cuidado y al amor.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo adoptado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso de tutela promovido por el señor Mario P. contra el Juzgado 15 de Familia de Bogotá. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. Aclaración previa Teniendo en cuenta que en el presente caso se estudiará la situación de dos menores de dieciocho años, la Sala advierte que, como medida de protección 5 de su intimidad, es necesario ordenar la supresión de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de los niños, el de sus

familiares, y los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, se han cambiado los nombres reales de los menores de edad y el de sus familiares por unos ficticios1, que se escribirán en letra cursiva; y para designar los apellidos, y así distinguir las familias paterna y materna, se usarán letras.

1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD 1.1.1. De la convivencia del señor Julián P. y la señora Margarita R., nacieron los niños Federico P.R. (nacido el 16 de abril de 2004) y Juana P.R.

(nacida el 6 de septiembre de 2005). 1.1.2. Los padres de los niños se separaron en el año 2009. En razón a que el señor Julián P. se desempeña como militar al servicio activo de la Armada Nacional, ambos padres suscribieron un acta de conciliación en la que acordaron que la madre tendría la custodia de los menores de edad. 1.1.3. En diciembre de 2011, el señor Julián P. viajó a Jenesano, lugar de residencia de la madre, a visitar a los niños y, posteriormente, se desplazó con ellos a la ciudad de Bogotá para pasar las vacaciones con sus hijos. 1.1.4. Asegura el demandante que al llegar a Bogotá, los niños le manifestaron a su papá que su madre, su abuela materna y el compañero sentimental de su madre, los maltrataban físicamente. 1.1.5. Sostiene el accionante que, como consecuencia de lo anterior, el 7 de

enero de 2012 el señor el señor Julián P., puso a disposición del ICBF por conducto de la Comisaría de Familia y Defensoría de menores, para que se iniciara proceso administrativo de restablecimiento de derechos ya que eran objeto de maltrato y violencia intrafamiliar por parte de la progenitora biológica y familia por línea materna en el municipio de Jenesano. 1.1.6. Adicionalmente, el 21 de enero de 2012, el padre de los niños presentó denuncia penal contra el compañero permanente de la madre, la abuela 1 La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores implicados en procesos de tutela, así como los de sus familiares, en tanto medida de protección, ha sido adoptada -entre otrasen las siguientes sentencias: T-523 de 1992, T442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002 y T-510 de 2003. 6 materna de los menores de edad y Margarita R., por el delito de violencia intrafamiliar. 1.1.7. Testifica el demandante que el 20 de febrero de 2012, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Engativá ordenó la ubicación de los menores de edad en un centro de emergencia, sin tener en cuenta que, ante la existencia de la familia paterna, los niños debieron ser situados en el hogar de un miembro de su familia extensa. 1.1.8. Señala que, en consecuencia, instauró acción de tutela contra el Centro Zonal de Engativá del ICBF, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de sus sobrinos.

1.1.9. Relata que, en primera instancia, el Juzgado 22 de Familia ordenó al ICBF el reintegro de los menores de edad al hogar paterno. Agrega que mediante apoderado, la madre de los niños presentó recurso de impugnación, el cual fue resuelto por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, en sentencia del 10 de julio de 2012, confirmó la decisión del a quo. 1.1.10. El apoderado refiere que [a]delantada la investigación de restablecimiento de derechos por ICBF [sic] Centro Zonal Engativá y con fundamento en PLURALIDAD DE PERITAZGOS TÉCNICO CENTIFICOS emitidos tanto por el equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia, la fundación Afecto y la Sanidad Militar, con los cuales se probó el maltrato y la violencia intrafamiliar de que eran objeto mis sobrinos, mediante fallo administrativo 036 del 13 de agosto de 2012 la Defensora de Menores asignó provisionalmente la custodia de mis sobrinos Juana P.R. y Federico P.R. a mi hermano Julián P. en su calidad de padre paterno. [sic] 1.1.11. Asevera que la anterior decisión fue objeto de recurso de reposición por parte de la apoderada de la madre, el cual se resolvió mediante decisión de la Defensoría de Familia, el 22 de agosto de 2012, quien confirmó la decisión de primera instancia. 1.1.12. Afirma que la madre de los niños solicitó el control de legalidad de la decisión y el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, mediante providencia

del 28 de noviembre de 2012, resolvió no homologar la decisión administrativa de asignación de custodia, y en su lugar ordenó poner a mis sobrinos a disposición de la señora Margarita R. Sostiene que dicha decisión se sustentó en los siguientes argumentos: (i) que no era viable declarar el estado de vulnerabilidad de los menores de edad, (ii) que la defensora de familia no valoró en conjunto el acervo probatorio, (iii) que el acervo probatorio presenta inconsistencias, (iv) que los dictámenes periciales efectuados a Juana P.R. y Federico P.R. 7 son ambiguos y que era necesario contar con un dictamen de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se probara la existencia de cicatrices, hematomas, equimosis o heridas en los menores de edad, (v) que además de las versiones de los niños, no existe una declaración de terceros que corrobore que fueron víctimas de maltrato, (vi) que la actividad que desarrolla el señor Julián P. implica el constante traslado de residencia y, por tanto, no garantiza el arraigo de los menores de edad, (vii) que la medida administrativa adoptada por la entidad es desproporcionada, pues el hecho de asignar la custodia a la madre no representa ningún riesgo. 1.2. SOLICITUD DE TUTELA Contra la decisión proferida por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá el 28 de noviembre de 2012, el señor Mario P. presenta acción de tutela, por considerar que ésta vulnera el debido proceso y los derechos fundamentales de sus sobrinos Juana P.R. y Federico P.R. , puesto que

incurre en una causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En particular, sostiene que el juez incurrió en defecto fáctico debido a que valoró de manera caprichosa y arbitraria las pruebas existentes en el plenario. Para sustentar tal afirmación relata que (…) durante la investigación administrativa adelantada por la Defensoria [sic] de Menores del Centro Zonal Engativa [sic] se recaudaron sendos peritazgos (mas [sic] de cuatro) en diferentes oportunidades cronológicas por parte de diferentes autoridades en la materia, unos independientes de otros, empero, todos allegados como prueba dentro de la investigación administrativa; (…) todos coincidentes en cuanto que mis sobrinos eran objeto de maltrato y violencia intrafamiliar por parte de la familia por línea materna acuerdo [sic] a las pruebas técnico científicas aplicadas en las entrevistas a los menores (…). En este orden de ideas, considera que el juzgado demandado incurrió en la causal específica de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales mencionada, en razón a que atribuyó a las pruebas el carácter de ambiguas, sin tener en cuenta que se trata de documentos contundentes, que prueban el maltrato de la madre a los niños, y que justifican la adopción de una medida que restablezca sus derechos. Al respecto, asevera que la decisión que se debate: (i) debió tener en cuenta los testimonios directos de los menores, quienes fueron entrevistados por profesionales especializados aplicando técnicas propias de las ciencias forenses, y (ii) omitió valorar la declaración de parte rendida por el abuelo materno de los niños, quien ratificó el

maltrato intrafamiliar del que fueron víctimas. 8 Adicionalmente, sostiene que no existe razón alguna para que la autoridad judicial demandada exija como prueba determinante para verificar la ocurrencia de maltrato, la existencia de un dictamen de Medicina Legal que informe de cicatrices, hematomas, equimosis, o heridas en los menores de edad. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 11 de diciembre de 2012, la admitió y ordenó vincular, en calidad de autoridad accionada al Juzgado 15 de Familia de Bogotá y, a la señora Margarita R., al señor Julián P., al Defensor de Familia y al agente del Ministerio Públicoadscritos al juzgado demandado-, como terceros interesados en las resultas del proceso, para pronunciarse sobre los hechos relatados en la demanda. 1.3.1. Intervención de la apoderada de la señora Margarita R. Por medio de apoderada judicial, la madre de los menores de edad dio respuesta a la tutela y solicitó dejar en firme la decisión proferida por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá el 28 de noviembre de 2012, por considerar que aquella autoridad judicial no hizo otra cosa diferente a aplicar la justicia y devolver a los menores Juana P.R. y Federico P.R. [sic] al hogar del cual nunca debieron ser desprendidos por las artimañas y las burlas a la buena fe del señor Julián P. y el núcleo familiar extenso de este señor (padre de los menores); la decisión del

juez no fue una decisión caprichosa, ilegal, o errada que permita la acción de tutela, al contrario, fue una decisión justa, autónoma; en la misma se observó el debido proceso en todas sus partes, pues lo que hizo fue enderezar un proceso que durante seis meses estuvo en una balanza totalmente inclinada a favor de los engaños y una historia de maltrato que habían [sic] creado un padre que lo que siempre ha buscado es exonerarse del pago de alimentos, cuyo incumplimiento motivaron [sic] su justo embargo. (Negrillas fuera del texto) En este sentido, determinó que la decisión adoptada por la Defensora de Familia de Engativá fue producto de una valoración errada de las pruebas que obraban en el expediente del procedimiento administrativo, las cuales no fueron apreciadas en su conjunto. En contraste, afirmó, cuando el Juzgado 15 de Familia de Bogotá conoció del caso, sí tuvo en cuenta que el padre de los menores los sustrajo arbitrariamente del hogar materno, y que en los últimos meses los menores estaban siendo manipulados y asistían a valoraciones sicológicas con una sola línea de familia parental, en este caso la paterna, y al ser manipulados los obligaban a para [sic] decir cosas en contra de la familia materna, de tal manera que éstos siguieran repitiendo las mentiras inculcadas hasta 9 las últimas consecuencias, por temor reverencial hacia los parientes nuevos, prácticamente extraños para ellos. Por último, relató que el 6 de diciembre de 2012, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, controvertida en el proceso de la referencia, miembros de un equipo

interdisciplinario del Bienestar Familiar realizaron el rescate de los menores de edad y se pudo observar una vez más el abandono y descuido de estas personas (familia paterna de los menores) hacia los niños. Ese día fueron encontrados los menores SOLOS en la residencia al cuidado de un niño de 11 años, primo de los niños, supuestamente la tía paterna que estaba al cuidado de los menores estaba cerca pero tardó una hora y treinta en llegar a su residencia, tiempo que nos tocó esperar para la entrega de los menores a su madre. Hoy los menores cuentan la realidad de los hechos y los abandonos a los que fueron sometidos al estar lejos de su núcleo familiar. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Decisión única de instancia En sentencia del 19 de diciembre de 2012, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió negar el amparo solicitado por el señor Mario P. La autoridad judicial razonó que la providencia cuestionada en sede de tutela no obedeció al capricho del Juez 15 de Familia de Bogotá, sino que estuvo orientada a corregir los errores en los que incurrió la decisión proferida en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de los niños Juana P.R. y Federico P.R. , en particular: (i) que en el trámite adelantado por el ICBF no se probó que existiera una situación de amenaza o peligro de los derechos de los menores de edad y, (ii) que el ICBF avaló una actuación que se aparta del ordenamiento jurídico, esto es, la retención de los menores de edad por parte de su progenitor, aún teniendo

conocimiento de que la custodia y el cuidado personal estaban en cabeza de la madre. 1.5. PRUEBAS 1.5.1. Pruebas que obran en el expediente 1.5.1.1. Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor Federico P.R..2 1.5.1.2. Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Juana P.R..3 2 Folio 1, Cuaderno Primera Instancia. 3 Folio 2, Cuaderno Primera Instancia. 10 1.5.1.3. Copia del Informe de Evaluación Psicológica practicado a la menor Juana P.R. por el Centro de medicina Naval de la Armada Nacional, en el que se concluye que [d]ado el perfil psicológico de Juana P.R. y teniendo en cuenta la información brindada tanto por la niña como por los familiares y junto con la observación cualitativa y clínica del desempeño en las pruebas aplicadas se puede concluir que la paciente necesita de afecto, un buen ambiente familiar donde existan buenos vínculos afectivos que le permitan tener un estado emocional positiva [sic] y estable por posible sospecha de maltrato y abandono.4 1.5.1.4. Copia del Informe de Evaluación Psicológica practicado al menor Federico P.R. por el Centro de medicina Naval de la Armada Nacional, en el que se concluye que [d]ado el perfil psicológico de Federico P.R. y teniendo en cuenta la información brindada tanto por el niño como por los familiares y junto con la observación cualitativa y clínica del desempeño en las pruebas aplicadas se puede concluir que el paciente necesita de afecto, un buen ambiente familiar donde exista buenos

vínculos afectivos que le permitan tener un estado emocional positiva [sic] y estable por posible sospecha de maltrato y abandono.5 1.5.1.5. Copia del Auto del 20 de febrero de 2012, mediante el cual la defensora de familia del Centro Zonal Engativá, Diana Marcela Rincón Barreto, inicia investigación de restablecimiento de derechos de los niños Juana P.R. y Federico P.R.6 1.5.1.6. Copia del Acta de Declaración Juramentada del señor Alejandro P., ante el Notario tercero del Círculo de Sincelejo, en la que el señor declara: Manifiesto bajo la gravedad de juramento que conozco a la señora Margarita R., desde hace más 20 años y del conocimiento que de ella tengo me consta que es una mujer infiel y que tiene dos hijos menores de edad de nombres Juana P.R. y Federico P.R. [sic] y me consta que lo [sic] tiene en total abandono.7 1.5.1.7. Copia de la sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela promovido por el señor Mario P. contra la decisión de la Defensora de Familia del Centro Zonal de Engativá, consistente en adoptar como medida provisional de restablecimiento de derechos, la ubicación de los menores en un centro de emergencia; proferida por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá el 17 de mayo de 20128. En tal decisión se decide lo siguiente: 4 Folios 4-5, Cuaderno Primera Instancia. 5 Folios 6-7, Cuaderno Primera Instancia.

6 Folio 8, Cuaderno Primera Instancia. 7 Folio 9, Cuaderno Primera Instancia. 8 Folios 13-24, Cuaderno Primera Instancia. 11

PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS A LA FAMILIA Y A

NO SER SEPARADOS DE ELLA, A LA EDUCACIÓN, A LA SALUD Y AL DESARROLLO INTEGRAL a los niños Juana y Federico con base en lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como la tutela se [a]plica [sic] como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se dispone dejar SIN VALOR NI EFECTO el numeral 9º del auto del pasado 20 de febrero de 2012 emitido por la Defensora de Familia Diana Marcela Rincón Barreto, mediante el cual se ordenó como medida provisional de restablecimiento de derechos, la medida de contemplada [sic] [en] el artículo 53,

No. 4º de la Ley 1098 de 2006 del Código de la Infancia y la Adolescencia, colocación en centro de emergencia, para todo lo demás deberá continuarse con el restablecimiento de derechos de los niños, poniendo de presente que mientras se toma decisión de fondo, deberá aplicarse, por ser procedente la ubicación en familia extensa. 1.5.1.8. Copia de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de julio de 2012, dentro del proceso de tutela promovido por el señor Mario P. contra la decisión de la Defensora de Familia del Centro Zonal de Engativá.9

1.5.1.9. Copia de la Resolución del 9 de agosto de 2012, en la cual la Fiscal 246 Seccional de Bogotá ordena el archivo de las diligencias adelantadas, como consecuencia de la denuncia presentada por la señora Margarita R. contra el señor Julián P., por el delito de ejercicio arbitrario de custodia de menores, identificada con el CUI No. 110016000015201200768.10 En la decisión mencionada se señala que se presenta la atipicidad de la conducta, por cuanto desde el día 15 de enero de 2012, a la fecha el padre denunciado no arrebato [sic], no sustrajo, no oculto [sic] sus menores hijos, quienes permanecieron un mes en el I.C.B.F., y luego fueron entregados por decisión colegiada a la familia extensa del padre, bajo la observación que los padres deben acudir a las instancias judiciales de familia solicitando la custodia de los pequeños. Por lo anterior es lógico afirmar que desde el día 17 de marzo de 2012, los dos padres denunciante e indiciado solo tienen derecho a visitas frente a sus hijos, hasta tanto decida el juez natural a petición de parte, lo relacionado con la custodia. 1.5.1.10. Copia de la Resolución No. 36 del 13 de agosto de 2012, proferida por la Defensora de Familia del Centro Zonal de Engativá, por medio de 9 Folios 25-40, Cuaderno Primera Instancia. 10 Folios 44-45, Cuaderno Primera Instancia. 12 la cual (i) se declara en vulneración de derechos a Federico P.R. y a Juana P.R., (ii) se adopta como medida de restablecimiento de derechos

la asignación de custodia y cuidado personal provisional de los niños a su progenitor por el término de 6 meses, (iii) se ordena continuar con el proceso terapéutico de los niños y, (iv) se ordena la vinculación de los progenitores al proceso terapéutico.11 1.5.1.11. Copia de la constancia de notificación en estrados, del 13 de agosto de 2012, en la que la apoderada de la madre de los menores de edad presenta recurso de reposición contra la Resolución No. 36 del 13 de agosto de 2012. La apoderada alegó que el maltrato hasta la fecha no ha sido probado, solo está el dicho de los niños pero exagerado, hasta el límite sin ninguna prueba que lo sustente, la declaración de los niños, no se les puede confiar la misma fuerza probatoria, que una prueba técnica de maltrato a la cual el padre se negó y evadiendo la justicia en el momento en que fueron ordenadas dichas pruebas, por la Fiscalía encargada de investigación de la denuncia de violencia intrafamiliar, interpuesta por el padre de los menores. 12 1.5.1.12. Copia de la decisión del 22 de agosto de 2012, proferida por la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Engativá, en la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por la madre de los niños contra la Resolución No. 36 del 13 de agosto de 2012. La autoridad resuelve confirmar en todas sus partes la resolución controvertida, por considerar que existen pruebas suficientes para demostrar la ocurrencia de maltrato por parte de la madre.13 1.5.1.13. Copia de la sentencia del 28 de noviembre de 2012, proferida por el

Juzgado 15 de Familia de Bogotá,14 en la que se decide: PRIMERO: NO HOMOLOGAR, la Resolución No. 36 calendada el 13 de agosto de 2012, a través de la cual la Defensoría de Familia Centro Zonal Engativá declaró en situación de vulnerabiliadad a los menores Juana P.R. y Federico P.R.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta sentencia que no homologa la decisión adoptada por Resolución No. 36 calendada el 13 de agosto de 2012, que declaró en situación de vulnerabilidad a los menores Juana P.R. y Federico P.R., no procede recurso alguno.

11 Folios 46-54, Cuaderno Primera Instancia. 12 Folios 55-56, Cuaderno Primera Instancia. 13 Folios 55-59, Cuaderno Primera Instancia. 14 Folios 60-76, Cuaderno Primera Instancia. 13

TERCERO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Engativá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a disponer todo lo necesario para el traslado de los niños Juana P.R. y Federico P.R. a

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