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CC - T768-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T768-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-768/07

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDPresupuestos para su protección SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Facultades PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Capacidad económica del usuario respecto de servicios no cubiertos DERECHO A LA SALUD-Práctica de examen de diagnóstico DERECHO A LA VIDA DIGNA-Demora injustificada en diagnóstico DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagnóstico

COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD-Integración y objetivos

COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD-Naturaleza administrativa COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Su concepto no es requisito de procedencia de la acción de tutela ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede negar medicamento excluido del POS aduciendo que procedimiento ante Comité Técnico Científico no ha sido agotado INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Orden de examen de Espectroscopia Cerebral con contraste DERECHO A LA SALUD-Autorización por EPS de examen ordenado por médico tratante y repetición contra el Fosyga

Referencia: expediente T-1636256

Acción de tutela instaurada por Jhon Eduar Camargo Oliveros contra la

E.P.S. COOMEVA.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Catalina Botero Marino y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Décimo Penal Municipal de la ciudad de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

El señor Jhon Eduar Camargo Oliveros interpuso acción de tutela en contra de la E.P.S. COOMEVA al considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida. En un breve escrito de demanda de tutela, expuso los hechos que motivaron la interposición de la garantía constitucional.

1. El accionante, quien labora en la empresa TECNIPERSONAL, se encuentra afiliado a la E.P.S. COOMEVA.

2. A raíz de reiterados quebrantos de salud, acude a su E.P.S. en donde es atendido por el médico José E. Vargas M., quien considera pertinente la realización de un examen denominado ESPECTROSCOPIA CEREBRAL CON CONTRASTE, por advertirse la presencia de la

enfermedad DESMIELIZANTE DEL SISTEMA NERVIOSO

CENTRAL (S.N.C.).

3. Se hizo la petición ante la E.P.S. de COOMEVA para la realización

del mencionado examen, a lo cual, en un formato fechado el 1° de febrero del presente año y suscrito en la ciudad de Barranquilla, por el señor Mario Hernández, dicha E.P.S. dio respuesta negando la realización del referido examen en consideración a que éste no se encuentran incluido en el P.O.S.

4. Frente a la anterior situación, el accionante considera que con tal negativa se está vulnerando su derecho fundamental a la salud y a la vida, pues es claro que la enfermedad que padece es de las denominadas degenerativas a nivel cerebral, razón por la cual requiere atención oportuna.

5. En consecuencia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y pide para ello que se ordene a la E.P.S. COOMEVA, que de manera inmediata le practique la ESPECTROSCOPIA CEREBRAL CON CONTRASTE que le fuera ordenada por su médico tratante.

Además, y como medida provisional mientras se tramita la acción de tutela, el accionante solicita que de manera inmediata y como medida provisional la referida E.P.S. le practique el mencionado examen Espectroscopia Cerebral con Contraste.

2. Intervención de la entidad demandada.

El apoderado judicial de la E.P.S. COOMEVA, mediante documento suscrito el 19 de febrero de 2007 dio respuesta a esta acción de tutela, señalando lo siguiente: “El accionante interpuso acción de Tutela por los mismos hechos, la misma enfermedad, contra la misma entidad, ante el Juez 9 PENAL MUNICIPAL: Acción de tutela, JHON

EDUAR CAMARGO OLIVEROS contra COOMEVA E.P.S.

S.A. Rad. 0604/06. “El procedimiento médico no se encuentra en el listado de procedimientos susceptibles de ser suministrados en el POS, debido a que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) lo clasificó fuera del plan. “Al estar afiliado al régimen contributivo, implica tener suficiente capacidad económica para asumir el costo de su tratamiento, máxime cuando su vida no se encuentra en peligro inminente por falta de este examen.” La entidad accionada completa su intervención con la cita de dos sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional. La primera habla de los requisitos necesarios para inaplicar las normas legales y reglamentarias que permitirían ordenar la prestación de un servicio no incluido en el POS. La segunda hace referencia a los límites existentes en el Plan Obligatorio de Salud. Finalmente, señala que las limitaciones para la prestación de un servicio médico por parte de las E.P.S. están sustentadas en dos criterios básicos: i) en la necesidad de que el afiliado cumpla un mínimo de semanas cotizadas, y ii) que el servicio reclamado se encuentre incluido o no en el plan obligatorio de salud.

3. Decisión judicial objeto de revisión En sentencia del 26 de febrero de 2007, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla negó el amparo solicitado.

Consideró el juez de primera y única instancia, que tal y como lo manifestara el apoderado de la entidad accionada, se advierte que el accionante ya había acudido a la acción de tutela por los mismos hechos y contra la misma entidad, siendo conocida aquella tutela por el Juzgado

Noveno Penal Municipal de Barranquilla que en sentencia de primera instancia negó la tutela. No obstante, dicha decisión fue impugnada y remitida al juez de segunda instancia para el respectivo pronunciamiento. Con todo, adujo el a quem, confrontada la situación particular del accionante con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional referente a la posibilidad de inaplicar normas para que un medicamento o procedimiento médico excluido del POS sea efectivamente prestado o suministrado a un paciente, se logra advertir que en el presente caso, no se cumple con el tercer requisito relativo a la incapacidad económica para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento requerido. En efecto, consideró el fallador que ni al momento de presentar la demanda de tutela, ni posteriormente durante su trámite, el accionante demostró su incapacidad económica para asumir el costo total de dicho examen, razón por la cual estimó que no era posible conceder la acción de tutela.

4. Pruebas. - Folio 4, fotocopia del carné de afiliación del señor Jhon Eduar Camargo Oliveros a la E.P.S. de COOMEVA. Se constata en dicho documento que el accionante se encuentra afiliado a dicha E.P.S. desde el 16 de noviembre del año 2000. - Folio 5, fotocopia del formato de negación de servicios de salud expedido el 1° de febrero de 2007, respecto de la relación del examen de Espectroscopia cerebral con contraste, por no estar incluido en el POS. - Folio 6, fotocopia de la orden médica de fecha 22 de enero de 2007,

en la que se ordena la realización del examen de Espectroscopia Cerebral con Contraste en razón a que el paciente padece desmielinización del SNC. Esta orden médica fue expedida en papelería membreteada de COOMEVA E.P.S. y firmada por el médico José L. Vargas M. - Folio 7, fotocopia del formato de la E.P.S. COOMEVA de “Solicitud de Ayudas Diagnósticas” de fecha 22 de enero de 2007 (Sistema de referencia y contra-referencia) en la cual se encuentra depositada la siguiente información:  Nombre del accionante y edad del mismo: Jhon Eduar Camargo Oliveros de 35 años de edad.  Diagnóstico: Desmielinización.  Nombre del médico tratante: José L. Vargas M..  Datos clínicos relevantes: Muestra lesiones periventriculares sugestivas de EM.  Ayuda diagnóstica realizada: R.M. cerebral que muestra lesiones (--) hiperventriculares.  Justificación: Confirmación de EM.  Firma y sello del médico tratante: José L. Vargas M. - Folios 22 a 24, fotocopia de la sentencia proferida el 4 de enero de 2007, por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla, decisión judicial correspondiente a la otra acción de tutela promovida por el mismo accionante, contra la misma E.P.S., por los mismos hechos y con fundamento en la violación de los mismos derechos fundamentales. - Folios 25 y 26, fotocopia de la impugnación presentada por el señor Camargo Oliveros contra la decisión del Juzgado Noveno Penal

Municipal de Barranquilla en el trámite de la primera acción de tutela. Así mismo, se anexa fotocopia de la actuación judicial por la cual el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla acepta la impugnación presentada en término por el señor Camargo Oliveros, y ordena su remisión al superior jerárquico.

5. Documentos remitidos a la Corte.

a. Mediante oficio del 29 de agosto de 2007, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del Magistrado Sustanciador, un documento suscrito por el señor Jhon Eduar Camargo Oliveros en el cual manifiesta lo siguiente: “Yo JHON EDUAR CAMARGO OLIVEROS con cédula de ciudadanía 72.183.408 de B/quilla entable una acción de tutela contra la EPS COOMEVA en condición de cotizate (sic) por un examen de estudio llamado ESPECTROSCOPIA CEREBRAL, la cual no me favoreció en primera instancia, no obstante me favoreció en segunda instancia donde se le ordenaba realizarme dicho examen la cual no se me ha realizado. El médico tratante al notar el deterioro y avance de la enfermedad procedió al envío a la junta médica de la EPS para el envío del medicamento adecuado, la cual dicha junta aprobó y me están suministrando el medicamento llamado BETAFERON de 8.000.000. “Solicité el examen el día 27 de agosto de 2007 de la ESPECTROSCOPIA CEREBRAL y me entregarán la orden en 24 horas. “(…)”.

6. Actuación surtida por la Corte.

De las pruebas que obran en el expediente, así como de lo afirmado por el accionante en el escrito por él remitido a esta Corporación el pasado 29 de agosto del año en curso, el Magistrado Sustanciador consideró conveniente solicitar mediante auto del 30 de agosto de 2007, a la Secretaría General de esta Corporación, que expidiera copias de la sentencia de segunda instancia proferida en el trámite de la primera acción de tutela que promoviera el accionante en contra de la E.P.S. de COOMEVA, y cuyo expediente ya se encuentra radicado en esta Corporación con el número T-1686202. Así, mediante oficio de fecha 3 de septiembre del presente año, la Secretaría General de la Corte, remitió las copias del referido fallo a este Despacho. En dicha decisión se pudo constatar lo siguiente: - Que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 1° de marzo de 2007 resolvió revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla y en su lugar, amparó el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. Señaló el ad quem que el motivo que llevó al juez de primera instancia a denegar el amparo solicitado fue que el accionante no había agotado el trámite respectivo ante el Comité Técnico Científico de la E.P.S. accionada, concerniente a solicitar ante éste, la posibilidad de que el examen en cuestión le fuera autorizado. Ante esta circunstancia, el ad quem puso de presente que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en casos

similares y ha procedido a inaplicar las normas que reglamentan el acceso a los servicios de salud, cuando se trata de prestaciones excluidas del POS. En aquellos casos era necesario demostrar cuatro situaciones: la primera que la no prestación de un servicio médico o el no suministro de un medicamento ponga en peligro la vida del paciente; segunda, que el tratamiento médico o el medicamento no sean sustituibles por otros que ofrezcan el mismo nivel de efectividad, siempre que esa efectividad sea necesaria para proteger al paciente; tercera, que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o del tratamiento requerido, y no pueda acceder a otro sistema o plan de salud; y finalmente, cuarta, que el tratamiento o medicamento hayan sido prescritos por un médico tratante adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado. Así, confrontados estos requisitos con los hechos del presente caso, advierte el Juez de Segunda Instancia, que el accionante padece de una enfermedad desmielinizante del sistema nervioso central; que la E.P.S. no desvirtuó la incapacidad económica del accionante ni tampoco puso de presente que existiera otro tratamiento distinto al reclamado que ofreciera el mismo nivel de efectividad, y finalmente, que el procedimiento médico fue ordenado por su médico tratante quien se encuentra vinculado a dicha E.P.S. Visto lo anterior, procedió a revocar la decisión de primera instancia y en su lugar impartió la siguiente orden: “Ordenar a la EPS COOMEVA, que, en el improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia de tutela, inicie el trámite

respectivo para que dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes practique el examen ESPECTROSCOPIA CEREBRAL CON CONTRASTE al accionante JHON EDUAR CAMARGO OLIVEROS, so pena de incurrir en desacato sancionable con arresto y multa previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.”

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones concordantes.

2. Problema jurídico En el caso objeto de revisión, el demandante argumenta que su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida ha sido violado por la E.P.S. COOMEVA, por cuanto esta entidad le negó la realización de un examen médico denominado Espectroscopia Cerebral con Contraste, por no estar incluido en el P.O.S.

En el entendido de que el examen diagnosticado al accionante fue ordenado por su médico tratante, y que dicho examen es necesario para la adecuada atención médica requerida para tratar la enfermedad de Desmielinización del Sistema Nervioso Central -SNCque lo aqueja, la negativa de la E.P.S. para su práctica, fue razón suficiente para que el actor acudiera a la acción de tutela a fin de obtener por esta vía judicial excepcional su pronta práctica, pues el mencionado examen es fundamental para confirmar la enfermedad y así poder definir el tratamiento a seguir. Recordemos que la enfermedad diagnosticada al accionante esta

clasificada como una patología catastrófica o ruinosa, cuya incidencia afecta de manera grave el Sistema Nervioso Central, siendo considerada una enfermedad degenerativa. Por su parte, COOMEVA E.P.S. señaló en la intervención hecha en esta acción de tutela, que el accionante ya había presentado otra tutela contra ella, por los mismos hechos y con base en las mismas consideraciones, lo que supondría una conducta temeraria. Así, para probar dicha afirmación, el juez de primera y única instancia en la acción de tutela que aquí se revisa, solicitó al juez de conocimiento de la otra acción de tutela que le remitiera copia del fallo dictado en el proceso. El juez requerido, remitió fotocopia de la sentencia dictada, en razón a que el cuaderno original del expediente había sido remitido para que surtiera segunda instancia por haberse impugnado la decisión inicial. Ante esta situación, la Corte procedió a verificar si los dos expedientes de tutela ya habían sido enviados para su eventual revisión y pudo determinar que en efecto se habían radicado dos expedientes de tutela (expedientes T-1636256 y T-1686202, siendo el primero el que se revisa en esta providencia), en los que el accionante era el señor Jhon Eduar Camargo Oliveros, y la entidad accionada era la E.P.S. COOMEVA. Así, el expediente T-1636256, fue conocido en primera y única instancia por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla. El otro expediente, radicado con el número T-1686202, fue fallado en primera instancia por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla y en

segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad. Ahora bien, advertida la pluralidad de acciones de tutela promovidas por el accionante, ello supondría una conducta temeraria como ya se anotó, pues dichas acciones de tutela fueron iniciadas de manera consecutiva y en muy breve tiempo, argumentándose en ambos casos las mismas circunstancias fácticas. En efecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, referente a la actuación temeraria, es claro al señalar que se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes, cuando quiera, que sin mediar motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona, o su representante ante varios jueces o tribunales. Así, vistas todas las circunstancias fácticas, y a efectos de resolver la presente acción de tutela, deberá esta Sala de Revisión de Tutelas entrar a analizar los siguientes asuntos: i) si en el presente caso, la negativa de la E.P.S. COOMEVA en no practicar el examen requerido por el accionante, con el argumento de que el mismo se encuentra por fuera del POS, vulnera o no los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante, para lo cual se ahondará en la protección constitucional del derecho a la salud; ii) que en virtud de la protección constitucional del derecho a la salud, ha de entenderse incluida la protección del derecho al diagnóstico como parte fundamental del mencionado derecho fundamental; iii) de la misma manera se deberá analizar si la gravedad de la enfermedad que aqueja al señor Camargo Oliveros lleva a pensar que

más halla de una posible conducta temeraria, lo que ha de suponerse es que el accionante reclamaba de manera urgente una atención médica efectiva, vista la gravedad de la enfermedad que lo aqueja; iv) que de conformidad con la anterior petición, se deberá recordar cual ha sido la posición de la Corte en relación con la necesidad o no de que los afiliados a una E.P.S. a quienes se les ha negado una prestación médica por estar excluida del P.O.S. deban agotar el trámite de acudir previamente ante el Comité Técnico Científico de la E.P.S. para que esa instancia decida si ha de prestarse o no la atención médica reclamada por el paciente.

3. El derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia.

La Corte ha sostenido que el artículo 49 de la Constitución Política, establece que la salud, en favor de todos los habitantes del territorio nacional, es tanto un derecho como un servicio público. Por ello, surge la obligación del Estado de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Con todo, ha explicado este Tribunal Constitucional que el mencionado derecho a la salud, no es un derecho cuya protección se pueda brindar prima facie por vía de tutela. La garantía de este derecho implica el reconocimiento de que su faceta prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignación de inversión suficiente para que su garantía tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene también la garantía de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de escasos recursos como sucede en el país. Además, al igual que numerosos

enunciados normativos de derechos constitucionales, el derecho a la salud tiene la estructura normativa de principio – mandato de optimización y, en esa medida, tiene una doble indeterminación, normativa y estructural, la cual debe ser precisada por el intérprete, por ejemplo, mediante la determinación de las prestaciones que lo definen. En este contexto, se debe tanto racionalizar su prestación satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, como determinar en qué casos su protección es viable mediante tutela. Así, según la jurisprudencia de la Corte el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. En estos últimos casos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios. A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a que se trate de un sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, personas con discapacidad, entre otros) o, por otra parte, que se trate de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implica un

desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. Así, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios. Respecto del primer criterio, la Corte ha señalado que, “(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo.” De ahí, que en el caso de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se pueda afirmar que el derecho a la salud encuentra un contenido evidente cuya garantía resulta indiscutible. Respecto de la garantía de prestaciones incluidas en los planes, cabe señalar que recientemente el legislador (Ley 1122 de 2007, art. 41) confirió a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos, con las facultades propias de un juez, que resuelvan mediante fallo en derecho, algunas controversias entre las entidades promotoras en salud (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. La competencia en dicha materia fue circunscrita a controversias relativas a: (i) la negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la salud contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa amenace la salud del usuario o la usuaria; (ii) el reconocimiento

de gastos económicos por concepto de atención de urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones (IPS) con las que éstas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliación; y (iv) conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y/o trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad en Salud. Por lo anterior, respecto de la protección del derecho fundamental a la salud por medio de la acción de tutela, se puede concluir que en los casos de amenaza o vulneración del mismo a causa de la falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se debe agotar en principio el mecanismo establecido por el legislador en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Esto, previa consideración de la eficacia que dicho procedimiento puede prodigar en el caso concreto. Pues, tal como sucede con los demás derechos fundamentales cuya protección procede por mecanismos jurídicos distintos a la acción de tutela, se debe analizar en cada caso particular si el mecanismo en cuestión resulta eficaz e idóneo, o si por el contrario su utilización puede derivar en la configuración de un perjuicio irremediable que autorizara la interposición de una tutela por la urgencia de la protección. El mismo análisis vale para el caso de los tres supuestos restantes del artículo 41 de la ley 1122 de 2007, en los que resulta procedente el nuevo mecanismo diseñado por el legislador. Respecto del segundo criterio cabe señalar que la incapacidad económica para acceder a servicios excluidos de los planes obligatorios, al conjugarse

con sucesos concretos como las condiciones particulares -en relación con su especial consagración en la Constituciónde quien alega la posibilidad de acceder a ellos, o como los eventos que rodean la situación en que se solicita su garantía, pueden derivar en el desconocimiento del carácter indivisible e interdependiente de los llamados derechos civiles y políticos, y los derechos económicos sociales y culturales. El concepto mismo de salud, enmarcado dentro de los derechos económicos sociales y culturales, se define a través de elementos relacionados con el favorecimiento y realización de aspectos como la vida, la dignidad y el desarrollo, los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los derechos civiles y políticos. En este sentido, la Corte ha reconocido que si en un caso concreto se determina que la falta de garantía del derecho a la salud trae como consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance conceptual, entonces su protección debe brindarse por el juez constitucional. No resulta pues aceptable como razón suficiente, cuando se presentan las situaciones descritas, que los ciudadanos no puedan reclamar y acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el sólo hecho de no tener cómo asumir su costo. De un lado, la Corte Constitucional ha definido el principio de justicia que procura que los servicios de la medicina se brinden en la sociedad equitativamente entre la población, “… que es una expresión específica del derecho de igualdad en el campo de la salud (CP arts. 13 y 49)”. De otro, el inciso final del artículo 13 de la Constitución de 1991, establece una clara obligación en cabeza del Estado de proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables,

incluso de índole económica. Y, la protección que el juez de tutela brinda en estos casos, no es más que el cumplimiento de dicha obligación.

4. El derecho al examen de diagnóstico como elemento del derecho fundamental a la salud y su conexidad con otros derechos fundamentales.

Esta Corporación ha reiterado en abundante jurisprudencia la importancia esencial que representa el derecho al diagnóstico como supuesto indispensable para la adecuada prestación del servicio de salud. En efecto, ese derecho corresponde al privilegio que tienen las personas de exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten necesarios para establecer médicamente la naturaleza, y estado de una dolencia, a efectos de que el médico tratante pueda determinar las prescripciones medicas más adecuadas, las que deberán estar encaminadas a lograr la recuperación de la salud, o, al menos, a asegurar la estabilidad en la salud del afectado siempre en procura de los más altos niveles de bienestar. Esta posición jurisprudencial se ha precisado aún más, cuando la Corte advirtió que no se puede entender agotado el derecho a la seguridad social con la simple obtención de una atención médica, sea esta quirúrgica, hospitalaria o terapéutica, sino que ésta debe comprender igualmente, el derecho a tener un diagnóstico efectivo que asegure una adecuada prestación en salud. En efecto, esa atención médica, quirúrgica, hospitalaria, terapéutica o de otra índole, podrá adelantarse de manera eficiente, oportuna y adecuada, siempre y cuando haya mediado un diagnóstico inicial que le suministre al médico, una información precisa, suficiente y actual de la naturaleza de la patología que va a tratar, así

como del estado de salud de su paciente, de tal suerte que desde ese preciso momento éste pueda prestar un adecuado servicio de salud. Dichos exámenes, precisó la Corte, deben ser practicados con la prontitud necesaria y de manera completa. De igual forma, no es suficiente que el examen de diagnóstico se lleve a cabo. También resulta de vital importancia, que el mismo se realice de manera oportuna, sin importar cual sea el estado de salud del paciente, pues no resulta aceptable que la urgencia u oportunidad en su práctica se justifique tan sólo en los casos en los cuales la vida del paciente se encuentre en peligro. Cuando una persona que reclama la realización de un examen de diagnóstico, es sometida a una demora injustificada en su realización, con el argumento de que ésta sólo se encuentra afectada en su salud por una simple enfermedad común, se atenta contra su dignidad humana, pues la dilación o la omisión total del referido examen de diagnóstico, obliga al paciente a tener que soportar la dolencia y los síntomas de su enfermedad, los que en efecto se habrían podido evitar de haberse realizado oportunamente el mencionado examen. Así, la oportunidad en el diagnóstico, significa igualmente, el inicio puntual del tratamiento médico respectivo. Ahora bien, el derecho al diagnóstico comporta igualmente otro aspecto primordial, y es el derecho que tiene toda persona a conocer la información vital relacionada con su estado de salud y a conocer todo a cerca de la patología que puede estar alterando su estado su salud. Además, este elemento también resulta de vital importancia para la misma entidad prestadora del servicio, pues a partir de éste, podrá

determinar cual será el tratamiento más adecuado para ofrecerle al paciente, informándole igualmente las

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