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CC - T768-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T768-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-768/13

DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLAPrevalencia como expresión del principio del interés superior DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Obligación de la familia, la sociedad y el Estado asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral La protección especial de los derechos de los niños y la prevalencia de éstos, incorporan verdaderos valores y principios que deben estar presentes no sólo en la expedición, interpretación y aplicación de las normas jurídicas que sobre cualquier asunto le sean aplicables a los menores de edad, sino también a orientar la promoción de políticas y la realización de acciones concretas dirigidas al logro de su bienestar físico, moral, intelectual y espiritual, entendiendo dicho bienestar como uno de los fines de la sociedad y del Estado, y como un objetivo del sistema jurídico. PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENORConsagración constitucional e internacional INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA Y LA PRESUNCION A FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICA-Protección internacional INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales DECRETO Y PRACTICA DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Alcance, finalidad y límites constitucionales

La adopción de medidas de restablecimiento de derechos (amonestación, ubicación en familia de origen o extensa, en hogar de paso o sustituto llegando hasta la adopción), “debe encontrarse precedida y soportada por labores de verificación, encaminadas a determinar la existencia de una real situación de abandono, riesgo o peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente”. En este orden de ideas, el 2 decreto y la práctica de medidas de restablecimiento de derechos, si bien se amparan en la Constitución, en especial, en el artículo 44 Superior, también es cierto que las autoridades administrativas competentes para su realización deben tener en cuenta “(i) la existencia de una lógica de gradación entre cada una de ellas; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneración del derecho y la medida de protección adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; (iv) la duración de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden comportar algunas de ellas en términos de estabilidad emocional y psicológica del niño, niña o adolescente”. En conclusión, las autoridades administrativas, al momento de decretar la medida de restablecimiento de derechos a favor de los niños, niñas y adolescentes, deben ejercer tales competencias legales de conformidad con los mandatos de la Constitución, lo cual implica proteger sus derechos fundamentales con base en criterios de racionalidad y proporcionalidad; lo contrario, paradójicamente, puede acarrear un desconocimiento de aquéllos.

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE

RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS

Y ADOLESCENTES El debido proceso en los asuntos administrativos, implica entonces que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, con el fin de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario, por ejemplo, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso. En consonancia con lo anterior, es necesario señalar que el respeto a las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso constitucional, son aplicables al proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto se debe observar el principio de legalidad, el juez natural o legal (autoridad administrativa competente), la favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa (que se materializa en el derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, y a interponer recursos contra la decisión que se tome) y el debido proceso sin dilaciones injustificadas. Adicionalmente, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos debe cumplir con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que orientan las actuaciones administrativas en acatamiento del artículo 209 ibídem. Entonces, el proceso de restablecimiento de derechos es definido como un trámite administrativo que debe ceñirse a los postulados constitucionales y legales que iluminan el derecho fundamental al 3 debido proceso. Su irrespeto por parte de la autoridad administrativa, habilita el que las decisiones irregulares puedan ser cuestionadas

excepcionalmente por vía de tutela, siempre y cuando exista un perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSRequisitos generales y especiales de procedibilidad Al estudiar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, el juez de la causa debe constatar que se cumplan los requisitos generales de procedencia señalados en la sentencia C-590 de 2005, los cuales son condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos. lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de un acto administrativo, es la concurrencia de tres situaciones: i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental. En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de procedibilidad en cada caso concreto, la acreditación de una causal genérica y la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO El defecto procedimental absoluto se configura cuando el funcionario judicial y/o administrativo haya actuado completamente al margen del procedimiento

establecido en el ordenamiento jurídico. Además de lo anterior, también se puede decir que esta causal también tiene una naturaleza cualificada, pues para su configuración se debe cumplir con la exigencia de que se esté ante un trámite judicial y/o administrativo que se haya surtido bajo la inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responda únicamente al capricho y a la arbitrariedad del funcionario y, en consecuencia, desconozca el derecho fundamental al debido proceso. 4 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-ICBF incurrió en defecto procedimental al no surtir trámite de notificación personal a la progenitora del auto de apertura por presunto abandono de menor Considera la Sala que la Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona incurrió en un defecto procedimental, al no surtir el trámite de la notificación personal del auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del niño Carlos por presunto abandono a su progenitora, en los términos del artículo 102 del Código de la Infancia y la Adolescencia, bajo el argumento de no saber su paradero, pese a que en el expediente existían datos que de haber sido tenidos en cuenta le hubiesen servido para dar con el paradero de la interesada. Así las cosas, se tiene que la Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona, debió desplegar mayores acciones para localizar a la madre del niño, y así notificarle personalmente del inicio del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de su hijo,

como ordena el artículo 102 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para la Sala es clara la obligación que existe en cabeza de la autoridad administrativa competente (ICBF-Defensores de Familia y Comisarios de Familia), de ubicar al padre, madre, y/o familiares responsables del niño, niña o adolescente a favor de quien se inicia proceso de restablecimiento de derechos para efectos de informarle sobre la existencia de éste, cuando existan datos a través de los cuales se pueda inferir su paradero. DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneración por ICBF al omitir notificación personal a la progenitora del auto de apertura por presunto abandono de menor Se precisa que al encontrarse comprometido no sólo el derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella, sino también el derecho de defensa de la madre, la cual debe contar con la oportunidad de desvirtuar el presunto abandono en el que incurrió frente a su hijo, razón por la cual dicha autoridad debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales y legales, con miras a obtener la comparecencia de estas personas al proceso para asegurar así el ejercicio personal de su derecho de defensa. Entonces, carece de todo sentido y explicación que se pretenda trasladar a la interesada la responsabilidad de hacerse presente en el asunto, buscando al funcionario que pueda estar adelantando el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de su hijo, como 5 parece exigirlo la Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona en la respuesta emitida al derecho de petición interpuesto por la señora, exigencia

que resulta irrealizable si para aquélla ha sido materialmente imposible tener conocimiento sobre la iniciación del trámite administrativo. Así las cosas, esta Sala considera que si dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inician a favor de los menores de edad existen datos anotados en el expediente contentivo del proceso como la descripción de circunstancias particulares que conduzcan a la identificación y localización física del interesado, éstos deben agotarse para garantizar la comparecencia personal del interesado o los interesados al proceso y hacer efectivo el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. NOTIFICACION DE DECISIONES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS-Garantía del debido proceso y derecho de defensa y contradicción La notificación es una herramienta procesal que permite la efectiva garantía del derecho de defensa y del debido proceso. En este sentido, es el acto de comunicación procesal de mayor importancia, pues permite que el interesado ejercite personalmente sus derechos de contradicción e impugnación. Entonces, la especial relevancia que reviste la notificación lleva implícita la obligación por parte de la autoridad judicial y administrativa de hacer una búsqueda del interesado, agotando la información que tiene a su alcance, para ubicarlo e informarle del trámite en curso. PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Trámite y reglas especiales para la protección de los derechos del menor CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Prevé reglas y etapas del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Establece la regla a seguir cuando la autoridad administrativa ha perdido competencia

para asumir conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos de los niños PRINCIPIO DE INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, DEBIDO PROCESO Y DEFENSA-Vulneración por ICBF al no notificar de forma personal a la accionante el auto de apertura de investigación del 6 proceso de restablecimiento de derechos a favor de su hijo cuando tenía información a cerca del lugar donde podría ubicarla DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Se ordena ubicar en hogar sustituto a menor mientras juzgado toma decisión de fondo en proceso de restablecimiento de derechos por declaración de abandono

Referencia: expediente T3805857

Acción de Tutela instaurada por Camila, contra el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF-.

Derechos tutelados: debido proceso.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el 24 de enero 2013, por la Sala Cuarta de Decisión Civil –Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Barahona, que confirmó el fallo proferido el 16 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, quien no tuteló los derechos fundamentales invocados por la señora Camila, representante del menor de edad Carlos, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Barahona, en adelante ICBF. 7 ACLARACIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que en este caso se estudiará la situación de un niño que fue presuntamente abandonado por su madre, por lo que el ICBF inició proceso de restablecimiento de derechos a su favor, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, ha ordenado suprimir de esta providencia el nombre del niño, de su madre y de las instituciones y entidades que de una u otra manera han intervenido en este proceso, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarlos. En consecuencia, para efectos de identificarlos y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, ha preferido cambiar los nombres reales por los siguientes nombres ficticios1: Camila: madre biológica de Carlos.

Carlos: niño a quien el ICBF le inició proceso de restablecimiento de sus derechos.

Hospital San Luis de Venecia: Hospital de donde fue remitido el niño Carlos.

Clínica del Carmen de Barahona: Clínica hacia donde fue remitido el niño

Carlos.

Venecia: Lugar de residencia de Carlos y de su progenitora, Camila.

Barahona: Ciudad donde se encuentra la Clínica del Carmen de Barahona, y en donde supuestamente fue abandonado el niño Carlos.

Alcaldía de Venecia: Alcaldía del municipio de residencia de Carlos y de su

progenitora. Dirección Local de Salud de Venecia: Dirección Local de Salud del municipio de residencia de Carlos y de su progenitora. 1La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de 18 años implicados en procesos de tutela, así como los de sus familiares, en tanto medida de protección, ha sido adoptada -entre otrasen las siguientes sentencias: T-523 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón); T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-420 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T1390 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-1025 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T510 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); y T844 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), y en el artículo 55 del Reglamento Interno de la Corte. 8

Comisaría de Familia de Venecia: Comisaría de Familia del municipio de residencia de Carlos y de su progenitora.

Rosales: Municipio a donde fue trasladado el proceso de restablecimiento de derechos a favor de Carlos.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Barahona: Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la ciudad en donde supuestamente fue abandonado Carlos.

Samira Henao: Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona.

Mauricio Tinoco: Defensor de Familia del ICBF Regional Barahona, quien asumió el conocimiento del caso mientras la Defensora Samira Henao se encontraba incapacitada y de vacaciones.

Diana Vega: Coordinadora del Grupo Jurídico del ICBF Regional Barahona.

Miguel Torres: Director Regional del ICBF Regional Barahona.

María Hernández: Trabajadora Social de la Clínica del Carmen de Barahona.

Rafael García: Defensor de Familia del Centro Zonal N°16 Oasis.

Karen Ramos: Subdirectora de Restablecimiento de Derechos del ICBF.

Nubia Vergara: Nutricionista del ICBF Regional Barahona.

Natalia Hoyos: Psicóloga de la Casa de Justicia de Venecia.

Miriam Martínez: Psicóloga del ICBF Regional Barahona.

Clara Barón: Madre sustituta de Carlos.

Viviana Hurtado: Madre sustituta de Carlos.

Carolina Pérez: Coordinadora del Centro Zonal Oasis del ICBF Regional

Cantillo.

Luis Solano: Secretario de Salud de Venecia.

9

Cantillo: Departamento al que pertenece el municipio de Venecia, el municipio de Rosales y el Centro Zonal Oasis del ICBF.

1. ANTECEDENTES 1.1 SOLICITUD La peticionaria, Camila, madre del niño Carlos, interpuso acción de tutela contra el ICBF – Regional Barahona al considerar que está vulnerando sus derechos fundamentales y los de su hijo a la vida digna, al debido proceso y a tener una familia y no ser separado de ella, en razón a que profirió auto de apertura de investigación dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de Carlos sin que dicha providencia le fuera notificada de forma personal cuando tenía información acerca del lugar donde podría ubicarla. 1.1.1 Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1. La actora sostiene que su hijo de 23 meses de edad, fue remitido el 8

de junio de 2012 de Hospital San Luis de Venecia, hacia la Clínica del Carmen de Barahona, pues luego de 3 meses con quebrantos de salud los profesionales en salud no tenían un diagnóstico preciso de su enfermedad. 1.1.1.2. Expresa que permaneció junto a su hijo en la Clínica del Carmen desde el 8 de junio de 2012 hasta el 18 de junio de la misma anualidad, día en el que informó al personal médico que regresaría a Venecia a ver a sus otros hijos y a desempeñar alguna labor para obtener recursos económicos, puesto que -recalcó- es madre cabeza de familia2 y su sustento y el de sus 5 hijos depende del trabajo que realiza algunos días de la semana en trabajos domésticos o agrarios. 1.1.1.3. Indica que no pudo acceder a ninguna fuente de ingresos, razón por la cual no pudo regresar a Barahona a recibir al niño, pero aseveró que en la Clínica del Carmen le dijeron que si no podía regresar por su hijo, lo remitirían al niño en ambulancia a Hospital San Luis de Venecia, sin embargo, esto nunca aconteció. 1.1.1.4. Sostiene que mantuvo comunicación telefónica con la trabajadora social de esta clínica hasta el 20 de junio de 2012, sin que en ningún 2 La actora manifiesta ser analfabeta. Ver folio 7 del cuaderno 2. 10 momento se le informara que su hijo sería dado de alta, y mucho menos que se había solicitado la intervención del ICBF. 1.1.1.5. Aduce que el 5 de julio de 2012, la Alcaldía de Venecia le informó

que su hijo se encontraba bajo protección del ICBF Regional Barahona ante un presunto abandono, razón por la cual, ese mismo día se llevó a cabo una reunión con personal de la Dirección Local de Salud de ese Municipio. En dicha reunión, la Comisaría de Familia de Venecia se comprometió a solicitar la remisión del menor de edad al ICBF de Rosales, y el Director Local de Salud manifestó que tenía contacto permanente con la trabajadora social de la Clínica del Carmen para coordinar el traslado del niño. 1.1.1.6. Manifiesta que al no tener a su hijo de regreso, elevó derecho de petición ante la ESE Hospital San Luís de Venecia3, la Comisaría de Familia de Venecia, la Dirección Local de Salud de Venecia, la Personería de Venecia, la Clínica del Carmen de Barahona y el ICBF Regional Barahona4. En particular, la solicitud ante el ICBF iba encaminada a que su hijo regresara de manera inmediata a su núcleo familiar, así mismo pidió la prueba de la notificación del auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y copia del expediente, pero éste “respondió con normas impertinentes y limitó la entrega de las copias a mi presencia física en Barahona, cuando en el mismo derecho de petición les informé que no tenía recursos para desplazarme a Barahona”. 1.1.1.7. Aduce que en cuanto a la solicitud de documentar la notificación del auto de apertura del proceso administrativo en curso, “la respuesta dice que como no conocían el paradero de la madre de Carlos procedieron a

emplazar, como medio subsidiario que contempla la ley, pero como se había realizado el derecho de petición se daba por notificada por conducta concluyente, lo que demuestra el desconocimiento del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, pues las notificaciones deben ser personales de acuerdo al artículo 102 de la Ley 1098 de 2001”5. 3 En el expediente no aparece la fecha. 4 Con fecha del 30 de julio de 2012. 5 Folio 3 del cuaderno 2. 11 1.1.1.8. Enfatiza que en cuanto a la petición de la copia del expediente, el ICBF Regional Barahona se limitó a informarle que podía obtenerla en la secretaría de su despacho, situación que vulnera su derecho de defensa, pues reiteró que se encuentra en Venecia y no cuenta con los recursos para trasladarse a Barahona. 1.1.1.9. Arguye que ni la Personería ni la Comisaría de Familia de Venecia respondieron el derecho de petición. 1.1.1.10. Expresa que el niño tiene una enfermedad denominada “osteomielitis crónica”, la cual le fue diagnosticada en abril de 2012; posteriormente sufrió complicaciones, al punto de infectarle el tejido óseo y la piel. “A pesar de la mala evolución de la “celulitis” los médicos no replantearon el diagnóstico y procedieron de conformidad, sino que me culparon de la mala evolución de la enfermedad, hay empezó este calvario” (SIC). 1.1.1.11. Por último, expresa que el proceder de la Clínica del Carmen y del ICBF Regional Barahona fue irregular, pues “¿por qué la clínica no me

informó que mi hijo lo iba a retener el ICBF el 20 de junio de 2012? ¿Por qué la representante legal de la clínica no informó sobre mi paradero y la forma de comunicarse conmigo? ¿Por qué no informaron que se había acordado que el menor sería enviado a Venecia en la ambulancia del hospital local? ¿Por qué el ICBF no inició una búsqueda activa de la familia del niño, como lo ordena la Ley 1098? ¿Por qué no fui citada a participar en el proceso administrativo, y así garantizar el derecho a la defensa y a controvertir y presentar pruebas? (…)”. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barahona, corrió traslado de la misma al accionado, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. El Centro Zonal del ICBF Regional Barahona, contestó la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones elevadas por la actora. Al respecto, sostuvo que la entidad sí realizó una búsqueda activa de la familia del niño, y al no haberla ubicado, el 10 de julio de 2012 ordenó que a través 12 del espacio televisivo “los niños buscan su hogar”, se citara a los interesados. Adicionalmente indicó que “el procedimiento se está llevando de acuerdo a lo señalado en la ley, a la convención internacional de los derechos del niño, al bloque de constitucionalidad los lineamientos técnicos administrativos y al Manual del Proceso y Procedimientos establecidos por nuestra institución, no es cierto que el icbf haya

retenido ilegalmente al niño, el icbf le brindó la protección integral que establece la norma especial y adoptó una media provisional de restablecimiento de derecho. De igual forma, son se vulneré el derecho de petición, ya que se dio respuesta de fondo y dentro del término legal. No se ha limitado la entrega de las copias a la presencia física de la tutelante, por un lado señala el Código Contencioso Administrativo que cuando las copias exceden un monto deberá pagarlas el solicitante, lo cual ocurrió en este caso y por otro lado en este momento, no hay servicio de fotocopia en el ICBF” (SIC). También sostuvo que actuó de conformidad con la ley frente a la denuncia instaurada por la Clínica del Carmen, quien informó que tenían un niño abandonado y desconocía el paradero de la madre. Por último, manifestó que no se le vulneró el derecho de defensa a la accionante, pues desconocían su situación económica de lo contrario, se le hubiese concedido un amparo de pobreza 1.3. DECISIONES DE INSTANCIA 1.3.1.Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 16 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barahona negó la protección de los derechos del niño Carlos, bajo el argumento de que la acción de tutela no es procedente en el proceso que se revisa, en virtud de que: “i) no existió violación alguna a los derechos fundamentales del accionante; ii) el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial y no existía perjuicio irremediable; y iii) existiendo otro mecanismo judicial de defensa, no es

procedente que el juez de tutela suplante al juez ordinario, por cuanto la acción de tutela no fue erigida por el Constituyente del 91 para dirimir derechos litigiosos emanados de la interpretación de la ley, ni resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentran plenamente 13 establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, pues ello sería tanto como llegar a la inaceptable conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario en la definición de dichos diferendos”. 1.3.2.Impugnación El 15 de noviembre de 2012, la señora Camila presentó recurso de impugnación en contra de la decisión de primera instancia, argumentando que el ad quo no tuvo en cuenta las pruebas que ella había solicitado para demostrar que los derechos de su hijo habían sido violados desde la atención en la ESE Hospital San Luis, “pues los médicos de la entidad hospitalaria no acertaron en el diagnóstico de “osteomielitis hematógena aguda” y por esta razón no se le practicó el tratamiento para esa enfermedad, de modo que si los médicos de la ESE hubieran diagnosticado a tiempo la enfermedad de mi hijo no se hubiera complicado”. (SIC). De otro lado, adujo la accionante que el juez de tutela tampoco tuvo en cuenta que se presentaron graves irregularidades en la notificación del auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, lo cual se evidencia en la respuesta del ICBF Regional Barahona al derecho de petición, pues en ésta, la entidad informó que no sabía su domicilio, por lo que procedió a notificarla por edicto, pero

posteriormente, en la contestación informó que su notificación fue surtida por conducta concluyente. Así mismo, indicó que existen pruebas documentales que acreditan que entre la Clínica del Carmen y el Secretario de Salud de Venecia, había un acuerdo para remitir al niño a Venecia, entonces, “por medio del sistema de referencia y contra referencia, se puede demostrar que no hubo abandono sino que por el contrario hubo acuerdo entre las instituciones para devolver a mi hijo a Venecia”. De la misma manera, argumentó que el ad quo, sin razón alguna, no practicó las pruebas por ella solicitadas, a pesar de que con éstas se probaba fehacientemente las reiteradas violaciones a sus derechos fundamentales y a los de su hijo menor de edad. Igualmente, manifestó que el ICBF Regional Barahona solicitó a la Comisaría de Familia de Venecia realizar una visita domiciliaria a su vivienda, pero a pesar de que estaba programada para el día 24 de 14 octubre, ésta no se realizó, como se acredita a través de los testimonios de algunos vecinos. Por último, adujo que la situación expresada precedentemente es lo que la lleva a afirmar que su hijo está ilegalmente retenido. 1.3.3.Sentencia de segunda instancia Mediante fallo del 24 de enero de 2013, la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barahona, confirmó el fallo impugnado, argumentando que el ICBF Regional Barahona no vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, pues ésta aportó su dirección en el derecho de petición presentado ante

el ente demandado pero no antes, por lo que dicha entidad procedió a notificarla como lo estipula la ley, es decir, mediante transmisión en un medio masivo de comunicación. En efecto, el ad quem consideró que al no resultar quebrantado el derecho fundamental al debido proceso, la tutela resulta a todas luces improcedente para solicitar que le sea entregado a la tutelante su hijo menor de edad, ya que “dentro del proceso administrativo adelantado por el ICBF Regional Barahona, ella cuenta con todos los recursos y etapas procesales para ejercer su derecho de contradicción”. 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron las siguientes pruebas relevantes: 1.4.1.Copia del informe enviado el 21 de junio de 2012 por la Clínica del Carmen al ICBF Regional Barahona, a través del cual le comunica que el menor Carlos sería dado de alta por presentar un mejor estado de salud6 1.4.2.Copia del auto 043 de 29 de junio de 2012, por medio del cual el ICBF Regional Barahona abrió investigación dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del niño Carlos7. 6 Folio 20 del cuaderno 2. 7Folio 118 del cuaderno 2. 15 1.4.3.Copia del acta de la reunión intersectorial realizada el 5 de julio de 2012, en la que consta que participaron la Secretaría de Salud y Bienestar Social de Venecia, la Comisaría de Familia de Venecia, la Personería Municipal de Venecia y la Trabajadora Social de la ESE Hospital San Luis y concluyeron que “este caso ya se está poniendo en

conocimiento del público y se debe tratar de resolver lo antes posible, para ello, el Secretario de Salud y Bienestar Social de Venecia se ha venido comunicando con la Trabajadora Social de la Clínica del Carmen, Sra María Hernández y que le ha expresado que lo mantenga al tanto de la salida del niño, para coordinar con la ESE Hospital San Luis, el envío de la a

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